Decisión nº OP01-O-2007-000010 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-O-2007-000010

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACCIONANTES – PRESUNTOS AGRAVIADOS:

J.R.C. Y Z.G.D.R., Venezolanos, Mayores de edad, Cedulados con los respectivos Nos. V-2.829.382 y V-2.909.370, Cónyuges, de Profesión, el primero, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7727 y la segunda, Educadora Jubilada, Domiciliados en el Edificio “Residencias Playa Dorada”, Apartamento Nº 3-A, ubicado en el Sector La Caranta, Calle El Cristo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Carmen Beatriz Camargo Patiño.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADOS B.M. ALVIAREZ PAREDES Y R.I.P.C., Venezolanos, Mayores de edad, actuando en sus respectivas cualidades de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y Quincuagésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional

REPRESENTANTE DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA:

ABOGADA A.G., Asesora Jurídica de la mencionada Oficina.

Vista la ACCION DE A.C.C.D.J., interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil siete (2007), por los Accionantes – Presuntos Agraviados Ciudadanos J.R.C. y Z.G.D.R., a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 21, 25, 26, 27, 49 numeral 1º, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Carmen Beatriz Camargo Patiño, en fecha dos (2) de Abril del año dos mil siete (2007), mediante la cual decreta la confiscación de un bien inmueble de su propiedad, en la causa incoada en su contra el acusado Ciudadano R.A.C., por la presunta comisión de los Delitos de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas de Fuego, respectivamente,

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del Asunto signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-O-2007-000010, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veinte (20) de Junio de dos mil siete (2007), procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-O-2007-000010, contentivo de Acción de A.C.C.D.J., constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, cuya Ponencia corresponde a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales, quien suscribe con tal carácter.

Acto seguido, en esa misma fecha (20-06-2007) la Alzada, libra Oficio Nº 0781, por medio del cual notifica al Tribunal A Quo, Presunto Agraviante, la interposición de la acción de A.C., a los fines legales consiguientes.

A posteriori, en fecha veintidós (22) de Junio del año en curso (2007), el Tribunal Ad Quem, actuando en Sede Constitucional, dicta Auto de Mero Trámite, mediante el cual requiere al Tribunal A Quo, Presunto Agraviante, información con respecto al ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación de Auto, contra la decisión judicial proferida, constitutiva del presunto acto lesivo y a tal fin, en esa misma fecha (22-06-2007) libra Oficio Nº 0804.

En efecto, en fecha veinticinco (25) de Junio del citado año (2007), la Alzada, recibe procedente de la Jueza, a cargo del Tribunal A Quo, Presunto Agraviante, escrito constante de cuatro (4) folios útiles, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Especial que regula la materia.

Acto contínuo, en fecha veinticinco (25) de Junio de este año (2007), el Tribunal Ad Quem, dicta Auto de Mera Sustanciación, a través del cual requiere a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Región Insular, información relativa a la investigación penal iniciada por el mencionado Despacho Fiscal contra los Accionantes y Presuntos Agraviados y a tal fin, en esa misma fecha (25-06-2007) libra Oficio Nº 0823-07.

No obstante, en fecha veintiséis (26) de Junio del año en curso (2007), la Alzada actuando en Sede Constitucional, dicta Auto de Mero Trámite, mediante el cual ADMITE la Acción de A.C.C.D.J., dictada por el Tribunal A Quo, Presunto Agraviante, y conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fija el Acto de Audiencia Oral y Pública Constitucional, para el día Lunes dos (2) de Julio de dos mil siete (2007) a las diez horas de la mañana y a tal efecto, libra Boletas de Notificación.

En fecha veintisiete (27) de Junio del aludido año (2007), el Tribunal Ad Quem, recibe procedente del Tribunal A Quo Oficio Nº 3C-2085-07 de fecha veintiséis (26) de Junio del mismo año (2007), mediante el cual informa que contra la decisión judicial pronunciada, presuntamente lesiva los Accionantes no ejercieron Recurso de Apelación alguno.

Seguidamente, en fecha dos (2) de Julio del año que discurre (2007), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, recibe Oficio Nº 17-F4-001720-2007 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual consigna actas de imputación de los Ciudadanos J.R.C. y Z.G.D.R., constantes de diecisiete (17) folios útiles.

No obstante, la Alzada dicta Auto de Mera Sustanciación, en fecha dos (2) de Julio del año en curso (2007), mediante el cual difiere el Acto de Audiencia Oral y Pública Constitucional, previamente fijada para dicho día, y lo fija nuevamente para el día Miércoles cuatro (4) de Julio del citado año (2007) a las diez horas de la mañana y tal fin libra Boletas de Notificación.

Por tanto, en fecha cuatro (4) de Julio del referido año (2007) la Alzada libró Oficio Nº 0865-07 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Región Insular, con el objeto de requerir, con carácter de urgencia, el Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2006-004425 incoado contra el acusado Ciudadano R.A.C., con motivo de la Acción de A.C.C.D.J. interpuesta ante esta Sede Constitucional. Pues bien, en esa misma fecha (4-06-2007) el Tribunal Ad Quem, recibió procedente del Tribunal A Quo, a través de Oficio Nº 3025-07, el Asunto solicitado constante de dos (2) piezas, el cual se le dio ingreso por medio de Auto de Mero Trámite dictado en la indicada fecha (4-06-2007).

Efectivamente, en fecha cuatro (4) de Julio del año que discurre (2007), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, llevó a cabo el referido Acto, en el cual las partes expusieron de manera verbal los argumentos de hecho y de derecho de sus respectivas pretensiones.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar la pretensión de la parte Accionante, Presuntos Agraviados y la decisión judicial (Auto), presuntamente lesiva, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha dos (2) de Abril del año dos mil siete (2007).

II

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal A Quo, actuando en Sede Constitucional, previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C.C.D.J. y a tal fin observa que:

De manera pacífica y reiterada, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido lo establecido en Sentencia N° 1555, de fecha ocho (8) de Diciembre de dos mil (2000), (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo) conforme los siguientes términos, a saber:

….con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobiernan la situación jurídica lesionada, dichos Jueces Superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta….

(sic).

Así tenemos que, el caso subjudice, es sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del ejercicio de la Acción de A.C. contraD.J., dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Tribunal A Quo, actuando en Sede Constitucional, congruente con el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en los términos que a continuación se expresan.

III

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

PRESUNTOS AGRAVIADOS

En tal sentido, los Accionantes, Presuntos Agraviados, ejercieron la Acción de A.C. contraD.J., fundada en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se especifícan:

Que en fecha dos (2) de Abril del año en curso (2007) se llevó a cabo el Acto de Audiencia de Audiencia Preliminar del acusado Ciudadano R.A.C., por parte de los representantes del Ministerio Público, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del cual la Juez de Mérito, confiscó un bien inmueble, plenamente descrito en autos, propiedad de los Accionantes y Presuntos Agraviados, con motivo de la causa incoada contra el prenombrado acusado Ciudadano R.A.C., por la supuesta comisión de los Delitos de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Guerra, tipificados en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia y en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Por consiguiente, los Accionantes, Presuntos Agraviados, interpusieron Acción de A.C.C.D.J., dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (2) de Abril del año dos mil siete (2007), con la pretensión que el presente Tribunal actuando en Sede Constitucional, excluya de la parte dispositiva de la decisión proferida, objeto de la Acción de A.C., el bien inmueble, constituído por un (1) Apartamento, propiedad de los Accionantes, quienes no ostentan la cualidad de partes en el Asunto incoado contra el Acusado Ciudadano R.A.C., en virtud del cual el Tribunal A Quo, Presunto Agraviante, confiscó el aludido bien inmueble.

IV

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE FISCAL

Al respecto, la representante del Ministerio Público, arguye que, en ningún momento se violó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los Accionantes y Presuntos Agraviados, por cuanto en su debida oportunidad consignó copias de las respectivas actas de imputación en su contra y que actualmente prosigue la investigación a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal de ambos Accionantes.

Asimismo, refuta que el fin de la Acción de A.C., es el reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la Ley no prevea cualquier otro medio procesal ordinario acorde con lo alegado por los Accionantes y en tal sentido, señala que, no ejercieron los Recursos de Apelación correspondientes, vale decir, no agotaron la vía ordinaria preestablecida acarreando como consecuencia, la inadmisibilidad de la Acción propuesta.

V

DE LOS ALEGATOS DE LA ASESORA JURIDICA DE LA

OFICINA NACIONAL ANTIDROGA

En este mismo orden de ideas, la representante de la Oficina Nacional Antidroga, señala que, se cumplieron los lapsos procesales establecidos en la Ley, que los Accionantes fueron notificados del proceso penal incoado, por cuanto los mismos fueron imputados por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no obstante, fueron informados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre los hechos y que la Oficina a la cual representa levantó acta de recuperación del bien inmueble, en virtud de la decisión judicial pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha dos (2) de Abril del año en curso (2007), a cargo de la Juez Carmen Beatriz Camargo Patiño, quien acordó confiscar el identificado Apartamento.

VI

DE LA DECISION JUDICIAL LESIVA

AUTO

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Carmen Beatriz Camargo Patiño, en fecha dos (2) de Abril del año dos mil siete (2007), dicta decisión judicial, presuntamente lesiva, en la causa incoada contra el acusado Ciudadano R.A.C., signada con el Nº OP01-P-2006-004425, por la supuesta comisión de los Delitos de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Guerra, tipificados en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente y en virtud de la cual, ordenó confiscar el bien inmueble constituído por un Apartamento, propiedad de los Accionantes y Presuntos Agraviados, Ciudadanos J.R.C. y Z.G. deR., quienes no ostentan la cualidad de partes en el indicado Asunto.

VII

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, la Alzada actuando en Sede Constitucional, a los fines de decidir la Acción de A.C. contraD.J., sometida a su debido conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que, debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

La Acción de A.C. contraD.J., está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada de quien dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios denunciados mediante el Recurso Ordinario de Apelación. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de Jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2699 de fecha 29 de Noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., corrobora la posición fijada, en estos términos:

….Reiteradamente la Jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4°, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción…

(sic).

Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de A.C. contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: el primero, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y el segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

En lo atinente al primer requisito, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la Acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de Acción de A.C., la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el Principio de la Cosa Juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por Sentencia N° 1082 de fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.).

Además, la propia Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido mediante Sentencia N° 991 de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica que, la Acción de A.C., tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad que, a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

De ahí que, la procedencia de la Acción de A.C. contraD.J., tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional, siempre y cuando la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues la Acción de Amparo no es sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley, tal como lo determina, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 2332 de fecha 1° de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z. deM. y Sentencia N° 228 de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

En tal sentido, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 08 de fecha 15 de Febrero de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., reitera el contenido del fallo pronunciado por la mencionada Sala en Sentencia N° 963/2001 de fecha 5 de Junio del año 2001, a través de la cual sostiene lo siguiente:

....Ahora bien, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia N° 963/2001 del 5 de de junio de 2001, recaída en el caso: J.Á.G. y otros, con relación de la inadmisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6°, numeral 5°, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone del deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de la vía del amparo, pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mimos efectos jurídicos de los recursos ordinarios, lo cual es adverso al espíritu del legislador…” (sic).

Desde esta perspectiva, adiciona la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la Acción de A.C.C.D.J., en Sentencia Nº 358 de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., lo siguiente:

“….Narrado lo anterior, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes , o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En sentencias dictadas el 27 de Julio de 200 (caso: Segucorp), el 4 de abril de 2001 (caso: Cilo A.A.M.), y el 3 de mayo de 2004 (caso: Italian Furniture, C.A.), esta Sala ha reiterado que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

.

De igual manera, en sentencia de esta misma Sala, del 19 de marzo de 2002 (caso: S.R.F.), se señaló que:

(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

(…) Al respecto, observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (...)

.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firma; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad – la usurpación de funciones o el abuso de poder -, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

Así pues, a criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión del amparo…” (sic).

Así las cosas, en el caso subjudice se evidencia que los Accionantes y Presuntos agraviados, a los fines de lograr la recuperación del bien inmueble de su propiedad, interponen Acción de A.C. contraD.J., fundada en el derecho a la propiedad, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, a tenor de lo prescrito en los respectivos artículos 115, 49 numeral 1º, 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, planteado el conflicto, como está en estos términos, el Tribunal Ad Quem, actuando en Sede Constitucional, observa que, cursa en la primera pieza del Asunto Principal, a los folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) ambos inclusive, acta de entrevista sostenida con el Ciudadano J.R.R.C., por parte del Sub Inspector L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Nueva Esparta, con motivo de la cual, el prenombrado Ciudadano consignó copia fotostática simple del título de propiedad de un inmueble constituído por un Apartamento identificado con el Nº A-29 del Conjunto Residencia Vacacional “Cristal Lake”, Segunda Etapa, que forma parte de la Villa A-V, ubicado en la avenida Bolívar, Urbanización Costa Azul, Municipio M. delE.N.E., el cual fue adquirido mediante un préstamo hipotecario otorgado por la M.E. deA. y Préstamo, según consta de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando inscrito bajo el Nº 09, Folios 39 al 46, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año (1995). (Folios 51 al 56).

Igualmente, consta en el acta de entrevista, referida ut supra que, el Accionante y Presunto Agraviado, Ciudadano J.R.C., recibió una llamada telefónica de parte del Comisario Solarte, a quien le manifestó que era el propietario del Apartamento Nº A-29 ubicado en el Conjunto Residencial Vacacional C.L., requiriéndole el título de propiedad, por cuanto el mismo en horas de la mañana había sido objeto de Visita Domiciliaria por efectivos policiales, incautándose presunta droga, razón por la cual se trasladó hasta la Sede de dicha Institución, donde señaló que, aproximadamente, desde hacía tres meses el inmueble en cuestión estaba administrado por el señor Roberto, quien lo arrendó al Ciudadano Ramón, amigo de Roberto, pero que él lo desconocía y a los fines legales consiguientes, consignó copia fotostática simple de los documentos que acreditaban su propiedad, los cuales rielan desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y seis (56) ambos inclusive de la Primera Pieza del Asunto Principal.

En efecto, en fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se llevó a cabo el Acto de Individualización del imputado Ciudadano R.A.C., ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por parte del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Región Insular, por la presunta comisión de los Delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el Delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, motivos por los cuales la Juez A Quo, decretó en su contra Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

Acto contínuo, en fecha siete (7) de Noviembre de dos mil seis (2006), la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, requirió al Tribunal de Mérito, la debida autorización para incautar bienes, muebles (vehículos) e inmueble (apartamento), utilizados por el imputado Ciudadano R.A.C., para operar, financiar y facilitar la organización criminal constitutivo del ilícito penal.

No obstante, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del aludido año (2006), la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, prórroga por el lapso de quince (15) días para presentar el acto conclusivo, a tenor de lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente, fue acordada por el Tribunal de la Causa en fecha Primero (1º) de Diciembre del año dos mil seis (2006).

A posteriori, en fecha catorce (14) de Diciembre del referido año (2006), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, autorizó la incautación de los bienes señalados por la representante del Ministerio Público, a saber: tres (3) vehículos plenamente descritos en autos y un Apartamento signado con el Nº A-29 que forma parte de la Villa A-V del Conjunto Vacacional Residencia C.L., ubicado en la Urbanización Costa Azul, Segunda Etapa, Municipio M. delE.N.E., por cuanto conformaban los objetos pasivos del hecho punible investigado en el proceso penal incoado contra el imputado Ciudadano R.A.C., en el Asunto Nº OP01-P-2006-004425, conforme lo establecido en los artículos 108 numeral 11, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y a tal fin, en esa misma fecha (14-12-2006) libró Oficio Nº 3C-3283 dirigido a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Pues bien, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil seis (2006), la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó formal escrito de acusación penal contra el imputado Ciudadano R.A.C., por la presunta comisión de los Delitos de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia; y el Delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fundada en el hecho de haber incautado dentro del inmueble identificado ut supra, producto de la Visita Domiciliaria practicada, la cantidad de trescientos cuatro (304) envoltorios, tipo panelas, contentivos en su interior de una sustancia en polvo, Color Blanco y olor penetrante, la cual resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto total de doscientos setenta y dos (272) kilogramos con cientos dos (102) gramos; y dentro del vehículo la incautación de un Arma de Fuego, según las respectivas Experticias cursantes en autos.

Seguidamente, en fecha quince (15) de Enero del año en curso (2007), el Tribunal A Quo, dicta Auto de Mero Trámite, mediante el cual fija el Acto de Audiencia Preliminar para el día Viernes diecinueve (19) de Enero de dos mil siete (2007); ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas y a la División de Registros y Notarías, para informarles la incautación de los bienes, muebles e inmuebles, decretada en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil seis (2006) y ordena notificar a las partes. En efecto, en esa misma fecha (15-01-2007) libra Oficios Nos. 0111-07 y 0112-07 a las respectivos Organismos y Boletas de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y a la Abogada A.B.A., en su carácter de Defensora Privada del imputado Ciudadano R.A.C..

Finalmente, luego de varios diferimientos por diversos motivos, el Tribunal de Mérito, realizó el Acto de Audiencia Preliminar, en fecha trece (13) de Marzo del año que discurre (2007), en el cual admitió en su totalidad el líbelo de demanda penal formulada por la representante del Ministerio Público contra el acusado Ciudadano R.A.C. así como sus medios de pruebas ofertados, por lo que el prenombrado acusado Admitió los Hechos, conforme lo prescrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la Juez A Quo, lo declaró culpable y condenó a cumplir la Pena de ocho (8) años y dos (2) meses de Prisión, más las accesorias de Ley; y ordenó la confiscación de bienes, muebles (vehículos y arma de fuego) e inmueble (Apartamento), descritos en autos, quedando las partes notificadas de la parte dispositiva de la decisión judicial proferida y reservándose la publicación del texto íntegro de la misma para el décimo día hábil siguiente a dicha fecha, éste fue, dos (2) de Abril del año en curso (2007).

Por tanto, en fecha veintitrés (23) de Abril del año en curso (2007), expidió Oficio Nº 3C-1364-07 dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas, a cargo del Coronel (GN) N.L.R.T., con el objeto de poner a su disposición los bienes muebles e inmuebles confiscados, para su guarda, uso y cuido, en la causa seguida contra el acusado Ciudadano R.A.C., signada con el Nº OP01-P-2006-004425, tal como de manera expresa consta en el contenido de dicho Oficio.

Efectivamente, en fecha veinticinco (25) de Abril del año que discurre (2007), el Tribunal de la Causa dicta Auto de Mera Sustanciación, por medio del cual acuerda remitir el Asunto Principal identificado ut supra, incoado contra el acusado Ciudadano R.A.C., al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de este Estado, con el objeto de cumplir con lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin, libra en esa misma fecha Oficio Nº 3C-1399/07.

Acto seguido, en fecha veintidós (22) de Mayo del citado año (2007), los Accionantes y Presuntos Agraviados, Ciudadanos J.R.C. y Z.G. deR., consignan escrito y anexos constantes en su totalidad de siete (7) folios útiles, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual solicitan la revocatoria de la confiscación y desposesión del inmueble, constituído por el Apartamento, descrito ut supra, por ser ellos sus legítimos propietarios y a los fines de probar la titularidad del mismo, incorporan copia fotostática simple del documento que los acredita como tales.

