Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de marzo de 2011

Años 200° y 152°

Nº ____ -11

Causa Nº 1C-5783-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

N.T.H.J.

DEFENSORA PRIVADAO:

Abg. A.I.D.

ACUSADOR:

Abg. Hahkel Escalona, Fiscal Primero del Ministerio Público.

VICTIMA: Estado Venezolano.

DELITO: Circulación de moneda falsa.

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. Thairy Prieto

Condenatoria por admisión de los hechos.

El Abogado Hahkel Escalona, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano N.T.H.J., venezolano, Natural de R.D.J.E.P., de 49 años de edad, nacido el 26/08/1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 9.142.899, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización F. deM., calle 05, casa N° 04 de esta ciudad, por el delito de circulación de moneda falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano N.T.H.J., narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha 29/10/2010, el ciudadano N.T.H.J., venezolano, Natural de R.D.J.E.P., de 49 años de edad, nacido el 26/08/1961, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización F. deM., calle 05, casa Nº 04 de Guanare Estado Portuguesa, fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, cuando este se encontraba en la avenida principal de la Urbanización F. deM., de la ciudad de Guanare, cuando le encontraron en su poder específicamente en el bolsillo delantero Izquierdo tres (03) Billete con apariencia de papel moneda, de la cantidad de cien (10O Bolívares, donde se pudo observar se los mismos presentaba los mismo seriales siendo este el numero: Al 6516527, los cuales posteriormente fueron incautados, para ser sometido a experticia documentológica, en la cual se demostró su falsedad, seguidamente el ciudadano fue identificado plenamente, fue impuesto de sus derechos constitucionales y quedo a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Publico”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial, de fecha 29/10/2010, suscrita por el funcionario: Agente P.P.D.. Adscrito al cuerpo de investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas, Guanare Portuguesa, quien deja constancia de. La siguiente actuación: "En esta misma fecha cumpliendo instrucciones le la superioridad, me traslade en compañía de los inconados Detective J.C.G. y Agentes MORILLO ARMENIO y LEDNI RODRUEZ, en vehículo particular hacia e! perímetro de la ciudad, con a finalidad de practicar patrullaje. todo esto a objeto de combatir la profilaxis social y para el momento en que. Nos trasladábamos por la avenida principal, de la Urbanización F. deM., de esta ciudad, avistamos a un ciudadano, a quien se procedió a darte la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial solicitándole su respectiva documentación quedando identificándolo de la siguiente manera: H.J.N.T.. Portador de la cédula de identidad Nro. V4.142.899 acto seguido se procedió el agente A.M., a realizarle una revisión corporal amparándolos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo delantero izquierdo, tres (03) Billete con apariencia de papel moneda, de la cantidad de cien (100 Bolívares, donde se pudo observar se los mismos presentaba los mismo seriales siendo esto: Al 6516527 y por cuanto se encuentra llenos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante (Contra la F.P.), se procedió a detener a la personas en mandón, no sin antes haberles leído del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo para tal momento las 05:00 horas de la Tarde; seguidamente procedimos a trasladarnos en compañía del antes mencionado, hasta la Sede este Despacho, a fin de identificarlo plenamente quedando identificado de la siguiente manera: H.J.N.T., Venezolano, natural de San C.E.T. de 51 años de edad, fecha de nacimiento (26-08-1960). Soltero, profesión indefinida, hijo de R.N. y G.T.N., residenciado en la Urbanización F. deM., casa numero 04, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-142.899, acto seguido me traslade hasta la Sala Integral de In fonación Policial a fin de verificar los posibles registros Policiales que pudieran presentar el referido ciudadano: una vez allí fui atendido por el Detective Y.O., a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de una breve espera me manifestó que los datos aportados..si corresponden al asimismo y que NO posee registros Policiales, seguidamente me traslade hasta la Sala Técnica de esta Sub. Delegación, con el fin de verificar en los archivos alfanuméricos los posibles registros internos que pudieran presentar el prenombrado ciudadano, una vez allí fui atendido por el Detective SALAS BARTOLOMÉ a quien luego de aportarle los datos y luego de una breve espera, manifestó que el mismo presenta los siguientes registros policiales 1) Causa Nº 886112, Delito Droga fecha 28-07-1977 ante la sub delegación de Guanare estado Portuguesa. 2) Causa Nº 953525, Delito Droga, fecha 11-09- 1978, ante la sub delegación de Guanare estado Portuguesa. 3) Causa Nº 8- 060.254, Delito Droga, fecha 21-03-1980, ante la sub delegación de Guanare estado Portuguesa. 4) Causa n 8-196.574. Delito Hurto. Fecha 22-1 2-1980, ante la sub delegación de Guanare estado Portuguesa. 5) Causa Nº 8-196.802, Delito Ley de Vagos y Maleantes, cha 11-04-1981, ante la sub delegación de Guanare estado Portuguesa. 6) Causa Nº 757.870. Delito Hurto, fecha 18-07-1984, ante la sub delegación de Guanare estado Portuguesa.7.-) causa Nº B-955.673, Delito Hurto, fecha 13-01-1986, ante la sub delegación Portuguesa. 8) causa Nº 349054 de Guanare estado Portuguesa Delito Hurto, fecha 23-11-1987, ante a sub delegación Guanare estado Portuguesa es todo.

  2. - Registro de cadena de custodia, de las evidencias incautadas (billetes).

  3. - Registros policiales, del ciudadano H.J.N.T., suscrita por el funcionarios Detective M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, en .la cual deja constancia de lo siguiente: 1) Causa no 886112, Delito Droga. Fecha 28-07-1977 ante la sub delegación de Guanare Estado Portuguesa.2) Causa Nº 953525, Delito Droga, fecha 11-09-1978, ante la sub delegación de Guanare Estado Portuguesa. Causa Nº 8-060.254, Delito Droga, fecha 21-03-1980, ante la sub delegación de Guanare estado Portuguesa. Causa n 8-196.574. Delito Hurto. Fecha 22-1 2-1980, ante la sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa. Causa Nº 8-196.802, Delito Ley de Vagos y Maleantes, cha 11 -04-1981, ante la sub Delegación de Guanare estado Portuguesa.6) Causa Nº 757.870. Delito Hurto, fecha 18-07-1984, ante la sub delegación de Guanare Estado Portuguesa. causa Nº B-955.673, Delito Hurto, cha 13-01-1986, ante la sub delegación Portuguesa. causa Nº 349054, delito hurto, fecha 23/11/1987, ante la sub-delegación del estado Portuguesa Es todo.

  4. - Experticia documentologica, Nº 9700-057-ED-356, de fecha 30/10/2010, suscrita por el funcionario J.L.M., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia. MOTIVO: Realizar estudio documentológico a fin de establecer lo siguiente: Autenticidad y/o falsedad de los Ejemplares recibidos. EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente: MATERIAL PROBLEMA: 01-) Tres (03), Ejemplares con apariencia de Papel Moneda Venezolano, de la denominación de 100 Bolívares, signados con el serial: "A16516527", los cuales exhiben en el anverso una figura alusiva al Libertador S.B. y en el reverso paseen una figura alusiva a das Aves denominadas Cardenalitos. PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, sobre el material recibido conjuntamente con estándar de comparación, utilizado para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas y planillas milimetradas técnico impresos, lámparas de Word (ultravioleta), microscópico binocular estereoscópico a objeto de constatar lo siguiente: Construcción sobre soporte, presencia de sobreproducción de impresos, definición lineal, caracteres impresos, hilo de seguridad fibrilla de seguridad, marca de agua de cuyo contejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto lo siguiente: CONCLUSIÓN: Con base al estudio documentológico realizado logré establecer lo siguiente: -Los ejemplares recibidos como material problema, objeto de peritaje documentológico correspondiente a piezas Falsas... es todo Folio 10 del expediente.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de las acusadas, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Experto:

  5. - J.L.M., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare; Siendo pertinente y necesaria, por cuanto es el funcionario que realizó la experticia documentológica a los tres ejemplares con apariencia de papel moneda incautados al imputado en el momento de su aprehensión y con ellos se demostrará la falsedad de los mismos.

    Funcionario:

  6. - P.P.D.. Adscrito al cuerpo de investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas, Guanare Portuguesa; Siendo pertinente y necesaria, por cuanto es el funcionario que realizó la aprehensión del imputado y con ello se pretende demostrar las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de los hechos y su declaración versará sobre su actuación.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como circulación de moneda falsa previsto y sancionado en el artículo 300 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano N.T.H.J., de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar, el mismo manifestó su voluntad de no declarar.

Posteriormente la Defensora Privada, Abogada A.I. quien expuso: "solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la admisión de los hechos, es todo".

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de las imputadas en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado N.T.H.J., venezolano, Natural de R.D.J.E.P., de 49 años de edad, nacido el 26/08/1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 9.142.899, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización F. deM., calle 05, casa N° 04 de esta ciudad, por el delito de circulación de moneda falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el delito de circulación de moneda falsa previsto y sancionado en el artículo 300 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Se Admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso, por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano N.T.H.J., manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano N.T.H.J., se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de circulación de moneda falsa previsto y sancionado en el artículo 300 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por la experto J.L.M., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien realizó la experticia documentológica a los tres ejemplares con apariencia de papel moneda y las entrevistas rendidas por los funcionarios P.P.D.. Adscrito al cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Guanare Portuguesa por cuanto es el funcionario que realizó la aprehensión del imputado.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de circulación de moneda falsa previsto y sancionado en el artículo 300 del código Penal, se contempla una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un (1) año y seis (6) meses, y la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y siendo ello así, el ciudadano N.T.H.J., deberán cumplir una pena de nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado N.T.H.J., venezolano, Natural de R.D.J.E.P., de 49 años de edad, nacido el 26/08/1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 9.142.899, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización F. deM., calle 05, casa N° 04 de esta ciudad, por el delito de circulación de moneda falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de circulación de moneda falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda, una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1.

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

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