Decisión de Corte LOPNA de Monagas, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte LOPNA
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000053

ASUNTO : NX01-X-2012-000015

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

La presente resolución está referida a la Acción de Recusación propuesta por los Abgs. J.E.R.B. y K.S.C., con el carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (Identidad Omitida), con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abg. D.M.B., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; a tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. Milangela M.M.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual se dicta en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 06 de agosto del año en curso, los ciudadanos Abogados J.E.R.B. y K.S.C., presentaron escrito donde recusan a la Abg. D.M.B., quien se desempeña como Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, alegando que:

“…acudimos ante su competente autoridad…con el objeto de interponer FORMAL RECUSACION contra la ciudadana D.M.B., en virtud de su condición de Jueza Primera de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las razones de hecho y derecho que motivan la presente recusación se indican a continuación: I. DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO. En fecha 16 de Febrero del 2.012; el Tribunal 1° de Control-Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Monagas, realizó Audiencia de Presentación de imputados de nuestro representado el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, a quien ese Tribunal, a solicitud de la representación fiscal actuante, le impuso una Medida de Detención Judicial Prevenida de Libertad y ordenó que se siguiera el proceso por la reglas del Procedimiento Ordinario. En fecha 14 de Marzo del 2.012; se constituyó el Tribunal Segundo de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Monagas; a los fines de realizar la respectiva Audiencia Preliminar de la presente causa, en la cual se mantuvo la Medida Privativa de Libertad sobre nuestro patrocinado y se ordenó el pase a Juicio Oral y Público. En fecha 21 de Marzo del 2.012; se realizó Sorteo Ordinario para la escogencia de los Jueces escabinos, sorteo que quedo (sic) signado con el Nº 3074; quedando en este mismo acto convocada las partes para la Constitución del Tribunal Mixto, para la fecha 23 de Abril del mismo año. En fecha 23 de Abril del 2.012; la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue diferida, habida cuenta que el Tribunal no dio despacho en virtud, que el Juez que presidía este Tribunal se encontraba de reposo médico para ese momento. Cabe destacar que no consta en el expediente de la presente causa, notificación alguna para que los escabinos seleccionados asistieran a la Audiencia de Constitución del Tribunal. Posteriormente en fecha 30 de Abril por medio de un acta de diferimiento el Tribunal pautó para el día 11 de mayo de 2.012; la próxima Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto. En fecha 11 de Mayo de 2.012; encontrándonos las partes presentes para la realización del al Audiencia de Constitución de Tribunal mixto, se difiere la audiencia por falta de comparecencia de los Jueces escabinos; no obstante, no consta en el expediente que los mismos hubiesen sido debidamente notificados, en virtud que se libraron las boletas de notificación en fecha 02 de Mayo del año en curso, siendo que las mismas fueron consignadas al Tribunal por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 08 de Mayo del corriente, sin resulta alguna, habida cuenta que “…no fueron practicadas debido al cúmulo de boletas que se libraron para ese mismo día, y por la falta de vehículos en este Circuito Judicial Penal para la práctica de estas diligencias”. A pesar de estas incidencias la Juez acordó la Conversión de la conformación del tribunal Mixto en Tribunal Unipersonal, sin tomar en cuenta el desacuerdo con esta decisión por parte de la Defensa Técnica. Posteriormente en fecha 18 de Mayo de 2.012; esta Defensa interpuso formal Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal contra la decisión arbitraria que tomara el A quo, en fecha 11 de Mayo del año en curso. Seguidamente en fecha 03 de Julio la Corte Superior Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal declaró parcialmente con lugar el referido recurso de Apelación signado con el No. NP01-R-2.012-089; de los términos siguientes: “…consideramos que efectivamente le asiste la razón a los apelantes en su argumentación, toda vez que, del estudio de estas se desprende que una vez realizado el sorteo ordinario en el cual se seleccionaron las personas que actuarían como escabinos a la constitución del Tribunal Mixto, el día 21 de Marzo, si bien es cierto se libraron boletas de citación a éstos, en fecha 02 de Abril, a fin de que asistieran a la Audiencia de Constitución acordada para el día 23 de Abril, no obstante no se obtuvo resulta positiva de las mismas, es decir no hubo la notificación efectiva, difiriéndose la referida audiencia de constitución de Tribunal Mixto, para el día 11 de Mayo, librándose nuevamente boletas de citación, de las cuales tampoco se obtuvo resulta positiva, decidiendo la Jurisdicente a realizar la conversión del Tribunal Mixto en Tribunal Unipersonal, sin cumplir con lo previsto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las convocatorias efectivas que ha debido el tribunal verificar, antes de dar por cumplido el requisito previsto en la mencionada norma del 164 del Código Adjetivo Penal, el cual reza lo siguiente: “… Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…”, en el presente caso tal y como lo señalan los recurrentes, ciertamente fueron libradas las respectivas boletas de citación en dos oportunidades a las personas escogidas como escabinos para que asistieran a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, no obstante, dichas citaciones no fueron realizadas de manera efectiva, situación que se aprecia en los folios 03 al 09 del Cuaderno de Escabinos, razón por la cual consideramos que erró la a-quo al prescindir de los escabinos para constituirse en Tribunal Mixto, sin verificar antes, si éstos fueron notificados efectivamente, ya que, al obviar la Juzgadora el procedimiento legal para la convocatoria de los Jueces Escabinos, y realizar la conversión del Tribunal Escabinado en Tribunal Unipersonal, configura una violación al derecho que tiene el imputado a ser juzgado por un Tribunal Competente, siendo para la oportunidad en que se generó esta situación el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, el Tribunal Constituido por Jueces Escabinos y un Juez Profesional, en razón a la sanción que había solicitado el Ministerio Público en su escrito de acusación…”(Negrillas y subrayado agregado). II. DEL DERECHO. De lo antes expuesto puede observa (sic) que el A quo, obvió totalmente las disposiciones legales establecidas para la conformación del Tribunal Mixto en Tribunal Unipersonal, violentado la norma que rige el procedimiento establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal y como lo confirma la Corte Superior Penal Adolescente de este Circuito Judicial, en la decisión del recurso signado con el No. NP01-R-2.012-089; interpuesto por la Defensa Técnica, contra la decisión arbitraria que dictara la Jueza del Tribunal primero en Funciones de Juicio Sección Adolescente. En efecto, quienes suscribimos, consideramos que la actuación de la ciudadana jueza D.M.B., devino en una decisión arbitraria, por la forma grosera y abiertamente violatoria de la Constitución y la ley, que se manifestó al tomar la decisión que fuera objeto de la acción recursiva; quedando en entredicho su imparcialidad. Siendo que este rasgo constituye uno de los vértices de la actuación de nuestros jueces y juezas, tal como en efecto lo expresa el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en desarrollo de disposiciones constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido proceso y al Derecho a la Defensa, contendidas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: CRBV: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. CRBV: Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Omisis. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” LOPJ: Artículo 3°. “En ejercicio de las funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.” (Negrillas, itálicas y subrayado agregado). Siendo como lo indican las referidas disposiciones constitucionales y legales, la imparcialidad un rasgo fundamental de la actuación de los y las juzgadoras; interesa definir que debemos entender por imparcialidad. Al respecto la misma ha sido definida como sigue: “La imparcialidad es falta de designio anticipada o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud” (CREA/DICCIONARIO LA LENGUA ESPAÑOLA/VIGECIMA (sic) EDICIÓN). Es evidente que la jueza D.M.B., al violentar el sagrado derecho a ser juzgado por sus jueces naturales de nuestro representado, demostró no cumplir con ese carácter de jueza imparcial; toda vez que por su investidura, era de suponer que conocía y conoce del procedimiento contenido en la ley y su deber de ser garante de la constitucionalidad; sin embargo, poco le importó el conocimiento del Derecho, de deber derivado de su investidura; y de manera grosera afectó gravemente su imparcialidad, al tomar la decisión arbitraria absolutamente contraria a su deber de juzgar con rectitud, con sujeción a la constitución y las leyes, razón por la cual su decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones. De modo pues que la causa grave que afecta la imparcialidad de la jurisdicente recusada, es el hecho de haber emitido una decisión aparatada de su deber de juzgar con rectitud. Hecho este que se subsume en la causal residual de recusación contenida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el respeto que siempre hemos tenido de la labor de los y las hacedoras de justicia, no nos queda otra cosa que preguntarnos: ¿Qué podemos esperar quienes quedamos a merced de las decisiones de una operadora de justicia que ha afectado su credibilidad, al violentar el derecho humano fundamental de ser juzgado por sus jueces naturales, en particular de una adolescente, a quienes debemos dar ejemplo? La respuesta a esta interrogante es evidente, creemos que la imparcialidad de la Jueza D.M.B., ha quedado en entredicho, por su falta de sujeción a la ley, comprobada como consecuencia de la decisión que fuera revocada por la Corte de Apelaciones. Respecto al carácter objetivo que tiene la recusación, nuestro M.T. ha dicho: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…” Desconocemos los motivos que llevaron a la jurisdicente, a apartarse del deber de sujetarse al cumplimiento de la Constitución y las leyes. Lo cierto es que la declaratoria de la Corte de Apelaciones, según la cual la Jueza D.M.B., violentó “el derecho que tiene el imputado a ser juzgado por el Tribunal Competente,” es un hecho objetivo, constitutivo de un motivo grave que afecta su imparcialidad, toda vez que, en la presente causa, se apartó de su deber de sujeción a la Constitución y la ley, y dejó de juzgar con rectitud; siendo este un atributo de la imparcialidad de los jueces o juezas. Por lo que quienes en el presente caso estamos sometidos a las decisiones de esta jurisdicente nos sentimos en el deber de acudir ante la institución procesal de la recusación a los fines de proceder como en efecto lo hacemos a recusar a la ciudadana D.M.B., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; fundamentados en la causal residual de recusación contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”. III PRUEBAS OFRECIDAS. Se promueven como pruebas documentales: 1.- Acta de conformación del Tribunal Mixto en Tribunal Unipersonal, emitida por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente, de fecha 11 de Mayo de 2.012. Las mismas rielan en el expediente No. NP01-D-2012-0053. 2.- Auto de fecha 14 de Mayo, emitido por el Tribunal Primero de Juicio Sección adolescente, donde se recoge el desarrollo de la Audiencia de Constitución de Tribunal mixto en fecha 11 de Mayo de 2.012. Las mismas rielan en el expediente No. NP01-D-2012-0053. 3.- Decisión de la Corte Superior Sección Adolescente, de fecha 03 de Julio de 2.012. Marcado “A”…”

Solicitando finalmente:

...Por todo lo antes expuesto, quienes suscribimos RECUSAMOS formalmente a la Jueza D.M.B.; Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la identificada causa, por considerar esta Defensa que esta comprometida la imparcialidad de la juzgadora, quien no debió violentar los procedimientos legales establecidos, en virtud que la misma debió juzgar con rectitud y sujeción a la ley y la Constitución, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de nuestro representado, a ser oído y juzgado por un tribunal natural e imparcial, conforme lo prevén los artículo (sic) 26 y 49.3 Constitucionales. Es por esto que solicitamos sea desprendida la prenombrada Jueza del conocimiento de la causa signada con el No. NP01-D-2012-053; y que esta recusación sea decidida y declarada con lugar conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código adjetivo penal…

(Negrillas, cursivas y subrayados de los recusantes).

Por su parte, la Abogada D.M.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de los corrientes extendió informe de recusación, en el asunto principal signado con el Nº NP01-D-2012-000053, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura NX01-X-2012-000015, en los folios del treinta (30) al treinta y tres (33), señalando que:

“…en virtud de la recusación interpuesta en mi contra por los abogados J.E.B. y K.S. en su condición de defensores privados del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a presentar Informe del escrito de recusación, y lo realizo el día de hoy pues me encontraba disfrutando de mis vacaciones anuales y el día de hoy me reincorporé a mis funciones, en los siguientes términos: La causa N° NP01-D-2012-000053 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de E.A.C.G. (Occiso). La Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 14 de Marzo del 2012, donde se le decretó al imputado la Medida PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta medida no podrá exceder de Tres (03) Meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida menos gravosa. Por lo que el Tribunal está llamado a actuar con prontitud ya que dentro de las garantías fundamentales del P.d.J.P.J., específicamente en el artículo 546 de la Ley especial que rige la materia nos señala que el debido proceso es “Rapido” Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que: Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias. “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.” Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS. (La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños para referirse tanto a niños, niñas y adolescentes). Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.” Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……” Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. Como Juez, Administro justicia, tomo decisiones y las mismas están sujetas a las diferentes vías recursivas, en este caso en particular el Tribunal se Constituyo de manera Unipersonal, para realizar el juicio Oral y privado al adolescente acusado, dicha decisión fue objeto del recurso de apelación de autos por parte de la defensa privada y la instancia superior consideró que los apelantes tenían parcialmente la razón y que el tribunal de instancia cometió el error de atribuir los diferimientos como imputables a los escabinos cuando no constaban en autos sus notificaciones, y precisó la Corte de Apelaciones que mediante Gaceta Oficial N° 6078 de fecha 05 de junio del 2012, se publico Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con una vigencia anticipada de ciertos artículos entre ellos la institución de los escabinos y por ende la conformación de Tribunales Mixtos desapareció o fue suprimido. Indican los recusantes, que me encuentro incursa, en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 de la norma adjetiva penal, alegando que, al tomar la decisión de Constituir el Tribunal de manera Unipersonal quedó en entredicho mi imparcialidad como juez. Como juez gozo de autonomía e independencia en mis decisiones en el marco de la Constitución y las Leyes, no hay arbitrariedad en mi actuar como juez, ya que la función jurisdiccional la ejerzo ajustada a derecho, las decisiones que tomo son una actividad propia de la función de juzgar, el hecho que la Corte de apelaciones haya declarado Parcialmente con lugar la pretensión de una de las partes, esto NO AFECTA MI IMPARCIALIDAD. No hay razón para que la Defensa, ni el acusado, ni la víctima teman o puedan temer sobre mi imparcialidad, Niego y Rechazo el señalamiento realizado por parte de los recusantes donde pretenden cuestionar mi imparcialidad como juez, la decisión de alzada donde declara parcialmente con lugar el punto que sometieron a su consideración para nada altera mi norte que como juez que durante doce años he mantenido administrar justicia de manera imparcial. Este es un Tribunal garantista de los derechos de los adolescentes imputados y conforme al artículo 660 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a la victima se le garantizan la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. Es necesario resaltar que al producirse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad es decir; cumplidos los tres (03) Meses desde que se decretó la Prisión Preventiva sin existir sentencia en contra del adolescente acusado, este Tribunal de oficio procedió a sustituir la misma. En ningún momento me he apartado de mis responsabilidades, de mis obligaciones, nada ha afectado mi imparcialidad. Que una decisión de alzada sea adversa a un pronunciamiento del juez de Instancia no es motivo o causal ni de inhibición, ni de recusación, pues de lo contrario aparecería dentro de las causales que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 8 de dicho artículo en el que los recusantes fundamentan su pretensión “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.” Como juez gozo de autonomía e independencia en mis decisiones en el marco de la Constitución y las Leyes, no hay arbitrariedad en mi actuar como juez, ya que la función jurisdiccional la ejerzo ajustada a derecho, las decisiones que tomo son una actividad propia de la función de juzgar, el hecho que la Corte de apelaciones haya declarado Parcialmente con lugar la pretensión de una de las partes, esto NO AFECTA MI IMPARCIALIDAD. No hay razón para que la Defensa, ni el acusado, ni la víctima teman o puedan temer sobre mi imparcialidad, Niego y Rechazo el señalamiento realizado por parte de los recusantes donde pretenden cuestionar mi imparcialidad como juez, la decisión de alzada donde declara parcialmente con lugar el punto que sometieron a su consideración para nada altera mi norte que como juez que durante doce años he mantenido administrar justicia de manera imparcialConsidero que no existe motivo para separarme del conocimiento de la causa, ni influencia psicológica o social que pueda crear inclinación a alguna de las partes, sencillamente el adolescente acusado goza del Principio de presunción de inocencia y en el juicio oral Y privado si resulta inocente será absuelto y si resulta culpable será condenado. Por medio de un juicio justo, con su juez natural, competente, independiente e imparcial. Solicito que la recusación presentada en mi contra por los profesionales del derecho abogados J.E.B. y K.S. en su condición de defensores privados del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sea declarada Sin Lugar. Por cuanto el juicio que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue iniciado durante las vacaciones de esta juzgadora por la jueza suplente ABG. L.R. a los fines de garantizar la Continuidad del proceso se acuerda que la causa principal sea remitida a la presidencia de este Circuito a los fines de que mientras se decide la incidencia por la Corte de Apelaciones no se detenga el curso del proceso el cual tiene fijada continuación para el día Miércoles 22 de Agosto a las 9:00 Horas de la mañana y sea designado un Juez Accidental…”