En consecuencia, en fecha veinticinco (25) de Mayo de este año (2007), el Tribunal de la Causa, dicta decisión judicial en la cual expresa que, la competencia a su digno cargo, se circunscribe al contenido del artículo 479 ejusdem, no extensiva a revocar, modificar o confirmar una decisión pronunciada por un Tribunal de su misma jerarquía, por lo que declaró la pretensión improcedente y a los fines de hacer valer sus derechos que presuntamente han sido conculcados, deben recurrir a otras instancias y medios extraordinarios, razón por la que formalmente ejercieron Acción de A.C.C.D.J., ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte de Junio del año que discurre (2007).

En síntesis, del extracto realizado por el Tribunal Ad Quem, actuando en Sede Constitucional, del Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2006-004425, seguido contra el penado Ciudadano R.A.C., con motivo de la Acción de amparoC.C.D.J. interpuesta, se derivan dos situaciones fácticas que de modo indefectible, acarrean consecuencias nefastas y reñidas con derechos y principios de rango Constitucional y Legal, consagrados a favor de los imputados y que erigen el Sistema Acusatorio Penal, en detrimento directo para los justiciables y de manera mediata para el Sistema de Administración de Justicia en general, a saber: en primer lugar que, los Accionantes y Presuntos Agraviados, irrefutablemente, no ostentan la cualidad de partes en el Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2006-004425, instruído contra el penado Ciudadano R.A.C.; y en segundo término que, en ningún estado y grado de la causa identificada ut supra, fueron legalmente notificados, aun ni como terceros interesados, toda vez que consta suficientemente en autos que, el bien inmueble constituído por el Apartamento plenamente descrito, ab initio incautado y a posteriori, confiscado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, propiedad de los Ciudadanos J.R.C. y Z.G.D.R., debidamente acreditada por el documento público Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M. delE.N.E., igualmente indicado.

De ahí que, mal podían los Accionantes y Presuntos Agraviados, ejercer los Recursos correspondientes, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, contra las respectivas decisiones judiciales pronunciadas en el curso del desarrollo del P.P., incoado contra el prenombrado penado, pues, lógicamente, carecen de la legitimatio Subjetiva para ello, vale decir, la capacidad de recurrir o impugnar de la cual sólo están investidas las partes o en su defecto, los terceros interesados, producto de la debida apertura de la incidencia de tercerías o reclamos, contempladas en la norma contenida en el artículo 312 ibídem. Aun, cuando la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Región Insular, efectuó el Acto de Imputación de los Accionantes y Presuntos Agraviados, ante la Sede del Despacho, a su digno cargo, en fecha Primero (1º) de Diciembre del año dos mil seis (2006), ya que sólo es un Acto de Imputación; inclusive, llama poderosamente la atención, en el caso in comento, que desde la fecha indicada ut supra, hasta la presente, la representante del Ministerio Público, no ha llevado a cabo el Acto de Individualización de los Accionantes y Presuntos Agraviados, por ante el Tribunal A Quo Competente, menos aun, formulado acto conclusivo alguno, luego de haber transcurrido el lapso de siete (7) meses, en franca contravención con el dispositivo legal del artículo 313 ejusdem.

Como es sabido, a partir del momento de la individualización de un Ciudadano como imputado, por cualquier acto de procedimiento, éste adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos, bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en una serie de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados con los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que erigen el Sistema Acusatorio Penal actual.

Esos derechos y garantías Constitucionales se encuentran desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable y que de manera efectiva y eficaz el Tribunal A Quo, Presunto Agraviante, no los garantizó, menos aun materializó, en el caso bajo análisis, a saber:

El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Por otra parte, cuando el imputado ha sido detenido, guardan precisamente relación con la etapa de investigación los contenidos en el artículo 44 de la Constitución, de igual manera los previstos en el artículo 46 referidos al derecho a la integridad síquica, física y moral de las personas y artículo 47 y 48, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas.

Es así, como una vez que el imputado es individualizado se le reconoce como parte y en tal virtud nacen para él, derechos y garantías previstas a su favor y que de manera general recoge el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125, en concordancia con lo establecido en el Texto Constitucional. Por consiguiente, al momento de rendir su declaración el Tribunal los impune del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia o reconocer culpabilidad en contra de sí mismos o de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como de su cónyuge, concubino o concubina si los tuviere, igualmente informar de manera especifica y clara acerca de los hechos que se les imputa.

Por otra parte, se le garantiza la comunicación con sus familiares, Abogado de confianza o asociación de asistencia jurídica para informar de su detención y estar asistidos desde los actos iniciales de su aprehensión por defensores que a tal fin designen.

Si no habla o no comprende el idioma castellano tienen derecho a ser asistidos gratuitamente por un traductor o intérprete, asímismo, y en cumplimiento del Principio de Igualdad entre las partes, tienen derecho a requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y a la efectiva práctica de esas diligencias, salvo el supuesto que el Ministerio Público las considere impertinentes, previa declaratoria motivada que por vía de la solicitud de control judicial de la investigación puede ser analizada por el Juez de Control, artículos 281 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en tiempo hábil ser presentados ante el Juez Competente a los fines de prestar declaración y conocer el contenido de las actas procesales, con la excepción que, alguna parte de esa investigación haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

Aunado, al derecho se no ser sometidos a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, (derechos humanos), y no ser objetos de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad.

Por último, a no ser juzgados en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe hacerse énfasis que, desde la individualización del imputado todos los actos deben estar ideados y conformados, de tal manera que, hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto, esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respeto a la presunción de inocencia, y la propia práctica judicial, cierre el compromiso de salvaguardar que, el imputado será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia, toda vez que, en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme cuando se destruye ese estado, así el artículo 49 numeral 2° dispone: “ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y prevé en franca concordancia con la norma constitucional el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que, “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, esto tiene lugar bien en las indagaciones preliminares de la investigación, o bien, en las etapas ulteriores del proceso.

En fin, todas las formas procesales en la etapa de investigación deben ir en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario, habrá que considerar la posibilidad de la inaplicación o desaplicación como autoriza el artículo 334 de la Constitución, de cualquier norma que tienda a desconocer las garantías y principios constitucionales en la etapa de investigación.

De ahí que, el acto de imputación o individualización subsiste porque está basado en el debido proceso, conformado por una serie de actos consecutivamente lógicos y dependientes entre sí, los cuales se han efectuado con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango Constitucional y Legal que asisten a los imputados desde el mismo momento de su aprehensión e individualización.

Desde este punto de vista, la Alzada, actuando en Sede Constitucional, considera pertinente, en el caso subjudice, destacar lo determinado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil uno (2001) con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a saber:

…La Sala en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.) estableció que:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental

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Pero además de lo expuesto en la sentencia transcrita parcialmente, y que la Sala ratifica, en el caso en estudio, observa que en su escrito de amparo, la parte accionante ha señalado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la violación del derecho al debido proceso como fundamento de su acción, y también señala los hechos y razones por los cuales considera que se ha violado tal derecho, por lo cual no se justifica el alegato del tercero y considera esta Sala Constitucional ajustada a derecho la decisión del Superior en ese sentido, y así se declara.

Por otra parte, como señala la sentencia apelada, la acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, porque la accionante consideró violado sus derechos al debido proceso y a la defensa con esa decisión que suspendió la ejecución de una sentencia definitivamente firme, al dictar una medida cautelar innominada a solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

Constata la Sala, con los recaudos remitidos, que contra la sentencia que se ejecutaba, había ejercido la parte perdidosa, terceros intervinientes en el presente amparo, todos los recursos otorgados por la Ley, inclusive el de Casación y en todos se había decidido en su contra. Es de aclarar además, que conforme a los recaudos examinados se trató de un procedimiento con muchas incidencias y varias inhibiciones, y aún en esta etapa del proceso, se han presentado escritos y solicitudes, que dada la naturaleza compleja y enrevesada del caso, por las múltiples actuaciones de las partes, hizo que la Sala provisionalmente y a solicitud de los terceros intervinientes, ordenará la suspensión de los efectos del acto impugnado en fecha 27de noviembre de 2000, hasta la solución de la presente apelación.

Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.

La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana C.R.T. contra los ciudadanos R.W. y María de los A. deW.. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

  1. cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;

  2. cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso B.D.G.), cuando se dijo:

...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis).

Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario mas apropiado para resolver la situación jurídica infringida...

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En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a una solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, y aunque en el auto publicado en fecha 2 de mayo de 2000, se ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem, previamente al tomar la decisión “..dejó sin efecto el Mandamiento de Ejecución y se suspende el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de marzo de 2000...”(folio 144).

Es evidente para esta Sala, que a pesar de haber ordenado la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ejecutor no esperó la realización de la oportunidad probatoria otorgada por dicho artículo, y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución sin oír a la otra parte, por lo que no permitió en consecuencia, a la accionante ejercer las defensas que considerara pertinentes, violando no sólo su derecho a la defensa, sino el debido proceso, por lo que no existiendo causa justificada para que procediera la suspensión, el juzgado se excedió en su actuación, actúo extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas y lesionó con ello el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante, lo que hace procedente la solicitud del amparo y en consecuencia debe está Sala manifestar su conformidad con el criterio expuesto por el Juzgado Sentenciador.

Quiere, además la Sala, precisar lo siguiente:

Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. Observa la Sala, que el Ministerio Público, que no era parte en el proceso civil, solicitó una medida de suspensión de la ejecución, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma, al decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de celeridad de la ejecución.

La medida de suspensión fue solicitada como innominada, desconociendo el fallo impugnado, el que las medidas innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, la sentencia impugnada subvirtió el orden procesal y por tanto el debido proceso.

Ahora bien, para que personas distintas a las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, en la etapa de ejecución de la sentencia, con el fin de suspender dicha ejecución, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 376 señala la vía de la tercería a tales fines, a fin que el tercerista haga valer los derechos que el ordinal 1º del artículo 370 del citado Código, le confiere. Al no gozar el Ministerio Público de ninguna disposición legal que le permita, como tercero, hacerse parte per se en un proceso en fase de ejecución y pedir la suspensión de tal etapa, el Ministerio Público no podía ingresar al proceso para actuar como tercerista, y al no poder obrar con tal carácter, por la imposibilidad –en principio- de encontrarse en los supuestos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil su pedimento de suspensión debió ser rechazado, a menos que se fundara en otras disposiciones legales capaces de basar la suspensión.

Entiende la Sala, que en casos como el de autos, al no poder obrar como tercerista, el Ministerio Público tal vez podría intervenir con el fin de impedir la consumación de un delito. En otros fallos de esta Sala (ver, sentencia del 24-3-2000, recaída en el caso FIRMECA 123), se ha considerado que a esos fines (impedir el delito) una ejecución puede detenerse, al menos ello era posible durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como lo reconoció la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 10 de noviembre de 1999, pero que la orden de suspensión tiene que emanar de un juez penal que decreta una medida de aseguramiento de bienes, previo cumplimiento de determinados requisitos. Este no es el caso de autos, ya que ningún juez penal decretó medida alguna que fuera notificada al juez civil de la causa, sino que el Ministerio Público, sin facultad legal para ello y sin ser tercerista, hizo la petición de suspensión ante el juez de la causa, sin cualidad alguna para actuar, y el juez civil le recibió la petición y decretó una suspensión general no prevista ni en el artículo 532, ni el 376, ambos del Código de Procedimiento Civil, y sin atender a un pedimento de un juez penal, como parte de la asistencia judicial recíproca.

Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.

Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.

Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como M.N.F.S. (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).

Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza:

El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.

Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.

Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admitió como legal, una medida preventiva innominada que paralizaba la ejecución de una sentencia para impedir un fraude aun no declarado en sentencia firme (Caso FIRMECA 123. Sentencia del 24-3-2000), considerando que es un deber del Estado impedir el delito y que el juez penal podía decretar medidas innominadas, debido a la remisión que el Código de Enjuiciamiento Criminal hacía al Código de Procedimiento Civil; pero tal posibilidad no emerge diáfanamente en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito.

Varias leyes antes mencionadas, así como la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción (artículo 15), prevén la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo; pero ello solo procedería cuando se ha admitido la acusación contra alguien, y siempre por orden del juez de control, garante de los derechos constitucionales, entre los que están los de propiedad, ya que tal inmovilización corresponde decretarla, en las leyes que la contemplan, a la autoridad judicial. Entiende la Sala, que inmovilizar activos puede involucrar derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen medidas preventivas, como la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72), no se refieren a derechos. El decreto de tales medidas en la etapa de investigación, tendría que serle notificada al imputado, y por tanto garantizar el derecho de defensa. Pero debe la Sala anotar, que aun con una medida tan amplia, ella no involucra ocupaciones generales (con embargos o secuestros), ya que tales medidas equivalen a confiscaciones totales, debido a la inutilización de los bienes, prohibida por el artículo 116 constitucional. Se trata de “muertes civiles”, que incluso son contrarias a la dignidad del ser humano, hasta el punto que ni siquiera respetan el beneficio de competencia previsto en el artículo 1950 del Código Civil, excepto que la ley los contemple expresamente tal medida general.

De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc).

En conclusión, en el caso de autos, al obrar como lo hizo, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, subvirtió el orden procesal, dio cabida a peticiones no previstas para la fase de ejecución de sentencia, y violó así el debido proceso.

Si el juez civil consideraba que con su actitud estaba previniendo un delito, no era él, el funcionario judicial capaz de juzgarlo y declararlo, ya que ni siquiera por esta vía, diversa a la flagrancia, podía obrar como lo hizo. Además, a la altura del proceso donde se decretó la suspensión, ni siquiera la cuestión prejudicial, era un fundamento para suspenderlo, ya que existía en el proceso civil, cosa juzgada.

En consecuencia, se ratifica en todas sus partes la sentencia apelada, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido y así se declara…” (sic).

Por otra parte, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para Administrar Justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo, porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legítima formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde este punto de vista, el Derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho debe asumir y cumplir varias funciones correlativas a los distintos aspectos que en el se combinan. Así, el Derecho Penal en un Estado Social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida - y sólo en la medida - de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.

De manera que, en definitiva, la función que corresponde al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el modelo que acoge nuestra Constitución, impone pues, una función de prevención limitada. Fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

Y así tenemos que, el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

El Principio de Estado de Derecho, impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de Principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tengan una importancia fundamental.

El Derecho Penal de un Estado Social no ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores meramente morales, ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social. El postulado de que las condiciones sociales a proteger deban servir de base a la posibilidad de participación de individuos en el sistema social, puede fundarse en el Estado Democrático.

Por último, el Estado de Derecho, y el principio de legalidad material que impone, aconsejan que los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal se concreten en forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito, sin que baste cláusulas generales como “perturbación del orden social”, “perjuicio social”, etc.

De tal manera que, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (más concretamente de bienes jurídico-penales) posé, como se observa, un fundamento plural, que procede de los tres aspectos de la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho).

Si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un Estado, que además pretenda ser Democrático, tiene que llenar el Derecho Penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de su facultad de participación en la vida social.

Así las cosas, el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

Las normas de garantía poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posé siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico.

Pero si la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.

Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

Verbigracia, Venezuela conforme lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Ha dicho la Sala Constitucional que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas Competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

Por tanto, debemos estar conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la Justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal.

En efecto, en atención a lo anteriormente expuesto, la Alzada, actuando en Sede Constitucional, observa de las actas procesales constitutivas del presente Asunto y fundada en las normas consagradas en los respectivos artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 numerales 6º y 14, y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 104, 106, 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que, las decisiones judiciales pronunciadas por las respectivas Juezas, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Presunto Agraviante, por medio de las cuales incautaron en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006) y confiscaron en fecha trece (13) de Marzo del año que discurre (2007), el bien inmueble constituído por el Apartamento Nº A-29 que forma parte de la Villa A-V del Conjunto Vacacional Residencial C.L., ubicado en la Urbanización Costa Azul, Segunda Etapa, Municipio M. delE.N.E., propiedad de los Accionantes y Presuntos Agraviados, según título de propiedad debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de la Región Insular, en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando inscrito bajo el Nº 09, Folios 39 al 46, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año (1995), el cual consignaron ab initio de la investigación penal y así consta en el Asunto Principal Nº OP01-P-2006-004425 incoado contra el penado Ciudadano R.A.C.; son ilegítimas e ilegales, porque no obstante, haber estado investidas de la debida potestad jurisdiccional, ambas actuaron fuera del ámbito de la Competencia conferida por la Ley, especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, y al margen de la Ley procedieron con evidente abuso de poder y extralimitación en el ejercicio de sus funciones; y que innegablemente, dichas decisiones judiciales constituyen un verdadero acto de arbitrariedad devenido en menoscabo y violación de derechos, garantías y principios de rango Constitucional y Legal, a saber: 26, 27, 49, 115 y 257 de la Carta Magna, relativos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, propiedad y justicia, por cuanto, los Accionantes y Presuntos Agraviados nunca ostentaron la cualidad de partes en el Asunto indicado ut supra, no se les notificó legalmente, menos aun, se ordenó la apertura de la debida incidencia de tercería o reclamaciones, toda vez que estaba acreditado en autos que, el bien inmueble en cuestión no era propiedad del hoy penado, sino contrario sensu, de los Accionantes y Presuntos Agraviados.

Máxime, porque a efectos del artículo 2 numeral 6º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en materia penal, la confiscación constituye una pena accesoria que debe ser aplicada por vía de excepción, en los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa decisión judicial, a los fines de privar “a los culpables de sus bienes y el producto de los mismos”. Verbigracia, en el caso bajo estudio, los Accionantes y Presuntos Agraviados, sólo son imputados, más no han sido Individualizados, menos aun, declarados culpables y condenados, en el P.P. incoado en su contra.

En consecuencia, analizadas las Sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con motivo del caso bajo estudio, este Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, declara con lugar la Acción de A.C.C.D.J. interpuesta en el presente Asunto y ordena al Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aperture la debida incidencia de tercería o reclamaciones, a tenor de lo prescrito en el dispositivo legal del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las normas Constitucionales consagradas en los respectivos artículos 26, 27, 49 y 257, en relación con los artículos 4, 26 y 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

VIII

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION DE A.C.C.D.J., interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil siete (2007), por los Accionantes – Presuntos Agraviados Ciudadanos J.R.C. y Z.G.D.R., a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 21, 25, 26, 27, 49 numeral 1º, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Carmen Beatriz Camargo Patiño, en fecha dos (2) de Abril del año dos mil siete (2007), mediante la cual decreta la confiscación de un bien inmueble de su propiedad, en la causa incoada en su contra el acusado Ciudadano R.A.C., por la presunta comisión de los Delitos de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas de Fuego, respectivamente.

SEGUNDO

ORDENA AL PRESUNTO AGRAVIANTE, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Aperture La Debida Incidencia De Tercería O Reclamaciones, a tenor de lo prescrito en el dispositivo legal del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las normas Constitucionales consagradas en los respectivos artículos 26, 27, 49 y 257, en relación con los artículos 4, 26 y 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA

DRA. MIREISI MATA LEON

Asunto N° OP01-O-2007-000010

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