Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2009-000198

            Adjunto al oficio N° TS8CA-2009-0742 de fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que, por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentó la ciudadana E.P.M., titular de la cédula de identidad       N° 11.553.559, representada por los abogados F.A., Meudy Osío y Nolybell Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.639, 104.805 y 115.783, respectivamente, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES, en lo adelante FONDAFA, representado por la abogada O.Z.R. deB., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.421.

            En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución  de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana E.P.M., representada de abogados, intentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

Luego de la distribución del expediente, en fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa y le dio entrada a fin de pronunciarse sobre su admisión.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008 el referido Juzgado del Trabajo admitió la acción y ordenó la notificación de la parte demandada para que compareciera a la realización de la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2009, la abogada Nolybell Castro, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la actora, sustituyó, reservándose su ejercicio, el mandato de representación judicial en el abogado M.E.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.071.

Luego de cumplido el lapso legal precitado, mediante auto del día 06 de febrero de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibió el expediente, a fin de conocer en fase de mediación.

Por acta de fecha 06 de febrero de 2009, quedó asentada la audiencia preliminar que se llevó a cabo el mismo día, en la cual la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada opuso la incompetencia del Tribunal, solicitando que se declinara la causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo e, igualmente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la causa y ordenó la remisión a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2009 ante el referido Juzgado del Trabajo, la parte actora solicitó la regulación de la competencia, la cual fue declarada sin lugar, mediante sentencia del día 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, recibió el expediente y, en la misma fecha, fue asignada la causa al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 13 de mayo de 2009, el referido Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente y, por decisión de fecha 08 de junio de 2009, se declaró incompetente para conocer la demanda bajo estudio, planteando conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS Y REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción intentada, por los siguientes motivos:

Ahora bien, este Juzgador, a los fines de verificar tal alegato y pronunciarse sobre su competencia o no, considera necesario la revisión del material probatorio y valorar únicamente todas aquellas pruebas que atiende a la incidencia planteada y dejar a un lado todas aquellas que tocan el fondo de la controversia.

Marcada de la letra “I” se evidencia carta de renuncia presentada por la actora en fecha 26 de enero de 2006 y recibida por la demandada en esa misma fecha, donde manifiesta que renuncia al cargo de analista de fideicomiso y lo desempeñaría hasta el 31 de enero de 2006.

Marcada con la letra “M” comunicación dirigida por el Presidente de la demandada a la actora donde le informa su designación como Subgerente en la Subgerencia de Fideicomiso adscrita a la Gerencia de Finanzas de ese Instituto. Igualmente refleja que el cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, conforme los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 59 de la Resolución sobre la Organización y Funcionamiento de la demandada.

Estas dos documentales son las vitales en la presente incidencia, pues, en la primera se observa que la actora renuncia a un primer cargo y en la segunda, que es el propio presidente de la demandada quien la designa al cargo y le indica su condición, lo que encuadra con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido se les confiere pleno valor probatorio.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado concluye que la demandante es un funcionario público de libre nombramiento y remoción, tal y como consta en las documentales aportadas por la parte demandada donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor.

Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo… (sic).

            El Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, luego de tramitar la regulación de competencia solicitada por la parte actora, dictó sentencia el 30 de marzo de 2009 mediante la cual declaró que la competencia para conocer el asunto de fondo corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera por distribución, con base en la siguiente argumentación:

Señala la recurrida que fruto de un análisis realizado a los elementos probatorios consignados en autos, resulta a todas luces evidente que se trata de un funcionario público de libre nombramiento y remoción que prestaba servicio para el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

Por otra parte en escrito de fundamentación del recurso de regulación de competencia, señala que no se trata del estado, sino que se trata de un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y en consecuencia con patrimonio propio.

El Tribunal competente para conocer la demanda de autos, es el Contencioso Administrativo, por tratarse de un cobro de prestaciones sociales por parte de un funcionario público.

