Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

N° 01

ASUNTO N ° 6079-14

PONENTE: ABG. S.R.G.S..

RECURRENTE: FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. D.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ROSANGELA NIETO Y D.P..

IMPUTADO: A.L.L..

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Mayo de 2014, por el Abogado D.C., actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual le otorgó la l.s.r. al ciudadano A.L.L. y desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien calificó el hecho como el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, cometido CONTRA LA F.P..

En fecha 19/06/2014, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole su respectivo ingreso y designado la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. S.R.G.S., quien con tal carácter aquí suscribe.

Por auto de fecha, 26/06/2014, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedímentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Penal del Estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal y como se establece en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe destacarse lo dispuesto en el artículo 439 del texto adjetivo penal, el cual establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable..." En consecuencia a lo antes señalado, considera esta Dependencia Fiscal, que la decisión tomada por el juez de instancia causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que atenta de manera directa contra la facultad Constitucional y Legal atribuida al Ministerio Público de investigación de hechos punibles y determinar de esta manera la responsabilidad penal de presuntos autores o partícipes, pues como es bien conocido para los operadores de justicia toda persona que esta siendo objeto a una investigación penal por su presunta participación en un determinado hecho delictivo al momento de surgir suficientes elementos en su contra debe ser formalmente imputado, es decir, debe ser señalado como autor o partícipe del hecho endilgado, previo cumpliendo con los parámetros de ley como en caso que nos ocupa.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quien la ley reconozca expresamente este derecho; y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones judiciales en uso de las atribuciones previstas en el artículo 285 numeral 2o de la Constitución Nacional, numeral 14 del artículo 111 del texto adjetivo penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El presente recurso de apelación de auto se interpone dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del texto adjetivo penal, en virtud que este Representante Fiscal, asistió a Audiencia Oral de Presentación de Imputado en fecha 22 de mayo de 2014, siendo publicado el debido auto motivado en esa misma fecha, por lo que hasta el dia de hoy 28/05/2014, solo han transcurrido cuatro (04) días de audiencia, siendo estos el viernes 23/05/2014, lunes 26/05/2014, martes 27/05/2014 y miércoles 28/05/2014, por lo que se considera cumplido con el requisito temporal exigido como principio general de los recursos de apelación, consagrado en el artículo 426 del texto adjetivo penal.

Es en base a lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTO ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la que DESESTIMA la calificación jurídica dada a los hechos por esta Representación Fiscal al momento de celebrar audiencia oral de imputado en virtud de la aprehensión flagrante del ciudadano L.A.L., ya identificado.

HECHOS A LOS QUE SE CONTRAE EL RECURSO DE APELACIÓN.

Los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, se produjeron el día 19 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 05:21 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de guardia en el punto de control fijo Boconoito, referida comúnmente como la alcabala de Boconoito, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como el Teniente Díaz, Supervisor del Departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA Agrícola, específicamente del Central Azucarero Rio Guanare, ubicado en la carretera vía al sector Gato Negro de este estado, quien informó que un vehículo marca Chevrolet, modelo 350, color blanco, placas 283-PAX, había cargado un producto en el ya mencionado central azucarero y estaba desviándolo hasta un destino distinto a su ruta original, y que detrás del referido vehículo se encontraba un vehículo oficial de PDVSA Agrícola que se encontraba siguiendo al primero, por lo que siendo aproximadamente las 05.50 horas de la tarde de la misma fecha, los funcionarios actuantes avistan un vehículo con iguales características a las señaladas por el presunto funcionario adscrito al Departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA Agrícola, el cual resultó ser conducido por el ciudadano L.A.L., titular de la cédula de identidad V.-10.555.919, y ciertamente se encontraba cargado de una cantidad determinada de producto denominado melaza, quien al ser interrogado sobre la procedencia y destino de la referida mercancía exhibió a la comisión de actuantes una (01) Nota de Despacho N°03GR0031, expedida por PDVSA A.G., fecha de despacho 19/05/2014, nombre del cliente: Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A., Rif del cliente: G-200070455, dirección fiscal: carretera nacional vía Puerto Nutrias, local S/N, sector la Raya, Km 27, Sabaneta estado Barinas; nombre del conductor: A.L., titular de la cédula de identidad V.-10.555.919; de la cual al renglón 3ro de la descripción del producto a despachar se evidencia el número SADA: 46388067; y asimismo exhibió a la comisión de actuantes una (01) Guía de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, (Guía SADA) signada con el N°46388067, fecha de emisión 16/05/2014, relacionada con la factura u orden de despacho N°0003, cliente CAAEZ (Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z.), Rif del cliente N°G-200070455, ubicado en el estado Barinas, ciudad Sabaneta, sin embargo dicha guía no contaba para el momento sello del control de salida del Central Azucarero de PDVSA A.G., indicando el ciudadano L.A.L., que esos eran los documentos que lo acreditaban para trasladar dicha mercancía y que no poseía ningún otro tipo de documento. Pasados escasos minutos se presentó en el lugar donde se encontraban los funcionarios actuantes un ciudadano identificado como M.A., titular de la cédula de identidad V.-14.209.046, exhibiendo un carnet de la empresa PDVSA Agrícola, quien dijo ser Jefe del Grupo de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA Agrícola para la fecha, y manifestó que el ciudadano identificado como L.A.L., había desviado el producto que cargaba en el vehículo que se encontraba allí estacionado ya que dicho vehículo llevaba una ruta original hacia la Destilería el Caimán, ubicada en el municipio Ospino del estado Portuguesa, quien de seguida sacó a relucir una (01) Nota de Despacho N°03GR0031, expedida por PDVSA A.G., fecha de despacho 19/05/2014, nombre del cliente: DESTILERÍA EL CAIMÁN, Rif del cliente: J-085355774, dirección fiscal: carretera nacional Ospino Km 15 Guanare; nombre del conductor: A.L., titular de la cédula de identidad V.-10.555.919; de la cual al renglón 3ro de la descripción del producto a despachar se evidencia el número SADA: 46451725, presentando debidamente el sello del control de salida del Central Azucarero de PDVSA A.G.. Circunstancias estas que motivaron que fuera practicada previo cumplimiento de los parámetros de ley una inspección al vehículo en que se trasladaba el ciudadano L.A.L., titular de la cédula de identidad V.-10.555.919, teniendo como resultado que fuere encontrado oculto debajo del asiento de dicho vehículo, los documentos de traslado de mercancía (Nota de Despacho y Guía SAD) que ciertamente correspondían con los exhibidos por el ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad V.-14.209.046, en su condición de Jefe del Grupo de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA Agrícola para la fecha. Circunstancias estas que motivaron la aprehensión del ciudadano L.A.L., ya identificado en situación de flagrancia por existir para el momento que el mismo se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible cometido contra el ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido en fecha 22 de Mayo de 2014, se celebró audiencia oral de presentación de imputado aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al momento en que este Representante Fiscal imputó al ciudadano L.A.L., titular de la cédula de identidad V.-10.555.919, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3o del texto adjetivo penal, el juez de instancia desestimó la pretensión fiscal bajo el único pretexto de la ausencia de la experticia de autenticidad o falsedad de los documentos exhibidos por el imputado a la comisión policial, sin tomar en cuenta una serie de elementos de convicción que efectivamente fueron presentados en la incipiente fase en que se encuentra el referido procedimiento, desechando fundados elementos de convicción que suficientemente hacían estimar que el imputado había sido autor o al menos partícipe del hecho punible señalado por la Vindicta Pública; teniendo ello como consecuencia que además de ser coartada por parte del Tribunal de Primera Instancia la facultad fiscal de dirigir la investigación de hechos punibles, el mismo otorgó la l.s.r. del imputado.

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en los ordinales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Mayo de 2014, en la se resolvió DESESTIMAR a favor del ciudadano L.A.L., la imputación formal hecha por la Representación Fiscal en tiempo oportuno, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, y en consecuencia de ello decretar la l.s.r. del mismo, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el juez de instancia, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el Juez de Primera Instancia en la fundamentación del auto recurrido de fecha 22/05/2014, y que propició el ejercicio del presente recurso, toda la vez que el mismo argüyó como criterio para fundamentar la DESESTIMACIÓN de la Imputación Fiscal y como consecuencia de ello otorgar la L.P. del investigado, lo siguiente:

…Omissis…

Precisado lo anterior, esta Dependencia Fiscal, considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por el juzgador recurrido. En primer término, es oportuno destacar y apuntar que si el Juez de Control decidió DESESTIMAR la imputación del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, considerando que "No posee acreditado el cuerpo del delito" por cuanto no consta en autos la experticia que acredite la falsedad del documento presentado por el imputado a los funcionarios actuantes y como consecuencia de ello decidió acordar la L.S.R. del imputado, descartó en todo caso la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación) está incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que la ciudadana Juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, desechando de inmediato una serie de elementos de convicción que efectivamente fueron traídos al presente proceso penal incluso en esta prima fase de control, los cuales fueron desarrollados por el juzgador en su auto motivado, dentro de los que destaca el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializa la aprehensión del imputado en virtud de lo ya expuesto, la Inspección Técnica Criminalística del Vehículo en que se trasladaba el imputado al momento de su aprehensión; Experticia de Reconocimiento Legal, en la que se deja constancia de la existencia y características de los distintos y contradictorios documentos de movilización de objetos que transportaba el imputado para el momento de su aprehensión; Experticia de Regulación Real, de los 3.560 Kgs de producto conocido como melaza que trasladaba el imputado para el momento de su aprehensión; a los fines de establecer su existencia y justiprecio; y finalmente la Experticia de Reconocimiento de Seriales, de carrocería y motor del vehículo clase camión en que se trasladaba el imputado al momento de ser aprehendido.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte:

"La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado".

De manera tal, que sorprende a esta Representación Fiscal, que el tribunal en esta primera fase, exija que la investigación sea exhaustiva, por cuanto estamos en presencia de una investigación incipiente, la cual contaba para la fecha de la presentación con diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento NQ 41 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, es así que en el devenir de la investigación, se tendrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, su calificación jurídica y los elementos que la soporten en su totalidad. Por otra parte, es oportuno resaltar y como es bien sabido, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en este caso era ADMITIR la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal en audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 22/05/2014, y en consecuencia de ello acordar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del asunto y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la presentación periódica del sindicado de autos.

Siendo considerado así mismo por esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal a quo de DESESTIMAR la Imputación formal de delito hecha en su oportunidad legal y por consiguiente otorgarle al imputado la L.S.R., ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, acreditándose de esta forma el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicito Respetuosamente que la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa Admita el presente Recurso de Apelación de Auto y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado por ante un Tribunal de Primera Instancia distinto al primero, ello para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas.

DEL PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo del año 2014, en la cual fue acordado DESESTIMAR la calificación jurídica dada a los hechos por esta Representación Fiscal al momento de celebrar audiencia oral de imputado en virtud de la aprehensión flagrante del ciudadano L.A.L., titular de la cédula de identidad V.-10.555.919; en cuya fecha fue formalmente imputado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, decretando como consecuencia de dicha desestimación la L.S.R., por lo que solicito sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA, de dicha decisión a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN. EL MISMO.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Por su parte el Defensor Privado ABG. D.J.P. dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON LA DECISIÓN APELADA:

En audiencia celebrado el jueves 22 de mayo de 2014, en la sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial, con motivo de la detención de mi representado L.A.L., quien resultó aprehendido mediante un procedimiento de flagrancia en el cual mi defendido supuestamente poseía una guía la cual se encontrada alterada el destino de la melaza comprada por mi representado en el Central Azucarero Rio Guanare específicamente al PDVSA Agrícola S.A, otorgando el derecho de palabra la ciudadano juez al fiscal primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, para que realice el acto formal de imputación, en donde dicha representación fiscal califica el hecho como el uso de documento publico falso previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 219 del código penal en es mismo acto el representante fiscal manifiesta no que no se han recibido la conclusiones de la experticia de reconocimiento técnico que se le ordeno a la guía (documento) que portaba el ciudadano aquí imputado.

Por consecuencia a la manifiesta realizada y posterior verificación de la ciudadana juez, esta decide DESESTIMAR LA IMPUTACIÓN REALIZADA por el representante del Ministerio Publico, por cuanto no constan en autos elementos de convicción determinen la Falsedad o Autenticidad de la guía (documento) que se indica dubitable.

III

INADMISIBILIDADDEL RECURSO DE APELACIÓN

Ha decir la representación fiscal como fundamento del recurso ordinario de apelación de auto que el mismo constituye "gravamen irreparable"; al haber desestimado el órgano jurisdiccional la imputación formal que en dicho acto de presentación de imputado se desarrollaba; en virtud de que dicha desestimación ocasionaría la no continuación de la investigación.

Ahora bien, es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable, Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable eí gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 -

En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa; en razón de que el hecho de que la Juez de Control haya desestimado la imputación fiscal por carecer uno de los elementos esenciales que acreditara uno de los elementos estructurales del delito, específicamente el cuerpo del delito, al no haber demostrado la representación fiscal la comunión y armonía que perfectamente debe existir entre el elementos transcendental como seria en el presente caso " experticia documentoloqica de autenticidad o falsedad"; mal podría el juez, como garante de los principios y garantías Constitucionales según lo establece el contenido del articulo 264 del Código adjetivo penal sostener y acreditar dicha imputación delictiva con la ausencia de los elementos que la acreditan.

Razón por la cual, estima la defensa que no existe en el presente caso, tal y como alega el recurrente de que se le haya ocasionado "gravamen irreparable"; en virtud que la desestimación de la imputación formal no conlleva el termino de la investigación penal, pudiendo la representación fiscal solicitar una nueva audiencia de imputación formal por el procedimiento establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando en el desarrollo de la investigación surjan elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho delictivo y que de dichos elementos de convicción exista la posibilidad de vinculación a la persona con el resultado Ilícito.

Es por ello que el "cuerpo del delito" constituye en nuestro sistema penal el punto de partida para la investigación de cualquier causa judicial de índole penal. Razón por la cual, si no está debidamente acreditado como uno de los elementos estructurales del delito; cualquier acto inherente a una actividad funcional o jurisdiccional será sancionado con la desestimación de la imputación formal hasta que no conste en autos dicho "cuerpo del delito".

No debería resultar tediosa una reiterada composición de lo que es el "cuerpo del delito" que de una forma sencilla no es más que la existencia material de un hecho ilícito.

Con la simple de intención de ilustrar un poco más a este digno grupo de magistrado que conforman la corte de apelaciones esta defensa trae como referencia la SIMILITUD DEL CUERPO DEL DELITO CON EL ÁMBITO MEDICO el cual se equipara:

A la actuación de un Medico sobre el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad de un paciente, que habrá de realizarse si dicho paciente padece alguna dolencia y lógicamente, si está con vida. A contrario sensu ¿qué finalidad tendría ir a una consulta médica una persona sana? Ninguna, porque nada tiene que diagnosticar ni medicar el profesional del arte de curar.

Entendiéndoselo al empleo de la palabra "enfermedad" como sinónimo de "cuerpo del delito" haciendo, entonces un paralelismo con el ámbito procesal penal, sin una adecuada composición del "cuerpo del delito" (es decir, de la comprobación material de la existencia de un hecho ¡lícito) no tendría sentido, ni tampoco sería válido jurídicamente, continuar probando la autoría y responsabilidad de una persona en relación a un "cuerpo del delito" viciado de nulidad, debido a que no existe ningún cuerpo del delito. Por lo tanto, reitera esta defensa que si no tenemos probado un hecho ¡lícito, resultaría absolutamente absurdo, irracional e ilegítimo, continuar con un procedimiento que probara la autoría y responsabilidad penal de alguna persona sobre un hecho figurado o hipotético.

Establece el artículo 356 del código orgánico procesal penal, referente a la audiencia de imputación que:

"... El ministerio publico luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las

circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes... el ministerio publico realizara el acto de imputación informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancia de tiempo modo y lugar de su comisión incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica..." (Negritas y Subrayado Nuestro).

En cuanto a la IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN la Sala de Casación en Sentencia N° 390 de fecha 19 de Agosto de

2010, Exp. A10-151, estableció el siguiente criterio:

"... el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación penal. ...la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control." (Negritas y Subrayado Nuestro).

Con respecto a los Fundamentos De La Imputación La Sala de Casación Penal, Sentencia N° 160 Expediente N° A09-260 de fecha 20 de Mayo de 2010 establece:

"... El acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que J vinculan al hecho punible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas que ese ciudadano está vinculado directamente con un hecho punible. De igual forma, se le impondrá acerca de "sus derechos y garantías, tanto constitucionales como procesales y se le concederá el derecho a ser oído pudiendo manifestar su deseo o no de rendir declaración. Pero, deberá estar asistido de abogado quien debe estar juramentado Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público informará, tanto al señalado de cometer un hecho punible como a la Defensa, de que podrán solicitar las prácticas de diligencias de investigación que consideren conveniente para el mejor amparo de sus Derechos o loo de su representado." (Negritas y Subrayado Nuestro).

Hace referencia la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 160, Expediente N° A09-260 de fecha 20 de Mayo de 2010 en razón a la MOTIVACIÓN DEL ACTO DE IMPUTACIÓN:

"...no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le Imponga de los elementos de convicción gue lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales gue constituyen el debido proceso." (Negritas y Subrayado del Recurrente).

En razón a la citado ut supra, considera esta de defensa que mal esta en aceptar una imputación de la cual no hay un elemento de convicción que compruebe la comisión de un delito y por consecuencia no se puede atribuir la autoría o participación de un hecho ¡lícito hipotético, además de que solo constan en autos las simples actas de investigación sin atribuir estas ningún elemento de convicción de la realización o materialización de un ilícito, y por lo cual se pregunta esta defensa: ¿se debe continuar un proceso judicial en el cual no existe hasta ahora un hecho antijurídico?.

Establece la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19 de Enero de 2000 que:

"el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad" (Negritas y Subrayado del Recurrente).

La cita anterior es traída a colación debido a que es de importante hacer referencia a que la representación fiscal solicita en su recurso de apelación interpuesto que la forma de reparación del gravamen irreparable causado, es la de anular la decisión recurrida, para que se continúe el proceso por la imputación desestimada por la juez de control N° 1, ante un nuevo tribunal de primera instancia en funciones de control, ya que a su consideración la juez debió continuar el proceso SIN EXPERTICIA QUE DIERA FE DE LA MATERIALIZACIÓN DE!, DELITO pero con base al Principio de la Actividad Mínima Probatoria.

