Decisión nº 14-2372 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000188

QUERELLANTE: INVERSIONES 747, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, anotada bajo el N° 28, tomo 13-A, representada por su presidenta M.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.241, de este domicilio.

APODERADA: Y.C.M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.046, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS:

COMERCIAL R.B., S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de julio de 1972, bajo el N° 105, tomo 61-A, siendo su última modificación celebrada en asamblea registrada en fecha 12 de abril de 2011, bajo el Nº 18, tomo 69-A, representada por su presidente, ciudadano O.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.563 y M.E.M., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.450.564.

APODERADOS DE COMERCIAL R.B., S.R.L:

G.L.Á. y R.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 131.310, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO ADHESIVO:

INVERSORA TOLECA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 4 de abril de 2011, anotada bajo el N° 3, tomo 34-A, representada por sus directores G.D.J.L.Á. y P.M.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.400.398 y 2.592.680, respectivamente.

APODERADOS DE INVERSORA TOLECA, C.A:

G.L.Á., S.G.C. y M.A.Y.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165, 41.859 y 102.138, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente N° 14-2372 (ASUNTO: KP02-R-2014-000188).

Se inició el presente procedimiento de a.c. mediante solicitud presentada en fecha 4 de junio de 2012 (fs. 1 al 13 y anexos a los folios 14 al 149), por la ciudadana M.M.F.M., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., asistida por el abogado J.R.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual homologó el convenimiento y el desistimiento presentado en el juicio por nulidad de documento y de asiento registral, seguido por la sociedad mercantil Comercial R.B., S.R.L, contra las ciudadanas M.E.M.d.C. y C.O.d.C., con fundamento a lo establecido en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de junio de 2012 (fs. 150 al 152), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de a.c., ordenó la notificación de la parte querellada, de la Fiscalía del Ministerio Público, de los terceros interesados, Comercial R.B., S.R.L, M.E.M.d.C. y A.C.O., representado por la ciudadana C.O.d.C., y decretó medida cautelar mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, para lo cual se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, a los fines de notificarle de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa Inversora Toleca, C.A. Cursa al folio 204 al 206, la notificación practicada a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 8 de junio de 2012.

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2012 (f. 166), la ciudadana M.M.F.M., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., asistida por la abogada Y.G., solicitó se notificara a la empresa Comercial R.B., S.R.L., representada por su presidente O.S.P. y a la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., representada por su director G.L., como terceros interesados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 8 de junio de 2012 (fs. 189 al 191).

En fecha 7 de junio de 2012 (fs. 167 al 171 y anexos a los folios 172 al 188), los ciudadanos G.L.Á. y P.T.A., en su condición de directores de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., consignaron escrito mediante el cual se dieron por notificados y solicitaron se revocara en forma inmediata y perentoria la írrita e inconstitucional medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada contra el inmueble de su propiedad, en el oficio librado al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin que su representada tuviera alguna cualidad o condición en el presente proceso, y sin que la precitada medida cautelar haya sido decretada en el auto de admisión del recurso de a.c., ni en ningún otro auto del procedimiento, lo que denunciaron además como un acto arbitrario por parte del juzgado, realizado con abuso del derecho y utilizando la autoridad jurisdiccional de la cual está investida la juez que suscribe el oficio, lo cual constituye una flagrante violación al derecho a la propiedad, al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual fue negado mediante auto de fecha 8 de junio de 2012 (fs. 189 al 191), con el fundamento de que la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia impugnada no se encuentra limitado al tribunal de la causa, sino que los efectos alcanzan otras esferas, por lo que se ordenó comunicarla tanto al tribunal como al registro respectivo, por cuanto la única manera de suspender los efectos de la sentencia de homologación en el registro, es a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2012 (f. 207 y anexos a los folios 208 al 211), el abogado R.R.R.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial R.B., S.R.L., tercero interesado, se dio por notificado y consignó instrumento poder. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012 (fs. 217 y 218), se le advirtió al abogado R.R.R.M., que no podía ejercer la representación de la sociedad Comercial R.B., S.R.L, ni de ningún otro ciudadano de la República, por impedimento legal establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la jueza sea la titular del despacho.

En fecha 1 de agosto de 2012 (fs. 36 y 37 pieza 2), se acordó agregar a los autos oficio N° 362-2012-010, de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se informa que se tomó nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propio, situado en la carrera 1 de la urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Mediante acta de fecha 10 de agosto de 2012 (fs. 38 al 40, pieza 2), la ciudadana E.B.C.M., en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2012 (fs. 87 al 90 pieza 2), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de que lo alegado no constituía un motivo contundente para declarar la enemistad con el apoderado judicial.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2012 (f. 43, pieza 2), recibió y le dio entrada al expediente y mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2012 (fs. 44 y 45, pieza 2), la juez Mariluz Josefina Pérez, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en decisión de fecha 25 de octubre de 2012 (fs. 181 al 183 pieza 2), dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 17 de octubre de 2012 (f. 48 pieza 2), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y en fecha 19 de octubre de 2012 (fs. 49 y 50, pieza 2), ordenó la notificación de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de celebrar la audiencia constitucional. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012 (f. 94 pieza 2), se ordenó la remisión inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada por la juez.

Mediante acta de fecha 31 de octubre de 2012 (fs. 98 al 102 pieza 2), la ciudadana E.B.C.M., en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 7 de enero de 2013 (fs. 54 al 62 pieza 3), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 12 de noviembre de 2012 (f. 104 pieza 2), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y en fecha 13 de noviembre de 2012 (fs. 105 y 106 pieza 2), ordenó la notificación de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de celebrar la audiencia constitucional.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 240, pieza 2), ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada por la juez.

En fecha 30 de enero de 2013 (f. 243, pieza 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente y mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013 (fs. 75 y 76, pieza 3), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 9700-056-0301-13, de fecha 26 de febrero de 2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barquisimeto, Brigada Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 4 de abril de 2013 (fs. 84 al 86, pieza 3), la abogada E.B.C.M., jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 2 de mayo de 2013 (fs. 169 al 175, pieza 3), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2013 (f. 90, pieza 3), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente y ordenó la notificación de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público para celebrar la audiencia constitucional. Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, la abogada M.M.F., solicitó se dejara sin efecto la notificación del ciudadano A.C.O., en razón de que en el juicio de nulidad la parte actora había desistido del juicio respecto a él (f. 91, pieza 3), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013 (f. 92, pieza 3).

