Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0065

El 16 de enero de 2008, los abogados H.P. y P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.557 y 82.742, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 4 de febrero de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.D., y revocó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 16 de marzo de 2006, que había negado la ejecución de la transacción e instó al abogado J.D. a cumplir con el procedimiento de intimación de honorarios previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que ordenó al Tribunal de la causa proceder a la ejecución de la sentencia en los términos que prevén los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 24 de marzo de 2003, el abogado A.R.C., en su condición de endosatario puro de tres (3) letras de cambio por un monto de cuatrocientos mil dólares americanos (US$ 400.000,00), demandó por intimación de cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a la empresa Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA).

Una vez efectuada la distribución del expediente, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual la admitió el 2 de abril de 2003, decretando la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, cancelase o acreditase haber cancelado las sumas de dinero reclamadas.

El 14 de mayo de 2003, el abogado B.J.A., actuando con el carácter de representante legal de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda incoada contra su representada.

El 4 y 10 de junio de 2003, respectivamente, la parte demandada y demandante presentaron escritos de promoción de pruebas.

El 15 de julio de 2005, se efectuó una transacción judicial entre la parte actora, abogado A.R.C., y la parte demandada sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), representada por su apoderado judicial, el abogado B.J.A. y el ciudadano C.C.C., en su carácter de Director de la referida empresa. Posteriormente, el 27 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, impartió su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes.

El 7 de marzo de 2006, el abogado J.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, al tribunal de la causa, la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes, específicamente en lo concerniente a lo convenido en el punto quinto del referido acuerdo, en el cual se estipuló pagar los honorarios profesionales del Despacho Jurídico Jatar Dotti.

Mediante auto del 16 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, negó la ejecución de la transacción e instó al abogado J.D. a cumplir con el procedimiento de intimación de honorarios previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

El 17 de marzo de 2006, el abogado J.D. ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y remitido el 27 de marzo de 2006 con las copias certificadas del expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.

A través de diligencia del 25 de abril de 2006, la abogada Money P.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA) impugnó la representación del abogado J.D., ya que -a su juicio- no tenía legitimidad para solicitar la ejecución voluntaria de la transacción que se había celebrado.

El 27 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante y de la empresa Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), consignaron sus escritos de informes.

El 26 de mayo de 2006 -una vez sustanciado todo el procedimiento en segunda instancia- el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocó el auto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido recurrida la mencionada sentencia ante la Sala de Casación Civil, el recurso fue declarado inadmisible el 28 de marzo de 2007, por no estar llenos los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la sentencia que quedó definitivamente firme fue la del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta dictada el 26 de mayo de 2006.

El 12 de junio de 2007, los abogados H.P. y P.B., respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, la cual fue declarada inadmisible de mediante decisión Nº 1/2008 de esta Sala, por caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial de la recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que a la acción que por cobro de bolívares (intimación) intentó el abogado A.R.C., en su condición de endosatario puro y simple de tres (3) letras de cambio por cuatrocientos mil dólares americanos (US$ 400.000,00) cada una, libradas por el ciudadano L.M.L., en su carácter de representante legal de PREVECA a favor del ciudadano R.E.M., se le dio curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 2 de abril de 2003.

Que en dicho juicio, su representada otorgó poder de representación al abogado B.J.A., quien lo sustituyó en forma apud acta a la abogada M.T.A., y ésta a su vez sustituyó poder en el abogado J.D.M..

Que como consecuencia de dicha acción, el abogado B.J.A. denunció en las actas procesales un “fraude millonario” en contra de la empresa PREVECA, quedando señalado -entre otras cosas- que dichas cambiales no eran calificadas como de vieja data, lo cual demostraba que éstas fueron emitidas entre los años 2001 y 2003, y no como lo indica la cambial en su fecha de emisión -vgr. El 15 de mayo de 1999-. De ello se desprendía que el ciudadano L.M.L. libró las mencionadas letras de cambio cuando ya no era representante de la demandada, según se evidencia del Acta de Asamblea del 6 de julio de 1999 debidamente registrada el 13 de agosto de 1999, mediante la cual se reestructuró la Junta Directiva de la empresa, quedando éste fuera de la misma, lo que hace las cambiales fraudulentas y con un objeto ilícito: estafar a la empresa.

Que a pesar de haber quedado demostrado en juicio lo anterior, el abogado B.J.A. en colusión con el abogado A.R., efectuaron un acuerdo transaccional autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, luego homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27 de julio de 2005, “(…) a cuyo acuerdo arrastran a nuestra mandante representada por su director C.C. con el objeto de que éste firmara la aludida transacción. Hecho que sin duda alguna causa suspicacia ya que el abogado Jatar tenía facultades para transigir en juicio (…)”.

Que en dicha transacción se estableció, en su cláusula quinta, lo siguiente “(…) Las partes beneficiarias de esta transacción acuerdan librarse mutuamente de cualquier concepto por el pago de las costas y honorarios profesionales, en razón de lo cual LA PARTE DEMANDADA, a través de su DIRECTOR C.C., conviene y acepta pagar los honorarios profesionales del DESPACHO JURÍDICO JATAR DOTTI establecido en la factura identificada con el Nº 0030 de fecha 07 de julio de 2005. LA PARTE DEMANDADA conviene única y exclusivamente en reintegrar a EL DEMANDANTE, los gastos y honorarios originados por la experticia realizada por los ciudadanos M.S.M., JOSUÉ MAIZO LÓPEZ y A.D.C.R., cuyos importes, costas, gastos y honorarios serían cancelados a LA PARTE ACTORA y cuyo costo para hoy asciende a la cantidad de CUARENTA TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00). Dicha suma será pagada en el tiempo, modo y forma convenido en documento privado firmado por las partes (…)”.

Que el 7 de marzo de 2006, el abogado J.D.M., sin legitimidad ni cualidad, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor del Escritorio Jurídico Jatar Dotti, la ejecución voluntaria de la transacción que celebraron el abogado A.R.C. (parte demandante) y la empresa Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (parte demandada) en lo que respecta al particular quinto, lo cual fue negado por el a quo, mediante auto del 16 de marzo de 2006 que, sin percatarse de la falta de legitimidad y cualidad del abogado J.D.M., por no ser el representante del Despacho Jurídico Jatar Dotti, declaró “(…) que en la transacción celebrada y homologada por el tribunal si bien se identificó la factura con el Nº 0030, no se hizo referencia al monto de la misma, ni tampoco a la fecha ni la forma en que ésta debía ser cancelada o pagada (…) este Juzgado niega la solicitud de ejecución de la transacción en los términos en que fue solicitada en vista de que se pretende que el pago de los honorarios profesionales pertenecientes al DESPACHO JURÍDICO JATAR DOTTI se haga siguiendo los trámites concernientes a la ejecución de sentencia contemplado en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e insta al abogado J.D.M. para que cumpla con el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito para el cobro de honorarios profesionales derivado de gestiones judiciales a los efectos de que sean resueltos sus planteamientos en forma cabal y oportuna (...)”.

Que tal decisión fue apelada por el abogado J.D.M.; y le correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual el 26 de mayo de 2006, dictó la sentencia objeto de la presente solicitud, en los siguientes términos “(…) PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado J.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16.03.2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…). SEGUNDO: Se revoca de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el auto apelado dictado el día 16.03.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…). TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa proceder a la ejecución de la sentencia en los términos que prevén los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que dicha decisión, fue dictada con total omisión de pronunciamiento sobre el alegato de su representada acerca de la falta de legitimidad del abogado J.D.M. para solicitar la ejecución de la transacción contra su propio cliente, sin tener siquiera el carácter de representante del Despacho Jurídico Jatar Dotti, con lo cual incurrió en una incongruencia omisiva lesiva de los derechos fundamentales de su representada, como lo es la tutela judicial efectiva consagrada en el cardinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, refiere que la decisión objeto de revisión violó los derechos a la defensa, al debido proceso y, consecuencialmente, a la tutela judicial efectiva con vulneración flagrante del principio del contradictorio y de la igualdad ante la ley, al ordenar la ejecución de la transacción efectuada entre el abogado A.R.C. y Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA) a favor del Escritorio Jurídico Jatar Dotti, cuando este último no ha sido parte en el proceso y, en consecuencia, no lo ampara la cosa juzgada material que se produjo entre demandante y demandado; y al modificar el juzgado agraviante la transacción, ordenando pagar una cantidad de dinero que no está establecida expresamente en la misma, y ordenando igualmente ejecutar a su representada sin que ésta haya tenido derecho a un juicio, mediante el procedimiento previsto en la Ley de Abogados.

Por tales razones, pidieron se anule la sentencia dictada en fase de ejecución por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, el 26 de mayo de 2006 y, como medida cautelar innominada, se suspendan provisionalmente los efectos de dicha sentencia, dado el peligro inminente de ejecución contra los bienes de su representada y para ello se oficie al juzgado denunciado como agraviante.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el 26 de mayo de 2006, declaró lo siguiente:

(…) La controversia incidental se produce por cuanto el tribunal de la causa se niega a ejecutar la transacción suscrita por las partes y homologada por dicho juzgado, aduciendo que niega la solicitud de ejecución de la transacción en los términos en que fue solicitada en vista que se pretende el pago de los honorarios profesionales pertenecientes al despacho jurídico Jatar Dotti, y para fundamentar su decisión aduce una sentencia de fecha 11.03.2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal –que en criterio de quien decide- en nada se relaciona con la ejecución del acto de autocomposición procesal que puso fin al juicio y que tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, como lo establecen los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil.

De los autos se evidencia que el abogado A.R.C. actuando en su propio nombre y ‘derecho’ demanda a la empresa Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA) por cobro de bolívares (intimación), que en fecha 02.04.2003 la demanda fue admitida y que en fecha 15.07.2005 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de acuerdo al documento autenticado bajo el Nº 28, tomo 93 de los libros de autenticaciones, el actor A.R.C. y la demandada PREVECA representada por su apoderado judicial B.J.A. y C.C.C., en su condición de director de la compañía mencionado celebraron un convenio que denominaron ‘TRANSACCIÓN’, dicho convenio fue presentado ante el tribunal de la causa agregado al expediente respectivo y homologado por dicho tribunal el día 27.07.2005 sin objeción alguna en los términos que siguen: (…)

Luego, el día 07.03.2006 el abogado JERGES (sic) DORTA MARTÍNEZ, pide la ejecución voluntaria de la transacción alegando entre otros aspectos su fuerza de cosa juzgada; sin embargo el día 16.03.2006 el a quo, niega la ejecución de la transacción homologada por él mismo por cuanto en la cláusula quinta se estableció que la parte demandada a través de su director C.C.C. conviene y acepta pagar los honorarios profesionales del DESPACHO JURÍDICO JATAR DOTTI establecido en la factura Nº 0030 de fecha 07.07.2005, añadiendo que insta al abogado JERGES (sic) DORTA MARTÍNEZ para que cumpla con el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito para el cobro de los honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales a los efectos de que sean resueltos sus planteamientos en forma cabal y oportuna.

La aludida sentencia en la cual se fundamentó la recurrida para negar la ejecución de la transacción -como se dijo- en nada se relaciona con el caso de autos, por cuanto en aquella distinguida con el Nº RC-00188 de fecha 11.03.2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-455, alude a un convenio de honorarios profesionales suscrito entre el abogado y dos ciudadanos y el mencionado abogado reclama la satisfacción judicialmente el pago de los mismos dado el incumplimiento (…).

En el presente caso no existe un convenio o contrato de honorarios profesionales como interpreto (sic) la recurrida; es decir, las partes no celebraron un contrato para el pago de los honorarios profesionales ni antes ni después del juicio, antes bien en el transcurso del proceso las partes pusieron fin al juicio a través de un acto de autocomposición procesal que denominaron transacción y que en tales términos fue homologado por el tribunal de la causa, negándose luego a decretar a petición de la parte la ejecución del mismo por un supuesto incumplimiento. De manera tal, que -se insiste- en nada se relaciona la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia al caso concreto para afirmar que la Sala estableció un procedimiento para la satisfacción de los honorarios profesionales cuando en este asunto no hay tal contrato o convenio de honorarios profesionales tergiversando de esta forma los hechos o negocios jurídicos y el planteamiento de las partes y rechazando la ejecución de un acto homologado que adquirió fuerza de cosa juzgada; lo que significa que la homologación equivale a una sentencia firme, lo que obviamente no excluye que se encuentre viciada de nulidad la cual pueden solicitar los interesados constituyéndose ésta en la única vía posible para invalidarlo, evidentemente en juicio separado cuando los hechos que la invalidan no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento que sólo puede revisarse a través del ejercicio del recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice. Luego se constata que la transacción fue homologada por el a quo lo que implica que el referido tribunal dio por buena la transacción celebrada, siendo así indefectiblemente el acto procesal subsiguiente es la ejecución por cuanto es la sentencia emanada de las partes. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fecha 13.07.2000, 31.10.2000 y 04.11.2003 ha venido definiendo la transacción, sus efectos y nulidades.

La Sala Constitucional (…), en fallo de fecha 13.07.2000, distinguido con el Nº 709, estableció:

(…)

Del bloque de sentencias parcialmente apuntadas se determina claramente que una vez homologada la transacción ella adquiere la fuerza de cosa juzgada lo que implica su ejecución en caso de incumplimiento de aquél contrato suscrito entre las partes y que puso fin al juicio. De autos se desprende que la cláusula quinta del referido contrato debidamente homologado por el a quo las partes acordaron:

(…)

La recurrida expresa: ‘…que la referida factura Nº 0030 emitida en fecha 07.07.2005 fue consignada el 07.03.2006 por el abogado J.D.M. evidenciándose de la misma que su contenido es el siguiente:

(…) ‘Por concepto de tramitación de todo el proceso y estrategia que permitió resaltado (sic) favorables al cliente, EN EL Expediente Nº 7232 que reposa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…. $ 300.000,00 o en su defecto un 12% de las acciones de la empresa Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (Preveca)…’.

De forma tal, que realizado el análisis exhaustivo de las actas del proceso, se verifica que las partes suscribieron un contrato que denominaron ‘CONVENIO TRANSACCIONAL’ y tal como lo denominaron fue homologado por el a quo en fecha 27.07.2005, de manera que lo procedente en el caso bajo análisis es la ejecución por haber adquirido fuerza de cosa juzgada la transacción celebrada entre las partes y homologada en instancia. Debe añadirse que, la recurrida infringe el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por cuanto pretende que el monto acordado en honorarios se someta al procedimiento de intimación de honorarios profesionales lo cual violentaría la fuerza de la cosa juzgada y su característica de inmutabilidad; ya que, de llevarse a cabo tal procedimiento la parte que se comprometió a pagar la suma de trescientos mil dólares americanos o a entregar el 12% de las acciones de Preveca tendría derecho a retasa, la cual opera para más o para menos en la fijación del quantum a percibir por el abogado. Así pues, no puede someterse a revisión por parte de otro órgano la decisión con fuerza de definitiva dictada en el proceso porque atenta contra la cosa juzgada material, es decir, se infringiría el artículo 273 del texto adjetivo civil (…).

Así pues, ordenarle al abogado que representaba al DESPACHO JURÍDICO JATAR DOTTI insertarse en las normas del artículo 22 de la Ley de Abogados para obtener lo que por honorarios profesionales le corresponde llevaría al quebrantamiento de la cosa juzgada y perdería así su carácter de coercible, aun más lesionaría su derecho o lo desmejoraría, toda vez que dicho procedimiento -como se expresó- está sometido a retasa y ésta está contemplada para hacer la fijación del monto que debe percibir el profesional del derecho que, a juicio de quien decide, puede incluso ser inferior a lo pactado por las partes en la transacción celebrada y homologada, lo que incidiría gravemente en la esfera de sus derechos y quebrantaría -se insiste- la cosa juzgada por cuanto la homologación equivale a una sentencia firme. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es, la revocatoria de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento del auto de fecha 16.03.2006 dictado por el tribunal de la causa, por lo que se le ordena proceder a la ejecución en los términos que prevén los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

La sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el 26 de mayo de 2006, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.D., y revocó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 16 de marzo de 2006, que había negado la ejecución de la transacción e instó al abogado J.D. a cumplir con el procedimiento de intimación de honorarios previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que ordenó al Tribunal de la causa proceder a la ejecución de la sentencia en los términos que prevén los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se advierte que la solicitante ejerció el correspondiente recurso de casación contra la sentencia objeto de su solicitud de revisión -el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 185/2007-, así como una acción de amparo contra el mencionado fallo del Tribunal Superior, declarada inadmisible por esta Sala en sentencia Nº 1/08-.

Asimismo, el apoderado judicial de la solicitante como se expresó anteriormente, alegó que la decisión objeto de revisión no sólo vulneró el principio de congruencia, sino que es contradictoria e incurre en el vicio de incongruencia omisiva, además de vulnerar los derechos a la defensa, al debido proceso y, consecuencialmente, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, al ordenar la ejecución de la transacción efectuada entre el abogado A.R.C. y la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA) a favor del Escritorio Jurídico Jatar Dotti, cuando este último no ha sido parte en el proceso y, en consecuencia, no lo ampara la cosa juzgada material que se produjo entre demandante y demandado; y al modificar el juzgado agraviante la transacción, ordenando pagar una cantidad de dinero que no está establecida expresamente en la misma, y ordenando igualmente ejecutar a su representada sin que ésta haya tenido derecho a un juicio, mediante el procedimiento previsto en la Ley de Abogados.

Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D.V.”-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D.V.”-.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

(…) Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

(…)

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)

.

En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de impugnación se comprueba que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta del 26 de mayo de 2006, fundamentó su decisión en que “(…) las partes suscribieron un contrato que denominaron ‘CONVENIO TRANSACCIONAL’ y tal como lo denominaron fue homologado por el a quo en fecha 27.07.2005, de manera que lo procedente en el caso bajo análisis es la ejecución por haber adquirido fuerza de cosa juzgada la transacción celebrada entre las partes y homologada en instancia. Debe añadirse que, la recurrida infringe el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por cuanto pretende que el monto acordado en honorarios se someta al procedimiento de intimación de honorarios profesionales lo cual violentaría la fuerza de la cosa juzgada y su característica de inmutabilidad; ya que, de llevarse a cabo tal procedimiento la parte que se comprometió a pagar la suma de trescientos mil dólares americanos o a entregar el 12% de las acciones de Preveca tendría derecho a retasa, la cual opera para más o para menos en la fijación del quantum a percibir por el abogado. Así pues, no puede someterse a revisión por parte de otro órgano la decisión con fuerza de definitiva dictada en el proceso porque atenta contra la cosa juzgada material, es decir, se infringiría el artículo 273 del texto adjetivo civil que establece: ‘La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro’. Así pues, ordenarle al abogado que representaba al DESPACHO JURÍDICO JATAR DOTTI insertarse en las normas del artículo 22 de la Ley de Abogados para obtener lo que por honorarios profesionales le corresponde llevaría al quebrantamiento de la cosa juzgada y perdería así su carácter de coercible, aun más lesionaría su derecho o lo desmejoraría, toda vez que dicho procedimiento -como se expresó- está sometido a retasa y ésta está contemplada para hacer la fijación del monto que debe percibir el profesional del derecho que, a juicio de quien decide, puede incluso ser inferior a lo pactado por las partes en la transacción celebrada y homologada, lo que incidiría gravemente en la esfera de sus derechos y quebrantaría -se insiste- la cosa juzgada por cuanto la homologación equivale a una sentencia firme (…)”.

No obstante, del texto de la mencionada sentencia si bien se señala que la parte demandada (hoy solicitante), alegó que “(…) el abogado J.D. no tiene legitimidad para solicitar la ejecución contra su propio cliente, por lo que su diligencia de fecha 07.03.2006, es nula de toda nulidad (…)” -Cfr. Folio 686, anexo 3 del expediente-, en la misma no analizó si el abogado J.D. tenía o no legitimidad para solicitar la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre el abogado A.R.C. y Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), incurriendo con tal omisión en el vicio de incongruencia negativa.

Ciertamente, a juicio de esta Sala tal omisión es determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta del 26 de mayo de 2006, por cuanto de ser cierta la falta de legitimación del abogado J.D., lo ajustado a derecho hubiese sido que dicho Tribunal declarara sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 16 de marzo de 2006, en lugar de ordenarle decretar la ejecución voluntaria de la mencionada transacción.

Tales circunstancias, permiten igualmente a esta Sala formular consideraciones en torno al criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, según el cual se ordenó ejecutar un fallo a favor de un tercero en el juicio, sobre la errónea premisa de hacer valer el carácter de cosa juzgada de una transacción judicial.

Al respecto, no es discutible la naturaleza contractual de la transacción conforme a la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, la cual establece que “(…) La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)” y, cuya característica fundamental es que entre las partes se hacen recíprocas concesiones.

En ese orden de ideas, el artículo 1.718 eiusdem, al igual que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “(…) La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (…)”, por lo que la transacción, como uno de los medios de autocomposición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar de que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado o convenido entre las partes.

Así, que la transacción tenga entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, comporta como limitación, que las partes en el juicio no pueden volver a litigar sobre el objeto de la misma, tal como lo expresa el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y, que la misma sólo es ejecutable dentro de los parámetros que el título de la ejecución de la sentencia permite -vgr. Entre quienes son partes-.

De ello resulta pues, que en el caso de autos se verificó una transacción entre el ciudadano A.R.C. -en su condición de demandante- y la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. -en su condición de demandada-, señalándose que el demandado reconoce unos honorarios a una supuesta sociedad denominada Escritorio B.J.D., quien no era parte en el juicio donde ocurrió dicha transacción, y cuya única vinculación con tal proceso, no es otro que el abogado de la demandada -B.J.A.-, quien por lo demás suscribe la transacción en nombre de su representada.

Bajo tales circunstancias se pretendió darle fuerza de cosa juzgada a una estipulación a favor de un tercero -‘abogado’ de la parte demandada- que si bien se incluye en el cuerpo del documento de la transacción judicial, no forma parte de dicho contrato, en tanto que las partes de una transacción judicial son aquellas que participaron con tal condición en el correspondiente proceso -artículo 255 del Código de Procedimiento Civil-.

No se niega con ello, la posibilidad que en el marco de una relación contractual de naturaleza transaccional -procesal-, se puedan acordar estipulaciones a favor de terceros sin más limitaciones que aquellas que establece la ley -vgr. Dolo o fraude procesal, ineficacia de los actos del mandante que se excede en los límites de su poder, entre otros-, pero lo que si resulta inconcebible para esta Sala, es que un órgano jurisdiccional haya extendido el efecto de la cosa juzgada derivada de una transacción judicial, a un tercero que no sólo no participó en nombre propio en el litigio, sino actuó en representación de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), logrando desnaturalizar el proceso, al abusar indebidamente de las instituciones procesales que lo conforman, al obtener un beneficio propio, pero ajeno al objeto del litigio y al procedimiento de ejecución de sentencia.

Ello se evidencia en la actividad procesal desarrollada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), ya que éstos no solicitaron la ejecución en su nombre o en el del Escritorio Jurídico Jatar Dotti, sino en representación de la mencionada sociedad mercantil, lo cual constituye una violación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la ejecución debe ser solicitada por “parte interesada” cuya cualidad ostentaría el ejecutante como acreedor de quien hubiere resultado vencido, pero en forma alguna la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), respecto del pago de los honorarios de sus apoderados.

La sentencia objeto de revisión al ordenar ejecutar una transacción judicial a favor de un tercero en el juicio, incurrió en una grotesca violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, ya que a pesar que en el texto de la transacción se encuentre en su cláusula quinta que “(…) Las partes beneficiarias de esta transacción acuerdan librarse mutuamente de cualquier concepto por el pago de las costas y honorarios profesionales, en razón de lo cual LA PARTE DEMANDADA, a través de su DIRECTOR C.C., conviene y acepta pagar los honorarios profesionales del DESPACHO JURÍDICO JATAR DOTTI establecido en la factura identificada con el Nº 0030 de fecha 07 de julio de 2005 (…)”, dicho aspecto como se afirmó anteriormente, no forma parte de la mencionada transacción -respecto al carácter de cosa juzgada entre las partes-, sino en todo caso se constituiría en un título generador de una obligación que sólo puede hacerse efectiva mediante un juicio autónomo -sin perjuicio que se pueda cuestionar la validez de la misma o del proceso en su totalidad-.

En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala Nº RC-00282/2005, estableció lo siguiente:

(...) Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

‘...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas (...)

(Resaltado de la Sala).

En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, en la que estableció:

(…) Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección

. (Resaltado añadido)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha negado la posibilidad que un abogado pretenda mediante la solicitud de ejecución de una sentencia condenatoria en costas, el cobro de sus honorarios profesionales en los siguientes términos:

(…) El apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitó se decrete la ejecución de la sentencia que condenó en costas a la compañía aseguradora FEDERAL INSURANCE COMPANY.

Al respecto, advierte la Sala que efectivamente, las costas pertenecen a la parte que se ha beneficiado por la condena de su contraparte y comprenden tanto los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, como los demás costos del proceso.

En cuanto a estos últimos, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la gratuidad de la justicia, por lo que en la actualidad resultan inaplicables las normas sobre arancel judicial establecidas en la Ley de Arancel Judicial; por tal circunstancia, los costos del proceso se encuentren reducidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia.

Ahora bien, en el caso concreto, a fin de estimar el monto de las costas impuestas, ha podido la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones solicitar la tasación de las mismas; también ha podido dar inicio al procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

Por tanto, visto que la solicitud de la representación judicial de la parte beneficiada de las costas, se refiere a que se decrete la ‘ejecución’ de las mismas, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente tal solicitud (…)

.

De ello resulta pues, que la obligación respecto al pago de los “(…) honorarios profesionales del Despacho J.J.D. (…)”, contenida en la cláusula quinta del acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27 de julio de 2005, constituye un acuerdo cuya ejecución requiere de un juicio previo que, en el caso concreto de los honorarios profesionales, no es otro que el regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados o la intimación al pago de la factura, si ella hubiere sido aceptada.

Luego, el fallo sometido a revisión incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre sus motivos y el dispositivo, el cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales el mismo Juzgado determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, el Juez desconoció doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, llegando a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria con lugar de la solicitud planteada y, en consecuencia, desnaturalizó las instituciones del proceso, haciendo contradictorio el contenido de la decisión objeto de revisión con la doctrina vinculante de esta Sala.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima procedente la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el 26 de mayo de 2006, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la transgresión de los principios de congruencia y de no contradicción, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución, así como la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias citadas en el texto de la presente decisión, en consecuencia, se declara ha lugar la revisión ejercida, se anula dicha decisión y se ordena que se dicte nuevo fallo, de segunda instancia, con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada por los apoderados judiciales de la solicitante en revisión, sin incurrir en la inmotivación por contradicción analizada y de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido P.F.”, respectivamente), por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

Se ordena la remisión de copia de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados A.R.C., B.J.A., M.T.A. y J.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.336, 18.342, 85.456 y 109.444, respectivamente, para que estudien la pertinencia de la apertura de procedimiento disciplinario a dichos profesionales por el posible incumplimiento de sus deberes frente a su mandante.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados H.P. y P.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el 26 de mayo de 2006, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.D., y revocó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 16 de marzo de 2006, que había negado la ejecución de la transacción e instó al abogado J.D. a cumplir con el procedimiento de intimación de honorarios previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que ordenó al Tribunal de la causa proceder a la ejecución de la sentencia en los términos que prevén los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el 26 de mayo de 2006 y, ORDENA remitir copia de la presente decisión al mencionado Juzgado Superior a los fines de que emita nuevo fallo en los términos expuestos.

Se ORDENA la remisión de copia de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados A.R.C., B.J.A., M.T.A. y J.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.336, 18.342, 85.456 y 109.444, respectivamente, para que estudien la pertinencia de la apertura de procedimiento disciplinario a dichos profesionales por el posible incumplimiento de sus deberes frente a su mandante.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-0065

LEML/

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