Por cuanto claramente es expresa la sala ut supra, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, además de esto de todos los elementos de convicción a que hace referencia la representación fiscal que a su criterio conforman la actividad mínima probatoria no hay ninguno que establezca la realización, ejecución o elaboración de un hecho delictivo coherente o no con la imputación realizada.

La Sala de Casación Penal hace referencia respecto a una NUEVA IMPUTACIÓN FORMAL en Sentencia N° 242, Expediente N° A08-352 de fecha 26 de Mayo de 2009 en la cual establece:

"... cuando los hechos, la participación de los presuntos responsables de un hecho delictivo, la calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación... sean susceptibles de algún cambio o modificación, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal."

Por lo que considera esta defensa que lo más ajustado a derecho es la dejar sin efecto la imputación realizada en fecha 22 de mayo de 2014; por no encontrarse llenos los extremos de ley tal cual hizo la juez de primera instancia en funciones de control N° 1, hasta tanto no constara en autos la experticia que verificara la licito o ¡licitud de dicho documento y de llegar a ser necesario la representación fiscal realizaría una nueva imputación.

Hechas estas consideraciones de hecho y de derecho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en fecha veinticuatro (29) de mayo de 2.014…

.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y analizados los elementos de convicción que conforman esta causa con base a las consideraciones que anteceden, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones que anteceden, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta Policial Nº GNB-541-14, de fecha 19-05-2014, suscrita por el funcionario Sargento Ayudante Várela Escalona Wilfredo, plaza de la Unidad Especial de Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado. Folios 4 y 5 de las actuaciones.

  2. - Registro de cadena de C.N. MP-2205-2014, de fecha 20-05-2014, suscrita por el funcionario SM3-OSAL SEQUERA J.C., adscrito al 2do Pelotón 1ra compañía del Destacamento Nº 41, COMANDO regional Nº 4, Boconoito Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de las evidencias materiales colectadas:

  3. - Nota de despacho Nro. 03GR0031, de fecha 19MAY14, emanada por pdvsa a.C.r.G. destino central E.Z.,.

  4. - Nota de despacho Nro. 03GR0031, de fecha 19MAY14, emanada por pdvsa a.C.r.G. destino central E.Z.,..

  5. - Guía del Sada Nro., 46388067, de fecha 18MAY2.014 con destino al complejo agroindustrial E.Z..

  6. -. Guía del Sada Nro., 46388067, de fecha 18MAY2.014 con destino a la Destilería el Caimán C.A.

  7. - Acta de inspección del Insai Nro. 04001-3P de fecha 14ENE2.014.

  8. -Guía de despacho de melaza signada con el Nro. 007016, de fecha 18MAY2.014, Folio 15 de las actuaciones.

  9. - Nota de despacho Nro. 03GR0031, de fecha 19MAY14, emanada por pdvsa a.C.r.G. destino central E.Z., folio 17 de las actuaciones.

  10. - Guía del Sada Nro., 46388067, de fecha 18MAY2.014 con destino al complejo agroindustrial E.Z.. Folio 18 de las actuaciones.

  11. - Guía de despacho de melaza signada con el Nro. 007016, de fecha 18MAY2.014, Folio 20 de las actuaciones.

  12. - Guía del Sada Nro., 46388067, de fecha 18MAY2.014 con destino a la Destilería el Caimán C.A. Folio 22 de las actuaciones.

  13. - Acta de inspección del Insai Nro. 04001-3P de fecha 14ENE2.014. Folio 23 de las actuaciones.

  14. - Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. quien deja constancia, en la cual deja constancia entre otras de la siguiente la aprehensión del imputado de auto, las características del vehiculo, asimismo fueron verificados los posibles registros Policiales y/o solicitudes algunas que pudieran presentar el Investigado arriba mencionado así como el estatus legal del vehículo el referencia, arrojando que el mismo le corresponden los datos aportados y que no presentan Registros Policiales ni solicitudes algunas y el vehículo no presenta solicitud alguna. Folio 30.

  15. - Acta de Inspección Nº 1076, de fecha 20-05-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO M.L. Y DETECTIVE R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente al estacionamiento ubicado en la dirección arriba mencionada, donde se observa un vehículo con las siguientes características:

    MARCA CHEVROLET

    MODELO C-31

    ALFANUMÉRICAS 2 8 3-PAX

    COLOR BLANCO

    TIPO ESTACAS

    CLASE CAMIÓN ;

    AÑO 1985

    SERIAL DE LA CARROCERÍA CC33TFV206630

    SERIAL DE MOTOR 659598

    CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en el parabrisas delantero y en los vidrios laterales, posee todos sus cauchos, en regular estado con riñes de color plata, posee todos sus espejos retrovisores, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerradura, presenta una plataforma elaborada en metal de color negro sobre la cual se visualiza un recipiente tipo tanque elaborado en metal pintado de color azul, el cual se encuentra sujeto a referida plataforma a través de cadenas de metal, el mismo presenta un tubo elaborado en metal en su parte inferior donde se visualiza una llave de paso que al ser abierta deja fluir el contenido que yace en referido tanque.

    CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Presenta su tapicería elaborada en fibras naturales de color gris, provisto de un asiento grande único, este elaborado en fibras naturales de color gris, tapicerías de las puertas, piso y tablero de color gris, goza de un tablero contentivo de tacómetros, indicadores del funcionamiento del mismo, se encuentra desprovisto de su reproductor de sonido, seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se encuentra el motor, constatando que el mismo se encuentra provisto de su acumulador de corriente y radiador y demás accesorios. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto... Folio 32 de las actuaciones.

  16. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-292 de fecha 20-05-2014, practicada por el funcionario DETECTIVE JEFE A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

    01 .-Una hoja de papel vegetal tamaño carta, correspondiente a una NOTA DE DESPACHO NRO: 03GR0031, con inscripciones donde se puede leer entre otros: PDVSA Agrícola, FECHA DE NOTA DE DESPACHO Y POLÍGONO 19/05/2014, FECHA Y NRO DE OFERTA/CONTRATO//CONVENIO 27/04/2014. NOMBRE CLIENTE COMPLEJO AGROINDUSTRÍAL AZUCARERO EZEQU1EL ZAMORA S.A, DIRECCIÓN FISCAL DEL CLIENTE: CARRETERA NACIONAL VIA PUERTO DE NUTRIAS, LOCAL S/N SECTOR LA RAYA KM 27 SABANETA ESTADO BAJUNAS. NOMBRE DEL CONDUCTOR A.L.. N° CI 10.555.919, EMPRESA TRANSPORTISTA PARTICULAR. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO A DESPACHAR MELAZA, CANTIDAD 3.560. UNIDAD TN, PRECIO UNITARIO 800,00, PRESENTACIÓN GRANEL, TOTAL Bs POR PRODUCTO 2 848,00, en la parte inferior se Ice: Autorizado por: Arclis León CI. 15.263.838, con firma ilegible en tinta color azul. Fecha 19/05/2014, con sello húmedo color rojo alusivo a PDVSA Agrícola S.A, GERENCIA DE DESARROLLO INDUSTRIAL CENTRAL RIO GUANARE, Despachado por: A.R. CI. 15.399.096, con firma ilegible en tinta color azul. Fecha 19/05/2014, Hora:02:08 PM, con sello húmedo color rojo alusivo a PDVSA Agrícola S.A, GERENCIA DE DESARROLLO INDUSTRIAL CENTRAL RIO GUANARE. Recibido por: A.L. CI. 10.555.919, con firma ilegible color azul. Se observa usado y en regular estado de conservación. -

  17. -Una hoja de papel vegetal tamaño carta, correspondiente a una NOTA DE DESPACHO NRO: Ü3GR0031, con inscripciones donde se puede leer entre otros: PDVSA Agrícola, FECHA DE NOTA DE DESPACHO Y POLÍGONO 19/05/2014, FECHA Y NRO DE QFERTA/CONTRATO//CONVENÍO 27/04/2014, NOMBRE CUENTE DESTILERÍA EL CAIMÁN C A. DIRECCIÓN FISCAL DEL CLIENTE: AV 13 DE JUNIO C/ESQ 5 DE DICIEMBRE ED3F. MAPFRE LA SEGURIDAD, PISO 01, OF1C. S/N, SECTOR ARAURE, PLANTA: CARRETERA NACIONAL OSPINO KM 15 GUANARE. NOMBRE DEL CONDUCTOR A.L.. N° Cl 10.555,919, EMPRESA TRANSPORTISTA PARTICULAR. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO A DESPACHAR MELAZA. CANTIDAD 3,560, UNIDAD TN, PRECIO UNITARIO 800,00, PRESENTACIÓN GRANEL, TOTAL Bs POR PRODUCTO 2.848,00, en la parte inferior se lee: Autorizado por: A.L.C.. 15,263,838, con firma ilegible en tinta color azul, Fecha 19/05/2014, con sello húmedo color rojo alusivo a PDVSA Agrícola S.A, GERENCIA DE DESARROLLO INDUSTRIAL CENTRAL RIO GUANARE, Despachado por: A.R. C.I. 15,399,096, con firma ilegible en tinta color azul, Fecha 19/05/2014, Hora:02:08 PM, con sello húmedo color rojo alusivo a PDVSA Agrícola S.A, GERENCIA DE DESARROLLO INDUSTRIAL CENTRAL RIO GUANARE, Recibido por: A.L. C.I. 10,555.919, con firma ilegible color azul, en el renglón de observaciones se visualiza otro sello húmedo color morado alusivo a PDVSA AGRÍCOLA 19 MAYO 2014 con una firma ilegible en tinta color negro. Se observa usado y en regular estado de conservación. -