En fecha 25 de febrero de 2014 (fs. 262 al 265 y anexos a los folios 266 al 293 pieza 3), se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la abogada Y.C.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, del abogado G.L., en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A, y se dejó constancia que no se encontraba presente la representación fiscal.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2014 (fs. 295 al 304, pieza 3), dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de a.c., ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de la medida cautelar innominada dictada por el mismo órgano, por medio del cual se decretó la suspensión de la ejecución de la homologación del convenimiento decretada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2011. En fecha 7 de marzo de 2014 (f. 305 pieza 3), la abogada Y.C.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014 (f. 306 pieza 3), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 19 de marzo de 2014 (f. 311 pieza 3), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014 (f. 313, pieza 3), se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 7 de abril de 2014 (fs. 314 al 324 y anexos al 325 al 367), el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversora Toleca, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento respecto de las defensas alegadas en la oportunidad de la audiencia constitucional, las cuales fueron omitidas por el juzgado de la primera instancia, y las cuales por tutela judicial efectiva pidió formaran parte de la presente sentencia. En este sentido indicó que en la oportunidad de la audiencia constitucional invocó lo siguiente: 1) que el documento que utilizó la querellante para acreditar su supuesta propiedad sobre el inmueble, y con base al cual alegó la violación al derecho de propiedad es falso, inexistente y sin ningún valor jurídico o legal, para servir como prueba de la propiedad, por lo que era deber del juez a quo pronunciarse sobre el valor probatorio de los documentos públicos, emanados de autoridades administrativas, fiscales y judiciales que no fueron impugnados por las partes, con la finalidad de inferir que, al no ser propietaria la quejosa, no se le pudo violar derecho de propiedad alguno; 2) que tampoco se pronunció sobre la falta de cualidad alegada en la audiencia constitucional, por cuanto el documento que presentó la querellante como fundamento de su pretensión, es un documento autenticado que no tiene efectos contra terceros; que en atención a la tutela judicial efectiva, tales argumentos debieron ser decididos por el juez, pues fueron defensas que planteó su representada al ser llamada forzosamente a un proceso en el que se encuentra restringida su propiedad por un acto de la quejosa y del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando admitió la querella y sin decreto alguno ofició al registro la restricción de la propiedad, acto que no puede ser considerado como un error inexcusable por parte del juez, sino un acto deliberado para afectar los derechos de su representada, dado lo improcedente del amparo y la medida oficiada pero no decretada de prohibición de enajenar y gravar; 3) que no fue el juzgado querellado quien le violentó su derecho de propiedad, aun cuando durante los 5 años precedentes a esa decisión judicial no había registrado el documento que exhibe y ello no por un hecho imputable al tribunal o a los terceros, sino que no podía registrar por cuanto había sido declarado como forjado e inexistente por la Oficina de Registro Inmobiliario, por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal Penal en funciones de Control; 4) que otro punto que no fue objeto de pronunciamiento, es que el amparo no es la vía idónea para anular transacciones, convenimientos o desistimientos judiciales, siendo el único recurso el de apelación de la sentencia que homologa la misma, o en su defecto la vía ordinaria a través de la acción de nulidad, y ello en razón de que la autocomposición procesal se origina como consecuencia de un contrato entre las partes, por lo que el amparo no es la vía idónea para atacar este tipo de actos, menos aún cuando se encuentre firme con autoridad de cosa juzgada, tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, y del 9 de febrero de 2001, Nº 150. Anexó a su escrito copia simple del expediente Nº KP02-V-2012-003276, relativo al juicio de fraude procesal seguido por la ciudadana M.M.F., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., contra la ciudadana M.E.M., y la sociedad mercantil Comercial R.B., S.R.L.

En fecha 15 de abril de 2014, la abogada M.M.F.M., en su carácter de presidente de la empresa mercantil Inversiones 747, C.A., presentó escrito por medio del cual solicitó se revocara la sentencia apelada y se fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia constitucional (fs. 368 al 373), y en tal sentido alegó que en la oportunidad de la audiencia constitucional solicitó la suspensión de la misma, hasta tanto pudiera ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en el procedimiento penal el querellante solicitó la imposición en su contra de medidas cautelares consistente en la prohibición de salida del país, y la medida cautelar contenida en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual se le prohíbe en su propio nombre y en el de la sociedad Inversiones 747, C.A., hacer uso en cualquier oficina pública del documento protocolizado en fecha 28 de junio de 1973, y del documento autenticado en fecha 24 de agosto de 2006, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme; que la intención de la apertura del proceso penal era la de imposibilitarle el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa y lograr así resultar ganancioso en los juicios civiles y fundamentalmente en la acción de a.c.. Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, consignó copias simples de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado de Control Nº 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 (f. 374 y anexos del folio 375 al 398). Mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los siete días calendario siguientes (f. 399, pieza 3).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora conocer en alzada sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2014, por la abogada Y.C.M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.M.F., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., contra el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y contra los terceros interesados, Comercial R.B., S.R.L, Inversora Toleca, C.A. y la ciudadana M.E.M..

En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana M.M.F.M., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., asistida por el abogado J.E.R.R., alegó que en fecha 24 de agosto de 2006, su representada adquirió de la ciudadana M.E.M.d.C., mediante un contrato de compra venta autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, inserto bajo el N° 593, tomo XII, un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (2.440 m²), distinguido con el código catastral N° 13-03-U01-108.0058-005, ubicado en la carrera 1 con carrera 10, prolongación del este de la urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de cincuenta metros (50 m), con la carrera 1 que es su frente: Sur: en línea de cincuenta metros (50 m), con terrenos que son o fueron de A.C.O.; Este: en línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 m), con calle en proyecto y; Oeste: en línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 m), con terrenos que son o fueron de A.C.O..

