Decisión nº FG012012000353 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-005291

ASUNTO : FP01-R-2012-000145

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000145

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-005291

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia

en Funciones de Control,

Sede Ciudad Bolívar

RECURRENTE: Abg. M.C.

Fiscal (E) Quinto del Ministerio Público

Abg. L.C.M.

Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público

Procesado : Díaz R.A.B.

D.N.R.

C.H.B.B.

Defensa :

Abg. L.Y.M.

Defensa Privada

Abg. M.G.

Defensa Pública

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO de conformidad con el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los Abogados M.J.C.S. y L.G.C.M.F. de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia Contra las Drogas y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos Díaz R.A.B.; D.N.R. y C.H.B.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 06 de Julio de 2012.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 11 al 22 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…)En el día de hoy, viernes seis (6) de Julio de 2012, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: A.B.D.R., titular de la cedula de identidad N° 19.055.913, de 22 años de edad, nacida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 17-05-1990, estudiante, residenciada en la Urbanización Caunaguita, casa N° 854, diagonal con auto lavado, Puerto Ayacucho, teléfonos 0416-8869349, 0426-9914985; NAYRO R.D., titular de la cedula de identidad N° 19.985.736, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-12-1989, residenciado en Puerto Ayacucho, Urbanización Polígamo, Habitaciones de Alquiler, cerca del CDI, por la Bloquera S.A., 0424-3561791; y C.H.B.B., titular de la cedula de identidad N° 13.325.903, de 44 años de edad, latonero, residenciado en Puente Loro, calle Las Delicias al lado de J.F.R. y A.B., teléfono 0424-3796343, Puerto Ayacucho. Estando presentes en Sala de Audiencia el Juez Segundo de Control Abg. R.J.D.I., solicita a la ciudadana secretaria dejar constancia de la comparecencia de las partes presentes, por lo que seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala Abg. ZOSSIRET HIDALGO, deja constancia de lo siguiente: Se encuentran presentes el Fiscal Quinto Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. ABOG. E.M., la defensa Privada Penal, ABG. Y.M., la Defensa pública Abg. M.G. y los imputados de autos A.B.D.R., NAYRO R.D. y C.H.B.B.. Seguidamente el Tribunal se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, Ciudadano Juez, colega de la Defensa, Secretaria de Sala y todos los presentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en la Carta Magna así como en la N.A.P., procede a presentar formalmente ante este D.T. a los ciudadanos A.B.D.R., Nayro R.D. y C.H.B.B., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 97 Primera Compañía Comando Caicara del Orinoco,en fecha 04-07-2012, cuadno aproximadamente a las 9:25pm, se constituyeron y se trasladaron la comisión al sitio donde embarca el ferri llamado como muelle, con el objeto de revisar la revisión de vehículos, cuando se observo un vehiculo marca Volkswagen, modelo Gol, de color claro, cuando se acercaba se detuvo antes de subir al ferri, se observo que venia tres personas uno de piel morena vestido con chemis blanca con rayas verdes y pantalón oscuro, el cual era el conductor del vehículo quien se identifico como C.H.B.B., como copiloto un ciudadano de piel morena que vestía chemis de color marrón con rayas azules y pantalón azul, quien se identifico como Nayro R.D., y una ciudadana de piel blanca que se encontraba sentada en la parte izquierda detrás del conductor, la cual vestía una chemis verde, pantalón a.c., quedando identificada como A.B.D.R., seguidamente los funcionarios le solicitaron los documentos del vehículos, por los que se pusieron en actitud sospechosa, se les informó que iban hacer trasladados al Destacamento, a fin de practicar la inspección al vehículo y la inspección corporal conforme a los artículo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de dos testigos; seguidamente al llegar al Comando , seguidamente al llegar al comando se ubicaron a dos ciudadanos que sirvieron como testigos a quién se les ocultó la identidad a fin de protección, y al realizar la revisión corporal dio como resultado que el ciudadano C.H.B.B., tenia en su poder un teléfono celular marca Samsung, color gris, y el ciudadano Nayro Domínguez, tenía un celular marca Movilnet, color blanco y rojo, la Sargento Segundo Irumbe Campos Nelimar, a la ciudadana A.D., con el objeto de respetar el pudor de las personas, dando como resultado que la misma tenía en su poder un mil bolívares fuertes en efectivo, en denominaciones de cincuenta y cien, un cheque del Banco Banesco, por quinientos bolívares fuertes, seguidamente en presencia de los dos testigos del procedimiento procedieron a realizar la inspección al vehículo marca Volkswagen, modelo Gol 1.8, año 2008, color beige oro, placas DCX05P, el cual arrojó como resultado, donde se encuentra ubicado la puerta de la porta maleta del mencionado vehículo, específicamente en un espacio cerrado donde esta ubicada la cerradura de la misma, se encontraron diez envoltorios en forma de cilindro los cuales se encuentran envuelto en una cinta plástica de color marrón, igualmente dentro de la maletera del lado izquierdo, al frente del esto trasero se encuentra un espacio donde se encontró tres envoltorios en forma de cilindro los cuales se encuentran envueltos en una cinta plástica de color marrón, en el guardafango izquierdo se observaron que se encontraban cinco envoltorios en forma de cilindro los cuales se encuentran envueltos en una cinta plástica de color marrón y transparente y con un alambre de cobre para su movilización y por ultimo seis envoltorios en forma de cilindro los cuales se encuentran envueltos en una cinta plástica de color marrón y transparente los cuales se encontraban en el frontal del vehículo, específicamente en un espacio que se encuentra debajo del parabrisas izquierdo y al frente de los depósitos de refrigerante, liga y aceite hidráulico, para un total de veinticuatro envoltorios en forma de cilindro los cuales se encuentran envueltos en una cinta plástica de color marrón y transparente, luego en presencia de los dos testigos le informaron que se realizaría una ruptura a los envoltorios a fin de identificar la sustancia que se encontraba dentro de los envoltorios, dando como resultado que observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, dando un total de 24 envoltorios con un peso aproximado de once (11) kilos, con setecientos cuarenta y cinco (745) miligramos de presunta cocaína, de acuerdo al acta de verificación de sustancia. En base a los hechos narrados, el Ministerio Público lo precalifica en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 9° de la referida ley. En cuanto a la Medida de Coerción personal, visto que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados esta presuntamente incurso en los hechos precalificados por esta representación, aunado a que estamos en presencia de un delito cuya pena excede en su límite máximo de 10 años, por lo que solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta las circunstancias de la investigación, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluidas las diligencias sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Quinta Contra Las Drogas del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de rendir declaración en causa propia, de los artículos 131 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expusieron en forma separada: “Sí, voy a declarar”. Seguidamente se procedió a retir de la sala a dos de los tres imputado, quedándose a rendir declaración el imputado C.H.B.B., quien manifestó. “Yo, no sabia que la droga iba en el vehiculo, yo hago es transporte cargando unos mimbres, lo he hecho tres veces. Me mandaba a buscar unos mimbres a Valle de Las Pascua, dejaba en el vehiculo en es estacionamiento y el otro día retiraba el vehiculo, me iba otra vez a Puerto Ayacucho a entregar el vehiculo, pero en realidad no sabia que ahí iba droga. El dueño del vehiculo se llama Gil, es colombiano, la esposa de él se llama Y.R., el vehiculo está a nombre de ella. Yo lo que estoy vendiendo es muebles, mimbres”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió:“El vehiculo es de Y.R., que es la esposa de Gil, que es colombiano. Gil, vive en Puerto Ayacucho, Barrio P.C., al frente de la Carpintería. Yo, soy latonero, tengo 20 años de latonero. Me dirigía en el vehículo hacía Valle de Las Pascuas a buscar los mimbres. El vehiculo era un gol, un vehiculo pequeño. No, tengo parentesco como los demás imputados, a ninguno lo conozco de confianza si no de vista, el muchacho (refiriéndose al imputado Nayro) trabaja al frente de mi taller, él es mecánico. A la ciudadana A.R., la conozco de vista, bailando, echando vaina por allí. A preguntas formuladas por al defensa pública Abg. M.G., respondió: “Además de latonero no ejerzo otra profesión, los viajes son tigritos que salen y los mato. No, pertenezco a ningún gripo indígena. No, sabia que en ese vehiculo había droga, me enteré cuando la Guardia Nacional nos agarra en el Muelle y nos dicen que van hacer la revisión al vehículo. La aprehensión fue como a las 11:30am. El dueño del vehículo me pasó buscando por mi casa para hacer el trasporte, ya lo había hecho tres veces. Con el vehiculo iba a buscar ochos mimbres pequeños. Sí, me incautaron un teléfono Samsung. A preguntas formuladas por la defensa privada Abg. Y.M., respondió: “Embarque a Nayre, en el carro cerca de la Alcabala, el carro se me accidentó y llame a Gil, para que me mandara un mecánico y se apareció el muchacho (refiriéndose al imputado Nayro). A la ciudadana A.D., la encontré en la redoma de Puerto Ayacucho, me dijo que iba a comprar un cemento y le di la cola y se monto conmigo. No, conocía a Adriana. A preguntas formuladas por el Juez, respondió: “Empece a manejar el vehículo desde este lunes. Gil, me dijo que fuera a buscar el vehículo a casa de él para que le fuera a buscar unos mimbres a Valle de Las Pascuas, en un taller donde tejen mimbres. El vehículo tiene capacidad para cinco personas. Mimbres son unos muebles pequeños para sentar niños, iba a traer ocho mimbres. El ciudadano Nayro, aborda el vehiculo cuando el carro se me accidenta, fue cuando llame a Gil, y me dijo que me iba a mandar un mecánico y llego Nayro, en un taxi. La revisión del vehiculo era en la parte delantera donde va el alternador. Llame a Gil, del teléfono que él le dio al mecánico para que lo llamara. Antes de que llegara el mecánico llame a Gil de un teléfono de un restaurante. Cuando llego el mecánico, Adriana ya estaba en el vehiculo desde Puerto Ayacucho, ella se monta primero en el vehiculo desde la redoma de Puerto Ayacucho. Adriana, me dice que quiere comparar un cemento y le dije que si quería irse conmigo para Caicara y se monto. Adriana, no conocía a Nayro Domínguez, el chamo es nuevo por ese barrio. Cuando llega la Guardia Nacional Nayro, estaba sentado en la parte delantera del piloto, Adriana estaba bebiendo refresco, yo le di los papeles del carro a la Guardia Nacional. Acto seguido paso a rendir declaración el imputado NAYRO R.D., quien manifestó. “El señor Gil, me fue a buscar a las 3:00pm, y me pidió el favor que le fuera a reparar el carro en la segunda alcabala saliendo de Puerto Ayacucho, me dio 200bsf, fui y llegue me dio el teléfono para que estuviera en contacto con él, el carro no lo pudimos reparar bien y me llamo el señor Gil y me dice que si podía llegarme hasta Caicara a comprar el repuesto, llegamos allá llega los funcionario de la Guardia Nacional, me dice a mí que si pueden revisar el carro, nos llevaron a un comando y nos sentaron aparte, a las doce fui y le pregunte a los funcionarios que pasa y me dijeron que ya habían revisado los seriales, como a la una llego un teniente y se puso a revisar el carro y fue donde consiguieron esas