  18. -) Una hoja de papel vegetal, correspondiente a una copia impresa de una GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS, conocida con el nombre de SADA, con inscripciones donde se puede leer: Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, código de barra 2c3d363, Nro. GUIA 46388067, RAZÓN SOCIAL PDVSA Agrícola, R.I.F C.I 1295212968, PERSONA AUTORIZADA Ing A.E.Z.. FECHA DE EMISIÓN 16/05/2014. FECHA VENCIMIENTO 20/05/2014, ESTADO PORTUGUESA. CIUDAD GUANARE, RUBROS MELAZA, CANTD 4,000 GRANEL, Datos del Transporte Registrado en el SICA Chofer (10555919) L.A.P.: 283-PAX, RAZÓN SOCIAL CAAEZ. ESTADO BARINAS, CIUDAD SABANETA, PERSONA AUTORIZADA D.F., exhibe sello húmedo y firma no legible. -

  19. -) Una hoja de papel vegetal, correspondiente a una copia impresa de una GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS, conocida con el nombre de SADA, con inscripciones donde se puede leer: Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, código de barra 2c4cc0d, Nro. GUIA 46451725. RAZÓN SOCIAL PDVSA Agrícola, R.I.F / C.I J295212968, PERSONA AUTORIZADA Ing A.E.Z.. FECHA DE EMISIÓN 19/05/2014, FECHA VENCIMIENTO 23/05/2014, ESTADO PORTUGUESA. CIUDAD GUANARE, RUBROS MELAZA, CANTD 3,560 GRANEL, Datos del Transporte Registrado en el SICA Chofer (10555919) L.A.P.: 283-PAX, RAZÓN SOCIAL CAAEZ, ESTADO BARINAS, CIUDAD SABANETA, PERSONA AUTORIZADA Dame! Fuentes, exhibe sello húmedo color rojo alusivo a PDVSA Agrícola S.A, GERENCIA DE DESARROLLO INDUSTRIAL, y otro sello húmedo color morado de PDVSA AGRÍCOLA P.C.P. CONTROL DE ACCESO, con firma no legible en tinta de color negro, de igual manera en la parte inferior posee otro sello húmedo de forma circular y firma no legibles.-

  20. - Una (01) Hoja de papel vegetal tamaño rectangular, donde se lee entre otras cosas "PDVSA AGRÍCOLA S.A BOLETO DE MELAZA", Boleto de Peso Nros (35199), placas: 283PAX, Chofer A.L., Entrada: 19/05/2014, 11:30, Salida: 19/05/2014 hora 13:27, NUMERO DE AUTORIZACIÓN 2864, CLIENTE: DEST. EL CAIMÁN, PESO KGS, BRUTO 6,700, TARA 3,140, NETO 3,560, de igual forma presenta tres sellos húmedos, donde se lee entre otros "AZUCARERA GUANARE CA ROMANA 19/05/2.014", con firma en tinta color negro no legible, otro "PDVSA A.P.I." y otro de "PDVSA AGRÍCOLA P.C.P CONTROL DE ACCESO," con firma ilegible en tinta de color negro. Se observa usado y en regular estado de conservación.-

    06 - Una (01) Hoja de papel vegetal tamaño rectangular, donde se lee con impresos de color verde y tinta de color azul lo siguiente "AZUCARERA GUANARE C.A", GUÍA DFX DESPACHO MELAZA SERIE 0070016, fecha 19/05/2014, DIRECCIÓN DEL DESTINO Dest. El Caimán, Nombre del Conductor A.L. C.I. 10.555.919, placas 283PAX, BOLETO DE ROMANA 35199, N° DE CONTROL 00010616, CANTIDAD 3.560, UNIDAD tons, DESCRIPCIÓN Miel B, con una firma autorizada en tinta color azul ilegible, y otra firma en tinta color azul ilegible de quien recibe conforme. Se observa usado y en buen estado de conservación.-

    CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:

    Las piezas mencionadas anteriormente, tienen su uso natural y especifico, quedando a criterios de su poseedor u otro al que se les quiera destinar. (Folios 34 y 35 de las actuaciones.

  21. - Experticia de Regulación Real de fecha 20-05-2014, practicada por el funcionario inspector SALAS Bartolomé, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare:

    MOTIVO: La Presente Regulación ha de realizarse sobre los objetos no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.

    EXPOSICIÓN: Los bienes en cuestión resultan ser los siguientes:

  22. -) La cantidad de 3,560 Toneladas (3.560 kilogramos) de un

    producto agrícola denominado Melaza, el cual se encuentra almacenado en un

    contenedor metálico de forma rectangular, de color azul, sobre un vehículo marca Chevrolet, modeto350, color blanco, tipo platabanda, placas 283PAX, valorado en doce mil cuatrocientos sesenta, Bolívares 12.460,oo,.-

    Total... Bs...12.460,oo,.

    En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he Segado a lo siguiente:

    CONCLUSIÓN:

    Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta los datos en el mercado, por lo que su valor REAL asciende a la cantidad de doce mil

    cuatrocientos sesenta.

    Bolívares. Bs.12.460,oo,.-

  23. - Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real Nº 9700-254-EV-210, de fecha 20-05-2014, suscrita por el funcionario Ledo. Y.E.O.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. MP-220518-2014.-

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, PLACAS 283-PAX, USO CARGA, AÑO 1985.-

    PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican dicha unidad, observándose lo siguiente:

  24. - Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos CC33TFV2O6630 el cual se encuentra ORIGINAL.-

    2-Porta motor serial F0204TUF el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL -

    CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de idenificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Doscientos Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna.- Folio 37 de las actuaciones.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso. analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional advierten que el imputado se encontraba fuera de la ruta asignada inicialmente por lo que proceden a su aprehensión a los fines de determinar la comisión de un delito relacionado a la desviación de (3.500) toneladas de melaza y la utilización del código de pedido de productos de la Destilería el Caimán C.A sin autorización de la misma, no obstante, una vez verificado por el Ministerio Pública que el mencionado rubro no se encuentra dentro de los señalados como de primera necesidad por el SUNDEE o sometido a otras restricciones que las propias de la guía de movilización imputó la comisión del delito de uso de documento publico falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 219 del Código Penal, reconociendo el Fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencias que aún no poseía los resultados de la experticia que establece la falsedad o autenticidad de la guía que se indica dubitable, de manera tal que mal podría el Tribunal calificar un hecho punible en que no se posee acreditado el cuerpo del delito, vale decir, que el documento (guía) presentado por el ciudadano a la autoridad sea falso, por lo que se niega la imputación fiscal bajo la calificación de uso de documento publico falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 219 del Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, al no haberse calificado la comisión del delito de uso de documento publico falso, resulta inoficioso analizar la procedencia de una medida restrictiva de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia ya que las mismas en este caso carecen de justificación y resultan desproporcionadas, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es decretar la libertad del ciudadano L.A.L..

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Se declara la aprehensión del ciudadano L.A.L. venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/1968, Soltero, cédula de identidad Nº V-10.555.919, de profesión u oficio Chofer y residenciado en el caserío punta gorda, sector S.R., Transversal Nº 2, casa Nº 229, frente al Club “ Chicuao” Barinas estado Barinas, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desestima la imputación fiscal de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 219 del Código Penal, por no constar la experticia que determine la falsedad del documento (guía).

Se acuerda la Libertad del imputado al existir razones de orden procesal que justifiquen la imposición de medida restrictiva alguna, al no quedar acreditada la comisión del delito atribuido…”.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Estudiados los fundamentos en que se soporta la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Alzada que la situación que da inicio a la presente controversia, tiene su origen en la inconformidad que le surge al recurrente por la objeción a la precalificación jurídica invocada por su persona en el presente caso, cuando la Juez A quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, en audiencia de presentación de imputado de fecha 22/05/2014, declara acreditada la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, desestima la imputación invocada por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, y otorga la l.s.r. al ciudadano A.L.L..

Ahora bien, a los fines de realizar un estudio de las pretensiones planteadas por el denunciante, estima esta alzada que se hace necesario desglosar cada una de las denuncias en que se basa el escrito recursivo, para dar respuesta a cada una de ellas en el desarrollo de la presente decisión:

Manifiesta el representante fiscal que:

PRIMERO

Que la Juez A quo “…descartó en todo caso la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación) está incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que la ciudadana Juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, desechando de inmediato una serie de elementos de convicción que efectivamente fueron traídos al presente proceso penal incluso en esta prima fase de control, los cuales fueron desarrollados por el juzgador en su auto motivado…”.

Continúo refiriendo que “…la decisión del Tribunal a quo de DESESTIMAR la Imputación formal de delito hecha en su oportunidad legal y por consiguiente otorgarle al imputado la L.S.R., ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, acreditándose de esta forma el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

SEGUNDO

“…que lo procedente en este caso era ADMITIR la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal en audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 22/05/2014, y en consecuencia de ello acordar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del asunto y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la presentación periódica del sindicado de autos…”.

TERCERO

“solicito Respetuosamente que la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa Admita el presente Recurso de Apelación de Auto y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado por ante un Tribunal de Primera Instancia distinto al primero, ello para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas”.

Inicialmente y en cuanto a la primera denuncia que realiza el recurrente a esta Alzada, quien señala que la decisión de fecha 22/05/2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal, quebranta el debido proceso al desestimar la calificación jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano.

Sobre este particular, esta Corte pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actas, a los fines de detectar algún tipo de violación de orden constitucional, y al respecto se indica que de la causa, se constataron las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial Nº GNB-541-14, de fecha 19-05-2014, suscrita por el funcionario Sargento Ayudante Várela Escalona Wilfredo, plaza de la Unidad Especial de Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Primer Teniente MERYNEL L.F., Comandante de la prescitada Unidad, el día 19 de Mayo del 2014, siendo aproximadamente las 05:21 horas de la tarde, recibí llamada telefónica del Nro., 0424- 336-02-30, un ciudadano quien se identifico como Teniente Díaz, Supervisor (P:C:P), Prevención y .Control de .Perdidas, de PDVSA A.d.C.R.G., ubicado en la carretera vía al sector Gato Negro, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien me informo que un vehículo, marca Chevrolet- 350, color blanco, placa 283-PAX, había cargado un producto denominado Melaza, y lo estaba desviando de la ruta original y que detrás de el venia un vehículo de pdvsa agrícola siguiéndolo, y me encontraba de servicio en el Punto de Control, ubicado en la Autopista J.A.P., específicamente en la entrada al sector de Boconoito municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Segunda GALINDEZ GALVIS DUILBERT, siendo como las 05:50 horas de la tarde avistamos un vehículo de carga marca Chevrolet; Modelo 350, año 1.985, placa 283-PAX, color blanco, a quien le indicamos que se que se estacionara al lado derecho de la calzada, preguntándole de donde provenía y su destino? al igual del contenido de su carga, quien respondió que procedían de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con destino a la ciudad de Sabaneta Estado Barinas, y que llevaba melaza, y al exigirle la documentación respectiva presento una nota de despacho Nro. 03GR9931, de fecha 19MAY14, emanada de pdvsa a.C.R.G., en donde el destino de la mercancía es el complejo agroindustrial E.Z. (GAEZ), ubicada en la carretera nacional vía Puerto Nutria, local s/n, sector la Raya, km 27 Sabaneta Estado Barinas y una guía del Sada Nro. 46388067, de fecha 18MAY2.014 con destino al complejo agroindustrial E.Z. (GAEZ) y un acta de inspección del insai Nro. 04001-3P, de fecha 14ENE2.014, indicándole al ciudadano conductor si tenia otro tipo de documento del producto transportado manifestando que eso eran todos los documentos que la habían dado, siendo las 05:26, se presenta el ciudadano ARRIECHI MARCELINO, CIV. 14.209.046, TELEFONO 0424- 536-68-30, Quien se identifico con un carnet de pdvsa agrícola y quien es jefe de grupo de prevención, control de perdida (PCP) del Central Azucarero Río Guanare, manifestando que el ciudadano conductor del vehículo Chevrolet antes descrito y cargado de melaza había desviado el producto ya que su ruta era original es hacia la carretera vía a ospino, presentando una Nota de despacho Nro. 03GR9931, de fecha 19MAY14, emanada de pdvsa a.C.R.G., en la cual presenta un numero de sada 46451725, y sellada con el sello de la puerta de entrada y salida del central por los (PCP) de servicio y la nota de despacho que el ciudadano conductor del vehículo con el producto no tiene ese sello de salida en donde el destino del producto es Destilería el Caimán C,A, quien tiene por Dirección fiscal la avenida 13 de junio, calle esquina 5 de Diciembre edificio Mapire la seguridad piso 1, oficina s/n, planta carretera nacional Ospino km 15 Guanare estado Portuguesa y es la copia que el cliente deja en la puerta de entrada y salida del central río Guanare y ambas tienen el mismo numero de nota de despacho pero con direcciones distintas, manifestando el ciudadano conductor del producto que esos documentos que el presento en el punto de control de Boconoito se los entrego la ciudadana A.L., quien se encuentra en la gerencia de desarrollo industrial Central río Guanare y era lo que el debía de mostrar en los diferentes puntos de control donde fuera parado, por lo que amparándonos en el artículos 186, 187, 191 y 193 del código orgánico procesal penal vigente, procediendo a identificar al conductor, Ciudadano: L.A.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.919, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 13/08/1.968, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2, casa Nro. 229, Caserío Punta Gorda, Sector S.R.B. estado Barinas Teléfono: 0416- 947-18-75, quien respondió que procedían del central río Guanare de la ciudad Ganare del estado Portuguesa y al efectuarle una requisa minuciosa al vehículo, se le encontró debajo del asiento oculto una nota de despacho NRO. 03GR9931 de fecha 19MAY14, emanada de pdvsa a.C.R.G. que es la original de la presentada por el ciudadano ARRIECHI MARCELINO, CIV. 14.209.046, jefe de grupo de prevención, control de perdida (PCP) del Central Azucarero Río Guanare, y esa nota de entrega si presenta el sello de salida colocado en la salida de la instalaciones del Central, una guía del sada con el Nro. 46451224, con fecha 19MAY2.914, con destino Destilería el Caimán C.A. una guía de despacho de melaza signada con el Nro. 007016, de fecha 18MAY2.014, 3.500 toneladas por lo que se evidencia una desviación del producto y utilización del código de pedido de productos de la Destilería el Caimán C.A. sin autorización de la misma, Posterior se estableció comunicación vía telefónica con la ciudadana ABG. S.G.P., Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien giro instrucciones: 1) Retener los (3.500) toneladas de melaza 2) detener al ciudadano L.A.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.55.919, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos y remitir el procedimiento a la Fiscal Primera del Ministerio. Una vez practicada la aprehensión el imputado fue trasladado a la sede del Centro de Reclusión de la Guafillas de Guanare, y puesto a la orden de este Representante Fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso”. (Folios 13 y 14 del cuaderno de apelación).

  2. - Registro de cadena de C.N. MP-2205-2014, de fecha 20-05-2014, suscrita por el funcionario SM3-OSAL SEQUERA J.C., adscrito al 2do Pelotón 1ra compañía del Destacamento Nº 41, COMANDO regional Nº 4, Boconoito Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de las siguientes evidencias materiales colectadas: 1.- Nota de despacho Nro. 03GR0031, de fecha 19/05/14, emanada por pdvsa a.C.R.G. destino central E.Z.; 2.- Nota de despacho Nro. 03GR0031, de fecha 19MAY14, emanada por pdvsa a.C.r.G. destino central E.Z.; 3.- Guía del Sada Nro., 46388067, de fecha 18/05/2.014 con destino al complejo agroindustrial E.Z.; 4.-. Guía del Sada Nro., 46388067, de fecha 18/05/2.014 con destino a la Destilería el Caimán C.A.; 5.- Acta de inspección del Insai Nro. 04001-3P de fecha 14/01/2.014; 6.-Guía de despacho de melaza signada con el Nro. 007016, de fecha 18/05/2.014. (Folios 24 y 25 del cuaderno de apelación).

  3. - Nota de despacho Nro. 03GR0031, de fecha 19/05/Y14, emanada por PDVSA a.C.R.G., destino Destilería El Caimán, ubicada en Ospino Estado Portuguesa. (Folio 26 del cuaderno de apelación).

  4. - Guía del Sada Nro. 46451725, de fecha 19/05/2.014 con destino a la Destilería El Caimán, ubicada en Ospino Estado Portuguesa. (Folio 27 del cuaderno de apelación).

  5. - Nota de despacho Nro. 03GR0031, de fecha 19/05/14, emanada por PDVSA a.C.R.G., destino Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A, ubicada en Sabaneta Estado Barinas. (Folio 29 del cuaderno de apelación).

  6. - Guía de despacho de melaza signada con el Nro. 007016, de fecha 19/05/2.014. (Folio 30 del cuaderno de apelación).

  7. - Guía del Sada Nro. 46388067, de fecha 16/05/2.014 con destino al Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A, ubicada en Sabaneta Estado Barinas. (Folio 31 del cuaderno de apelación).

  8. - Acta de inspección del Insai Nro. 04001-3P de fecha 14/01/2.014. (Folio 32 del cuaderno de apelación).

  9. - Acta de Investigación Penal, de fecha 20/05/2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare. quien deja constancia, en la cual deja constancia entre otras de la siguiente la aprehensión del imputado de auto, las características del vehiculo, asimismo fueron verificados los posibles registros Policiales y/o solicitudes algunas que pudieran presentar el Investigado arriba mencionado así como el estatus legal del vehículo el referencia, arrojando que el mismo le corresponden los datos aportados y que no presentan Registros Policiales ni solicitudes algunas y el vehículo no presenta solicitud alguna. (Folio 40 del cuaderno de apelación).

  10. - Acta de Inspección Nº 1076, de fecha 20/05/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO M.L. Y DETECTIVE R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un: VEHÍCULO CLASE CAMIÓN QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-31; ALFANUMÉRICAS 2 8 3-PAX; COLOR BLANCO; TIPO ESTACAS; CLASE CAMIÓN; AÑO 1985; SERIAL DE LA CARROCERÍA CC33TFV206630; SERIAL DE MOTOR 659598. (Folio 41 del cuaderno de apelación).