Indicó que después de transcurridos más de cinco (5) años de efectuada la venta, aproximadamente en fecha 31 de mayo de 2011, la empresa Comercial R.B., S.R.L., interpuso una demanda en contra de la vendedora M.E.M.d.C., ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el que mediante auto de fecha 10 de junio de 2011, omitió deliberadamente examinar el poder que acreditaba a la parte actora y admitió la demanda; que en fecha 21 de junio de 2011, la codemandada M.E.M.d.C., se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda de nulidad de documento, aun cuando no tenía facultades para convenir por si sola, toda vez que integraba a su vez un litis consorcio pasivo necesario conjuntamente con la ciudadana C.O.d.C., representante de A.C.; que en la misma fecha y en el mismo acto el abogado R.R.R., alegando representar a la parte actora, aceptó el convenimiento y celebró la transacción, aun cuando no tenía facultades para celebrar transacciones en el poder que le fuera conferido, y que de igual manera desistió de la demanda incoada en contra del ciudadano A.C., sin tener facultades para desistir ni para disponer del derecho en litigio, y que ambas partes solicitaron se homologara dicha transacción; que en fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologó el convenimiento sin evidenciar la falta de capacidad negocial de los intervinientes en dicho contrato. Indicó que el poder que la sociedad mercantil Comercial R.B., S.R.L., le otorgó a los abogados G.L.Á. y R.R.R., era únicamente para realizar actuaciones y con facultades específicas en sede administrativa, con las restricciones allí señaladas, por lo que el ejercicio de esta acción quebranta el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales motivos ninguno de los abogados tenía facultad para interponer y proseguir un procedimiento judicial, por lo que la acción era inadmisible por ser contraria a la constitución, y violatoria al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de propiedad de su representada.

Manifestó que “queda evidenciado que en el caso en estudio, la ciudadana: M.E.M.d.C., no detenta exclusiva y excluyentemente, en calidad de compradora, la legitimación pasiva para sostener por sí sola el identificado procedimiento judicial de nulidad de documento de compra venta, siendo tal “legitimatio ad causam”, detentada conjuntamente con el ciudadano: A.C.O., en ese caso representado por su única heredera, ciudadana C.O.d.C., en su carácter de vendedor, y visto que aún cuando existía en dicho caso, un litisconsorcio pasivo necesario, y que dicha acción es de eminente Orden Público sobre las cuales no caben transacciones, quien conviene en la demanda es únicamente la ciudadana M.E.M.d.C. lo cual hacía Inprocedente en derecho tal transacción tratándose de un Litis consorcio Pasivo Necesario. Sobre este punto, acto bilateral autocomposición procesal de transacción donde la parte demandada está conformada por un Litis Consorcio Pasivo Necesario..:”.

Alegó que el juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al homologar la transacción incurrió en una grosera violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al realizar una actuación a través de la cual no imparte justicia y que trajo como consecuencia que su representada fuese despojada de un bien de su propiedad.

Arguyó que su poderdante tuvo conocimiento de dicho procedimiento judicial en fecha 18 de enero de 2012, por vía internet, por lo que no existe caducidad a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que por todos estos señalamientos solicitó se admita la solicitud de a.c. y se le restituya a su poderdante la situación infringida por el juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la siguiente manera: primero: se ordene la suspensión de los efectos del fallo de homologación proferido en fecha 10 de agosto de 2011, en el asunto N° KP02-V-2011-001826; segundo: se ordene al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, abstenerse de registrar actos sobre el bien inmueble objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; tercero: se ordene la citación del abogado L.F.M.A., representante actual del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que informe sobre las violaciones constitucionales antes denunciadas y; cuarto: se ordene la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la audiencia constitucional alegó que “La representación judicial querellante dio por reproducido los argumentos establecidos en su escrito libelar, exponiendo que incoa la presente en razón de defenderse de la mencionada sentencia en razón de que según su decir lesiona contenidos esenciales del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuando se siguió un proceso hecho a sus espaldas siendo un tercero interesado, irregulares contenidas en el escrito libelar de amparo, exponiendo que la parte no fue llamada a ejercer sus alegatos; indicando asimismo que siendo la sentencia no favorable a la defensa mencionada había lugar a ser oída en segunda instancia y que ello fue igualmente violado, y que cursa un proceso penal en el cual hay una prohibición absoluta de mostrar un documento; y que es un hecho notorio que se hizo un proceso teniendo interés en el cual no formó parte; solicitando se declare con lugar la presente”. En su derecho a réplica adujó “Que no queda acreditada la condición de Abogado del apoderado de la Empresa tercera en referencia. Que le produce indefensión el hecho que el apoderado de la tercera interesada invoque el hecho de que la querellante no es propietaria del bien, solicitando la suspensión de la Audiencia hasta tanto ella puede ejercer su derecho a la defensa. Que un acto conclusivo del Ministerio Público no es un medio de prueba vinculante. Que en cuanto a que no fue llamado como tercero el apoderado de la firma mercantil, es eso lo que en esencia sustenta la presente acción de amparo. Que es en el curso de una investigación que puede determinar la falsedad de un documento y no a través de un Funcionario Público como lo es el Registrador. Que se acciona en amparo por cuando no existe otra vía procesal para resolver la situación jurídica infringida y que se recurrió a la vía ordinaria buscando otra pretensión. Asimismo indico que inmediatamente al tener su representada conocimiento de la lesión de derechos recurrió a la vía de amparo; reiterando su solicitud de declaratoria con lugar del presente”.

Anexo a la presente solicitud: 1.- copia simple del documento de compra venta autenticado en fecha 24 de agosto de 2006, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, inserto bajo el N° 593, tomo XII, entre la ciudadana S.P.C.M., en su carácter de apoderada de la ciudadana M.E.M. (vendedora), y la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., sobre un inmueble ubicado en la carrera 1 con calle 10, urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, por la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00) (fs. 14 y 15); 2.- copia certificada del expediente N° KP02-V-2011-001826, relativo al juicio por nulidad de documento y asiento registral, interpuesto por la sociedad mercantil Comercial R.B., S.R.L., contra los ciudadanos A.C., representado por su heredera universal C.O.d.C. y M.E.M.d.C., ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 16 al 104); 3.- copia certificada del acta constitutiva de los estatutos de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, anotada bajo el N° 28, tomo13-A (fs. 105 al 117); 4.- copia simple de la cédula catastral de fecha 13 de enero de 2011, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Catastro, a favor de la sociedad mercantil Comercial R.B., S.R.L., identificada con el código catastral N° 13-03-05-U01-108-0058-005-000, en el cual se deja constancia la anulación de la cédula catastral cuyo código era N° 13-03-U01-108-0058-005, emitida a favor de la ciudadana M.E.M.d.C. (fs. 118 y 119); 5.- copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de abril de 2011, anotada bajo el N° 3, tomo 34-A (fs. 120 al 141); 6.- copia simple del documento de compra venta de un inmueble, autenticado en fecha 11 de mayo de 2011, ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 55, tomo 48, entre el ciudadano O.S.P., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercial R.B., S.R.L., (vendedora), a la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., representada por sus directores G.d.J.L.Á. y P.M.T.A., (comprador) (fs. 142 al 149).

Por su parte los abogados G.L.Á. y P.T.A., en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Inversora Toleca,C.A., tercera interesada, alegaron que en fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió un a.c. intentado por la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., representada por su presidente M.M.F., en el cual solicitaron la nulidad de una sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en el juicio de nulidad de asiento registral, interpuesto por el abogado R.R.R., Mújica, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial R.B., S.R.L., contra los ciudadanos M.E.M.d.C. y A.C.O..

Manifestaron que en el auto de admisión del a.c., el tribunal de primera instancia ordenó la notificación del presunto agraviante, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como a las partes involucradas en dicho proceso, como lo son la sociedad mercantil Comercial R.B., S.R.L., y los ciudadanos M.E.M.d.C. y A.C.O., sin tener su representada carácter de querellada o de terceros adhesivos, igualmente se ordenó en forma cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva impugnada.