II

DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, la aludida incidencia de recusación en fecha 16 del mes y año que discurren, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:

Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta, apreciándose en el caso de marras el cumplimiento de los 2 supuestos, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, en escrito fundado y en tiempo hábil por lo que se declara ADMISIBLE, la incidencia de recusación interpuesta.

III

ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alza.d.J.d.P.I., en el cual se desempeña como Juez la Abg. D.M.B., quién fue recusada en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-D-2012-000053, este Tribunal de Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los Profesionales del Derecho que preceden identificados, ejercieron la facultad legal de recusar a la Juez Primero de Juicio de la Sección Adolescentes, al estimar que se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la Juez acordó la conversión de la conformación del tribunal mixto en tribunal unipersonal, sin tomar en cuenta el desacuerdo con esta decisión por parte de la defensa técnica y posteriormente en fecha 18/05/2012 interpusieron formal recurso de apelación contra la decisión que tomara la A quo -a su parecer en forma arbitraria-, en fecha 11 de mayo del año en curso, el cual fue signado con el Nº NP01-R-2012-000089 y declarado parcialmente con lugar en fecha 03/07/2012. Ahora bien, a criterio de los recusantes, la jueza recusada, en su decisión que posteriormente revocó la Alzada, obvió totalmente las disposiciones legales establecidas para la conformación del tribunal mixto en tribunal unipersonal, transgrediendo la norma que rige el procedimiento establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violentado el derecho de su representado a ser juzgado por sus jueces naturales, con lo cual, demostró no cumplir con el carácter de imparcialidad que debe mantener; situación ésta que a juicio de los representantes de la defensa privada constituye una de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del referido artículo, porque tal circunstancia crea una falta grave, que denota la imparcialidad de la juzgadora D.M.B..

Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, la juez recusada, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por los ciudadanos Abogados J.E.R.B. y K.S.C., por considerar que como juez, administra justicia, toma decisiones y las mismas están sujetas a las diferentes vías recursivas, en este caso en particular el Tribunal se constituyó de manera unipersonal, para realizar el juicio oral y privado al adolescente acusado, dicha decisión fue objeto del recurso de apelación de autos por parte de la defensa privada y la instancia superior consideró que los apelantes tenían parcialmente la razón y que el tribunal de instancia cometió el error de atribuir los diferimientos como imputables a los escabinos cuando no constaban en autos sus notificaciones, y precisó la Corte de Apelaciones que mediante Gaceta Oficial N° 6078 de fecha 05 de junio del 2012, se publicó Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con una vigencia anticipada de ciertos artículos, entre ellos la institución de los escabinos y por ende la conformación de tribunales mixtos desapareció o fue suprimido; continúa señalando la juzgadora recusada que, como juez goza de autonomía e independencia en sus decisiones en el marco de la Constitución y las Leyes, que no hay arbitrariedad en su actuar como juez, ya que la función jurisdiccional la ejerce ajustada a derecho, las decisiones que toma son una actividad propia de la función de juzgar, que el hecho que la Corte de Apelaciones haya declarado parcialmente con lugar la pretensión de una de las partes, no afecta su imparcialidad, no existiendo razón para que la defensa, el acusado o la víctima puedan temer sobre su imparcialidad, ya que la decisión de alzada donde declara parcialmente con lugar el punto que sometieron a su consideración para nada altera el norte que como juez que durante doce años he mantenido administrando justicia de manera imparcial, considerando que no existe motivo para separarse del conocimiento de la causa, ni influencia psicológica o social que pueda crearle inclinación hacia alguna de las partes.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por los recusantes en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa sobre el hecho de que presume la defensa que la imparcialidad de la ciudadana Juez Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. D.M.B., está comprometida, ya que la misma violentó en la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2012 (donde constituyó convirtió el Tribunal mixto en unipersonal), los procedimientos legales establecidos en la norma adjetiva, cercenándole a su patrocinado el derecho a ser oído y juzgado por un tribunal natural, conforme lo prevén los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, lo que a su criterio, es un motivo grave que afecta la imparcialidad de la referida juzgadora, y por ello, se encuentra incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con referencia a lo anterior, cabe agregar que, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 86, las causas por las cuales pudiera considerarse que se encuentra perturbada la competencia subjetiva del juez para atender un determinado asunto, entendiéndose como competencia o capacidad subjetiva, aquellas situaciones internas que impiden al juez conocer de una causa en particular, al verse soslayada la debida imparcialidad exigida en el desempeño de sus funciones; es así como a grosso modo, señala la referida norma adjetiva penal, en los 7 primeros ordinales, la familiaridad, la amistad, la enemistad, el interés, el tener conocimiento anterior del hecho que pudiera provenir del contacto con alguna de las partes, el haber emitido opinión sobre el asunto; observándose que todas y cada una de ellas, presentan escenarios que de una u otra forma pueden afectar la capacidad del juez, por trastocar internamente el ánimo y equilibrio que debe mantener para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por los accionantes en recusación, se trata de la presunción respecto a la imparcialidad de la jueza, por haber dictado una decisión (donde convirtió un tribunal mixto en tribunal unipersonal) sin tomar en cuenta el desacuerdo de la defensa, decisión esta revocada por la Corte de Apelaciones. Ahora bien, a juicio de quienes aquí decidimos, el argumento antes señalado, en nada se relaciona con las causales que pudieran afectar la imparcialidad del juez, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal octavo (8°) del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a una causal específica, sino a cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, estima esta Alzada que, dentro de esta causal debe analizarse cualquier circunstancia que sin llegar a ser cualquiera de las especificadas en los 7 primeros ordinales, pudiera afectar gravemente esa parte interna del juez para decidir con imparcialidad; no constituyendo -a nuestro criterio- las decisiones dictadas por los jueces en el curso de un proceso (aún cuando fueren revocadas) elemento para presumir que se encuentre perturbada la capacidad subjetiva de ese juez, ya que, precisamente la norma adjetiva penal prevé la doble instancia (recursos), para que ante la inconformidad de cualquiera de las partes con las decisiones tomadas por los jurisdicentes, pueda ser revisada la decisión cuestionada; no estableciéndose como causal de afecte la capacidad subjetiva del juez, el hecho de que se le haya revocado alguna decisión; en consecuencia, debe declararse sin lugar la recusación, al no configurar la denuncia circunstancia que afecte la capacidad subjetiva de la juez recusada y que se analiza a través de la presente incidencia de recusación. Y así se declara.

Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación planteada por los Abgs. J.E.R.B. y K.S.C., Defensores Privados del adolescente imputado, cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR la acción de recusación presentada por los ciudadanos Abogados J.E.R.B. y K.S.C., Defensores Privados del adolescente imputado en el asunto principal signado con el Nº NP01-D-2012-000053, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abg. D.M.B., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Remítase la presente incidencia de recusación, a los fines que la Juez del Tribunal de Primero en Función de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal recabe el asunto principal Nº NP01-D-2012-000053, para que continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

El Juez Superior,

ABG. YBRAHIM J.M.R..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMMG/MYRG/YJMR/MGBM/djsa.**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR