Sentencia nº 00553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G. Exp. Nº 2009-0757

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, adjunto al Oficio N° 444-2009 del 11 de agosto de 2009, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 23 de octubre de 2008, por el abogado G.G.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.808, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (SUCURSAL VENEZUELA), constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Federal de Alemania, registrada en el Juzgado de Primera Instancia en Lingen, el 16 de febrero de 1994, bajo el N° 2854, con sucursal constituida en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de septiembre de 1997, bajo el N° 83, Tomo 147-A-Qto, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia consta de inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de septiembre de 2002, bajo el N° 6, Tomo 40-A y cuyo cambio de denominación social consta de documento inscrito ante el mencionado Registro Cuarto el 30 de septiembre de 2003, bajo los Nros. 48 y 49, Tomo 41-A; carácter que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 5 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 51, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos; contra la sentencia N° 270-2008 del 17 de septiembre de 2008, dictada por el citado tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 007-2004 de fecha 25 de agosto de 2004, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual se determinó, a cargo de la sociedad mercantil Preussag Energie International GMBH (Sucursal Venezuela), la cantidad a pagar de “Bs. 8.134.803.809,52, (ahora expresados en Bs. 8.134.803,81) por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente al período fiscal comprendido entre 1999 hasta el 2002, más el 5% por concepto de contribución a bomberos, por un monto de Bs. 406.740.190,48, (ahora expresados en Bs. 406.740,19) para un total a pagar de Bs. 8.541.544.000,00” (ahora expresados en Bs. 8.541.544,00). Asimismo, se impusieron las cantidades de “Bs. 8.134.803.809,52, (ahora expresados en Bs. 8.134.803,81) a razón de multa y 2.456.078.212,83, (ahora expresados en Bs. 2.456.078,21) en concepto de intereses moratorios”.

Por auto del 28 de octubre de 2008, el tribunal de instancia oyó libremente la apelación incoada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 444-2009.

El 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado Nel D.E. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.069, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Preussag Energie International GMBH (Sucursal Venezuela), según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia el 3 de junio de 2009, inserto bajo el N° 12, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó escrito de fundamentación de la apelación incoada.

El 5 de noviembre de 2009, el abogado R.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.338, en su condición de apoderado judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Cabimas de la mencionada entidad, el 18 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, presentó escrito de contestación a los argumentos de la apelación ejercida.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente acudió ante esta Sala “…de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución Nacional, el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, el cuarto aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, a fin de solicitar en nombre de su representada, la culminación del presente proceso judicial mediante transacción judicial…”.

Conforme al auto del 19 de noviembre de 2009, se fijó el quinto (5°) día de despacho para la celebración del acto de informes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia “se dio por notificado de la propuesta efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente con relación a la transacción judicial, y a los fines previstos en el artículo 308 y ss. del Código Orgánico Tributario, solicitó a la Sala se decrete la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos a fin de estudiar la propuesta y dar cumplimiento a los extremos previstos en la precitada disposición”.

Por auto del 2 de diciembre de 2009, fue diferido el acto de informes para el 30 de septiembre de 2010.

En fecha 26 de enero de 2010, compareció ante esta Sala la representación judicial del referido Municipio y expuso lo siguiente: “…La propuesta de PREUSSAG ante esta Sala era conocida desde el mes de enero del pasado año por las autoridades del Municipio que represento y luego de un amplio análisis de la misma con base a un informe de la Administración Tributaria (26-01-09) y en opinión al respecto de la Síndica Procuradora Municipal (06-03-09), la Cámara del Municipio Cabimas del Estado Zulia (el 11-03-09), en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 95, ordinal 14° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, autorizó la celebración con PREUSSAG de una transacción, sobre la base de su propuesta inicial, ahora formalizada ante la Sala…”.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se emita pronunciamiento a través del cual se indique lo siguiente: “…i) la procedencia de solicitud de la transacción; ii) la fecha a partir de la cual queda suspendida la causa y iii) forma en la cual se computará el lapso de los noventa (90) días continuos de suspensión de la causa al que alude al artículo 307 del Código Orgánico Tributario, por cuanto entendemos que en su cómputo no deben contarse, al menos, el tiempo en el cual hubo vacaciones judiciales en virtud del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil que establece que en dicho lapso permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales…”.

En diligencia del 2 de marzo de 2010, tanto el apoderado judicial de la empresa Preussag Energie International GMBH (sucursal Venezuela) como la representación judicial del prenombrado ente municipal solicitaron se declare: “…si a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificada la representación del Municipio Cabimas del Estado Zulia se suspendió la causa; se ordene el cómputo por Secretaría del lapso de suspensión de la causa, tomando en cuenta para dicho cómputo los criterios expresados en la jurisprudencia anteriormente citada (sentencia N° 80 del 01/02/2001. SC/TSJ) y en el artículo 200 del CPC. Finalmente, estando en tiempo hábil para ello de conformidad con el artículo 307 del COT (in fine) las partes solicitamos una prórroga, la cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos…”.

Asimismo, el 22 de abril de 2010, la representación judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de la causa por noventa (90) días y sobre “la fecha de inicio de dicho lapso”.

Por auto del 28 de abril de 2010, esta Sala “acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 4 de diciembre de 2003 la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia levantó el Acta de Intervención Fiscal N° DHM-004-2004, mediante la cual estableció a cargo de la sociedad de comercio Preussag Energie International GMBH (sucursal Venezuela), la cantidad de “Bs. 11.370.525.850,37, (ahora expresados en Bs. 11.370.525,85) por concepto de impuesto a las actividades económicas correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde 1998 hasta 2002, derivada de la omisión de los ingresos obtenidos por ventas de materiales a la industria petrolera y de intereses por financiamiento; imponiendo a su vez, el monto de Bs. 568.526.292,52, (ahora expresados en Bs. 568.526,29) correspondiente a la contribución de bomberos”. Asimismo, ordenó el pago de los intereses moratorios y las multas calculadas sobre el 100% de los impuestos dejados de pagar.

El 15 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron escrito de descargos contra la referida acta de intervención fiscal.

En fecha 25 de agosto de 2004, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 007-2004, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el escrito de descargos presentado por la contribuyente, determinando a cargo de la empresa Preussag Energie International GMBH (sucursal Venezuela), la cantidad a pagar de “Bs. 8.134.803.809,52, (ahora expresados en Bs. 8.134.803,81) por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente al período fiscal comprendido entre 1999 hasta el 2002, más el 5% por concepto de contribución a bomberos, por un monto de Bs. 406.740.190,48, (ahora expresados en Bs. 406.740,19) para un total a pagar de Bs. 8.541.544.000,00” (ahora expresados en Bs. 8.541.544,00). Asimismo, se impusieron las cantidades de “Bs. 8.134.803.809,52, (ahora expresados en Bs. 8.134.803,81) a razón de multa y 2.456.078.212,83, (ahora expresados en Bs. 2.456.078,21) en concepto de intereses moratorios”.

El 29 de septiembre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil en referencia interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la precitada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 007-2004.

Con motivo del requerimiento efectuado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 21 de febrero de 2005 del referido recurso contencioso tributario, el ente municipal remitió la citada acción al mencionado órgano jurisdiccional a través del Oficio N° DA-0118/2005 de fecha 8 de marzo de 2005, siendo admitido el recurso en referencia el 23 de septiembre de 2005.

En fechas 3 y 7 de octubre de 2005, tanto la contribuyente como la representación judicial del referido ente municipal presentaron escritos de promoción de pruebas.

Mediante diligencia del 10 de octubre de 2005, las partes de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario “suspendieron la causa hasta el 10 de noviembre de 2005”.

En fecha 15 de noviembre de 2005, la contribuyente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

El 21 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo algunas de las señaladas por el apoderado judicial del mencionado Municipio, y a su vez, admitiendo las indicadas por la recurrente en instancia.

Mediante sentencia N° 270-2008 de fecha 17 de septiembre de 2008, el tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, siendo apelada por la representación judicial de la contribuyente en diligencia del 23 de octubre de 2008.

-II-

DE LA SOLICITUD DE TRANSACCIÓN

En fecha 17 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la empresa Preussag Energie International GMBH (sucursal Venezuela), presentó escrito de “solicitud de terminación del presente proceso judicial mediante la celebración de transacción, conforme a las disposiciones de los artículos 305 y siguientes del Código Orgánico Tributario”, exponiendo las razones siguientes:

Que la contribuyente “…ha apreciado y valorado los costos inmediatos y futuros que se originarían por la atención de un proceso judicial de esta naturaleza y la existencia de circunstancias imprevisibles que pueden afectar la decisión definitiva de este asunto y los riesgos inherentes al hecho de proseguir cualquier asunto ante los tribunales…”.

Adujo que las partes intervinientes en esta relación procesal “…a lo largo de reuniones y conversaciones de conciliación han concluidos que las posiciones que cada una de ellas han sostenido en este proceso pudiesen no ser acogidas totalmente, en definitiva, por esta Sala Político Administrativa, en virtud de la firmeza del criterio expresado en la sentencia dictada el 29 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, así como de la doctrina pacífica que reconoce que los estipendios percibidos por un contratista de un Convenio Operativo constituyen reembolsos de gastos y no honorarios, pese a su denominación, por lo que no deben gravarse con el impuesto sobre patente de industria y comercio ya que no constituyen ingresos propios del contratista derivados de su actividad comercial, sino el reembolso de gastos incurridos por cuenta y en nombre del contratante…”.

Señaló que “…es claro para la Administración Tributaria Municipal que existe el riesgo que no recibiese la totalidad de las sumas de dinero que fueron inicialmente determinadas en el acta de intervención fiscal o de reparo o las sumas de dinero que fueron condenadas a pagar en la sentencia apelada, por una parte, y por la otra, la contribuyente pudiese tener que llegar a pagar sumas de dinero por montos superiores a las que fueron condenadas a pagar en la sentencia apelada…”.

Indicó que como consecuencia de los resultados obtenidos en la conciliación “…la contribuyente ha manifestado su disposición de pagar a la Administración Tributaria Municipal una suma de dinero, que totaliza la cantidad de Bs. F. 3.991.071,68, correspondiente a impuestos, multas e intereses moratorios, relativa al ejercicio fiscal de los años 1999, 2000, 2001, y 2002, dentro de un lapso prudencial a ser convenido, una vez homologado el acuerdo de transacción, con la finalidad de ponerle fin de una manera definitiva y total a las divergencias y diferencias surgidas…”.

Que la presente solicitud “…en ningún caso podrá interpretarse como aceptación o convalidación de los actos recurridos ni de la sentencia apelada, ni como renuncia, abandono o desistimiento del recurso contencioso tributario ejercido, ni de la apelación contra la sentencia de primera instancia, ni de los alegatos de [su] mandante para impugnar los reparos formulados…” (Agregado de la Sala).

En este sentido, solicitó se le dé curso al presente escrito “y se ordene dar aviso o notificar a la Administración Tributaria Municipal, a los efectos previstos en el primer aparte del artículo 307 del Código Orgánico Tributario, es decir, para comenzar el lapso destinado a las negociaciones y suspenda la causa por un lapso de 90 días continuos a partir de que conste en autos la notificación de la Administración Tributaria Municipal”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las actuaciones antes señaladas, pasa la Sala a proveer lo conducente respecto a la transacción solicitada, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente Preussag Energie International GMBH (sucursal Venezuela), manifestó la voluntad de su representada de celebrar una transacción judicial a los fines de terminar el proceso en curso, y en tal sentido expresó que ha sostenido reuniones con la representación de la Administración Tributaria Municipal, con el objeto de estudiar la posibilidad de acordar esa forma de autocomposición procesal y finalizar así el presente litigio, razones por las cuales requirió a esta Sala que se admita dicha petición y se tramite hasta su homologación.

Con base en lo anterior, pasa esta Sala a analizar la solicitud de transacción formulada por el apoderado judicial de la contribuyente, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su tramitación, y al respecto se observa:

El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 18, aparte cuarto, de la Ley que rige las funciones de este M.T., prevén la posibilidad de terminar el juicio utilizando cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, cuyo límite lo constituye el orden público y las materias no susceptibles de transigir o convenir de conformidad con la ley.

Conforme a lo anterior, los artículos 305 y 307 del vigente Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:

Artículo 305: Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante transacción celebrada, conforme a las disposiciones de este Capítulo.

La transacción deberá ser homologada por el juez competente a los fines de su ejecución.

Artículo 307: La transacción deberá ser solicitada por la parte recurrente, antes del acto de informes, y mediante escrito que consignará al tribunal de la causa, exponiendo los fundamentos de su solicitud.

Al recibir el escrito el tribunal le dará curso mediante auto, en el cual ordene dar aviso a la Administración Tributaria. Una vez notificada ésta se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, con la finalidad de que las partes discutan los términos de la transacción.

Las partes de mutuo acuerdo podrán solicitar una prórroga, la cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos.

(Destacado de la Sala).

Del análisis de la normativa antes transcrita, esta Sala ha interpretado (Vid. sentencia N° 04218, del 16 de junio de 2005, caso: CDE COMPANY (NEGROVEN, S.A.)) que en materia tributaria son cuatro los requisitos concurrentes que de manera inexorable deben cumplirse para la admisión de la solicitud de transacción judicial planteada, a los efectos de notificar a la Administración Tributaria y comenzar así el lapso destinado a la negociación, a saber: 1) la solicitud debe ser presentada por la parte recurrente, 2) antes del acto de informes, 3) mediante escrito fundamentado y 4) ante el tribunal de la causa; razón por la cual resulta imperioso para esta Sala revisar si en el caso bajo examen, se han verificado dichos extremos legales (Vid. Sentencia N° 01269 del 17 de mayo de 2006, caso: Baker Hughes, S.R.L.).

Al respecto, la Sala observa que la solicitud fue presentada por los apoderados judiciales de la recurrente tal como se evidencia del escrito de fecha 17 de noviembre de 2009; que en el presente caso hasta la fecha no se ha celebrado el acto de informes en segunda instancia; asimismo, se consignó escrito en el cual se fundamentó dicha petición transaccional aduciendo razones de economía en costos, tiempo y esfuerzo que beneficiarían notablemente a la parte recurrente, a la Administración Tributaria Municipal e incluso a esta M.I.; aunado a ello la representación judicial de la contribuyente destacó que ha adelantado conversaciones con los representantes legales del Municipio Cabimas del Estado Zulia con el objeto de discutir la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la materia debatida en el presente juicio; finalmente se aprecia que la solicitud en referencia se efectuó ante el órgano judicial al que corresponde su conocimiento y decisión, es decir, ante esta Sala, por ser la alzada natural de los Tribunales con competencia en materia tributaria; de manera que cumple con la legitimación requerida, con el elemento temporal y con los demás requisitos antes enumerados, previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario.

En relación a lo anterior, esta Alzada observa que en escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia se dio por notificado de la propuesta de transacción efectuada por la contribuyente el 17 de noviembre de 2009, y a su vez, solicitó “se decrete la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos a fin de estudiar la propuesta”.

Además, en escrito consignado el 26 de enero de 2010, el apoderado judicial del mencionado ente municipal manifestó que “la Cámara del Municipio Cabimas del Estado Zulia mediante el acuerdo N° 01-2009, autorizó la propuesta de transacción realizada por Preussag Energie International GMBH (sucursal Venezuela), en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 95, ordinal 14° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y con base al informe de la Administración Tributaria Municipal y la opinión dada por la Síndica Procuradora Municipal”.

En efecto, en el citado escrito, se expuso lo siguiente:

…La propuesta de PREUSSAG antes esta Sala era conocida desde el mes de enero del pasado año por las autoridades del Municipio que represento y luego de un amplio análisis de la misma con base a un informe de la Administración Tributaria (26-01-09) y en opinión al respecto de la Síndica Procuradora Municipal (06-03-09), la Cámara del Municipio Cabimas del Estado Zulia (el 11-03-09), en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 95, ordinal 14° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, autorizó la celebración con PREUSSAG de una transacción, sobre la base de su propuesta inicial, ahora formalizada ante la Sala.

Se anexa en 26 folios útiles copia certificada del Acta de la sesión de la Cámara Municipal del 11.03.2009. Este contiene el Acuerdo N° 01-2009 que autoriza la transacción propuesta por Preussag, el informe de la Administración Tributaria del 26.01.2009, presentado por el suscrito y la opinión sobre la transacción presentada por la Síndica Procuradora Municipal en fecha 06.03.2009…

.

Así las cosas, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 18, aparte cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, esta Sala admite la solicitud de transacción formulada por la representación de la contribuyente Preussag Energie International GMBH (sucursal Venezuela) y, en consecuencia, ordena se notifique al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que procedan de acuerdo con lo pautado en los artículos 308 y siguientes del mencionado Código, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

En consecuencia, tomando en cuenta que es a partir de la notificación de la admisión de la mencionada transacción al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia que comienza a correr el lapso de los noventa (90) días continuos a los que hace alusión el citado artículo 307, esta Sala deja sin efecto el auto dictado el 28 de abril de 2010. Así se decide.

Además, se desestima la solicitud de prórroga de treinta (30) días continuos efectuada por la contribuyente mediante la diligencia del 2 de marzo de 2010, en razón de que dicha prórroga tendría lugar en aquellos casos en que los referidos noventa (90) días hayan resultado insuficientes para la discusión de los términos de la señalada transacción. Así se declara.

Finalmente, se hace del conocimiento de la Administración Tributaria Municipal que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Tributario, de considerar improcedente la transacción propuesta, dispone de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, para solicitar a esta Sala la continuación del juicio.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud de transacción planteada por el apoderado judicial de la contribuyente Preussag Energie International GMBH (sucursal Venezuela), parte recurrente en la presente causa. En consecuencia, se ORDENA notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, respecto a la solicitud de transacción formulada por el representante judicial de la recurrente, para que se proceda de conformidad con los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Derivado de lo anterior, se SUSPENDE la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación antes ordenada, ello a los fines de que las partes discutan los términos de la transacción sobre la materia objeto del presente litigio, a tenor de lo establecido en el artículo 307 del vigente Código Orgánico Tributario y, de ser el caso, presenten el acuerdo respectivo, salvo que la Administración Tributaria Municipal considere improcedente su celebración, conforme a lo previsto en el artículo 308 eiusdem. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 28 de abril de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00553.

La Secretaria,

S.Y.G.

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