Indicaron que la juez del juzgado de primera instancia violentó en forma grosera el derecho a la propiedad de su poderdante, y vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al decretar una medida en un proceso judicial en el cual su representada no es ni parte, ni tercero con interés, constituyendo una grave injuria constitucional. Por último solicitó se revoque de forma inmediata y perentoria la irrita e inconstitucional medida de prohibición de enajenar y gravar decretada contra el inmueble propiedad de su poderdante.

En la audiencia constitucional alegaron que “el presente constituye un fraude procesal y patrimonial al invocar ser propietaria de un inmueble a sabiendas de que se usa un documento falso, autenticado en el año 2006 y que se origina de un documento declarado falso por el Ministerio Público y un Tribunal de Control de la Circunscripción Penal en el año 2008, indicando que ello consta en autos. Que asimismo consta un acto administrativo que declaro que el documento en referencia era falso. Que el documento notariado es ideológicamente falso, en el sentido que existen ideas que no son ciertas, que por ser autenticado no tiene efectos contra terceros por cuanto su representado no ha intervenido en ningún juicio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y que además se refiere a un título distinto. Que la conducta de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no estuvo apegada a derecho al admitir la acción de amparo y al decretar medidas cautelares, al existir una declaratoria de enemistad manifiesta con el Abogado R.R.; y debió inhibirse. Que otro hecho que le parece grave es que cuando se admite el amparo, su representada no era parte; lo que merece su rechazo. En cuanto al fondo del asunto expuso que la accionante carece de cualidad , al no ser propietaria del bien en referencia; que el amparo es inadmisible por cuanto fue intentado luego de seis meses de producirse la supuesta lesión del derecho constitucional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y que la empresa querellada en el mes de Octubre de 2013 intentó una demanda por fraude procesal que pretende la nulidad de la transacción judicial y que al acudir a la vía ordinaria esta desistiendo de la acción de amparo lo que indica que hubo un decaimiento de interés, en el asunto KP02-V-2012-003276, en el cual se han decretado medidas cautelares. Invocó sentencia N° 1294 de fecha 31 de octubre del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. En su derecho a réplica alegó que “la apoderada querellante admite que hay un juicio ordinario y que ambos juicios son iguales que pretenden anular la transacción; y que existe una prohibición expresa del Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la querellada no puede hacer uso de un documento del año 1973, concluyendo que solicita la declaratoria sin lugar del amparo”.

Anexo al escrito marcado “A”, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., en la cual se evidencia la cualidad de directores de los ciudadanos P.M.T.A. y G.L.Á., inscrita en fecha 4 de abril de 2011, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el N° 3, tomo 34-A (fs. 172 al 179); marcado “B”, copia simple del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano O.S.P., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercial R.B., S.R.L. (vendedor), y la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., inscrito en fecha 11 de mayo de 2011, por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, inserto bajo el N° 55, tomo 48 (fs. 180 al 188).

Establecido lo anterior se observa que la ciudadana M.M.F.M., en su carácter de presidente de la empresa Inversiones 747, C.A., interpuso la acción de a.c. en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual homologó el convenimiento celebrado en el asunto KP02-V-2011-001826, relativo a juicio por nulidad de documento y nulidad de asiento registral, seguido por la firma mercantil Comercial R.B., S.R.L. contra las ciudadanas M.E.M. y C.O.d.C., por la presunta violación a los derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, a los fines de que se acuerde la suspensión de los efectos del fallo de homologación proferido en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda de a.c. conforme a las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido se observa que el numeral 4 establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Conforme a la precitada disposición, el transcurso de seis (6) meses después de dictado el fallo denunciado como lesivo, sin que la parte querellante interponga la acción de a.c., opera en su contra la presunción del consentimiento tácito por parte del accionante contra dicho acto.

En el caso de autos, la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales fue dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la presente acción de a.c. fue interpuesta en fecha 4 de junio de 2012, es decir luego de haber transcurrido los seis (6) meses para que operara la presunción de consentimiento tácito. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la querellante Inversiones 747, C.A., no fue parte de la relación jurídica procesal, ni como actor ni como demandada en el juicio por nulidad de documento y de asiento registral, por lo que la fecha de publicación del fallo que se impugna no puede marcar el inicio del lapso para la caducidad, y tomando en consideración que la parte querellante alegó haberse enterado en el mes de enero de 2012, vía Internet, y al no haber otra prueba en autos que demuestre lo contrario, quien juzga considera que no ha operado la caducidad de seis (6) meses, previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

Establecido lo anterior se evidencia de las actas procesales que la ciudadana M.M.F.M., en su condición de presidente de la empresa Inversiones 747, C.A., interpuso demanda por fraude procesal en contra el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2012-3276, a los fines de obtener lo siguiente: “PRIMERO: un pronunciamiento que al Constar el Fraude Procesal deje SIN EFECTO y valor jurídico alguno el Acto de Homologación dictado en fecha 10-08-2011 en el Expediente Numerado KP02-V-2011-001826, por el juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara equivalente a Sentencia, con cualidad de Cosa Juzgada fraudulenta, la cual nunca existió válidamente por lo que una vez analizadas las actas procesales y verificada la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de este Tribunal actuando como Superior de sus amplios poderes cautelares pedimos: SEGUNDO: Ordene, al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara abstenerse de realizar actos registrales y mientras dure este proceso, sobre el bien inmueble antes identificado y objeto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar antes solicitada. TERCERO: Ordene la citación del Abog. L.F.M.A., representante actual del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en el Primer Piso, Ala Nor-Oeste del Edificio Nacional de esta ciudad de Barquisimeto, e igualmente CUARTO: ordene la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento”. Se observa además que el precitado juicio cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que se encuentra en fase de citación, conforme a las actuaciones que aparecen registradas en el Sistema Juris 2000.

Consta en la demanda de a.c. que conoce esta alzada, que la ciudadana M.M.F.M., en su carácter de presidente de la empresa Inversiones 747, C.A., interpuso la acción de a.c. en contra del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se le ampare en el goce de los derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se le restituya la situación jurídica infringida por el juez del Juzgado Primero de Municipio en la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, en el expediente Nº KP02-V-2011-001826, a los fines de que una vez analizadas las actas procesales y verificada la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de este tribunal, actuando en sede constitucional y con amplios poderes, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que acuerde la suspensión de los efectos del fallo de Homologación proferido en fecha 10 de agosto de 2011 por el juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el Expediente Numerado KP02-V-2011-001826. SEGUNDO: Ordene, al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara abstenerse de realizar actos registrales y mientras dure este proceso, sobre el bien inmueble antes identificado y objeto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar antes solicitada. TERCERO: Ordene la citación del Abg. L.F.M.A. representante actual del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en el Primer Pido, Ala Nor-Oeste del Edificio Nacional de esta ciudad de Barquisimeto, para que informe sobre las violaciones constitucionales antes denunciadas, e igualmente CUARTO: ordene la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

El numera 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: M.T.G.), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de a.c. en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Á.R.S.).

Así mismo se ha establecido que “ la demanda de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

Como consecuencia de lo anterior, ante la interposición de una acción de a.c., el órgano jurisdiccional debe revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de a.c..

