Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA10-L-2008-000095

Mediante oficio N° TSC-2008-745, de fecha 15 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.235 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., cuya última inscripción cursa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 1999, bajo el N° 21, Tomo 3-A, contra la certificación contenida en el oficio N° 0253-2007, de fecha 14 de julio de 2007, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 15 de abril de 2008, mediante el cual planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 07 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados de este Alto Tribunal.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos...” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

El 29 de junio de 2011, se reasignó la ponencia al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2008, el abogado R.R.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pride Foramer de Venezuela, S.A., antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la certificación contenida en el oficio N° 0253-2007, de fecha 14 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL), mediante la cual le diagnosticaron enfermedades ocupacionales al ciudadano Nixklafe N.A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.217.300 quien se desempeñaba como Ingeniero Júnior en Perforación en la referida sociedad mercantil.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental le dio entrada al expediente.

Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2008, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia en un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esgrimiendo lo siguiente:

(…) destaca esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, proferida el 19 de enero del año 2007, citada por la Sala de Casación Social, determinó que lo procedente era declinar la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales “en virtud de la doctrina imperante para el caso” y no a los Tribunales Superiores en materia del Trabajo como prevé la Disposición Séptima Transitoria antes transcrita [de la LOPCYMAT], pero tal doctrina no existía realmente pues no se había pronunciado hasta esa fecha la Sala Constitucional sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las sentencias que aludió la Sala Constitucional (fallo N° 1.318/2001 del 02/08/2001 y decisión del 02/03/05 emanada de la Sala Plena) no eran análogas al caso sub iudice, estaban mas bien referidas a la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal y como lo advirtió en forma brillante la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en su voto salvado. El fundamento de la atribución de competencia a éstos Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo se debió a la ausencia de una norma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera competencia a algún órgano jurisdiccional y a la garantía de una tutela judicial efectiva, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sí prevé en la Disposición Transitoria Séptima en forma expresa.

En efecto, comparte ésta Juzgadora la posición de la Magistrada disidente en el sentido que la Disposición Transitoria Séptima no colide realmente con el artículo 259 de la Constitución Nacional y en consecuencia no debió ser desaplicada, pues el propio constituyente facultó al legislador para determinar qué tribunales formarían parte de esa jurisdicción contenciosa administrativa al disponer que “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley”.

(…)

Las consideraciones precedentes permiten estimar a esta Juzgadora que al asignar a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ha trasgredido la garantía del juez natural consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional.

(…)

La determinación de la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emitido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer (…) (sic) (corchetes de esta Sala).

El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2008 se declaró incompetente para conocerla y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena, por considerar que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa resolver el asunto, con base en el fallo N° 29 dictado en fecha 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en los términos siguientes:

De la doctrina de la Sala Constitucional se desprende, indubitablemente, que la competencia sobre la nulidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo por el Tribunal Supremo de Justicia o bien por los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, según se trate, siendo contrario a lo establecido por la Constitución Nacional asignarle, por el legislador, competencia para pronunciarse sobre las nulidades de actos administrativos, a Tribunales que no tienen competencia contencioso administrativa (…).

Se suma este Juzgado Superior totalmente al criterio expuesto (…) por la Sala Constitucional (…) entre otras razones porque la norma no está concebida para conocer aspectos relativos al derecho del trabajo en sí, como sería, por caso, determinar si en la ocurrencia del hecho -accidente o enfermedad profesional- está presente lo que se llama -el hecho de la víctima-, o si el patrono omitió alertar al trabajador sobre los riesgos que corría en el desempeño de sus tareas o funciones, o si lo proveyó de enseres y accesorios para la protección de éste, sino que el legislador le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, lo que evidentemente incumbe al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado (…) considera que no es competente para conocer el Recurso de Nulidad antes mencionado, y en virtud de que no existe en el Tribunal Supremo de Justicia una Sala que sea común para el área laboral y la contenciosa administrativa, deberá esta Alzada remitir el expediente para la Sala Plena (…) (sic).

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar, de oficio, la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre el mismo, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual será ese juzgado el que deba conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), declaró que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no tienen un superior común y conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en la contencioso administrativa y el segundo en la del trabajo), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente:

El conflicto de competencia suscitado en el caso de autos se origina en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Pride Foramer de Venezuela, S.A., contra la certificación contenida en el oficio N° 0253-2007, de fecha 14 de julio de 2007, emanada del lINPSASEL, mediante la cual le diagnosticaron enfermedades ocupacionales al ciudadano Nixklafe N.A.C., quien se desempeñaba como Ingeniero Júnior en Perforación en la referida sociedad mercantil.

En razón de ello, esta Sala considera necesario destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:

Disposiciones Transitorias

(…)

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (destacado de la Sala).

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este M.T..

En tal sentido, debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman a esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

Conforme con las premisas expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 27, publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció lo siguiente:

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (destacado de esta Sala Especial Primera).

Se observa que, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contencioso administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena de este M.T. ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen es la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral.

Por tanto, con fundamento en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En razón de lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Pride Foramer de Venezuela, S.A., contra la certificación contenida en el oficio N° 0253-2007, de fecha 14 de julio de 2007, emanada del lINPSASEL, mediante la cual le diagnosticaron enfermedades ocupacionales al ciudadano Nixklafe N.A.C., quien se desempeñaba como Ingeniero Júnior en Perforación en la referida sociedad mercantil. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Superior del Trabajo, a los fines aquí expresados. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

2. Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la competencia para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., contra la certificación contenida en el oficio N° 0253-2007, de fecha 14 de julio de 2007, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Publíquese y regístrese. Remítanse las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Presidenta de la Sala Especial Primera de la Sala Plena

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000095

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