Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de abril de 2011

Años 200° y 152°

N°: -11

1C-5972-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: R.A.C.N., A.J.L.R., Rhonny J.E.F. e I.J.R.M.

DEFENSORA PUBLICA : Abg. Isleing C.G.P. y M.A.P.R.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas

Abg. M.S.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

ASUNTO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El abogado M.A.S., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó escrito el día 16 de abril de 2011, siendo las 03:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano R.A.C.N., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento (28-07-1990), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santa María, Calle Industrial, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 20.258.707, A.J.L.R., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (11-05-1988), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana F-11, casa N° 12, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 19.956.977, Rhonny J.E.F., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento (20-10-1985), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana E-04, casa N° 01 Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 18.221.414, e I.J.R.M., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento (09-12-1990), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana E-12, casa N° 19, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 22.094.731, quienes fueron aprehendidos el día 14 de abril de 2011, a las 05:35 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día jueves 14 de Abril del año en curso, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detective L.V., Agentes R.S., G.C., y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, a los fines de realizar patrullaje por el perímetro de la ciudad, siendo las 04:20 horas de la tarde, se encontraban en las inmediaciones de la Urbanización J.P.I., logrando avistar oor una doble vía. específicamente en la manzana E, a un grupo de ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron evadir la comisión, motivo por el cual descienden de las unidades, y luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, y presumiendo que los ciudadanos pudiesen ocultar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, proceden a la búsqueda de personas que pudiesen fungir como testigos del procedimiento a practicar, logrando avistar a un ciudadano que se encontraba en los alrededores del lugar, a quien le impusieron el motivo de su presencia, manifestando no tener ningún impedimento en servir como testigo, quedando identificado como M.O., acto seguido, proceden a realizarles una inspección de persona, amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano R.A.C.N., oculto en el bolsillo del pantalón, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales que por su olor característico se presume se trate de la droga denominada marihuana, al ciudadano A.J.L.R., se le encontró oculto en el bolsillo del pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales que por su olor característico se presume se trate de la droga denominada marihuana, al ciudadano RHONNY J.E.F., se le encontró oculto en la pretina del pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales que por su olor característico se presume se trate de la droga denominada marihuana, y al ciudadano I.J.R.M., se le encontró oculto en el bolsillo del pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales que por su olor característico se presume se trate de la droga denominada marihuana. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicar la respectiva aprehensión de los prenombrados ciudadanos, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos R.A.C.N., A.J.L.R., Rhonny J.E.F. e I.J.R.M. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando en forma separada su voluntad de no declarar.

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Isleing C.G., en su condición de defensor quien expuso: 'Esta defensa se adhiere al petitorio fiscal, es todo".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

  1. - Con el Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios Detective L.V., Agentes R.S., G.C., y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en se produce la aprehensión flagrante del imputado, así como de la sustancia incautada.

  2. - Inspección técnica N° 664, de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Detective L.V., Agentes R.S., G.C., y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, practicada en una vía pública, frente a una vivienda sin nomenclatura, ubicada en la Urbanización J.P.I., manzana E-4, Municipio Guanare estado Portuguesa.

  3. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ochoa M.M.A. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy yo me encontraba en las inmediaciones de la manzana, lugar donde iba caminando, cuando de repente llegó una comisión del CICPC, quienes se identificaron y luego de chequear varios ciudadanos que se encontraban cerca donde yo estaba les consiguieron a cada uno de ellos en sus bolsillos unas bolsas, los cuales fueron revisadas por los funcionarios de la PTJ, manifestaron que presuntamente era droga..”

  4. - Prueba de Orientación suscrita por el experto toxicólogo J.J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial a cada uno de los imputados, A R.A.C. tres (3) gramos con seiscientos (600) miligramos de marihuana; a A.J.L., tres (3) gramos con seiscientos (600) miligramos de marihuana; a Rhonny J.F., tres (3) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana; y I.J.R.M. tres (3) gramos con seiscientos (600) miligramos de marihuana. ;

    Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer a los ciudadanos R.A.C.N., A.J.L.R., Rhonny J.E.F. e I.J.R.M., la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano R.A.C.N., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento (28-07-1990), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santa María, Calle Industrial, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 20.258.707, A.J.L.R., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (11-05-1988), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana F-11, casa N° 12, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 19.956.977, Rhonny J.E.F., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento (20-10-1985), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana E-04, casa N° 01 Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 18.221.414, e I.J.R.M., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento (09-12-1990), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana E-12, casa N° 19, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 22.094.731 la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

  6. - Se acuerda el procedimiento por la ordinaria 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Se declara con lugar la pre-calificación jurídica Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

  8. - Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a los artículos 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por el lapso de 6 meses y la prohibición de acercamiento al local comercial

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria

    Abg. Marianny Royero

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