En el caso de autos consta a las actas que la parte querellante, interpuso en fecha 19 de octubre de 2012, la acción por fraude procesal en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la finalidad de lograr la nulidad del auto homologatorio proferido en fecha 10 de agosto de 2011, por el precitado tribunal, y por cuanto la acción intentada es la idónea para lograr la restitución de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y que la parte querellante no justificó suficientemente el uso del amparo en conjunto con la vía ordinaria por fraude procesal, quien juzga considera que la acción de a.c. resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que al haberse declarado inadmisible el a.c. ejercido, resulta inoficioso pronunciarse en relación a los validez de los documento presentados por la querellante para demostrar el derecho de propiedad, así como sobre la falta de cualidad procesal y la improcedencia del amparo para dejar sin efecto la homologación de un acto de autocomposición procesal y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se observa que en fecha 7 de junio de 2012 (fs. 167 al 171 y anexos a los fs. 172 al 188), los ciudadanos G.L.Á. y P.T.A., en su condición de directores de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., consignaron escrito mediante el cual se dieron por notificados y solicitaron se revocara en forma inmediata y perentoria la irrita e inconstitucional medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada contra el inmueble de su propiedad, en el oficio librado al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin que su representada tuviera alguna cualidad o condición en el presente proceso, y sin que la precitada medida cautelar haya sido decretada en el auto de admisión del recurso de a.c., ni en ningún otro auto del procedimiento; que expedir un oficio de restricción de la propiedad de un inmueble ajeno sin que la medida tenga como origen algún decreto del tribunal, constituye un acto arbitrario por parte del juzgado, realizado con abuso del derecho y utilizando la autoridad jurisdiccional de la cual está investida la juez que suscribe el oficio, lo cual constituye una flagrante violación al derecho a la propiedad, su derecho a la defensa y al debido proceso, al decretar una medida en un proceso judicial en el cual no es parte, ni tercero con interés su representada, así como tampoco actuó en el proceso judicial de donde emanó la sentencia impugnada, ni como parte, ni con ninguna otra condición o cualidad; que la medida decretada constituye una grave injuria constitucional; que al tratarse de un a.c. desde el punto de vista procesal, no existe ningún medio para ejercer una defensa en forma inmediata, idónea y acorde con la tutela judicial efectiva, lo que revela la grave situación en que el tribunal con el decreto de la medida colocó a su representada con respecto a la libre disposición y administración del inmueble de su propiedad; que por las razones indicadas solicitaron la revocatoria inmediata de la irrita e inconstitucional medida de prohibición de enajenar y gravar decretada contra el inmueble de su propiedad.

Ahora bien, respecto a las medidas cautelares en los procedimientos de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el caso de autos se observa que, aun cuando la firma mercantil Inversora Toleca, C.A., no formó parte en la relación jurídica procesal en el juicio de nulidad de documento y de asiento registral, en el que se dictó la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías procesales, ni como parte actora ni como parte demandada, así como tampoco es parte en la presente acción de a.c., no obstante consta a las actas que el juzgado de la causa libró oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de notificarle que había sido decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar, en contra de un inmueble propiedad de la empresa Inversora Toleca,C.A., lo cual tal como fue denunciado, constituye una extralimitación de las funciones por parte del juzgado de la causa, y una violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dado que al no formar parte la empresa Inversora Toleca, C.A. de la relación jurídico procesal y de tratarse de una acción de a.c. en el que no son admisibles las incidencias, el ejercicio del derecho a la defensa por parte del tercero se encuentra seriamente restringido y menoscabado, y en modo alguno puede ser subsanado por el tribunal con su posterior notificación como tercero. Se observa además que, aun cuando fue decretada medida cautelar innominada a través de la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, hasta tanto se decida la procedencia o no de la solicitud de a.c., y se ordenó notificar a la Oficina de Registro Inmobiliario, no obstante quien juzga considera que, para ordenar al registro estampar la nota marginal a través de la cual se prohíbe registrar cualquier acto que implique enajenación del inmueble, resultaba indispensable el decreto previo por parte del juez de la causa, de la respectiva medida de prohibición de enajenar y gravar. En el caso de autos no consta que el juzgado haya decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar que ordenó ejecutar, razón por la cual quien juzga considera que, para restituir la situación jurídica infringida lo procedente es revocar tanto la medida innominada como de prohibición de enajenar y gravar y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2014, por la abogada Y.C.M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana M.M.F., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., contra el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y los terceros interesados, Comercial R.B., S.R.L, Inversora Toleca, C.A., y la ciudadana M.E.M..

Se REVOCA la medida cautelar innominada decretada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de los efectos de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se homologó el convenimiento y transacción de las partes. Se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar participada al registrador mediante oficio Nº 0900-719, de fecha 5 de junio de 2013, emanado del juzgado de la causa.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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