  11. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-292 de fecha 20/05/2014, practicada por el funcionario DETECTIVE JEFE A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los siguientes materiales consiste en: 01 .-Una hoja de papel vegetal tamaño carta, correspondiente a una NOTA DE DESPACHO NRO: 03GR0031, con inscripciones donde se puede leer entre otros: PDVSA Agrícola, FECHA DE NOTA DE DESPACHO Y POLÍGONO 19/05/2014, FECHA Y NRO DE OFERTA/CONTRATO//CONVENIO 27/04/2014. NOMBRE CLIENTE COMPLEJO AGROINDUSTRÍAL AZUCARERO EZEQU1EL ZAMORA S.A, DIRECCIÓN FISCAL DEL CLIENTE: CARRETERA NACIONAL VIA PUERTO DE NUTRIAS, LOCAL S/N SECTOR LA RAYA KM 27 SABANETA ESTADO BAJUNAS. NOMBRE DEL CONDUCTOR A.L.. N° CI 10.555.919, EMPRESA TRANSPORTISTA PARTICULAR. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO A DESPACHAR MELAZA, CANTIDAD 3.560. UNIDAD TN, PRECIO UNITARIO 800,00, PRESENTACIÓN GRANEL, TOTAL Bs POR PRODUCTO 2 848,00, en la parte inferior se Ice: Autorizado por: Arclis León CI. 15.263.838, con firma ilegible en tinta color azul. Fecha 19/05/2014, con sello húmedo color rojo alusivo a PDVSA Agrícola S.A, GERENCIA DE DESARROLLO INDUSTRIAL CENTRAL RIO GUANARE, Despachado por: A.R. CI. 15.399.096, con firma ilegible en tinta color azul. Fecha 19/05/2014, Hora:02:08 PM, con sello húmedo color rojo alusivo a PDVSA Agrícola S.A, GERENCIA DE DESARROLLO INDUSTRIAL CENTRAL RIO GUANARE. Recibido por: A.L. CI. 10.555.919, con firma ilegible color azul. Se observa usado y en regular estado de conservación. 02.-Una hoja de papel vegetal tamaño carta, correspondiente a una NOTA DE DESPACHO NRO: Ü3GR0031, con inscripciones donde se puede leer entre otros: PDVSA Agrícola, FECHA DE NOTA DE DESPACHO Y POLÍGONO 19/05/2014, FECHA Y NRO DE QFERTA/CONTRATO//CONVENÍO 27/04/2014, NOMBRE CUENTE DESTILERÍA EL CAIMÁN C A. DIRECCIÓN FISCAL DEL CLIENTE: AV 13 DE JUNIO C/ESQ 5 DE DICIEMBRE ED3F. MAPFRE LA SEGURIDAD, PISO 01, OF1C. S/N, SECTOR ARAURE, PLANTA: CARRETERA NACIONAL OSPINO KM 15 GUANARE. NOMBRE DEL CONDUCTOR A.L.. N° Cl 10.555,919, EMPRESA TRANSPORTISTA PARTICULAR. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO A DESPACHAR MELAZA. CANTIDAD 3,560, UNIDAD TN, PRECIO UNITARIO 800,00, PRESENTACIÓN GRANEL, TOTAL Bs POR PRODUCTO 2.848,00, en la parte inferior se lee: Autorizado por: A.L.C.. 15,263,838, con firma ilegible en tinta color azul, Fecha 19/05/2014, con sello húmedo color rojo alusivo a PDVSA Agrícola S.A, GERENCIA DE DESARROLLO INDUSTRIAL CENTRAL RIO GUANARE, Despachado por: A.R. C.I. 15,399,096, con firma ilegible en tinta color azul, Fecha 19/05/2014, Hora:02:08 PM, con sello húmedo color rojo alusivo a PDVSA Agrícola S.A, GERENCIA DE DESARROLLO INDUSTRIAL CENTRAL RIO GUANARE, Recibido por: A.L. C.I. 10,555.919, con firma ilegible color azul, en el renglón de observaciones se visualiza otro sello húmedo color morado alusivo a PDVSA AGRÍCOLA 19 MAYO 2014 con una firma ilegible en tinta color negro. Se observa usado y en regular estado de conservación. 03.-) Una hoja de papel vegetal, correspondiente a una copia impresa de una GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS, conocida con el nombre de SADA, con inscripciones donde se puede leer: Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, código de barra 2c3d363, Nro. GUIA 46388067, RAZÓN SOCIAL PDVSA Agrícola, R.I.F C.I 1295212968, PERSONA AUTORIZADA Ing A.E.Z.. FECHA DE EMISIÓN 16/05/2014. FECHA VENCIMIENTO 20/05/2014, ESTADO PORTUGUESA. CIUDAD GUANARE, RUBROS MELAZA, CANTD 4,000 GRANEL, Datos del Transporte Registrado en el SICA Chofer (10555919) L.A.P.: 283-PAX, RAZÓN SOCIAL CAAEZ. ESTADO BARINAS, CIUDAD SABANETA, PERSONA AUTORIZADA D.F., exhibe sello húmedo y firma no legible. 04.-) Una hoja de papel vegetal, correspondiente a una copia impresa de una GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS, conocida con el nombre de SADA, con inscripciones donde se puede leer: Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, código de barra 2c4cc0d, Nro. GUIA 46451725. RAZÓN SOCIAL PDVSA Agrícola, R.I.F/ C.I J295212968, PERSONA AUTORIZADA Ing A.E.Z.. FECHA DE EMISIÓN 19/05/2014, FECHA VENCIMIENTO 23/05/2014, ESTADO PORTUGUESA. CIUDAD GUANARE, RUBROS MELAZA, CANTD 3,560 GRANEL, Datos del Transporte Registrado en el SICA Chofer (10555919) L.A.P.: 283-PAX, RAZÓN SOCIAL CAAEZ, ESTADO BARINAS, CIUDAD SABANETA, PERSONA AUTORIZADA Dame! Fuentes, exhibe sello húmedo color rojo alusivo a PDVSA Agrícola S.A, GERENCIA DE DESARROLLO INDUSTRIAL, y otro sello húmedo color morado de PDVSA AGRÍCOLA P.C.P. CONTROL DE ACCESO, con firma no legible en tinta de color negro, de igual manera en la parte inferior posee otro sello húmedo de forma circular y firma no legibles. 05.- Una (01) Hoja de papel vegetal tamaño rectangular, donde se lee entre otras cosas "PDVSA AGRÍCOLA S.A BOLETO DE MELAZA", Boleto de Peso Nros (35199), placas: 283PAX, Chofer A.L., Entrada: 19/05/2014, 11:30, Salida: 19/05/2014 hora 13:27, NUMERO DE AUTORIZACIÓN 2864, CLIENTE: DEST. EL CAIMÁN, PESO KGS, BRUTO 6,700, TARA 3,140, NETO 3,560, de igual forma presenta tres sellos húmedos, donde se lee entre otros "AZUCARERA GUANARE CA ROMANA 19/05/2.014", con firma en tinta color negro no legible, otro "PDVSA A.P.I." y otro de "PDVSA AGRÍCOLA P.C.P CONTROL DE ACCESO," con firma ilegible en tinta de color negro. Se observa usado y en regular estado de conservación. 06 - Una (01) Hoja de papel vegetal tamaño rectangular, donde se lee con impresos de color verde y tinta de color azul lo siguiente "AZUCARERA GUANARE C.A", GUÍA DFX DESPACHO MELAZA SERIE 0070016, fecha 19/05/2014, DIRECCIÓN DEL DESTINO Dest. El Caimán, Nombre del Conductor A.L. C.I. 10.555.919, placas 283PAX, BOLETO DE ROMANA 35199, N° DE CONTROL 00010616, CANTIDAD 3.560, UNIDAD tons, DESCRIPCIÓN Miel B, con una firma autorizada en tinta color azul ilegible, y otra firma en tinta color azul ilegible de quien recibe conforme. Se observa usado y en buen estado de conservación. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: Las piezas mencionadas anteriormente, tienen su uso natural y especifico, quedando a criterios de su poseedor u otro al que se les quiera destinar. (Folios 43 y 44 del cuaderno de apelación).

  12. - Experticia de Regulación Real de fecha 20/05/2014, practicada por el funcionario inspector SALAS Bartolomé, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a: La cantidad de 3,560 Toneladas (3.560 kilogramos) de un producto agrícola denominado Melaza, el cual se encuentra almacenado en un contenedor metálico de forma rectangular, de color azul, sobre un vehículo marca Chevrolet, modeto350, color blanco, tipo platabanda, placas 283PAX, valorado en doce mil cuatrocientos sesenta, Bolívares 12.460,oo,. (Folio 45 del cuaderno de apelación).

  13. - Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real Nº 9700-254-EV-210, de fecha 20-05-2014, suscrita por el funcionario Ledo. Y.E.O.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, PLACAS 283-PAX, USO CARGA, AÑO 1985. (Folio 46 del cuaderno de apelación).

14 Orden de inicio de investigación de fecha 19/05/2014. (Folio 47 del cuaderno de apelación).

Del análisis realizado a las actuaciones, constata esta Sala que efectivamente el día 19 de mayo de 2014, los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04 del Destacamento N° 41, Primera Compañía, Segundo Pelotón del Comando de Boconoito, al practicar la detención del ciudadano A.L.L., la realizan por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la f.p..

De igual forma esta Sala constata que el hecho punible que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, al encausado de autos, corresponden al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en que el Fiscal del Ministerio Público no poseía los resultados de la experticia que acreditase la falsedad o autenticidad de la guía señalada como indubitada, trayendo consigo la no acreditación del cuerpo del delito. A tales efectos, de la recurrida se desprende:

…Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso. analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional advierten que el imputado se encontraba fuera de la ruta asignada inicialmente por lo que proceden a su aprehensión a los fines de determinar la comisión de un delito relacionado a la desviación de (3.500) toneladas de melaza y la utilización del código de pedido de productos de la Destilería el Caimán C.A sin autorización de la misma, no obstante, una vez verificado por el Ministerio Pública que el mencionado rubro no se encuentra dentro de los señalados como de primera necesidad por el SUNDEE o sometido a otras restricciones que las propias de la guía de movilización imputó la comisión del delito de uso de documento publico falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 219 (sic) del Código Penal, reconociendo el Fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencias que aún no poseía los resultados de la experticia que establece la falsedad o autenticidad de la guía que se indica dubitable, de manera tal que mal podría el Tribunal calificar un hecho punible en que no se posee acreditado el cuerpo del delito, vale decir, que el documento (guía) presentado por el ciudadano a la autoridad sea falso, por lo que se niega la imputación fiscal bajo la calificación de uso de documento publico falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 219 (sic) del Código Penal…

. Subrayado propio.

Corolario con lo antes indicado, estimó la jueza de instancia que al no estar acreditado el cuerpo del delito, desestimó el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y decretó la l.p. sin restricción alguna al ciudadano A.L.L..

Ahora bien, siendo que el recurrente fundamenta su petitorio en el hecho que debió estimarse el delito y como consecuencia de ello debió imponerse medida cautelar como medida de aseguramiento al proceso, para lo cual bajo el principio de proporcionalidad solicitó la imposición de una medida menos gravosa, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Corte de Apelación, procede a resolver de manera conjunta la pretensión del quejoso y que fuere enunciado como primera y segunda denuncia, por considerar esta Alzada que las mismas se relacionan entre sí, toda vez que para evaluar la consumación de un delito, es necesario precisar si esa conducta empleada por el sujeto, constituye un hecho de relevancia penal, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita (articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y al acreditarse la comisión de un hecho antijurídico, analizar si existen fundados elementos de convicción que haga presumir su autoria, para luego de manera concurrentes, estimar si se configura el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (numerales 2 y 3 del articulo 236).

Transcrito lo anterior, este Tribunal Colegiado estima conveniente realizar el análisis del tipo penal imputado en concordancia con los hechos que son objeto del proceso, a los fines de verificar la procedencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia, es oportuno apuntar que el tipo penal imputado en esta primera facie como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 319 ejusdem, se ubica dentro del texto penal sustantivo en el Titulo VI, identificado “DE LOS DELITOS CONTRA LA F.P.”, lo que conduce necesariamente a efectuar las siguientes reflexiones:

Doctrinariamente se ha establecido diversas posiciones, definiciones y/o concepto, de lo que debe comprenderse como F.P., por lo que se comparte lo asentado por la Dra. M.I.P.D., al sostener: “ De los conceptos e ideas manejados por los diversos autores, podemos afirmar que el concepto de f.p. se relaciona con el de confianza o fe de autenticidad de determinados signos, símbolos incorporados a determinados objetos tales como sellos, marcas, documentos, papel moneda, y esa confianza es la que permite que los co-asociados tenga como fidedignos, los acepten como tales y así se introduzcan en el tráfico jurídico y cumplan la función que le corresponde, de instrumento de pago, de prueba u otra relación, según sea el caso…” (El Delito de Falsedad Documental en la Legislación Venezolana. Vadell Hermanos. Editores. Caracas-Venezuela. 2013 Pág. 23.)

En base a ello; permite establecer, que el bien jurídico protegido por el Estado en esta categoría de delitos, recae: en la apariencia jurídica, el tráfico jurídico, los medios de prueba y la autenticidad o veracidad de determinados signos u objetos portadores de f.p., atentando únicamente al titular de este acervo, que no es otro que el propio Estado Venezolano; es así como se establece que los delitos que atenta contra la f.p., son delitos instantáneos y son considerados como pluriofensivos, por cuanto por una parte se lesiona la aptitud probatoria de determinados objetos (sellos, marcas, documentos, papel monedas) y subsiguientemente como consecuencia de esa falsedad se lesiona otros interés que pueden ser individuales y de carácter patrimonial.

En ese sentido el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 319 ejusdem, establecen:

Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado

.

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

Conforme a lo citado, se observa que el mencionado tipo penal consiste hacer uso o de alguna manera aprovechar de un acto falso, aún y cuando no haya tenido participación en la falsificación de un documento público.

Hecha la consideración anterior, verifica este Tribunal de Alzada que, en el caso de autos los hechos objetos del proceso, conforme a los descritos en el acta de fecha 19/05/2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04 del Destacamento N° 41, Primera Compañía, Segundo Pelotón del Comando de Boconoito, encuadra la conducta desplegada por el imputado A.L.L., en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 319 ejusdem.

En consecuencia, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y desestimada por la Jueza de Control, correspondiente a la actuación del imputado de autos, momento en que se desplazaba en su vehiculo particular marca Chevrolet, modelo 350, color blanco, placas 283-PAX, cargado de la cantidad de 3.560 toneladas de melaza, provenientes de PDVSA a.d.C.R.G., y al llegar al punto de control de la Guardia Nacional de Boconoito, le fue requerido la guía de movilización procediendo el referido ciudadano mostrar nota de despacho N° 03GR9931, de fecha 19/05/2014 expedida por la referida empresa con su respectiva guía del SADA Nro 46388067 de fecha 16/05/2014, siendo el destino de la mercancía “Complejo Agroindustrial E.Z.” (GAEZ), ubicado en Sabaneta Estado Barinas; posteriormente se apersona en el lugar el ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad N° 14.209.046, quien se identificó como Jefe de Grupo de Prevención, Control de Perdida del Central Azucarero Río Guanare, exhibiendo nota de despacho N° 03GR9931, de fecha 19/05/2014 expedida por PDVSA agrícola, debidamente firmada por el conductor del vehiculo (imputado), y guía del SADA Nro 46451725, de fecha 19/05/2014, siendo el destino de la mercancía la Destilería el Caimán C.A, ubicada en Ospino Estado Portuguesa; representando pues la guía exhibida por el ciudadano A.L.L., distinta a la aportada por el Jefe de Grupo de Prevención, Control de Perdida del Central Azucarero Río Guanare, ciudadano M.A., lo que generó suspicacia a los funcionarios castrenses, quienes procedieron a realizar una revisión exhaustiva del vehiculo, logrando encontrar debajo del asiento copia de la nota de despacho, cuya original fue puesto a la vista por el ciudadano M.A., así como la guía de movilización Nro 46451725 expedida por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), siendo el destino de la mercancía la Destilería el Caimán C.A, ubicada en Ospino Estado Portuguesa, por lo que se procedió a la respectiva aprehensión en flagrancia del encausado de autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 319 ejusdem.

En cuanto al fundamento de la Juez de Instancia para desestimar el delito tantas veces mencionado, respecto a que no existe informe de carácter técnico para precisar la falsedad o autenticación de la guía de movilización Nro 46388067 de fecha 16/05/2014, utilizada por el encartado, así como la guía de movilización 46451725, de fecha 19/05/2014, exhibida por el ciudadano M.A., Jefe de Grupo de Prevención, Control de Perdida del Central Azucarero Río Guanare, siendo ambas guías debidamente expedidas por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), y que dado la inexistencia del mismo, mal puede admitirse la precalificación jurídica, esta Alzada considera que si bien es cierto, se requiere de la Experticia Técnica de Comparación de Documentos y/o Impresiones de sellos, para poder precisar la autenticidad o no del documento, no es menos cierto que en el expediente consta: 1.- Acta Policial Nº GNB-541-14, de fecha 19-05-2014, suscrita por el funcionario Sargento Ayudante Várela Escalona Wilfredo, plaza de la Unidad Especial de Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado (Folios 13 y 14); 2.- Registro de cadena de C.N. MP-2205-2014, de fecha 20-05-2014, suscrita por el funcionario SM3-OSAL SEQUERA J.C., adscrito al 2do Pelotón 1ra compañía del Destacamento Nº 41, COMANDO regional Nº 4, Boconoito Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de las evidencias materiales colectadas (Folios 24 y 25); 3.- Nota de despacho Nro. 03GR0031, de fecha 19/05/2014, emanada de PDVSA a.C.R.G., destino Destilería El Caman C.A (Folio 26); 4.- Guía del Sada Nro., 46451725, de fecha 19/05/2014 con destino a la Destilería El Caman C.A (Folio 27); 5.- Nota de despacho Nro. 03GR0031, de fecha 19/05/2014, emanada de PDVSA a.C.R.G., destino central E.Z. (Folio 29); 6.- Guía de despacho de melaza signada con el Nro. 007016, de fecha 19/05/2014 (folio 30); 7.- Guía del Sada Nro., 46388067, de fecha 16/05/2014 con destino al complejo agroindustrial E.Z. (folio 31); y 8.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-292 de fecha 20-05-2014, practicada por el funcionario DETECTIVE JEFE A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a las ordenes de despachos y guías del SADA que fueron exhibidas por el Imputado y por el Jefe de Grupo de Prevención, Control de Perdida del Central Azucarero Río Guanare (Folios 43 y 44); resultando estos suficiente en esta prima facie del proceso para apreciar la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, todo ello en consideración que los hechos se suscitaron el día 19 de mayo del presente año en curso, a las 5:50 horas de la tarde, y el sitio de los acontecimientos lo constituyó el Comando Regional N° 04 del Destacamento N° 41, Primera Compañía, Segundo Pelotón del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito, circunstancias éstas que pueden considerarse como obstáculos para la realización inmediata del referido Informe pericial. Todo ello no obsta para que el representante del Ministerio Público previa presentación del acto conclusivo respectivo, incorpore la resulta de la correspondiente Experticia Técnica de Comparación de Documentos.

