Decisión nº 561 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

>

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos P.P.H. y G.F.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.707.698 y 7.769.530, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida la primera por el Abogado en ejercicio H.C.S. y el segundo por el Abogado en ejercicio A.C.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 2271 y 47728, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Febrero de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.03 , que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre G.E., D.A.F. y P.M.F., de Diez (10) años, de Ocho (08) años y de Siete (07) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 19 de Mayo de 2006. Asimismo, el Tribunal, instó a los solicitantes a consignar Copia Simple de la Cédula de Identidad de los solicitantes.

En fecha 22 de Mayo de 2006, la ciudadana P.P.H., asistida por el Abogado en ejercicio A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.728, consignó Copia Simple de su Cédula de Identidad y de su cónyuge G.F..

Por sentencia de fecha 31-05-2006, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 04 de Junio de 2007, la ciudadana P.P.H., asistida por el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.728, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de Cuerpos, por cuanto había transcurrido más de un año sin haber existido reconciliación con su cónyuge.

En fecha 06 de Junio de 2007, el ciudadano G.F.R., asistido por el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.728, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido más de un año sin haber existido reconciliación con su cónyuge.

En fecha 22 de Junio de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado y en fecha 26 de Junio de 2007, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos P.P.H. y G.F.R., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños G.E., D.A. y P.M.F.P. procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños de autos será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas flexible, a fin de procurar el menor impacto sobre la necesaria relación entre padres e hijos. En consecuencia, al progenitor le está permitido visitar a sus menores hijos diariamente en cualquier tiempo, con la natural limitación que supone adecuado a las necesidades, compromisos y deberes que incumben a los menores. En cuanto al disfrute de los períodos de vacaciones o asuetos escolares, los progenitores se comprometen a que el tiempo referido se distribuya en forma razonablemente equitativa, tratando siempre de obtener un acuerdo al respecto con anticipación al inicio del respectivo período, a fin de procurar un disfrute alternativo entre los padres, consultando siempre el interés superior de los menores. A los efectos de garantizar a cada cónyuge el ejercicio del derecho a compartir el disfrute vacacional o de asueto con sus menores hijos, ambos convienen en conceder recíprocamente autorización amplia y suficiente para que los menores G.E., D.A. y P.M.F.P., puedan viajar separadamente con cualquiera de sus progenitores, tanto al interior del país como al extranjero, en cualquier tiempo, entendiendo que dicha autorización se concede en forma permanente, mientras la misma no sea revocada por mutuo consentimiento o por mandato de la autoridad competente.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión alimentaria ambos progenitores se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) mensuales, para la manutención de sus hijos, los cuales se comprometen a sufragar mensualmente en partes iguales, en consideración a sus respectivos ingresos y a la entidad de los gastos de manutención correspondientes, cantidad fijada que se incrementará automáticamente según lo ordena el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, ambos cónyuges convienen lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 190 del Código Civil, en concordancia con el Ord. 2do., del Art. 762 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en la SEPARACIÓN DE BIENES y, consiguientemente, en disolver y liquidar voluntariamente la comunidad conyugal que formaron durante el matrimonio. A estos efectos cumplen con establecer que durante el matrimonio los aportes económicos a la sociedad conyugal provinieron fundamentalmente del régimen de administración de los bienes propios de cada cónyuge, excluidos de la comunidad conyugal, así: En cuanto a la cónyuge P.C.P.H., en razón de ingresos obtenidos de actividades realizadas en el ámbito de la sociedad mercantil NEGOCIOS LA PRIX C.A, constituida por documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con fecha primero de septiembre de 1993, bajo el No. 11, Tomo 33-A, cuya titularidad accionaria le pertenece a ella con anterioridad al matrimonio; y en cuanto al cónyuge G.F.R., en razón de ingresos obtenidos por actividades realizadas en el ámbito de los negocios relacionados con los bienes de su padre G.F., fallecido ab intestato en esta ciudad de Maracaibo, excluidos también del régimen de la sociedad conyugal, y cuya condición de los referidos bienes propios convenimos en ratificar mediante el presente documento. Las remuneraciones salariales generadas por los cónyuges dentro del régimen de la sociedad conyugal fueron destinadas por ambos a la satisfacción de las obligaciones a cargo de la comunidad, no existiendo actualmente obligaciones de ninguna naturaleza pendientes de pago. Los activos de la comunidad conyugal obtenidos del caudal común, los cuales se identifican de seguidas, son objeto de partición y adjudicación en la forma que a continuación se indica:

  1. Se adjudica en plena propiedad al cónyuge G.F.R., un vehículo: Clase camioneta, tipo Sport wagon, uso particular, marca Ford, modelo Windstar, año 2000, color azul, placa del vehículo TAH 64 F, serial de carrocería 2FMZA5241YBC65436, serial del motor V6 EFI, el cual está documentado a nombre de la cónyuge P.C.P.D.F., según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 3541005, de fecha 30 de agosto de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; valorada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00).

  2. Se adjudica en plena propiedad al cónyuge G.F.R., un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, modelo Accord LS EX 99, año 1999, color plata, placa del vehículo VAV 88D, serial de carrocería 8XHCG56A0XV203504, serial del motor XV203504, el cual está documentado a nombre del cónyuge G.E.F.R., según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 23255179 de fecha 5 de enero de 2004, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, valorado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo).

  3. Se adjudica en plena propiedad al cónyuge G.F.R. un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, Nro. Puestos 5. Nro. Ejes 2, Tara 1350, servicio privado, serial de carrocería 11406052106090, serial VIN. Placa VAAZ362. Marca M.B.. Serial del motor 11092112025096. Modelo 280AH. Año 1975. Color Gris; documentado a nombre de G.F.R., según se evidencia del certificado de Registro de Vehículo No. 23947087 de3 fecha 05 de Diciembre de 2005, expedido por el mencionado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; valorado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00)

  4. Se le adjudica en plena propiedad al cónyuge G.F.R. un vehículo tipo sedan, uso particular, Peso 1340, capacidad 5 puestos, Placa VBY44P, Marca Mazda, Modelo Mazda M6X5 Mazda6, año modelo 2005, año de Fabricación 2005, Color Gris, Serial Carrocería 9FCGG453350002996, Serial Motor L3-562926, Clase automóvil. SV: 9FCGG453350002996. SCH: 9FCGG453350002996, documentado a nombre de G.F.R., según se evidencia del certificado de origen expedido por Vehículos Mazda de Venezuela C.A., FACTURA 26816; valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

  5. Se le adjudica en plena propiedad al cónyuge G.F.R., una acción del Club Náutico de Maracaibo, No. 884, la cual se encuentra documentada a nombre de la cónyuge P.C.P.H., valorada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000, oo).

    Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge P.C.P.H. los siguientes bienes:

  6. Un vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, modelo Cherokee Limite, año 2004, color Beige, placa del vehículo VBT 20 Y, marca Jeep, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocer4ía 8Y4GK58K341500839, el cual está documentado a propio nombre, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 22920378, de fecha 30 de septiembre de 2003, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, valorado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

  7. Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge P.C.P.H. el menaje correspondiente al inmueble que sirvió de asiento al hogar conyugal y las bienhechurias y mejoras que le fueron practicadas, valorados en su conjunto en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (125.000.000,00). Ambos cónyuges declaramos formalmente que las adjudicaciones precedentemente indicadas satisfacen plenamente nuestros respectivos derechos en la sociedad conyugal cuya partición efectuamos, pues, han sido realizadas por nosotros de común acuerdo, tomando en cuenta el valor equitativo que tienen los bienes adjudicados a cada uno, no existiendo lesión en la parte proporcional que a cada quien corresponde. Se ha convenido expresamente que el traspaso de cada uno de los vehículos anteriormente determinados, cuya adjudicación ha sido objeto del presente acuerdo de separación de bienes, se formalizará por documento separado una vez se le imparta la correspondiente aprobación por parte de ese Tribunal.

    II

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos P.P.H. y G.F.R. ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Febrero de 1995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 03, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.007. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. J.M.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ____________ La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 8569

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