Por otra parte, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados, entre otras, en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, ello se refiere a los derechos de que son acreedores tales trabajadores, mas no al Tribunal al que le corresponde el conocimiento de las acciones que se susciten para el reclamo de éstos, ya que respecto a dicha competencia la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala…

…omissis…

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que todo aquel funcionario público que no esté excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá formular cualquier reclamación contra el órgano administrativo al cual se encuentre adscrito, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial, por tanto (…) corresponde su conocimiento a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por lo que esta alzada luego de realizar un estudio de los elementos probatorios señalados en el cuerpo de la sentencia así como, de los hechos que señala la actora en su escrito libelar, observa que en efecto salvaguardando el principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluye esta alzada que no erró la juez de instancia al declinar la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…

Por su parte, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital planteó el conflicto negativo de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial [fue] interpuesto por los abogados F.A., Meudy Osío y Nolybell Castro, actuando en su carácter de apoderados judiciales la ciudadana E.P.M., identificados anteriormente, contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía Popular, pretendiendo se le cancelen la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

En este sentido corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia; para conocer del caso de autos, siendo así este Órgano Jurisdiccional debe acoger la Sentencia Nº 2001-000305 de la Sala de Casación Social, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001) la cual decidió:

En relación con los empleados contratados, esta Sala en auto de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Edimson J.V.P. contra la Alcaldía del Municipio Barinas), dejó sentado lo siguiente:

[…]

Ahora bien, la Constitución de 1999 en su artículo 146, hace expresa recepción del principio general de no aplicabilidad del régimen legal de función pública, a los contratados por la Administración, al establecer:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

[…]

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público. En efecto, de los recaudos consignados en el expediente se desprende que el demandante se vinculó con la Administración Municipal para prestar servicios como músico cuatrista de la Orquesta de Cámara, mediante contratos por tiempo determinado, en los que se pactó una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, con duración de tres y seis meses, según la voluntad de la Administración.

A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Conforme a la sentencia antes trascrita, la trabajadora accionante en el caso de autos queda excluida de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por carecer de la cualidad de funcionario público, y asimismo, se evidencia de los contratos de trabajo suscritos por la querellante y la parte querellada que corren insertos en el presente expediente del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55), lo transcrito en el folio cincuenta (50):

…se ha convenido en celebrar un Contrato de Servicios profesionales que se regirá por las siguientes cláusulas…

.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe verificar la condición laboral en la que se encontraba de la ciudadana E.P. (sic) Morales, antes identificada, a los fines de constatar su competencia para conocer y a tal efecto, observa: Que la querellante se desempeñó como Subgerente de Fideicomiso, en el Fondo de Desarrollo Agropecuaria, Pesquero, Forestal y Afines, por un tiempo de tres (03) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, bajo la figura de contratada, en tal sentido, atendiendo a la naturaleza de trabajadora contratada de la querellante, son competentes para conocer del presente proceso los tribunales de la jurisdicción laboral. Razón por la cual este Juzgado se declara Incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ya que la ciudadana como se expresó, desempeñó un cargo bajo la figura de contratada, razón por la cual se plantea el conflicto de competencia negativa y se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia… (corchetes de esta Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

            El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en su artículo 5 numeral 51 aplicable ratione temporis, establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, tal criterio ha sido recogido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación procesal:

Consta en actas que en fecha 18 de febrero de 2009 (folios 236 y 237), la parte actora solicitó la regulación de la competencia como mecanismo de impugnación del fallo emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia para conocer del caso de autos.

Corre inserta al expediente (folios 296 al 300) la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas -órgano judicial llamado por ley a resolver tal incidencia-, mediante la cual resolvió la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte actora ante el referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en cuyo texto se estableció que la competencia para conocer el asunto de fondo corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a la distribución que se realizara.

Consta igualmente en actas (folios 306 al 315) decisión de fecha 08 de junio de 2009, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declara incompetente para conocer la demanda intentada por la ciudadana E.P.M. y con ello plantea, ante esta Sala Plena, nuevamente la revisión del asunto competencial.

Así, resulta claro que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo al no aceptar la atribución de competencia determinada por el Juzgado Superior del Trabajo, creó una situación no regulada en nuestra norma adjetiva civil, esto es, el planteamiento de una nueva y segunda incidencia en relación con la competencia judicial.

           

            En razón de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 206 de la referida norma adjetiva civil, con la finalidad de procurar la estabilidad de los procesos y evitar o corregir fallas que puedan causar un perjuicio a los justiciables, debe esta Sala Plena declararse COMPETENTE para revisar la incidencia planteada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital . Así se declara.

Asumida la competencia para conocer la incidencia procesal de autos, con fundamento en los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso (enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna), a objeto de determinar si la primera regulación de competencia se encuentra ajustada a derecho (vid. sentencia N° 20 de la Sala Plena, publicada el 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R.), esta Sala Plena considera necesario destacar lo siguiente:

i) En primer término, corren insertos al expediente: a.- notificación de la Gerente de Recursos Humanos de FONDAFA del 1° de febrero de 2006 dirigida a la demandante referida a su “…designación como Subgerente en la Subgerencia de Fideicomiso…” (folio 164); b.- recibos de pagos del 1° de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2008 (folios 104 al 160), y; c.- planilla de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” de la demandante, en la que se encuentra reflejado su ingreso y egreso de FONDAFA en el cargo de “SUB-GERENTE DE FIDEICOMISO [de] GRADO 99” con base en el artículo 78 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 168), documentales con las cuales la Sala ha podido constatar que la ciudadana E.P.M. finalizó la relación de trabajo que mantuvo con el instituto autónomo demandado bajo la condición de funcionaria pública, de conformidad con el artículo 20 ejusdem, por lo que, las normas aplicables son las referidas a la función pública, específicamente a los funcionarios con el carácter de “libre nombramiento y remoción”.

ii) En segundo lugar, que al tratarse el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) -para el momento de la interposición de la demanda- de un instituto autónomo que estaba adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de FONDAFA, publicado en la Gaceta Oficial                  N° 39.194 del 05 de junio de 2009), el conocimiento de la acción intentada por la parte actora corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 Constitucional), específicamente, al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

            De allí que, expuesto lo anterior, considera la Sala Plena que se ha cumplido el supuesto enmarcado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, siendo ello así, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, declarado competente por el órgano jurisdiccional llamado a resolver la solicitud de regulación de competencia formulada a instancia de parte, válidamente planteada, ha debido continuar la tramitación del juicio originado por la demanda intentada en el caso de autos. Así se declara.

En ese sentido, esta Sala Plena (Vid. sentencia de la Sala Plena Especial Segunda N° 35 del 11 de agosto de 2010, caso: sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., que recoge el criterio establecido por la Sala Plena Especial Primera, mediante sentencia N° 28 publicada en fecha 24 de noviembre de 2009, caso: C.E.H.), en el marco de casos de similares circunstancias, ha señalado lo siguiente:

Una de las modalidades de la regulación de la competencia es aquella que puede ser planteada -tal como ocurrió inicialmente en el presente caso- contra la decisión del juez que se haya pronunciado sobre la competencia, debiendo el juez remitir inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior a fin de decidir la regulación (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, a la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, el conflicto negativo de competencia se planteó por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo (…) cuando ya se había dictado previamente una decisión que resolvió un recurso de regulación de competencia que había confirmado que a dicho Juzgado le correspondía el conocimiento de la causa.

En efecto, como queda evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, habiéndose cumplido con el mecanismo procesal previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil relativo a la regulación de la competencia, se observa que, una vez que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el cual, a su vez, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2006, se había declarado incompetente para el conocimiento de la causa, declinándola en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, este último debió limitarse a tramitar y decidir la causa.

Ahora bien, una vez que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, reguló la competencia declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, éste, contrariamente a lo ordenado por el Juzgado Superior, no entró a conocer el fondo del asunto, sino que (…) se declaró incompetente para conocer la causa y planteó erróneamente un conflicto negativo de competencia, subvirtiendo las reglas procesales relativas al conflicto de competencia.

Ante tal situación procesal, es claro que, habiéndose configurado el supuesto normativo anotado supra, cabe concluir que en el caso de autos no existe un conflicto actual de competencia, toda vez que el mismo fue resuelto por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la decisión antes mencionada…

De allí que esta Sala Plena, vista la actuación del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de las normas y el criterio jurisprudencial referidos, declara INADMISIBLE el conflicto negativo de competencia por él planteado y ordena la remisión del expediente contentivo de la demanda intentada por la ciudadana E.P.M. contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), al referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de dar cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no sin antes hacer un llamado de atención al referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo para que, en lo sucesivo, no incurra en alteración injustificada del orden procesal legalmente establecido, evitando generar un indebido retardo procesal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

           

            1.- Que es COMPETENTE para revisar la incidencia procesal planteada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

            2.- INADMISIBLE el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

           

            3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.                  

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente,                                      El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ                                   LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA                E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                  YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ                             ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS                                  JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                   LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                   A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO                                EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO   F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                       L.A.O.H.

Ponente

H.C.F.                L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA             MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                 MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000198

En treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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