Sentencia nº 1130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0577

El 3 de mayo de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los abogados P.B. y H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.742 y 65.557, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 4 de febrero de 1998, bajo el N° 24, Tomo 3-A, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el fallo dictado el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia ejercido por la representación judicial de la referida empresa contra la decisión dictada el 3 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia, se confirmó dicho fallo y, se determinó que el referido tribunal era competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que ejerció la sociedad mercantil Manila C.A., contra la aquí quejosa.

El 9 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo, 3 de agosto, 11 de octubre, 16 de noviembre y 15 de diciembre de 2011 y 7 de febrero de 2012, la representación judicial de la quejosa solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

            Los representantes judiciales de la accionante fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Que la presente acción de amparo constitucional va dirigida a restablecer los derechos constitucionales de la quejosa lesionados por el fallo dictado el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de regulación de la competencia que interpusiera.

Que su representada es una empresa dedicada al equipamiento, administración y explotación de establecimientos dedicados a bingos y salas de juego, debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud de lo cual le fueron otorgadas las licencias de bingo y funcionamiento de casinos, respectivamente, por lo que opera en el Casino Alhambra Palace y en las instalaciones del Hotel M.S..

Que el referido bingo y casino funciona en los locales 1, 2, 3, 4, 6 1-A Y 1-B, ubicados en la planta baja del Hotel M.S. y en la mezzanina del hotel funciona el restaurante destinado al uso de los clientes del hotel y del casino, asimismo en la parte posterior del hotel, se encuentra el estacionamiento destinado al uso de los clientes del casino.

Que “(…) la presente acción de amparo constitucional deviene de tres demandas autónomas pero conexas que, por ‘cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término’ (…) han incoado la familia Marchenasi Tamburrino y su holding de empresa contra (su) representada, a saber:

  1. - Demanda por ‘cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término’, instaurada por la ciudadana L.T.D.M. contra PREVECA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Exp. n° 24.268), la cual tiene como objeto los locales 1, 2, 3, 4 , 6, 1-A Y 1-B, ubicados en la planta baja del Hotel M.S., apoyada la acción en un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 31.07.2001 anotado bajo el n° 70, tomo 18.

  2. - Demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término’, interpuesta por la ciudadana L.T.D.M. contra PREVECA ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Exp. n° 1449/10), la cual tiene como objeto los locales de la mezzanine (sic) del hotel donde funciona el restaurant destinado al uso de los clientes del hotel y del casino, apoyada la acción en un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 31.07.2001, anotado bajo el n° 72 tomo 18.

  3. - Y demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incoada por la sociedad de comercio REPRESENTACIONES MANILA, C.A., cuya empresa tiene como cabeza visible (accionista junto a sus hijas y administradora) a la ciudadana L.T.D.M., ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial (Exp. n° 10-2737), la cual tiene como objeto el estacionamiento de los clientes del casino, apoyada la acción en un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Porlamar en fecha 31.07.2001, anotado bajo el n° 71, tomo 18”.

Que “[e]n vista de lo anterior, y considerando que las demandas antes especificadas fueron interpuestas ante juzgados distintos, esta representación judicial se dio por citada voluntariamente en nombre de PREVECA en los tres procesos, previniendo el juzgado de primera instancia antes señalado. Por consiguiente, de conformidad con el procedimiento judicial establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la accionada PREVECA presentó escrito de cuestiones previas conjuntamente con el acto de contestación de demanda en los juicios referidos, en cuyo acto opuso la cuestión previa 1° prevista en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que estaban dados los extremos de la ley para acumular los tres procedimiento(s) de marras en uno solo con apoyo en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “[c]omo consecuencia de lo expuesto en el párrafo precedente, sólo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial emitieron pronunciamiento sobre la cuestión previa (…) opuesta en los tres juicios (…) declarando así el juzgado de primera instancia señalado con lugar la cuestión previa, y el juzgado primero de municipio declaró sin lugar la cuestión previa (…) produciéndose de esta manera dos sentencias contradictorias que han traído como consecuencia la interposición por ambas partes del correspondiente recurso de regulación de la competencia con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuyos recursos han sido decididos por el Juzgado Superior hoy agraviante en la misma fecha (23.11.2010) en los expedientes identificados con los números 07840-10 y 07843-10, nomenclatura de ese tribunal, desglosándose en consecuencia todos los expedientes que habían sido acumulados en uno solo en la causa que se encontraba en la primera instancia en franca violación de la tutela judicial eficaz de nuestra mandante”.

Que “[e]n los anotados casos hay una clara identidad de títulos y objetos, aun cuando las personas sean distintas. En efecto, son los mismos títulos con los que se pretende soportar las demandas se tratan de contratos de arrendamiento de diversas aéreas (locales, restaurante, estacionamiento) de una misma edificación o unidad inmobiliaria: el HOTEL M.S., tal como lo admite la misma parte demandante, cuando en su petitorio en la primera instancia señala ‘Se ordene la entrega del inmueble, constituido por el local comercial integrados a su vez por varios locales conformando una unidad, debidamente especificados en el respectivo documento de condominio, registrado en la Oficina Subalterna del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 03, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1991. Folios 21 al 41 y de fecha 5 de abril del año 1991. Este local está ubicado en la Planta Baja del Hotel M.S., Segunda etapa, Av. S.M. por frente y posterior con la Calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; teniendo un área aproximada de Seiscientos quince con Veintiún Metros Cuadrados (615,21 mts2) en lo que respecta a la Planta Baja y con área de Seiscientos Noventa Metros Cuadrados (690 mts2) que corresponde a la Planta Mezzanina’. Es decir, que son los mismos títulos de arrendamiento y que habla de los dos mismos locales. En el caso específico de esta demanda se trata del reclamo de un área de estacionamiento no edificada, constituida en un terreno accesorio a la edificación que sirve de sede al Hotel M.S., y que por sus características de no edificable no se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Que “(…) se trata del mismo objeto o pretensión: que se den por vencidas las supuestas prórrogas legales de las diversas aéreas (locales, restaurante, estacionamiento) de una misma edificación: el HOTEL M.S., que coincidencialmente vencieron todas en febrero de 2010. Qué coincidencia, tan particular. Hay, pues, una identidad de títulos: son contratos de arriendo de una misma unidad inmobiliaria, cuya finalidad es la prestación de servicio a la actividad hotelera y de casino. Una identidad de objeto: la pretensión es la desocupación de las aéreas de esa unidad inmobiliaria destinada a la prestación de servicios de restaurante y estacionamiento integrados en el mismo edificio (…) hasta diríamos de sujetos, porque hay una relación común las compañías CORPORACIÔN HOTELERA MARGARITA S.A., HOTEL SUITES MARGARITA CA., REPRESENTACIONES MANILA C.A., tienen como sus accionistas al grupo familiar (Antonio, M.C. y L.M.) de la señora L.T. de’ MARCHESANI, quien es la administradora estatutaria de todas esas compañías”.

Que “[e]l fallo cuestionado es lesivo de derechos fundamentales por quebrantar el juzgador el principio de congruencia, concretamente por haber incurrido el juzgado agraviante en el vicio que la doctrina constitucional ha denominado como incongruencia negativa al no atenerse el juzgador a las excepciones y defensas presentadas par esta parte en el escrito que fundamentó el recurso de regulación de competencia; configurándose de ese modo la violación de la tutela judicial eficaz, cuyo agravio constitucional sirve de fundamento para anular la decisión cuestionada en resguardo al orden público por tratarse de uno de los vicios de la sentencia que la jurisprudencia diuturna ha calificado coma materia de orden público por ser una de las garantías fundamentales que busca proteger los derechos de los justiciables en el acceso a la justicia”.

