El principio de igualdad en el proyecto de Reforma Constitucional de 2007

AutorCarlos Urdaneta Sandoval
Páginas275-293
II. Sobre el principio de la igualdad
El principio de igualdad en el
proyecto de Reforma Constitucional de 2007
Carlos Urdaneta Sandoval
Abogado y Doctor en Derecho
I. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DISCRI-
MINACIÓN
En el Numeral Séptimo de la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de
fecha 2 de noviembre de 2007 se establece:
“Se reformó el artículo 21, en la forma siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. Se prohíbe discriminaciones fundadas en lo étnico, género, edad, sexo, salud,
credo, orientación política, orientación sexual, condición social o religiosa o aque-
llas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reco-
nocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y liberta-
des.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad an-
te la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos
que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuen-
tran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.” (Resaltado nuestro)1
1 Asamblea Nacional. Reforma constitucional. Disponible en: http://www.asambleanacional.gov.ve/
uploads/biblio/Reforma-%20Constitucional-%20final.doc
En el Derecho comparado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adoptado y
abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A
(XXI), de 16 de diciembre de 1966) expresa en su art. 26: “Todas las personas son iguales ante
la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva
contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
Por su parte, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial Nº C 364
de 18/12/2000) prevé en su Artículo 21 referido a la “No discriminación. 1. Se prohíbe toda dis-
criminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales,
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 112/2007
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1. El principio de igualdad
El Art. 21 trata de la igualdad ante la Ley. No es esta una norma que reconoce un dere-
cho, sino un principio con dimensión objetiva del que, si bien potencialmente pueden derivar
titularidades subjetivas2, vale también como principio jurídico informador de todo el orden
jurídico-constitucional, el cual debe siempre asociarse al principio de no discriminación
social. 3
Permite eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas4, importa un grado sufi-
ciente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres, y no significa
igualitarismo pues hay diferencias justas que debe ser tomadas en consideración, a fin de no
incurrir en el trato igual a los desiguales, ya que el derecho a la identidad y el derecho a ser
diferente obligan, desde la igualdad, a tomar en consideración lo que en cada ser humano y
en cada grupo social hay de diferente con los demás.5
características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro
tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación
sexual”.
Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o, tercer
párrafo, introducido en la reforma de 14 de agosto de 2001, establece que: “(...) Queda prohibida
toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas”.
2 C. Zoco Zabala, Mandato de igualdad ante la ley en la constitución española y en la carta euro-
pea de derechos fundamentales: un estudio comparado. Pamplona: Universidad Pública de Na-
varra. p. 4. Disponible en: http://www.unizar.es/derecho/doctorado_humanos/CZoco.doc
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión Consultiva OC-4/84 del 11 de ene-
ro de 1984, ha establecido:
“55. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género
humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible
toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con
privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier
forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incur-
sos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres
humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza”.
3 J.J. Gomes Canotilho, (2002) Direito constitucional e teoria da Constituição. (5ta ed) Coimbra,
Portugal: Almedina. p. 430.
4 En Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº
01131 de 24 de septiembre de 2002, ha dicho respecto al derecho a la igualdad:
“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de cir-
cunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre
los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de
manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones
y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole in-
dividual sino a la utilidad general”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244 de 20 de
febrero de 2001, ha expresado en forma conteste: “...la violación al derecho a la no discriminación
se configura cua ndo se trata de forma desigu al a los iguales”. Disponibles en: http://www.tsj.gov.ve/
5 G.J. Bidart Campos, (2001) Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Buenos
Aires: Ediar. Tomo I-B. p. 71.

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