Decisión nº 2012-134 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1433

En fecha 21 de julio de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, demanda de nulidad interpuesta por los abogados P.U., T.C.-BATALLA y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 27.961, 82.545 Y 112.131 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779, posteriormente fusionada por absorción acordada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de mayo de 2003, e inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M.; en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0007-11, de fecha 04 de enero de 2010, mediante el cual se certificó “…que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de protrusión del anillo fibroso del disco L4 – L5, hernia discal L5 – S1 concéntrica y lateral derecha, mas artrodesis con espaciadores inter somáticos en L5 – S1 e ínter espinoso L4 – L5, tornillos transpediculares bilaterales L5 – S1; deshidratación de núcleo pulposo L4 – L5 con pequeña protrusión central sub ligamentaria del anillo fibroso (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente…”.

Previa distribución efectuada en fecha 21 de julio de 2011, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y fue recibida el 22 de julio de 2011.

Asimismo, en fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda de nulidad y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

Seguidamente, en fecha 14 de noviembre de 2011, la Jueza Provisoria G.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.501, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 22 de julio de 2011, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012, se fijó para el décimo noveno (19) día de despacho siguientes a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia de juicio.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, adujeron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalan que en fecha 19 de julio de 2004, comenzó la relación laboral entre su representada y el trabajador, en la cual éste desempeña labores de Montacarguista-Operario II, todo ello de acuerdo con las condiciones establecidas por su representada y conforme a los manuales y políticas de la empresa.

Aducen que en fecha 06 de febrero de 2008, el trabajador acude a consulta médica en el Centro de Ortopedia y Traumatología S.S., por lombociatalgia L-4-L5-S1 y en esa evaluación, se le diagnosticó discopatía L4-L5 y L-5-S1 con profusión discal y compromiso radicular importante, se le indicó tratamiento antiinflamatorio y reposo por el período comprendido desde el 07 de febrero de 2008 hasta el 07 de marzo de 2008.

Manifiestan que con las terapias indicadas no hubo mejoría, y el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en fecha 17 de abril de 2008, donde se le practicó una disectomia L5 – S1, más fijación con cuatro (04) tornillos, dos (02) barra, un (01) plif, indicándosele reposo postoperatorio hasta el 09 de mayo de 2008, reposo éste que fue extendido hasta el día 14 de octubre de 2008, tal como se evidencia de las constancia expedidas por el médico tratante y certificados de incapacidad parcial emitidos por su representada; seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2008, el trabajador se reintegra a sus laborares.

Arguyen que en fecha 20 de octubre de 2008, el médico tratante emite un informe médico en el cual describe el plan a seguir por el paciente y hace las recomendaciones sobre el desempeño físico que puede tener el trabajador y a su vez, indicó que éste debía realizar tratamiento de rehabilitación.

Esgrimen que en fecha 18 de noviembre 2008, el trabajador se realiza resonancia magnética de columna lumbosacra, mediante la cual se determina “material de fijación, dado por dos (02) barras metálicas y dos (02) pares de tornillos transpediculares a nivel de L5-S1, los cuales lucen correctamente posicionados; Separador intersomático correctamente posicionado a nivel de L5-S1; Discretos cambios osteoartrósicos; Resto sin alteraciones” y en esa misma fecha se realizó radiografía de tórax sin ninguna alteración desde el punto de vista radiológico.

Asimismo, manifiesta que en fecha 16 de diciembre de 2008, su representada recibió oficio Nº 0288, mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, indica que debido que la hernia discal L5-S1 que presenta el trabajador, es considerada de alto riesgo para aquellas actividades que impliquen esfuerzo muscular importante, por lo que se ordena una reubicación de tareas de acuerdo en lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Seguidamente, arguyen que en fecha 23 de abril de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, realizó una sorpresiva inspección en la sede de su representada, en atención a la orden de trabajo Nº MIR-09-0571, de fecha 22 de abril de 2009, dándose inicio a una investigación de origen de enfermedad ocupacional solicitado por el trabajador; sin la previa apertura de un procedimiento administrativo que le permitiera a su representada ejercer su derecho a la defensa.

En ese sentido, manifiesta que dicho informe de inicio de investigación de enfermedad ocupacional, no cumple con las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) y no estuvo precedido a un acto administrativo que le permitiera a su representada desvirtuar su contenido, el cual a manera de resumen, indica y deja constancia de las condiciones del sitio de trabajo, las condiciones ergonómicas del mismo, las tareas desempeñadas, supuestas condiciones irregulares o perjudiciales para la salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras y las condiciones del ejercicio del cargo que ejercía el trabajador dentro de las instalaciones.

Aducen que en fecha 01 de septiembre de 2010, el trabajador se realizó nuevamente una resonancia magnética de columna lumbosacra, la cual evidencia cambios postquirúrgicos con espaciadores intersomáticos en L5–S1 e interespinoso L4-L5, tornillos transpediculares bilaterales L5-S1; deshidratación del núcleo pulposo L4-L5 con pequeña protrusión central sub ligamentaria del anillo fibroso.

Manifiestan que desde el 27 de octubre de 2010 hasta la fecha de interposición del recurso, el trabajador fue reubicado para desempeñarse como apoyo en el almacén en virtud de las dolencias presentadas, manteniendo aun su trabajo y sus condiciones salariales sin desmejora alguna, toda vez que aparte de ser un trabajador proactivo, aun no le habido sido certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una discapacidad total o permanente como la que hoy señala el acto recurrido, discapacidad ésta que es producto de una anomalía agravada y generada por supuestamente las condiciones de trabajo.

Esgrimen que ninguno de los exámenes y/o evaluaciones médicas señaladas en el acto recurrido determinan una supuesta discapacidad total y permanente del trabajador agravada o contraída en el sitio de trabajo, más aun, previo a la intervención quirúrgica y posterior a esta, el trabajador fue referido a realizar terapias fisiátricas y actividades acordes con su condición y en ningún momento se le indicó una discapacidad total o permanente que lo imposibilitara de reincorporarse a sus labores.

En cuanto al contenido del acto recurrido, aducen que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), realizó una evaluación integral que dio origen a la enfermedad ocupacional y a la declaratoria de discapacidad total y permanente del trabajador, discapacidad ésta que adolece de vicios que acarrean la nulidad absoluta y consecuente revocatoria.

Asimismo, arguyen que en el acto recurrido indica que el trabajador inició enfermedad actual en el año 2005.

Señalan que la patología descrita en el acto recurrido constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar tal como los establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Seguidamente, arguyen que el acto recurrido adolece de vicios que determinan su nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo que le hubiese permitido a su representada ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar la supuesta dolencia o enfermedad ocupacional agravada y contraída supuestamente por las condiciones de trabajo, en las cuales se desempeña o desempañaba el trabajador y al haber sido dictado sobre las bases de un falso supuesto de hecho, ello en virtud que la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales no analizó y verificó exhaustivamente los cincos criterios contenidos en la norma técnica NT-02-2008 así como el cumplimiento por parte de su representada, de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que desvirtúan la supuesta enfermedad ocupacional y por ende, la discapacidad total y permanente declarada en el acto recurrido.

Aunado a ello, aducen que todo lo anteriormente esgrimido determina la revocatoria del acto recurrido, en el entendido que la misma no necesariamente puede haberse generado durante el desarrollo de las labores como operario o empaquetador, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, estaba obligada a probar fehacientemente los supuestos de hecho contenido en el acto recurrido que sustente una enfermedad ocupacional, producto o derivadas de las condiciones de trabajo, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el acto administrativo no estuvo precedido del inicio de un procedimiento administrativo previo que le hubiere permitido desvirtuar la supuesta enfermedad ocupacional del trabajador, lo que culminó con la declaratoria de su discapacidad total y permanente por supuestas condiciones de trabajo inseguras o perjudiciales que agravaron o hicieron que contrajera la enfermedad ocupacional.

Manifiestan que a su representada no le fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo por parte de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales que culminó con un acto administrativo expreso como el que se recurre por lo que se encuentra viciado conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyen que la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales no cumplió con las formalidades prevista en la Ley, en cuanto a la notificación de su representada a los fines de sustanciar el debido procedimiento administrativo, lo que significa que tal incumplimiento ocasionó la indefensión de su representada y el mismo vició la actuación administrativa al calificar según su criterio en forma errada, la discapacidad total y permanente de el trabajador, supuestamente generada en virtud de enfermedades agravadas y contraídas por las condiciones de trabajo en que se encontraba, condiciones éstas que cumplen con todo los estándares de calidad previstas en la normas técnicas vigentes en Venezuela y aplicables en el ámbito laboral.

Esgrimen que la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en ningún momento procedió a la notificación del inicio del procedimiento administrativo de calificación de discapacidad a su representada; sino que simplemente con ocasión de una supuesta evaluación integral y una investigación realizada por un funcionario adscrito a esa Institución, el cual constató que en las actividades realizadas por el trabajador existen factores de riegos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades ocupacionales, sin contradictorio alguno por parte de su representada y más aun, sin oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso administrativo y que dichas enfermedades fueron supuestamente agravadas y contraídas en el sitio de trabajo que le generó al trabajador una discapacidad total y permanente.

Señalan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud que omitió la notificación a su representada en el procedimiento de certificación de discapacidad del trabajador, que le hubiese permitido desvirtuar no solo las actividades desempeñadas por el trabajador, sino demostrar que dicha enfermedad no es de índole ocupacional y por via de consecuencia, no era procedente una declaratoria de discapacidad, razón por la cual afirman que el acto recurrido debe ser revocado y reponerse el procedimiento administrativo de certificación de discapacidad al estado en que su representada sea notificada y pueda, en resguardo de su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, intervenir para exponer sus razones, alegar sus defensas y evacuar las pruebas pertinentes, ya que no es cierto que las condiciones del trabajador hayan generado la enfermedad ocupacional.

