Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteNelida Acosta
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 7 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002378

ASUNTO : MP21-P-2007-002378

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

JUEZ: Abg. N.A.D.R.

SECRETARIA: Abg. FEBES INFANTE.

PENADO: G.J.M.E.

DEFENSA PRIVADA: R.H. GUERRA VEITIA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 26 de Febrero de 2008, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 27 de Febrero de 2008, en la cuál se condenó al ciudadano: G.J.M.E., quien es de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-1-1988, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.842.127, de profesión u oficio: INDEFINIDA, domiciliado en: Cúa, Barrio Vista Alegre, calle Bolívar, casa número 3, Cúa, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11 ) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 218 del Código Penal, y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:

Primero

Que el penado, ciudadano: G.J.M.E., ya identificado, fue detenido el día 23 de Noviembre de 2.007, según se evidencia del acta Policial cursante a los folios 42 de la pieza uno del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día 26 de febrero de 2008, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de TRES (03) MESES y Tres (3) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 26 de Febrero de 2008, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 27 de Febrero del 2.008, se condenó al ciudadano: G.J.M.E. , ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 218 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) DÍAS, Y SEIS( 6 ) HORAS, por lo que la condena finalizará el 04 de MARZO de 2010, a las 06:00 horas de la mañana.

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano : G.J.M.E., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11 ) DIAS Y SEIS ( 06 ) HORAS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes especiales; y de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual quedo suprimido en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 4 de Octubre del 2.006, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 500, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; a tal efecto le corresponderá:

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, Y NUEVE HORAS Y TREINTA (30) minutos.

Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.

L.C.: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE ( 7 ) DIAS y DOCE (12) HORAS.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DIAS Y VEINTIDOS (21) HORAS, Y TREINTA (30) MINUTOS.

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS y SEIS (06) HORAS.

Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:

Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

4.- que presente oferta de trabajo y

5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado es el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 218 del Código Penal , y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la condena impuesta fue de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11 ) DIAS Y SEIS ( 06 ) HORAS DE PRISIÓN; así mismo, no consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; considera este Tribunal aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, SE ACUERDA: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; al C.N.E.; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar la realización de un informe psico-social al penado; notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a su defensor público y al penado;. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Dra. N.A.D.R.

LA SECRETARIA

Abg. FEBES INFANTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. FEBES INFANTE

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