Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2010-000033

En fecha 26 de marzo de 2010, los ciudadanos D.J.P. e ILDEMARO R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.991.223 y 8.640.070, respectivamente, asistidos por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.576, interpusieron ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional contra la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL OBRERO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “JOSÉ A.A.” (CAPOIUTJAA), respecto al proceso electoral para elegir al C. deA. y C. deV. de la referida Caja de Ahorros, para el período 2010-2013.

Por auto de fecha 05 de abril de 2010, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el abogado J.R.S.M., antes identificado, que en fecha 09 de octubre de 2009, se convocó Asamblea General de Asociados de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología “José A.A.” (en lo adelante CAPOIUTJAA) con el fin de nombrar la Comisión Electoral Principal, la cual se instaló el día 12 del mismo mes y año, presidida por el ciudadano G.J.P.T., dándose inicio al proceso electoral para la elección de los miembros del C. deA. y C. deV. de la referida Caja de Ahorros, para el período 2010-2013.

Asimismo, indica que en fechas 25 y 26 de noviembre de 2009, la Comisión Electoral Principal publicó la convocatoria a elecciones, el correspondiente cronograma electoral, así como el Reglamento Electoral.

En tal sentido, señala que el 03 de diciembre de 2009, los ciudadanos D.J.P. e Ildemaro R.A., antes identificados, formalizaron ante la referida Comisión Electoral sus postulaciones al cargo de Presidenta y Tesorero del C. deA., respectivamente.

Agrega, que en fecha 11 de enero de 2010 la Comisión Electoral Principal notificó, públicamente, la modificación del cronograma electoral, otorgando tres (3) días adicionales de prórroga para la postulación de candidatos, alegando que “…pocos afiliados presentaron solicitudes para optar a los cargos del C. deA. y el C. deV. de CAPOIUTJAA…”.

Manifiesta que el 18 de enero de 2010, la Comisión Electoral Principal de CAPOIUTJAA notificó, públicamente, que las elecciones se llevarían a cabo el viernes 29 de enero de 2010.

Asimismo, indica que en fecha 25 de enero de 2010 la Comisión Electoral publicó la aceptación de las postulaciones para participar en el proceso electoral del 29 de enero de 2010, “…en la cual excluyó a [sus] representados, a pesar que los mismos, en el lapso previsto, habían formalizado su postulación para participar en dichas elecciones…” (corchetes de la Sala).

Señala, que en fecha 26 de enero de 2010 los accionantes solicitaron al órgano electoral “…la subsanación del acto administrativo, emanado de la misma, mediante el cual, de oficio, se les negó el derecho a participar en las elecciones programadas para el día 29-01-2010, basándose para ello en causales de inelegibilidad previstas en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, las cuales pretenden aplicar de oficio, ya que en el tiempo previsto para ello no fue presentada ninguna impugnación a sus candidaturas…”.

Afirma, que el 29 de enero de 2010 la Comisión Electoral Principal de CAPOIUTJAA pretendió llevar a cabo el proceso electoral “…con la sóla participación de los candidatos postulados por el sindicato de obreros, a lo cual se opusieron la mayoría de los asociados presentes, quienes levantaron Acta solicitando se les permitiera la participación a [sus] representados; ante lo cual la Comisión Electoral Principal, optó por suspender el acto de votación…” (corchetes de la Sala).

Seguidamente, expresa que en fecha 1° de febrero de 2010 el abogado I.Y., funcionario de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, informó al ciudadano D.S., en su condición de Superintendente de Cajas de Ahorro, los motivos de la suspensión del acto de votación en las elecciones CAPOIUTJAA.

Por otra parte, señala que el 11 de marzo de 2010 el abogado I.Y. y el Presidente de la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorros suscribieron acta mediante la cual ordenaron la reanudación del proceso electoral, fijando un nuevo cronograma electoral.

Al efecto, indica que en fecha 15 de marzo de 2010 la Comisión Electoral Principal notificó que el proceso electoral para la elección de los miembros del C. deA. y de Vigilancia de CAPOIUTJAA, período 2010-2013, se reanudaba a partir de esa fecha.

En tal sentido, aduce la parte accionante que la reposición del proceso electoral suspendido “…es un acto írrito donde el funcionario actuante se atribuye competencias que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82, numeral 1, de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, son atribuciones asignadas al Superintendente de Cajas de Ahorro; amen de que dicho funcionario no tiene ninguna competencia en materia electoral, que le permita reabrir etapas de un proceso electoral ya precluidas”.

En virtud de lo anterior, alega que al reanudarse el proceso electoral sin permitirse la participación de los ciudadanos D.J.P. e Ildemaro R.A. en dicho proceso, la Comisión Electoral Principal de CAPOIUTJAA menoscaba el ejercicio de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio contenidos en los artículos 62 y 63 del Texto Fundamental, respectivamente, “…aplicándoles una norma obsoleta contenida en el ordenamiento jurídico que rige las cajas de ahorro, como lo es el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares”.

Agrega la parte actora que el referido artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, contiene disposiciones inconstitucionales, por cuanto, entre otras cosas “…margina al electorado en su soberanía de poder elegir a quienes consideren son los asociados idóneos, para administrar sus ahorros, limitando en sí el derecho a la participación…” y que, en razón de ello, invocando el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita la desaplicación de dicho artículo 34.

Finalmente, alega que la acción de amparo constitucional interpuesta es el mecanismo idóneo para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, por lo cual solicita se admita y se declare con lugar, ordenándose a la Comisión Electoral Principal de CAPOIUTJAA reanudar el proceso electoral suspendido, a partir del acto de votación, permitiendo la participación de los ciudadanos D.J.P. e Ildemaro R.A..

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a este Sala determinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido observa:

Ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que crean la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala estableció su ámbito competencial a través de la jurisprudencia, con especial referencia a la sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), mediante la cual la Sala configuró su marco de competencias partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, referido al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política) objeto de impugnación, para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en su sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, cabe señalar que en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G.), esta Sala Electoral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a objeto de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, dio continuidad a los criterios jurisprudenciales que había desarrollado con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, estableciendo que:

…hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

Tal criterio resulta cónsono con lo establecido por la Sala Constitucional del este M.T. en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual expresó que “…[c]orresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (corchetes de la Sala).

Ahora bien, sebe señalarse que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 187 de fecha 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y otra), estableció lo siguiente:

  1. - Sobre este particular, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de amparo constitucional, pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.

En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece.

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

  1. Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

    Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

  2. Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

  3. Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

  4. Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral (destacado de esta Sala)

    En tal sentido, del fallo transcrito se evidencia el cambio de criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., respecto a la determinación de la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional autónomas relacionadas con la materia electoral, que hayan sido interpuestas contra autoridades diferentes a las previstas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Conforme a dicho nuevo criterio, será la referida Sala Constitucional, y no esta Sala Electoral, la competente para conocer de tales asuntos.

    En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial referido, esta Sala Electoral declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este M.T., a fin de que sea dictada la decisión correspondiente.

    III

    DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos D.J.P. e ILDEMARO R.A., asistidos por el abogado J.R.S.M., contra la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL OBRERO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “JOSÉ A.A.” (CAPOIUTJAA), respecto al proceso electoral para elegir al C. deA. y C. deV. de la referida Caja de Ahorros, para el período 2010-2013.

    2) Se DECLINA el conocimiento de la acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala, a fin de que sea dictada la decisión correspondiente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    Exp. Nº AA70-E-2010-000033

    En catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 46.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR