Sentencia nº 436 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoControversia Administrativa

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de agosto de 2009

199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009, por el abogado J.A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 89.662, actuando en nombre propio y en su condición de Concejal Principal del Municipio F. deM. delE.A., así como de apoderado de los ciudadanos R. deJ.S., P.M.C. y J.G.V., miembros principales de la Junta Parroquial de la Parroquia Atapirire del Municipio F. deM. delE.A., mediante el cual promueve pruebas en la controversia administrativa planteada contra la Alcaldía el Municipio F. deM. delE.A., a fin de que se ordene, “…a la Alcaldía entregar los aportes mensuales a la Junta Parroquial que le corresponden por estar asignados en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del Ejercicio Fiscal de 2009. 2. Ordenar a la Alcaldía que se permita el acceso a los miembros de la junta parroquial a su sede natural, desde donde ejercen las funciones establecidas en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se continúen prestando los servicios públicos básicos para beneficio de la comunidad en general. 3. Ordenar que le devuelvan los bienes muebles y demás artículos de oficina a la Junta Parroquial según inventario que se anexa marcado “H”, por ser propiedad de la misma…”; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el “CAPITULO I” del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también, las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en dicho capítulo; y, por cuanto tales documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales, solicitadas en el “CAPITULO II” referidas a los ciudadanos C.T.A., Arnelis J.P., M.A.S., Lipdairene C.R., J.A.R., W.J.M., Alexander de la C.R., Yoryana Rasmar Estaba Méndez, J.S.R. y K.V.A., domiciliados en la Parroquia Atapirire, Municipio F. deM. delE.A..

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las testimoniales de los mencionados ciudadanos al Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se concede como término de distancia siete (7) días para la ida y siete (7) días para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el “CAPITULO III” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Contraloría del Municipio F. deM. delE.A., a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio F. deM. delE.A. y a la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio F. deM. delE.A., a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo de los correspondientes oficios, informen y remitan a este Tribunal sobre lo solicitado por el promovente en el referido capítulo. Líbrense oficios acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

En lo que respecta a las pruebas de informes indicadas en el “CAPITULO III”, apartes “CUARTO” y “QUINTO”, numeral “1.” del escrito de pruebas, mediante el cual el promovente solicita que se requiera al Diario La Antorcha y al Diario M.O., información sobre las ediciones de fechas 31 de enero de 2009 y 12 de marzo de 2009, respectivamente, este Juzgado observa, que dicha prueba resulta inoficiosa por cuanto las referidas ediciones constan en autos (folios 28 y 126 de este expediente), en razón de ello, se declara inadmisible la referida prueba de informes. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el “CAPITULO III”, apartes “CUARTO” y “QUINTO”, numeral “2.” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Diario La Antorcha y al Diario M.O., a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remitan e informen a este Juzgado lo requerido por el promovente en el mencionado capítulo y aparte. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión. Para la evacuación de los informes en el Estado Anzoátegui se concede como término de distancia siete (7) días para la ida y siete (7) días para la vuelta.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio F. deM. delE.A. y al Alcalde del Municipio F. deM. delE.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2009-0158/dbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR