Sentencia nº 1010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoDesaplicación de Normas

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 07-1511

El 17 de octubre de 2007, se recibió en esta Sala el oficio n.º: 2007-6417, de fecha 20 de septiembre de 2007, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió copia certificada de la decisión que dicha Corte dictó el 18 de septiembre de 2007, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°: 33.887, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Í.B.P., titular de la cédula de identidad n.°: V-950.822, contra la Resolución n.º: 003602, de fecha 26 de octubre de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), y en la cual, entre otros pronunciamientos, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el contenido del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tal remisión se efectuó en aquella oportunidad, en razón de la revisión a la cual se encuentra sometida la referida decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5, numeral 16, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L..

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.569, del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Por auto del 04 de junio de 2012, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

El 18 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo del recurso de apelación ejercido por los abogados J.C.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yéxica Peña, T.P.D.S., M.G.D.P., T.P., C.R.R., F.L.J., R.C.Z., G.C.A., A.J.R.O., M.G.F., M.M., O.R., J.M. y C.D.D.A. y L.H., actuando en su condición de apoderado judicial de Surfine Import C.A., y Cerámicas Quinta Crespo, C.A., todos en su condición de terceros intervinientes, contra la decisión dictada, el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, desaplicó el artículo 79 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En este sentido, la referida Corte Primera, expresamente señaló lo siguiente:

(…) En cuanto al orden público constitucional, advierte esta Corte que el Tribunal a quo desaplicó en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser contrario a lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impide que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establezcan el canon de arrendamiento de un inmueble, lo cual resulta contrario a los poderes otorgados a los jueces de esta Jurisdicción, previstos en los artículos 26 y 25 (sic) de nuestra Carta Magna, por lo que a criterio de esta Corte debía procederse a la desaplicación del referido artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tal como lo decidió el Tribunal de Instancia, por lo que resulta ajustada a derecho la decisión del a quo.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el numeral 22, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional del M.T. efectuar examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de las normas desaplicadas mediante el control difuso de la constitucionalidad, por lo que se ordena remitir a dicha Sala copia certificada del presente fallo. Así se decide (…).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal fin, observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Asimismo, por cuanto la remisión del expediente a esta Sala Constitucional fue en el 2007, debe hacerse referencia al artículo 5, numeral 16, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establecía la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes: “Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de (...) control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 12, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:

Son competencias de la Sala Constitucional (…) 12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

De esta forma, atendiendo a dicha normativa, y visto que, en el presente caso, se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que, por control difuso de la constitucionalidad, desaplicó la disposición normativa contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º: 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional resulta competente para su revisión, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, tal y como antes se señaló, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión del 18 de septiembre de 2007, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicha norma, a su criterio:

Impide que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establezcan el canon de arrendamiento de un inmueble, lo cual resulta contrarios a los poderes otorgados a los jueces de esta Jurisdicción, previstos en los artículos 26 y 25 (sic) de nuestra Carta Magna, por lo que a criterio de esta Corte debía procederse a la desaplicación del referido artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tal como lo decidió el Tribunal de Instancia, por lo que resulta ajustada a derecho la decisión del a quo.

Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala estima oportuno hacer expresa mención al artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 79. Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.

Así, conforme la letra de la disposición normativa transcrita, una vez declarada la nulidad del acto administrativo regulatorio, concretamente aquel que fija un canon de arrendamiento, la sentencia no podrá determinar un nuevo monto, sino que, por el contrario, el órgano jurisdiccional deberá remitir el asunto a la Administración para que ésta, conforme los términos establecidos en la decisión anulatoria, lo vuelva a fijar.

De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de que hace ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto este no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: (…) “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: R.Z.C.Z. y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: M.S.B.G.; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A., con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.

A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:

(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].

Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:

  1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado.

  3. Que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (Vid. sentencia n.º: 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es:

(…) inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, ya que dicha potestad no puede circunscribirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello.

Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.J., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.B.P., contra la Resolución n.º: 003602, de fecha 26 de octubre de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso constitucional que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual confirmó la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. n.°: 07-1511

JJMJ

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