cosas”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió:”Yo, soy mecánico desde que tengo quince años. Conozco a Cesar, de vista y a la muchacha primera vez que la veo. Conozco a Cesar, porque el taller de él queda como a doscientos metros de donde yo trabajo. Nunca he estado detenido. Gil, es un colombiano que ha ido como tres veces a reparar el carro a donde yo trabajo. Gil es colombiano y le dicen el paisa, él vive en el Barrio P.C., cerca de la arepera socialista allá es donde siempre lo he visto, es casa de inavi, cercado media pared con rejitas, de color blanco. El único vehiculo que le he visto a Gil, es el gol, el que fue detenido”. A preguntas formuladas por la defensa privada Abg. Y.M., respondió: Fui detenido en el muelle de caicara, a las 11am. Fui detenido cuando estaba retirado del vehiculo. No, conozco a A.D.. A mi no me decomisaron nada. Cuando me monte en el vehiculo iban dos personas, la señora y el señor (refiriéndose a los otros dos imputados). El vehiculo lo revisaron en el destacamento de caicara. Me dedico a la mecánica desde los 15 años. A preguntas formuladas por al defensa pública Abg. M.G., respondió: No, tenía conocimiento que en ese vehículo había droga escondida. A la ciudadana Adriana, la conocí el día en que el carro estaba accidentado, al ciudadano César, lo conocía de vista. A preguntas formuladas por el Juez, respondió: “Sí, le he trabajo a Gil, le trabaje en tres oportunidades su carro, una vez le cambie la correa de tiempo, la rolinera. No, sé a que se dedica Gil, siempre lo he visto caminando y cuado llevaba el carro lo llevaba otra persona. Conozco de vista a Cesar, desde hace como cinco meses. Cuado Gil, paso a buscarme al taller, yo estaba reparando unos frenos de un carro y me dijo que si podía ir a repararle el carro y le dije sí. Me traslade de Puerto Ayacucho al sitio donde estaba el carro accidentado en un carro por puesto. Cuando llegue al sitio eran como las 5:00pm y termine de reparar el vehículo como a las 9:00pm. Al vehículo le revisamos la correa única, que está en la parte de adelante y para ello tuvimos que abrir la capota. Tengo entendido que Adriana, iba a comprar un cemento para Caicara, cuando nos íbamos ella se pasó para la parte de atrás del carro y me monte adelante. Cuando llego la Guardia Nacional, yo me encontraba hablando para allá donde estaba la venta de chuchería y alquiler de teléfonos y César, estaba cerca del carro. Los funcionarios encontraron la droga en el Comando. Durante el viaje sí me comuniqué dos veces con Gil, porque al carro se le soltó la correa. Gil, me llama de un teléfono que él me dio, uno rojo con blanco. Acto seguido paso a rendir declaración la imputada A.B.D.R., quien manifestó: “El día 4, yo me paro en la mañana en la redoma donde esta la salida, allí estoy esperando los carritos que van hacía S.P. o que viene de los Pijuguaos y Caicara, en eso viene pasando el señor ( refiriéndose al imputado Cesar) y yo le saco la mano, se para y le pregunto a dónde se dirige y le digo me de un empujo hasta los Pijiguaos o hasta Caicara, me si quieres te montas y le dije qué cuánto me va a cobrar y me dice en el camino te digo, pasamos la alcabala el vehiculo se le daña y allí se encuentra un restaurante él se baja del carro, me bajo y me siento, él dice voy a llamar a ver si me manda un mecánico, en eso él está llamando a un señor y me dice que le diga lo del carro, le agarro el teléfono y le digo que el carro se le dañó en la alcabala, ellos vuelven hablar y el señor se retira, al rato llegó el mecánico que estaba arreglando el carro, le pregunto que tiene y me dice se le daño una correa, el señor gordito (refiriéndose al imputado Cesar) y el mecánico se montan en la parte de delantera del vehículo y yo en la parte de atrás, el carro venia con fallas, se recalentaba, cuando íbamos llegando a Caicara por el muelle, al señor gordito (refiriéndose al imputado Cesar), lo paran y yo estaba esperando un carrito para irme a comprar, llega la Guardia Nacional y me agarra a mi, al mecánico y al señor Cesar, en eso vamos para la Guardia Nacional nos dicen estas detenidos y vamos hacerle una requisa al carro, en la Guardia Nacional hablo con el Capitán y preguntan por el dueño del carro, ellos se van para allá y nos dicen ustedes se quedan aquí, empiezan hacerme preguntas en eso empiezan a pegar gritos y salen todos corriendo, cuando llegamos a donde estaba el carro, estaban buscando en la parte de la maletera con un destornillador y es cuando dicen que el carro tiene droga”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió: Soy estudiante. A los ciudadanos César y Nayro, no los conozco sino de vista. Al mecánico (refiriéndose al imputado Nayro) lo vi ese día y al gordo (refiriéndose al imputado Cesar) cuando le saque la mano. Los sacos de cemento los iba a trasladar a Puerto Ayacucho, yo tenia un dos doscientos bolívares, un cheque y mi tarjeta. A preguntas formuladas por la defensa privada Abg. Y.M., respondió: Estudio en la Bolivariana, Misión Sucre. Con el dinero que tenía iba a comprar los materiales, cemento, cerchas y vigas, esos materiales los iba a comprar en Caicara. Cuando estábamos en el muelle sí, revisaron el vehiculo. A preguntas formuladas por el Juez, respondió: Estudio Construcción Civil. Iba a comparar cemento porque estoy construyendo porque pienso casarme. No sé cuál era el motivo de viaje del ciudadano que manejaba el vehiculo. Al llegar a Caicara ellos iban a comprar una pieza de lo que se le dañó al carro hasta que nos agarró la Guardia Nacional. Cuando íbamos en camino sí llamaron al mecánico y él dice que el carro no esta listo y esta fallando, te voy hacer el favor porque mi esposa está embarazada, te lo arreglo porque necesito la plata. Ellos le revisaban la cadena al carro. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABOG. M.G., quien manifestó: “Una vez escuchad los hechos marrados por el Ministerio Público e igualmente escuchadas las declaraciones rendidas por los imputados, específicamente la declaración dada por mi defendido C.H.B.B., y revisadas las actuaciones, la defensa va abogar a favor del ciudadano C.H.B.B., que tome en cuanta su declaración donde el mismo ha manifestado que no tenía conocimiento de que en ese vehículo lo que se transportaba era una presunta droga, ha manifestado que se dedica a labores de latonero y de chofer, en esa población son muy pocas las personas que conducen vehículo, lamentablemente fue sorprendido en su buena fe, no tenia conocimiento de la droga que transportaba. Esta defensa discrepa de la precalificación del Ministerio Público, mas aun del delito de asociación para delinquir, una es estudiante, los otros dos son trabajadores y tienen empleo, y en las actuaciones no están dadas la situación de asociación para delinquiera, donde tiene que darse los tres requisitos, la permanencia, estas personas no tenían conocimiento de la presunta droga que transportaba el vehiculo, es por ello, que la defensa va a solicitar una experticia a esos teléfonos incautados estas persa han manifestado que tuvieron contacto con esas persona identificada como Gil, para saber que relación hay en ese sentido. Igualmente invoco los principios rectores de afirmación de libertad y presunción de inocencia y solicito que en caso de que se dicte una Medida privativa de Libertad no sea enviado al Internado Judicial de Vista Hermosa, toda vez que me ha manifestado que es indígena y hay sirio donde se dejan detenidas a esas personas que son indígenas”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Y.M., quien manifestó. “Discrepo de la calificación del Ministerio Público, en contra de mis representados A.B.D.R. y Nayro R.D., como bien hemos podido escuchar la declaración definitiva de estos ciudadanos en esta sala podemos observa de la declaración rendida por Nayro Domínguez, el mismo ha manifestado que sus servicios como mecánico le fueron requerido para auxiliar al ciudadano C.B., mi representado se dedica a ello. La ciudadana A.D., ha manifestado que desconocía de la droga incautada, los mismos han manifestados que se conocen esporádicamente, que no son amigos, que viven a una distancia del ciudadano quien lo ocupo fue el ciudadano Gil, para que fuera auxiliar al otro ciudadano, no se dan los supuesto en cuanto a la delincuencia organizada. En lo atinente al tráfico ilícito en la modalidad de transporte, quiero manifestar mi desacuerdo en virtud, de que, no existen elementos que comprometan a los mismo en el hecho criminoso, si revisamos las actuaciones existen discrepancia en cuanto a lo manifestado de buena fe por mi representados y los que expresan los funcionarios en las actuaciones, los mismo aseguran que la aprehensión ocurrió a las 9:30pm, y mis asistidos manifiestan que la aprehensión ocurrió a las 11:00am, atendiendo a los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito difiera de la solicitud del Ministerio Público de privación de libertad, y se aplique una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica o bien cauciones, en virtud de que faltan diligencias que practicar. Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar oralmente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación con la legalidad de la detención, estima este juzgador que de las actuaciones se puede evidenciar que la detención de los imputados se encuentra dentro de los supuestos de aprehensión conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en situación de flagrancia, toda vez que acuerdo al acta de investigación penal cursante desde el folio dos al seis de las actuaciones, donde funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 97 Primera Compañía Comando Caicara del Orinoco,en fecha 04-07-2012, dejan constancia que siendo aproximadamente a las 9:25pm, se constituyeron y se trasladaron la comisión al sitio donde embarca el ferri llamado como muelle, con el objeto de revisar la revisión de vehículos, cuando se observo un vehiculo marca Volkswagen, modelo Gol, de color claro, cuando se acercaba se detuvo antes de subir al ferri, se observo que venia tres personas uno de piel morena vestido con chemis blanca con rayas verdes y pantalón oscuro, el cual era el conductor del vehículo quien se identifico como C.H.B.B., como copiloto un ciudadano de piel morena que vestía chemis de color marrón con rayas azules y pantalón azul, quien se identifico como Nayro R.D., y una ciudadana de piel blanca que se encontraba sentada en la parte izquierda detrás del conductor, la cual vestía una chemis verde, pantalón a.c., quedando identificada como A.B.D.R., seguidamente los funcionarios le solicitaron los documentos del vehículos, por los que se pusieron en actitud sospechosa, se les informó que iban hacer trasladados al Destacamento, a fin de practicar la inspección al vehículo y la inspección corporal conforme a los artículo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de dos testigos; seguidamente al llegar al Comando , seguidamente al llegar al comando se ubicaron a dos ciudadanos que sirvieron como testigos a quién se les ocultó la identidad a fin de protección, y al realizar la revisión corporal dio como resultado que el ciudadano C.H.B.B., tenia en su poder un teléfono celular marca Samsung, color gris, y el ciudadano Nayro Domínguez, tenía un celular marca Movilnet, color blanco y rojo, la Sargento Segundo Irumbe Campos Nelimar, a la ciudadana A.D., con el objeto de respetar el pudor de las personas, dando como resultado que la misma tenía en su poder un mil bolívares fuertes en efectivo, en denominaciones de cincuenta y cien, un cheque del Banco Banesco, por quinientos bolívares fuertes, seguidamente en presencia de los dos testigos del procedimiento procedieron a realizar la inspección al vehículo marca Volkswagen, modelo Gol 1.8, año 2008, color beige oro, placas DCX05P, el cual arrojó como resultado, donde se encuentra ubicado la puerta de la porta maleta del mencionado vehículo, específicamente en un espacio cerrado donde esta ubicada la cerradura de la misma, se encontraron diez envoltorios en forma de cilindro los cuales se encuentran envuelto en una cinta plástica de color marrón, igualmente dentro de la maletera del lado izquierdo, al frente del esto trasero se encuentra un espacio donde se encontró tres envoltorios en forma de cilindro los cuales se encuentran envueltos en una cinta plástica de color marrón, en el guardafango izquierdo se observaron que se encontraban cinco envoltorios en forma de cilindro los cuales se encuentran envueltos en una cinta plástica de color marrón y transparente y con un alambre de cobre para su movilización y por ultimo seis envoltorios en forma de cilindro los cuales se encuentran envueltos en una cinta plástica de color marrón y transparente los cuales se encontraban en el frontal del vehículo, específicamente en un espacio que se encuentra debajo del parabrisas izquierdo y al frente de los depósitos de refrigerante, liga y aceite hidráulico, para un total de veinticuatro envoltorios en forma de cilindro los cuales se encuentran envueltos en una cinta plástica de color marrón y transparente, luego en presencia de los dos testigos le informaron que se realizaría una ruptura a los envoltorios a fin de identificar la sustancia que se encontraba dentro de los envoltorios, dando como resultado que observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, dando un total de 24 envoltorios con un peso aproximado de once (11) kilos, con setecientos cuarenta y cinco (745) miligramos de presunta cocaína, de acuerdo al acta de verificación de sustancia. En consecuencia, se DECRETA LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN. SEGUNDO: En cuanto a la Imputación Fiscal al ciudadano C.H.B.B., considera este tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público en acreditarle su participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 9° de la referida ley, toda vez que era la persona que conducía el vehículo donde se encontraba de forma oculta la sustancia ilícita, situación que hace pensar que era para su comercialización y trafico, que a pesar de que el imputado se excepciona diciendo que fue contratado para ir a buscar unos mimbres en la Población de Valle de las Pascuas, sin embargo, al ser contratado por una persona que ellos identificaron como Gil, propietario del vehículo y que en el vehículo se encontraba la sustancia ilícita, permite al Tribunal considerar que el ciudadano C.H.B.B., tenía conocimiento de la sustancia, es evidente que toda persona que contrata a otro para que traslade un vehículo donde se encuentra esa droga, es porque confía en esa persona y a la vez tienen conocimiento de lo que esta transportando. Al ser C.H.B.B., el conductor del vehículo es considerado autor del delito de transporte, también es admisible el delito de asociación para delinquir, en consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa. En cuanto al imputado NAYRO R.D., el Ministerio Público igual le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 9° de la referida ley, considera este Tribunal que es imputable los delitos antes señalados, pero a titulo de cómplice simple en el caso del delito de tráfico en la modalidad de transporte, toda vez que presuntamente prestó sus servicios como mecánico para el vehículo donde se transportaba la sustancias ilícita, de su declaración fue conteste en afirmar que el ciudadano Gil, fue la persona que lo contrató para la reparación del vehículo, de igual manera es evidente que difícilmente una persona que sabe la existencia de la sustancia va a confiar en otra persona que desconozca las actividades para realizar un trabajo de reparación en un vehículo donde se transporta una droga, aunado a la conexión que existe entre el ciudadano Gil, propietario del vehículo, es suficiente para considerar su participación en el delito de COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y autor del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 9° de la referida ley, en consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa. Respecto a la ciudadana A.B.D.R., considera este Tribunal que su presencia en el vehículo fue de carácter circunstancial, de la declaración de los otros dos ciudadanos, se desprende que fue abordada de manera sobrevenida sin planificación previa con el ciudadano C.B., lo cual obedeció que la ciudadana se trasladaba a Caicara y el ciudadano Cesar, le ofreció llevarla, no se desprende de las actuaciones, ni del dicho de los ciudadano, que tenga algún tipo de contacto con el ciudadano Gil, quien es el sujeto que contrata a C.B., para el transporte de la sustancia, aunada al hecho que de la declaración de la ciudadana denota una firmeza y no permite al tribunal ningún tipo de duda en la no relación con los otros dos ciudadanos, por lo que se desestimas las precalificaciones dadas por el Ministerio Público y se decreta la L.S.R., de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser su presencia en el lugar de los hechos de manera circunstancial. TERCERO: Vista la solicitud por parte del Ministerio Público que la presente causa se ventile por el procedimiento Ordinario, este Tribunal acuerda la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, vencido el lapso de Ley, a la Fiscalía Quinta Contra Las Drogas del Ministerio Público. QUINTO: Se declara concluida la presente audiencia siendo las cuatro horas de la tarde. La presente acta es levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los Abogados M.J.C.S. y L.G.C.M.F. de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia Contra las Drogas y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos Díaz R.A.B.; D.N.R. y C.H.B.B. interpusieron Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(…) CAPITULO III. DE LOS ARGUMENTOS DEL MINSITERIO PÙBLICO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Ciudadanos Magistrado, estas Representaciones Fiscales, consideran que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que la misma carece4 de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo pena, ya que no garantiza la sujeción de la ciudadana imputada DIAZ R.A.B., titular de la cédula de identidad número 19.055.913, al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ocasionando un gravamen irreparable a la institucionalizada de la investigación, generando impunidad e igualmente con la decisión tomada en relación al imputado NAYRO R.D., el Ministerio Público igual le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 9º de la referida ley y el Tribunal A quo consideró su participación en el delito de COMPLICE SIMPLE EN EL DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en relación con el artìculo84 del Código Penal, y autor del delito de ASOXCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 9º de la referida ley, con el simple dicho de las declaraciones de los imputados, los cuales fueron incongruentes entre las declaraciones menospreciando los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, que dejan entrever la participación activa de dichos sujetos en esta etapa incipiente en el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Es necesario destacar que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para someterá al imputado a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, como medida de coerción personal; en virtud de encontrarse acredita (sic) la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Electo este por demás demostrado con relación los hechos objetos del proceso. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido sus autores o participes en la comisión de un hecho punible encontrando la existencia de los mismos, cuya obtención se logra durante el desarrollo de la fase preparatoria del proceso. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Norma esta, que se encuentra subordinada a determinados presupuestos formales de obligatorio cumplimiento, con relación al ultimo de los requisitos esbozados y exigidos por la norma para el considerar la aplicación de una medida judicial preventiva de privación de libertad, estipulada en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a componer y la magnitud del daño causado. En tal sentido, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Mi9nisterio Público, se fundamenta precisamente en las actuaciones que realizan los funcionarios policiales en la fase de investigación. No podemos pretender que en esta fase se realicen todas y cada un de las diligencias necesarias para demostrar la comisión de un hecho punible; toda vez que el Código Orgánico procesal penal establece que deben existir fundados elementos de convicción para tribuirle a una persona la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, los funcionarios dejaron plasmadas en Acta Policial el señalamiento directo de cada uno de los aprehendido, en donde fue que se obtuvo la sustancia ilícita y señalando además de ello un peso bruto aproximado y el tipo de sustancia que corresponde. Conforme a lo establecido en nuestra carta magna, los delitos Contra el Narcotráfico, son delitos de Lesa Humanidad, e igualmente que la acción penal para perseguirlos no prescribe, en tal sentido, el objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de la privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius pudiendo de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso(…) Consideran estos Representantes del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Extensión territorial Ciudad Bolívar, mediante la cual Decreta la Legalidad de la Detención y posteriormente impide garantizar el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, CREANDO IMPUNIDAD EN LA L.C.E.N., razón por la cual consideran quienes recurren que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar y librar contra de la ciudadana DIAZ R.A.B., titular de la cédula de identidad número V- 19.055.913, la correspondiente orden de captura, en virtud el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que este tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de beneficios procesales que pueden con llevar a su impunidad, y así se solicita. CAPÌTULO IV. DE LAS PRUBAS OFRECIDAS a los fines legales pertinente, promovemos como prueba fundamental todas y cada una de las pruebas que conforman la causa y el acata de presentación de fecha 06.07.2012, que integran las actuaciones procesales seguida en contra de los ciudadanos imputados DIAZ R.A.B.; D.N.R.C.H.B.B., titulares de la cedula de identidad número V-19.985.736 y V-19.985.736 y V-13.325.903, respectivamente la cual se ventila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar(…)DEL PETITORIO PRIMERO:; Se ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y, en consecuencia, sea revisado el fallo emanado del Juzgado segundote Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, de fecha sábado 02/07/2012, mediante el cual se acuerda L.S.r. a la ciudadana D.R.A.B., titular de la cedula de identidad número V-19.055.913 y el cambio de participación en esta etapa incipiente del imputado D.N.R. distinto del que precalifica esta Representación Fiscal. SEGUNDO: Sea REVOCADA la decisión de fecha 02/07/2012 por el Tribunal A Quo a favor de la imputada: DIAZ R.A.B., titular de la cédula de identidad número V- 19.055.913, y en su lugar se orden que la misma quede sometida a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artìculo250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos imputados por esta Representación, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que es su autor o participe de los hechos objeto del proceso, considerando el peligro de fuga existente en atención a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; y en consecuencia se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en su contra. TERCERO: En cuanto a los imputados D.N.R. y C.H.B.B., titulares de la cedula de identidad número V- 19.055.913 y V-19.985.736 y V- 13.325.903, respectivamente, se les mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 y 251 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que son autor o participe de los hechos objeto del proceso, considerando el peligro de fuga existente en atención a la pena que podría llegar a imponérseles y a la magnitud del daño causado(…)

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DE LA CONTESTACIÒN

Asimismo la abogado L.Y.M.D.P.A.B.R. consigno formal contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, el cual es del tener siguiente:

(…)Plasmado como ha quedado, parte el extracto del Recurso formulado por la Representación Fiscal, la defensa plantea ciertas consideraciones para que sean revisados por la j.C.d.A., a tal efecto tenemos: Denuncian los apelantes, que se ha vulnerado el DEBIDO PROCESO; que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo carece de racionalidad objetiva, y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción de la ciudadana imputada DIAZ ROPDRIGUEZ A.B., al proceso penal que se adelante en su contra, ocasionado un gravamen irreparable a la institucionalidad de la Investigación, generando ello impunidad, y que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal(…) De lo antes mencionado se evidencia, que al Decretar el Juez de Control la Libertad de mi representada en la Primera Fase del proceso, no produce vulneración del debido proceso a la Vindicta Pública; en virtud de que no se están menoscabando los Derechos Inherentes al Ministerio Público para que ahonde con la Investigación; simplemente, el Juez de Primera Instancia Consideró luego de haber escuchado la declaración defensiva de mi patrocinada, y a.l.a. presentadas, que la presencia que ésta en el vehículo, fue de carácter circunstancial, toda vez que fue abordada de manera sobrevenida sin planificación, ordenando su libertad conforme a la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del COPP, como lo sostiene la Vindicta Pública. El Ministerio Público considera que la recurrida carece de racionalidad objetiva. En atención a tal apreciación, se infiere de la recurrida, que el Juez como garante de la legalidad y el Derecho dictó la misma de manera determinada, precisa y circunstanciada, apegada los Preceptos Constitucionales y Legales. Es menester significar, que el Ministerio Público no le es dada la función para cuantificar los Elementos de Convicción que dicho órgano crea procedentes para solicitar el Decreto de cualquier Medida Coercitiva, en la oportunidad de realizar la presentación de él o los imputados; pues ello es función del Órgano Jurisdiccional. Es el Juez que conozca del asunto penal, quien examinará y ponderará si existen elementos de convicción, y verificará si se adecua al caso en particular, apegándose a lo establecido en la ley. CAPITULO III. Incongruencia en el Escrito de Apelación. La defensa observa en el escrito de los Recurrentes, que existe una marcada Incongruencia, a saber: 1.- No existe de acuerdo a lo planteado por la vindicta Pública, una coherencia lógica en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en el contenido del escrito. 2.-Los recurrentes plantean varias circunstancias que estaríamos lejos de los parámetros que exige la ley, para planear un Recurso de Apelación como lo apreciamos en el encabezamiento del escrito(…) PETITORIO Por todas las razones antes expuestas, se evidencia, sin temor a equívocos, que la razón y el derecho no asisten a los formalizantes, motivo por el cual, solicito a la Honorable Alzada, declare Sin Lugar el Recurso de Ape4laciòn interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en su lugar, se mantenga la eficacia de la decisión dictada en fecha 06.07.2012, por el Tribunal Segundo en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar(….)

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DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., M.R.D. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que los formalizantes en apelación, objetan la declaratoria de L.S.R., impuesta por el A Quo a la ciudadana A.B.D.R.; señalando el apelante que tal providencia genera impunidad, y un daño irreparable al proceso penal, cimentando así su acción de impugnación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

…Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. …

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Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En el caso sometido a nuestro criterio, el Tribunal de la Primera Instancia fundamenta su decisión en el argumento que se relata:

“(…)En la Audiencia de Presentación de detenidos, este juzgador consideró que los elementos de convicción obtenidos vinculaban únicamente a los imputados C.B. y NAYRO DOMINGUEZ, plenamente identificados en las actuaciones, más no a la ciudadana A.B.D.R., por cuanto de las declaraciones de los imputados C.B. y NAYRO DOMINGUEZ se desprende que la referida ciudadano no formaba parte del plan delictual toda vez que fue abordada en la vía, de manera sobrevenida y sin planificación previa por el ciudadano C.B., cuando esta ciudadana se encontraba a las afueras de la ciudadana con el objeto de conseguir un transporte que la llevase hasta la ciudad de Caicara, donde pretendía comprar cemento y otros insumos para una construcción. En efecto, el imputado C.B. afirma, haberle ofrecido llevarla, una vez que la observa en el trayecto no se desprende de las actuaciones, sin que pueda detectarse ni de la declaración de la imputada ni de las declaraciones de los otros imputados, que ella tenga algún tipo de contacto o conexión con el ciudadano “Gil”, quien es el sujeto que contrata a C.B., para el transporte de la sustancia, aunada al hecho que de la declaración de la ciudadana denota una firmeza y seguridad en los hechos que relata, por tanto, considera este Tribunal que su presencia en el vehículo fue de carácter circunstancial, aunado a que no fue hallado algún otro elemento de convicción que la vincule a criterio de este juzgador, al no constar, una relación de llamadas ni objetos en su poder que hagan presumir, en esta etapa inicial del proceso, su vinculación con el hecho objeto del proceso. En este sentido, estima este juzgador pertinente indicar que si bien la ciudadana tenía, al momento de su revisión, dinero en efectivo, no puede presumirse per se, que ese dinero tiene una conexión por si sola con la actividad ilícita, dado que tal circunstancia guarda relación con su versión en cuanto a que ella se disponía a comprar cemento y otros insumos en la población de Caicara, aunado a que si aún no se había materializado la entrega de la sustancia que estaba transportando, tampoco puede concluirse que ese dinero sea el producto o beneficio económico del tráfico de la sustancia incautada. En consecuencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar las precalificaciones dadas por el Ministerio Público únicamente respecto de la imputada A.D. antes mencionada y por ello, se decreta su L.S.R., de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser su presencia en el lugar de los hechos, a criterio de este juzgador, sólo de manera circunstancial. (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En relación a ello, a juicio de esta Corte de Apelaciones, acierta el juzgador al precisar que en virtud de que “no se desprende de las actuaciones, ni de la declaración de la imputada ni de las declaraciones de los otros imputados, que ella tenga algún tipo de contacto o conexión con el ciudadano que contrata al procesado C.B., para el transporte de la sustancia, aunada al hecho que de la declaración de la ciudadana denota una firmeza y seguridad en los hechos que relata, por tanto, considera este Tribunal que su presencia en el vehículo fue de carácter circunstancial, aunado a que no fue hallado algún otro elemento de convicción que la vincule a criterio de este juzgador, al no constar, una relación de llamadas ni objetos en su poder que hagan presumir, su vinculación con el hecho objeto del proceso”, imprecisión ésta que lo conduce a su vez a no poder considerar que la imputada se encuentra incursa en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Asociación Ilícita para como lo imputa el Ministerio Público, precisamente por la certeza que se creo para el Juzgador a quo el hecho cierto de que del dicho de los declarantes se extrajo que la presencia de la ciudadana A.D. en el vehículo involucrado en el hecho delictivo es circunstancial, por lo que la situación descrita genera que no se pueda establecer la vinculación de la mencionada ciudadana con el hecho delictivo objeto del proceso.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió imponer a la ciudadana A.D. de una L.S.R., ello significa, ni más ni menos, que no existen, a su criterio, suficientes elementos de convicción que hicieran estimar al Juez recurrido, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa de Libertad; no configurándose de tal modo, la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta, de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, el Juez artífice de la recurrida, estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Siendo esto así, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al hoy imputado, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Puede evidenciarse de las actuaciones que conforman el presente caso, que el Ministerio Público, objeta la decisión del Tribunal A quo, basándose en, concretamente en lo siguiente: “(…) estas Representaciones Fiscales, consideran que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el derecho al debido proceso, imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción de la ciudadana imputada DIAZ RODIGUEZ A.B. al proceso penal que se adelante en su contra(…) ocasionado un gravamen irreparable a la institucionalidad de la investigación, generando impunidad e igualmente con la decisión tomada en relación al imputado NAYRO R.D., el Ministerio Público igual le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 9º de la referida ley y el Tribunal A Quo consideró su participación en el delito de COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y autor de delito de ASOCIACIÒN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 9º de la referida ley, con el simple dicho de las declaraciones de los imputados, las cuales fueron incongruentes entre las declaraciones menospreciando los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, que dejan entrever la participación activa de dichos sujetos en esta etapa incipiente en el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas”.

En orden a los planteamientos revisados, encuentra esta Corte de Apelaciones que no existe como lo señala la parte recurrente, un gravamen irreparable al Ministerio Público generado por la desestimación del delitos imputado a la ciudadana A.D. y la posterior declaratoria de L.S.R., suscitado en ocasión al acto de presentación de imputados, ya que como lo ha reiterado este Tribunal de Alzada, así como tampoco genera un gravamen irreparable el cambio de calificación jurídica considerado por el Tribunal a quo en cuanto al ciudadano Nayro Romàn D.d.T.I.d.S.E. y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir a Cómplice simple en el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación ilícita para delinquir; siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, siendo factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Así las cosas, considera la Sala que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al Despacho Fiscal, puesto que la admisión de la calificación dada al delito es provisional; ante lo cual considera éste Tribunal revisor, a su turno, oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:

Al respecto c.C.:

Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: M.M.G., estableciendo lo siguiente:

(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)

. (Resaltado de la Corte).

Aunado a lo anterior, y siendo en virtud de la observancia de la calificación jurídica basada en el delito Cómplice simple en el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación ilícita para delinquir, el juzgador determinó para asegurar las resultas del proceso, la imposición de una medida preventiva privativa judicial de la libertad para el ciudadano Nayro R.D., considera ya en abundamiento esta Alzada, que ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, siendo factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)

. (Resaltado de la Corte).

En secuencia del tejido narrativo antes expuesto considera también la Sal hacer referencia que en cuanto a la situación d la ciudadana A.D. consideran quienes suscriben el presente fallo que fue ajustada la decisión del Juez A Quo al considerar que no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad a la ut supra mencionada ciudadana y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a la hoy imputada, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Resulta así, casi una necedad el recordatorio al Ministerio Público que el decreto de la L.s.r., hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona puede ser juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva, aunado a ello el Ministerio Público tiene la posibilidad de conseguir indicios o pruebas en esta fase de investigación que le permitan o no hacer una imputación a la ciudadana A.D.. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).

Así, al contrario de lo que alegó el recurrente para fundar su apelación, como la impunidad en el proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado medidas cautelares o de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los Abgs. M.C. y L.G.C.M., Fiscal (E) y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 06-07-2012 por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. R.D.I., en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual se declara modificar la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida al ciudadano Nayro R.D., la cual está basada en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para delinquir declarándose en su defecto, admitir la precalificación por el delito de Cómplice Simple en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para delinquir; y a su vez imponer una Medida Preventiva Privativa de la Libertad en contra del procesado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como la desestimación de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en relación a la ciudadana A.D.d.T.I.d.S.E. y Psicotrópicas, y Asociación para delinquir y la declaratoria de una L.S.r. para la misma. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ÙNICO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los Abgs. M.C. y L.G.C.M., Fiscal (E) y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 06-07-2012 por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. R.D.I., en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual se declara modificar la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida al ciudadano Nayro R.D., la cual está basada en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para delinquir declarándose en su defecto, admitir la precalificación por el delito de Cómplice Simple en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para delinquir; y a su vez imponer una Medida Preventiva Privativa de la Libertad en contra del procesado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como la desestimación de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en relación a la ciudadana A.D.d.T.I.d.S.E. y Psicotrópicas, y Asociación para delinquir y la declaratoria de una L.S.r. para la misma. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/GQG/MGRD/AR/Leandra*

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