Decisión nº 340 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Solicitud De Tutela Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.943

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de junio de 2.009, el ciudadano J.C.P.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.774.634, casado, Licenciado en Ciencias Policiales, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el abogado R.D.J.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.645.682 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.312, del mismo domicilio, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Nº 09 de fecha 26 de febrero de 2.009, emanada del C.D. DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por la cual se acordó su destitución como funcionario al servicio de ese cuerpo policial, notificado el día 02 de marzo de 2.009 mediante Memorando Nº CDRO-2770-019 de fecha 27 de febrero de 2.009.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de junio de 2.009 se le dio entrada al escrito recursivo con sus anexos y se formó expediente.

Seguidamente, en fecha 04 de junio de 2.009 este Tribunal admitió el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 09 de julio de 2.009 se libraron oficios de notificación y se le entregaron al Alguacil.

En fecha 28 de julio de 2.009, previa solicitud de la parte recurrente, el Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que practicara las notificaciones de ley.

En fecha 22 de septiembre de 2.009 el Alguacil del Tribunal expuso haber enviado el oficio Nº 1.404-09 con la comisión librada al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de noviembre de 2.009 se agregó a las actas la resulta de la comisión con las notificaciones cumplidas.

En fecha 27 de enero de 2.010 compareció el abogado C.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.701.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.681, actuando en su condición de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2.008, anotado bajo el Nº 65, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones y contestó la querella.

En fecha 06 de abril de 2.010 el Tribunal ordenó notificar a las partes de la fijación de oportunidad para la audiencia preliminar y para ello, en fecha 06 de agosto de 2.010 se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se libró comisión junto con oficio Nº 1724-10.

En fecha 28 de septiembre de 2.010 el abogado G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente según poder apud acta otorgado en fecha 16 de septiembre de 2.010 (folio 86), solicitó medida cautelar de amparo a los fines que su representado sea reincorporado a la nómina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cargo de Sub-Inspector, alegando la violación del derecho a la salud y a la previsión social de su representado establecido en los artículos 84 y 86 de la Constitución Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Expuso el ciudadano J.C.P.H. como fundamento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, lo siguiente:

Que fue notificado en fecha 02 de marzo de 2.009 de la decisión emanada del C.D. de la Región Occidental que acordó su destitución de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 163 del Reglamento del Régimen Disciplinario por haber quedado demostrado la falta prevista en el artículo 71, numeral 23 de la citada Ley.

Que dicha decisión violó su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como los derechos establecidos en los artículos 82, 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que no se fijó la Audiencia oral y pública sino que la decisión de su destitución se tomó sin su participación ni defensa, en base a una admisión de los hechos a la que se vio obligado a efectuar por cuanto corría peligro su integridad.

Señaló asimismo que el acto impugnado carece de motivación y la decisión fue tomada sin el trámite del procedimiento legalmente establecido y su contenido no refleja la verdad de los hechos acontecidos.

Que tampoco se le notificó del procedimiento ni se le permitió ejercer el derecho a la defensa y alegar las razones que le asistían.

Que el procedimiento estaba prescrito porque entre el inicio de la investigación hasta el día en que fue tomada la decisión, transcurrieron dos años y siete meses, en violación del artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo que viciaba de nulidad absoluta el acto impugnado.

Que por problemas de salud desde el día 25 de febrero de 2.008 se encontraba de reposo médico según consta en certificados expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a pesar de haber consignado los reposos en el organismo querellado, se tomó la decisión de su destitución, violentándose el derecho constitucional a la salud y a la previsión social.

Que antes de la decisión de su destitución también efectuó sendas solicitudes de jubilación especial por ante la Dirección Nacional de Recursos Humanos de lo cual nunca se le dio respuesta

En cuanto al amparo cautelar solicitado, el apoderado actor expuso: “Que mi representado antes de su destitución estaba presentando las suspensiones médicas emanadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y su patrono del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) tenía conocimiento que no podía destituirlo porque estaba suspendida la relación laboral debido a la enfermedad prolongada de mi representada, y que fue aprobada su INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)”, en razón de ello denuncia la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 84, 86 y 147 de la Constitución Nacional y dado la amenaza del daño irreparable que podía sufrir su representado con el ilegal retiro porque desde la fecha no pudo ser atendido más por el I.V.S.S. ni tuvo acceso al suministro de las medicinas e igualmente vio cercenado su derecho a la pensión por incapacidad prevista en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto lo anterior es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:

En el caso de autos se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 09 de fecha 26 de febrero de 2.009, emanada del C.D. DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por la cual se acordó su destitución como funcionario al servicio de ese cuerpo policial, notificado el día 02 de marzo de 2.009 mediante Memorando Nº CDRO-2770-019 de fecha 27 de febrero de 2.009.

Por cuanto el presente recurso fue interpuesto antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicada rationis temporis), la Sala Político Administrativa de ese M.T. mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicando que:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

Así y en virtud de que la competencia está determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, conforme lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse que la competencia para conocer la presente causa se rige por el criterio jurisprudencial antes citado.

Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:

…omissis…

6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

…omissis…

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, ese Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por la Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo). Este criterio ha sido recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00888 de fecha 23 de septiembre de 2.010, expediente 2010-0440, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el C.D. de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido C.D. un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Juzgadora declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano J.C.P.H., contra la Resolución Nº 09 de fecha 26 de febrero de 2.009, emanada del C.D. DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por la cual se acordó su destitución como funcionario al servicio de ese cuerpo policial, notificado el día 02 de marzo de 2.009 mediante Memorando Nº CDRO-2770-019 de fecha 27 de febrero de 2.009, y en consecuencia DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Segundo

REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 340.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12.943

GUdeM/DRPS.

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