Con base en lo anterior, a falta del estudio técnico comparativo de los documentos sobre el cual recae la acción falsaria, mal puede la juzgadora dejar de apreciar un hecho que quedó demostrado con otros elementos de convicción cursantes en la causa, y cuya afectación quedó presumiblemente configurada cuando el Jefe de Grupo de Prevención, Control de Perdida del Central Azucarero Río Guanare, ciudadano M.A., exhibió nota de despacho N° 03GR9931, de fecha 19/05/2014 expedida por PDVSA agrícola, debidamente firmada por el conductor del vehiculo (imputado) y guía Nro 46451725, de fecha 19/05/2014, siendo el destino de la mercancía la Destilería el Caimán C.A, ubicada en Ospino Estado Portuguesa, momento en que simultáneamente el imputado, mostró a los funcionarios castrenses una documentación no coincidente con ésta. De allí que se podría inferir que el delito atribuido al ciudadano A.L.L. se consumó en el momento mismo que quedó evidenciada la falsificación.

Al respecto, Maggiore Giuseppe, refiere que el momento consumativo del delito de falsedad sobre documentos públicos, “coincide con el acto en que se verifica la formación o la alteración, por lo que no tiene importancia el desarrollo posterior de otra conducta como el usarlo, por considerarlo un delito instantáneo aunque las consecuencias puedan ser permanentes”. (T III pagina 577).

De modo que, a pesar de alegar la Juez de Instancia la falta de acreditación del delito, para demostrar la falsedad del documento en cuestión, en el caso de autos existen en actas acreditados elementos que permiten verificar la existencia de un hecho punible, como lo son el acta de fecha 19/05/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Destacamento N° 41, Primera Compañía, Segundo Pelotón del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito, así como las notas de despachos Nro. 03GR0031, de fecha 19/05/2014, emanada de PDVSA a.C.R.G., destino Destilería El Caman C.A y Central E.Z.; Guía del Sada Nros., 46451725 y 46388067, de fechas 19/05/2014 y 16/05/2014, con destino a la Destilería El Caman C.A y al Complejo agroindustrial E.Z., respectivamente; elementos estos que a criterio de esta Sala, son suficientes para establecer la precalificación jurídica antes señalada, lo cual podrá variar en el decurso de la investigación.

Así las cosas, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que en esta fase primigenia del proceso, se verifica el uso de documento público falso, en virtud que el ciudadano A.L.L., pretendió exhibir a los funcionarios aprehensores como genuina la nota de despacho N° 03GR9931, de fecha 19/05/2014 emanada de PDVSA a.C.R.G. y la guía del SADA Nro 46388067 de fecha 16/05/2014, para velarse del documento como medio probatorio que justificaba el transporte de melaza hasta el “Complejo Agroindustrial E.Z.” (GAEZ), ubicado en Sabaneta Estado Barinas, lo que a todas luces se encuadra en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 319 ejusdem, considerándose que a pesar que se está en una fase primigenia, es sumamente evidente que el hecho objeto del proceso encuadra en el mencionado tipo penal.

En consecuencia y tomando en consideración el estado inicial en que se encuentra la presente investigación, correspondiéndole al Ministerio Público esclarecer el fondo de los hechos, es decir en la búsqueda de la verdad, consideran los miembros de esta Corte que lo ajustado a derecho es admitir la precalificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 319 ejusdem y revocar la decisión de Primera Instancia que acordó desestimar tal ilícito. Y ASÍ SE DECLARA

En relación al numeral 2 del artículo 236, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos; establece esta Sala que con fundamento a las “diligencias preliminares” practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales previamente se extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de imponer medida de coerción personal, tales como lo son: 1.- Acta Policial Nº GNB-541-14, de fecha 19-05-2014, suscrita por el funcionario Sargento Ayudante Várela Escalona Wilfredo, plaza de la Unidad Especial de Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado (Folios 13 y 14); 2.- Registro de cadena de C.N. MP-2205-2014, de fecha 20-05-2014, suscrita por el funcionario SM3-OSAL SEQUERA J.C., adscrito al 2do Pelotón 1ra compañía del Destacamento Nº 41, COMANDO regional Nº 4, Boconoito Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de las evidencias materiales colectadas (Folios 24 y 25); 3.- Nota de despacho Nro. 03GR0031, de fecha 19/05/2014, emanada de PDVSA a.C.R.G., destino Destilería El Caman C.A (Folio 26); 4.- Guía del Sada Nro., 46451725, de fecha 19/05/2014 con destino a la Destilería El Caman C.A (Folio 27); 5.- Nota de despacho Nro. 03GR0031, de fecha 19/05/2014, emanada de PDVSA a.C.R.G., destino central E.Z. (Folio 29); 6.- Guía de despacho de melaza signada con el Nro. 007016, de fecha 19/05/2014 (folio 30); 7.- Guía del Sada Nro., 46388067, de fecha 16/05/2014 con destino al complejo agroindustrial E.Z. (folio 31); y 8.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-292 de fecha 20-05-2014, practicada por el funcionario DETECTIVE JEFE A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a las ordenes de despachos y guías del SADA que fueron exhibidas por el Imputado y por el Jefe de Grupo de Prevención, Control de Perdida del Central Azucarero Río Guanare (Folios 43 y 44).

Es preciso acotar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier tipo de medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida que en cierta forma restringe la libertad y que es proferida en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Estiman estos Juzgadoras, que de las mencionadas acta de investigación, que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado A.L.L., se desprenden una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio de la F.P..

Por último, en relación al supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, que el peligro de fuga así como el de obstaculización de la verdad, son situaciones particulares o propias a cada tipo de procesado -entiéndase imputado o penado-, que deben aparecer debidamente fundamentadas y acreditadas en las distintas decisiones que ordenen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, apoyándose para ello de los diferentes criterio que plantea los artículos 237 y 238, de nuestra ley adjetiva penal. Lo cual para fundar el peligro de fuga y de obstaculización por la entidad de los delitos imputados, debe fundarse en circunstancias objetivas que se encuentran acreditadas en actas.

De allí, comparte este Alzada el criterio adoptado por el jurista A.A.S., en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuando señala al respecto que tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

Al respecto, en voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se indicó que:

…con apoyo en sólidos análisis a la Constitución y la Ley, contraria a la errada concepción que afirma el contrasentido de que las medidas cautelares de coerción personal sean o puedan ser favorecedoras de la impunidad. Ello, porque tales prevenciones -privativas o restrictivas del derecho fundamental a la libertad personal- han sido instituidas como una excepción al principio general del juicio en libertad -entiéndase bien: juicio en libertad, l.p.- que, en el proceso penal, fueron instituidas, justamente, para el aseguramiento de las finalidades del proceso; lo que es lo mismo: tales restricciones al referido derecho fundamental, bajo cuya plena vigencia debería, en principio, desarrollarse, de manera eficaz y oportuna, hasta la culminación en la sentencia definitiva de condenación, absolución o sobreseimiento. Para ello, el legislador estimó, con prudencia, que había supuestos en los cuales era necesaria la vía excepcional del juicio penal, con el o los procesados en situación excepcional de privación o restricción su libertad personal, que asegurara la comparecencia y presencia de los mismos a todos los actos procesales en los cuales ello fuera necesario…

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1278 de fecha 07 de octubre de 2009).

No obstante lo anterior consideran estos jurisdicentes que, existe la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado de autos del presente proceso, por lo que estima esta Sala, luego de las consideraciones realizadas en el decurso de la presente decisión que, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta pública, resulta proporcional de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, en ese sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, resulta proporcional al caso de marras.

Así pues, concebidas las medidas de coerción personal como una situación procesal excepcional, ante la necesidad del aseguramiento de las finalidades del proceso, considera esta Alzada que las mismas resultan proporcionales a la precalificación jurídica acogida, es decir, al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Y así se decide.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal; SE REVOCA la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la desestimación del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y como consecuencia de ello, le otorgó la l.p. del ciudadano A.L.L.; Y SE ACUERDA estimar la imputación invocada por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, e IMPONER al encausado la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo con sede en Guanare. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a los fines de que imponga al imputado A.L.L.d. contenido de la presente decisión y se le levante la respectiva acta de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la desestimación del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y como consecuencia de ello, le otorgó la l.p. del ciudadano A.L.L.. TERCERO: SE ACUERDA estimar la imputación invocada por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE IMPONE al ciudadano A.L.L. la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo con sede en Guanare. QUINTO: se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que imponga al imputado A.L.L.d. contenido de la presente decisión y se le levante la respectiva acta de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los PRIMEROS (01) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. Nº 6079-14

SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR