Sentencia nº 01197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2012-0721

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° 2012-1394 del 26 de abril de 2012, recibido el día 11 de mayo del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada” por el Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), M.E.R.P., C.I. Nº 5.059.262 e INPREABOGADO N° 62.982, actuando en su nombre, contra “la decisión del ciudadano General de División (EJ) C.A.T.C., en su condición de Presidente de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), de no pagar[le] los intereses del fideicomiso y el depósito de [su] antigüedad”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012, a través de la cual la precitada Corte declaró su incompetencia para conocer del mencionado recurso y declinó su conocimiento en esta Sala.

El 15 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por diligencias del 24 de mayo, 19 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó “la acumulación del expediente Nº AP40A-2012-000721 con el expediente Nº AA40A-2011-00455, esto en vista que los mismos guardan estrecha relación entre el objeto y la causa”. Asimismo, señaló que “la causa que cursa por ante el expediente Nº AA40A-2011-00455, ya fue admitida definitivamente (…) en fecha 15 de mayo de 2012 y aceptada su competencia mediante sentencia Nº 00263, publicada en fecha 28 de marzo de 2012”.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 8 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) M.E.R.P. (ya identificado), ejerció “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada”, contra “la decisión del ciudadano General de División (EJ) C.A.T.C., en su condición de Presidente de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), de no pagar[le] los intereses del fideicomiso y el depósito de [su] antigüedad”.

Alegó el recurrente, lo siguiente:

Que en fecha 25 de mayo de 2009, “interpuso escrito al ciudadano G/D Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a los fines de que se abstuviera de aplicar para el cálculo y pago de las prestaciones de antigüedad y fideicomiso el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional”, por cuanto esta norma, a su decir, “viola principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico venezolano”.

Que el 5 de junio de 2009, recibió contestación de la anterior solicitud indicándosele que fue “declarada improcedente”.

Refirió, que el 25 de junio de 2009, interpuso recurso de reconsideración contra la precitada decisión.

Indicó, que el 14 de agosto de 2009, recibió comunicación del ciudadano G/D C.A.T.C., en su condición de Presidente de la Junta de Administración del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), mediante la cual dio contestación al recurso de reconsideración intentado declarándolo “improcedente”.

Señaló, que en fecha 10 de septiembre de 2009, interpuso ante el “Ministro de la Defensa” recurso jerárquico contra la precitada decisión, la cual, a su decir, “hasta la presente fecha (…), no ha contestado dicho recurso operando de esta manera el silencio administrativo”.

Finalmente solicitó:

1) Que dicho recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.

2) Se ordene al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) los abonos correspondientes al aporte fiduciario del Coronel (…).

3) Que sean cancelados los intereses de los aportes fiduciarios dejados de abonar en la cuenta fiduciaria del accionante desde el día 5 de octubre de 1980, hasta la fecha en que la decisión quede firme.

4) Que se ordene que dichos intereses sean pagados tomando en cuenta la conversión monetaria y la inflación.

5) Que se insta a la Asamblea Nacional (…) a realizar los trámites que sean necesarios a los fines de que con carácter de urgencia discuta en sesión la nueva Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

El 12 de abril de 2010, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al “Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA)”, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

Por diligencia del 20, 29 de abril y 17 de mayo de 2010, la parte actora solicitó sea admitido y declarado con lugar el recurso.

En fecha 26 de mayo de 2010, la abogada Doratris F.M.H., INPREABOGADO Nº 90.559, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), consignó diligencia solicitando la desestimación de la admisión del prenombrado recurso. En la misma fecha, consignó el expediente administrativo solicitado.

Mediante diligencias del 30 de septiembre, 28 de octubre y 23 de noviembre de 2010, 27 de enero, 21 de marzo y 18 de julio de 2011, el actor solicitó fuese admitido y declarado con lugar el recurso.