Arguyen el vicio de falso supuesto de hecho puesto que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales no ha verificado fehacientemente y demostrado que existen condiciones de trabajo en la empresa que generen a sus trabajadores y trabajadoras dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven.

Aducen que ninguno de los exámenes y/o evaluaciones médicas indicadas en el acto recurrido y que su representada no pudo conocer, sino hasta el momento de la notificación del acto los cuales determinaron o determinan una supuesta discapacidad total o permanente del el trabajador agravada o contraída en el sitio de trabajo, por lo que resulta falso que las dolencias de el trabajador puedan ser consideradas como “enfermedades agravadas y contraídas por las condiciones de trabajo”.

Por otra parte, señalan la existencia del vicio de falso supuesto de hecho porque la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, no analizó en la forma prevista en las normas técnicas NT-02-2008, los criterios de evaluación en ella contenidas, o por lo menos dicho análisis no se desprende del contenido del acto recurrido.

Señalan el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no analizó, ni demostró en forma fehaciente que su representada no cumple con las condiciones de seguridad y prevención en el trabajo; por lo tanto puede evidenciarse una ausencia total y absoluta de análisis o actividad probatoria que lo demuestre, más aun cuando señaló en los antecedentes que su representada es una de las empresas líderes en el establecimiento y cumplimiento de políticas laborales dirigidas justamente a la prevención y seguridad de sus trabajadores y trabajadoras en su recinto de trabajo, atendiendo al cargo especifico que desempeñen.

Seguidamente, denuncian el vicio del falso supuesto de hecho del acto recurrido, en virtud que los actos administrativos contentivos de certificaciones se debe analizar y demostrar fehacientemente si una enfermedad de un trabajador o trabajadoras tiene o no carácter ocupacional, tal y como sucede con los actos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en el cual deben intervenir todos los actores sociales involucrados: delegados de prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo, abogados, representación del departamento de Recursos Humanos, por lo que resulta imposible hacer todo en 24 horas con una simple visita a la sede de la empresa si el médico ocupacional (de la empresa) por desconocimiento establece la presunción de una enfermedad ocupacional sin suficiente conocimiento del caso, como por ejemplo pudo haber sucedido con el caso del trabajador.

Por último, solicitan que sea revocado el contenido del acto recurrido por quebrantar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada y adolecer de un vicio de falso supuesto de hecho los cuales acarrean la nulidad absoluta. Así solidamos sea declarado.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicho recurso, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0007-11, de fecha 04 de enero de 2010 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M.; mediante el cual se certificó “…que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de protrusión del anillo fibroso del disco L4 – L5, hernia discal L5 – S1 concéntrica y lateral derecha, mas artrodesis con espaciadores inter somáticos en L5 – S1 e ínter espinoso L4 – L5, tornillos transpediculares bilaterales L5 – S1; deshidratación de núcleo pulposo L4 – L5 con pequeña protrusión central sub ligamentaria del anillo fibroso (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente…”.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…

. Así se declara. Subrayado nuestro

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la M.I.C., no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma M.I. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: M.Y.G.), la cual establece:

(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo a la vez de exaltar el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.

Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo siguiente:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:

(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)

(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, pone en evidencia además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la necesidad incluir todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.

En razón de lo anterior, resulta pertinente para este Juzgado, resaltar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón en decisiones números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 (entre otras), todas de fecha 24 de noviembre de 2011, resolvieron conflictos de competencias planteados entre los años 2007, 2008 y 2009, por los Tribunales Laborales y Tribunales con competencia en Contencioso Administrativa con ocasión a la solicitud de nulidad de actos emanados de las Direcciones Estadales de Salud adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, como se observa, la Sala Plena resolvió dichos conflictos negativos de competencia planteados incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y al criterio de la Sala Plena mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A) que fuera parcialmente transcrita en párrafos anteriores, sin embargo, es justamente en armonía con el cambio de criterio jurisprudencial y en interpretación a la competencia claramente establecida en la Ley que la referida Sala declaró competente para el conocimiento de dichas causas a los Juzgados Superiores Laborales, así mismo, resulta oportuno mencionar que recientemente la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en decisión Nº 163, de fecha 1 de marzo de 2012, en el caso: “Chacao Suites, C.A, contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando competente para el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores Laborales.

En tal sentido, con base al análisis y criterios anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales Laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa y conforme a lo establecido en la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo serán los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal Superior correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados P.U., T.C.-BATALLA y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 27.961, 82.545 Y 112.131 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779, posteriormente fusionada por absorción acordada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de mayo de 2003, e inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M.; en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0007-11, de fecha 04 de enero de 2010, mediante el cual se certificó “…que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de protrusión del anillo fibroso del disco L4 – L5, hernia discal L5 – S1 concéntrica y lateral derecha, mas artrodesis con espaciadores inter somáticos en L5 – S1 e ínter espinoso L4 – L5, tornillos transpediculares bilaterales L5 – S1; deshidratación de núcleo pulposo L4 – L5 con pequeña protrusión central sub ligamentaria del anillo fibroso (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente…”.

  2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

C.V.

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2011-1433/GLB/CV/ajvc

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