Que “(…) en fecha 07.06.2010 esta parte presentó ante el juzgado primero de municipio solicitud de regulación de competencia (…) En este particular se solicitó la nulidad de la sentencia interlocutoria proferida por el juzgado primero de municipio puesto que la misma fue dictada en franca violación del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la sentencia fue dictada sin que el juzgado municipal (sic) mencionado tuviese competencia para decidir la cuestión previa en la que se ventilaba precisamente la falta de competencia, ya que el juzgado de la prevención fue el juzgado primero de primera instancia a quien le correspondía decidir por mandato del aludido artículo 51 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]”.

Que “(…) a pesar de que el juzgado agraviante indicó que esta parte fundamentó el recurso interpuesto, en la parte motiva de la sentencia sub examine el sentenciador omitió total pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria por haberse violado el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil que otorgaba una competencia funcional al juzgado de primera instancia -por ser el tribunal de la prevención- para decidir la cuestión previa la (sic)del artículo 346 eiusdem”.

Que “[l]a sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lesionó derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, al incurrir igualmente el fallo en el vicio de ‘incongruencia omisiva’ al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos por esta parte en el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de demanda, cuyos argumentos fueron reproducidos en el escrito que fundamentó el recurso de regulación de competencia y por vía de consecuencia no valoró ninguna de las pruebas aportadas por esta representación judicial con el escrito de cuestiones previas, incurriendo con esto en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; vulnerando así el derecho a la defensa, al debido proceso e infringiendo con ello el principio de contradicción y el de igualdad ante la Ley, lesivo al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) en la parte motiva de la sentencia el juzgador no analizó el por qué éste consideró que no existía una relación común entras las empresas Corporación Hotelera Margarita, S.A., Hotel Suites Margarita, C.A. y Representaciones Manila, C.A. y el grupo familiar A.M., M.C.M.T., L.H.M.T. y L.T.d.M., sino que de una manera simplista se limitó a decir que Representaciones Manila, C.A. era una persona jurídica distinta a L.T.d.M., cuando ésta es accionista y administradora de todas las compañías y dispone a título personal de los bienes de sus empresas confundiéndose de esta manera el patrimonio de las compañías y sus accionistas, lo que daba lugar a determinar la identidad de sujetos en todas las causas”.

Que “(…) en cuanto a la identidad de títulos y objetos el juzgador omitió pronunciarse sobre que los alegatos expuestos por esta parte de que se trataba de los mismos arrendamientos destinados al funcionamiento del casino (casino, restaurant y estacionamiento) y que todos los contratos fueron celebrados en la Notarla Pública Primera de Porlamar en la misma fecha (31.01.2007) con idénticas fechas de término. De igual manera obvió pronunciarse sobre el alegato de que todas las demandas tienen igual objeto, a saber: ‘cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término’, solo que los arrendamientos fueron efectuados en contratos separados, incurriendo así en un exceso de formalismo que le impidió interpretar la intención de las partes al contratar”.

Que (…) el juzgado agraviante no mencionó ni valoró ninguna de las pruebas instrumentales que fueron promovidas por esta parte al oponer la cuestión previa antes referida (…), a pesar de haber sido acompañadas en copias certificadas al remitirse el cuaderno separado correspondiente al juzgado superior agraviante, cuya omisión o silencio de pruebas que determinante para que el juzgador fallara en contra de esta parte, ya que las mismas prueban la identidad de sujetos, título y objeto”.

Que  “En conclusión al haber incurrido el juzgado superior agraviante en el vicio de incongruencia omisiva en los términos antes planteados violó los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, al infringir el fallo el principio de congruencia vulnerándose así el derecho a la defensa, al debido proceso e infringiendo con ello el principio de contradicción y el de igualdad ante la Ley, lesivo al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, considerando que el recurso de regulación de competencia no tiene remedio procesal ordinario y que el amparo constitucional es una acción extraordinaria para tutelar los derechos fundamentales de los justiciables, es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de nuestra representada, antes señalados, violados de manera flagrante por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia SOLICITAMOS A ESTE ALTO TRIBUNAL EN SALA CONSTITUC1ONAL LIBRE MANDAMIENTO DE TUTELA CONSTITUCIONAL CON EL OBJETO DE ANULAR LA SENTENCIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA DICTADA POR EL JUZGADO MENCIONADO EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2010 en la cual se ordenó el desglose de los expedientes ut supra identificados, restableciendo así los derechos y garantías constitucionales conculcados”.