Asimismo, el 16 de noviembre de 2011, el accionante solicitó “sea declinada la competencia para conocer del referido recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 cardinal 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por decisión Nº 2012-0019, de fecha 2 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala, bajo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual estima pertinente señalar lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, cuyo contenido estableció el nuevo régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando así, el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; de modo tal, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley. Partiendo de lo anterior, se evidencia que la presente causa fue intentada el 8 de abril de 2010, fecha en la que aún no se había promulgado la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando aplicable en tal caso, los criterios atributivos de competencias vigentes para la época, conforme al principio de la perpetuatio fori. En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano M.E.R.P., en su carácter de Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya jerarquía se encuadra dentro de aquellos funcionarios con grado de Oficial de Comando. Asimismo, quedó en evidencia que sus reclamaciones son de naturaleza funcionarial. Delimitado lo que antecede, es menester indicar que la competencia para conocer de estos asuntos, había sido dilucidada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia con Ponencia Conjunta N° 1.871 del 26 de julio de 2006, ratificó lo siguiente:

…esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional (…)

(…Omissis…)

Los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, se determinó que la pretensión del recurrente en su condición de Oficial de Comando, debe ser dilucidada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien era la competente para conocer y decidir al respecto. Para mayor abundamiento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificó esta competencia en su artículo 23, al establecer: “Articulo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…

.

En consecuencia, esta Corte se declara Incompetente para conocer del presente caso y declina en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las actas procesales que conforman el expediente judicial. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada

2.- DECLINA el conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2012. A tal efecto, se observa:

Que en el presente caso, el actor ejerció “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada”, contra “la decisión del ciudadano General de División (EJ) C.A.T.C., en su condición de Presidente de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), de no pagar[le] los intereses del fideicomiso y el depósito de [su] antigüedad”.

De igual forma, se advierte que el accionante ejerció recurso de reconsideración contra la decisión del ciudadano General de División del Ejército C.A.T.C., en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), por haber declarado improcedente su solicitud de que “se abstuviera de aplicar para el cálculo y pago de las prestaciones de antigüedad y fideicomiso el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional”.

Posteriormente, “en fecha 10 de septiembre de 2009, interpuso ante el Ministro de la Defensa recurso jerárquico contra la decisión [dictada por] el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, [que] declaró improcedente el recurso de reconsideración” la cual, a su decir, “hasta la presente fecha (…), no ha contestado (…), operando de esta manera el silencio administrativo”.

Se observa, que el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) M.E.R.P., ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de adscripción, por lo que debe entenderse que el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, se ha intentado en virtud del silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa, al haber omitido dar respuesta al mencionado recurso.

Al respecto debe precisarse que de conformidad con el principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz del criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso.

En este sentido, mediante la ponencia conjunta Nº 01871 de fecha 26 de julio de 2006, aplicable ratione temporis esta Sala estableció el régimen de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público, en los siguientes términos:

…Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.

Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

(…omissis…)

El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre [de 2006] (…)

. (Negrillas de este fallo).

Aunado a lo anterior, el numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para (…):

(Omissis)

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

.

Los precedentes antes expuestos, atribuyen a esta Sala el conocimiento de las acciones o recursos interpuestos por los oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En este sentido, se advierte que el recurso de nulidad de autos fue ejercido por el Coronel (GNB) M.E.R.P., oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto en fecha 8 de abril de 2010, es decir, durante la vigencia del referido criterio jurisprudencial atributivo de competencia (hoy previsto en la ley respectiva), razón por la cual debe esta Sala aceptar la competencia que le fue declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la citada decisión del 2 de febrero de 2012. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso incoado, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se establece.

En cuanto a la solicitud que hiciere la parte actora referida a la acumulación del presente caso con el expediente Nº AA40A-2011-00455, la Sala proveerá lo conducente, una vez que sea verificada su admisibilidad por el Juzgado de Sustanciación.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada”, por el Coronel (GNB) M.E.R.P. contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del entonces Ministro de la Defensa, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado, contra “la decisión [dictada por] el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, [que] declaró improcedente el recurso de reconsideración (…)”.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso incoado, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01197, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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