Por último con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitaron medida cautelar innominada a fin de suspender los efectos del fallo impugnado en amparo, pues las causas cuyo desglose se ordenó con el referido fallo ya se encuentran en curso en los respectivos tribunales, por lo que existe el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 23 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

En el caso de autos, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 03-06-2010, que declaró sin lugar la acumulación solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, por considerar el a quo que en este caso no se cumplen los extremos a que alude el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la acumulación de esa causa a la tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 24.268 tramitada por no existir identidad de personas, de objetos, ni de títulos en atención a los siguientes argumentos:

1.- Que en la causa judicial N° 10-2737 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, la parte demandante es la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANILA C.A, y parte demandada es la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A (PREVECA), que el motivo del juicio es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término contractual y el objeto: Un inmueble constituido por un terreno y una casa construida en él, ubicado en la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

2.- Que en la causa judicial N° 24.268 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada es la ciudadana L.T.d.M. y la parte demandada es la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas C.A (PREVECA); que el motivo es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término contractual, y el objeto es un inmueble constituido por un local comercial integrado a su vez por varios locales conformando una unidad, ubicados en la planta baja del Hotel M.S., segunda etapa, avenida S.M. por frente y posterior con la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la recurrida, que sirvieron de fundamento para negar la acumulación peticionada por la parte demandada, esta alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el caso de autos las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contenidas en los expedientes N° 10-2737 y 24.268, no guardan vinculación entre sí, ya que ciertamente difieren en cuanto a los elementos subjetivos (parte actora) y en cuanto a los elementos objetivos de la pretensión (objeto y título). En efecto, como ya fue señalado, la parte que funge como actora en la causa judicial N° 10-2737 es una persona jurídica y la actora en la causa N° 24.268 es una persona natural. Asimismo cabe destacar que en cuanto al objeto y título de la pretensión, en la causa N° 10-2737 se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31-01-2007, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción en él edificada, destinado ‘única y exclusivamente para estacionamiento de vehículos para el Casino

. Luego en la causa judicial N° 24.268 se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03-02-2006 ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el N° 35, tomo 18 de los libros de autenticaciones, sobre un local comercial integrado por varios locales que conforman una unidad...’

Ahora bien el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil

dispone:

‘Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea

diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto’.

En atención a las consideraciones precedentes y al contenido de la norma antes transcrita se concluye que en las causas contenidas en los expedientes N° 10-2737 y 24.268, no se cumplen con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil para que proceda su acumulación. De manera tal que debe esta alzada forzosamente confirmar la decisión recurrida dictada en fecha 3 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como lo hará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado P.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas C.A (PREVECA), contra la decisión emitida en fecha 3 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo: Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 03-06-2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se declara Competente para seguir conociendo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Representaciones Manila C.A contra la empresa Promociones Recreativas Venezolanas C.A (PREVECA) al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que en conocimiento de esta decisión siga conociendo sobre el presente asunto

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia ejercido por la representación judicial de la empresa hoy accionante contra la decisión dictada el 3 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia, se confirmó dicho fallo y, se determinó que el referido tribunal era competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que ejerció la sociedad mercantil Manila C.A.,  contra la aquí quejosa.

Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, del análisis de la causa se evidencia que la presente solicitud de amparo no se halla incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante ello, estima pertinente la Sala realizar una valoración preliminar de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de preservar los principios de celeridad y economía procesal, para lo cual observa:

Del estudio de las actas procesales se evidencia (folios 272 al 279) que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conoció del recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la hoy accionante en amparo en virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Al respecto, se aprecia que la aquí quejosa (demandada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento) fundamentó la cuestión previa opuesta, en virtud de la presunta conexión existente entre las causas cursantes ante el referido Juzgado Primero de Municipio y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La figura jurídica de la conexión, ya sea genérica, que es aquella que se produce cuando dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos (sujeto, objeto o título), o específica, la cual es ordenada por la ley sin que sea necesaria valorar la existencia de elementos comunes, se encuentra claramente determinada en los artículos 48 al 52 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en el caso de marras, se discute la existencia de la denominada conexión genérica de causas, resulta pertinente citar los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido

.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Estima la Sala que la acumulación por conexión de causas obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos.

Ahora bien, de las copias certificadas de autos se observa que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el expediente N° 10-2737 contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil Representaciones Manila, C.A, contra la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A (PREVECA), y el motivo del juicio lo constituyó el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento celebrado el 31 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 71, Tomo 18, sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de 795,24 mts², ubicada en la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Por su parte cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial el expediente N° 24.268 contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial integrado a su vez por varios locales que conforman una unidad, ubicado en la planta baja del Hotel M.S. con un área aproximada de 615,21 mts² en lo que respecta a la planta baja celebrado el 31 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 70, Tomo 18. Dicha demanda fue incoada por la ciudadana L.T.d.M., contra la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A (PREVECA).

Por último cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el expediente Nº 10-1499 (nomenclatura de ese Juzgado), en la cual la ciudadana L.T.d.M. demanda a la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A (PREVECA), el cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal suscrito en fecha 31 de enero de 2007 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 72, tomo 18.

De ello, se evidencia que entre las causas antes descritas no existen elementos en común, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que entre las tres demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, no hay identidad de sujetos, objeto ni título.

Efectivamente, si bien la parte demandada es la misma, sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A (PREVECA), (aquí quejosa), el objeto es distinto pues se trata de diferentes bienes inmuebles arrendados. En igual sentido el título de las demandas lo constituyen contratos de arrendamientos, que si bien fueron suscritos y notariados el mismo día, son independientes unos de los otros. Por último, aun cuando existe identidad de sujetos en una de las causas donde la accionante es la ciudadana L.T.d.M., los demás elementos son distintos de modo que, no se configuran los supuestos procesales para declarar la acumulación de causas por conexión.

Por otro lado, con respecto a la presunta existencia de fallos contradictorios, toda vez que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la misma cuestión previa ordenando la acumulación de las causas; aprecia la Sala por notoriedad judicial que mediante decisiones del 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no solo dictó la decisión aquí impugnada en amparo, conforme a la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia, sino que en virtud del recurso de regulación de la competencia ejercido por la ciudadana L.T.d.M., contra la decisión del 2 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó con lugar y revocó la decisión impugnada ordenando igualmente el desglose de las causas y la remisión a los tribunales que inicialmente conocían de las mismas.

De modo tal, que las eventuales lesiones que pudieran haber ocasionado los referidos fallos, denunciados como contradictorios por la aquí quejosa fueron subsanadas con las referidas decisiones acordadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tal circunstancia permite a esta Sala concluir que no asiste la razón a la quejosa, por lo que de admitirse su pretensión la misma resultaría improcedente en la definitiva, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales de la accionante, pues el tribunal denunciado como agraviante actuó dentro del límite de sus competencias.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Al respecto la jurisprudencia ha asentado que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia del amparo contra sentencia, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción.

Así las cosas, se observa que la actora pretendió utilizar la acción de amparo como una vía adicional, pues sus denuncias y alegaciones no son más que su disconformidad con el fallo que se acciona en amparo.

Por las razones antes expuestas, esta Sala juzga que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en sus funciones, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por la quejosa, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Finalmente, declarada la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados P.B. y H.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), ya identificados, contra el fallo dictado el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia ejercido por la representación judicial de la referida empresa contra la decisión dictada el 3 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia se confirmó dicho fallo y, se determinó que el referido tribunal era competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato arrendamiento que ejerció la sociedad mercantil Manila C.A., contra la aquí quejosa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

                             Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0577

LEML/

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