Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteMaría Elisa Bencomo
ProcedimientoSentencias

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 14 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-019354

ASUNTO : AP01-S-2012-019354

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: M.E.B.P.

El Secretario: Ángel Milano.

Identificación de las partes

Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Dr. R.O.

Víctima: Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

Acusado: G.J.R.D.d.N.V., Natural de Caracas, edad 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V-23.707.223 de fecha de nacimiento 22-04-93 Teléfono 0212-860-97-30 y 412-571-1867 hijo de J.G.R. (V) y de la ciudadana M.D.L.C.D. (V), Profesión u oficio: Servicio médico de la Magistratura ubicado en edifico CTV J.M.V. cargo Oficina administrativa 1 residenciado en: La P.A.E.D.. A Ceibas Residencias A.M.P. 13 apartamentos 13-D:

Defensa Privada: Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 25.897, Domicilio Procesal: Esquina S.T. a C.V.E.M.P. 11, Oficina 36. Caracas.

Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado G.J.R.D., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: “En fecha indefinida, la ciudadana se omite su identidad, interpone denuncia formal contra el ahora acusado, debido a que al momento en que consiguió indagar el una de las redes sociales a la cual su hija pertenece, leyó un mensaje que denotaba que éstos mantenían relaciones de noviazgo y de tipo sexual, siendo la víctima directa la adolescente .S.R.O.C cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente”

Antes de la apertura del debate oral y privado, el Tribunal informó al acusado, G.J.R.D., detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano G.J.R.D. del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el ciudadano, dijo ser G.J.R.D., titular de la cedula de identidad Nº V-19.220.644, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18.02.92, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, ocupación u oficio: vendedor, hijo de Y.P. (V) y de R.E. (V) residenciado: Urbanización Urdaneta, Avenida principal del Cuartel, Casa 07, Municipio Libertador, número de teléfono 0414-221-78-77 y 0212-872-78-32: quien expuso: “No admito los hechos”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio y refirió: ““Este representante fiscal ratifica el escrito acusatorio el cual fue admitido en su totalidad por el tribunal Tercero de Control de Violencia contra la Mujer escrito acusatorio dirigido en contra del ciudadano G.R. titular de la cédula de identidad Nº V-23.707.223 por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, se deja constancia que la representante de la vindicta publica narró a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por lo anteriormente dicho este representante fiscal considera que estos hechos se encuadran en el delito antes dicho y considera este representante fiscal que en el desarrollo de este Juicio Oral y Privado desvirtuara la presunción de inocencia”. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Z.P. quien expuso: “En este juicio oral y publico oído las cuentas del Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar esta defensa en las secuelas en este debate oral y publico en contra de mi representado por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE esta defensa va a demostrar fehacientemente y determinantemente que los elementos de convicción procesal que ha presentado el Ministerio Publico en la presente acusación será desvirtuado y se llegara a la verdad procesal, ya que los argumentos esgrimidos por la acusación presentada por la representación fiscal no se ajustan a los hechos ni se ataña a la verdad procesal en cuanto al ilícito penal que ellos hicieron en la investigación en la oportunidad procesal es por ello ciudadano juez que esta defensa reitera nuevamente que demostrara la plena inocencia de mi defendido una vez que el Ministerio Publico traiga a colación los argumentos probatorios que ellos presuntamente investigaron, que no son la verdad verdadera de esta acusación”. Es todo. Todo lo fundamentó de forma oral.

La ciudadana Jueza de este Tribunal insto al Ministerio Público que realice la respectiva corrección si existiere, ello en virtud que se evidencia que en el auto de apertura a juicio celebrado en fecha 02 de julio de 2013, se ordeno el pase a juicio por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que las partes no ejercieron recurso alguno sobre lo decidido en la audiencia preliminar, se entiende que están conforme con lo decidido, no obstante el Ministerio Público en el inicio de la apertura del juicio oral y privado celebrado el día de hoy señala que ratifica el escrito de acusación, siendo que el mismo refiere al articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin mencionar específicamente el supuesto en que encuadra la supuesta conducta del acusado de autos (folio 57. Pieza 1) y posteriormente el día de hoy expone que ratifica la acusación presentada contra el ciudadano G.J.R.D., por la presunta comisión del delito DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia visto que existe errores materiales y el Ministerio Público refiere dos circunstancias distintas tanto en la acusación como al inicio del debate el día de hoy, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se le insta al Ministerio Público, a los fines de que sea especifico y corrija de ser el caso, conforme al articulo 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de errores materiales en la calificación jurídica con el supuesto detallado que pretende probar en el debate oral y privado, que no modifique la acusación ni provoque indefensión, por cuanto el Ministerio Público en primer termino, acusa por la supuesta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, sin colocar el supuesto en que encuadra la conducta del acusado, luego en la audiencia preliminar se admite la acusación por el delito invocado, señalando un articulo distinto al que le pertenece el delito por el que se acusa y el día de hoy menciona que ratifica su acusación por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente.

Se dejo constancia que el fiscal del Ministerio Público solicito que se le permitiera el expediente original a fin de que revise el respectivo Auto de Apertura a Juicio realizado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito, permitiéndoselo este Tribunal.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le indico a este Tribunal lo siguiente: “ Ciertamente en el Auto de Apertura a Juicio estamos en presencia del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, ante esto este fiscal considera que hubo un error material, pero el delito sigue, y creo que lo mas ajustado es seguir con el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, porque realmente hay una confusión por lo que se despeja en este momento, porque ciertamente había la duda. Es todo. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público hace la respectiva corrección material que se incurrió en el Auto de Apertura a Juicio en cuanto a la calificación jurídica y el supuesto especifico acordada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial, siendo el pertinente el articulo 44 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que no tenía nada que decir. Es todo.

A los fines de concederle la palabra al acusado se impuso al ciudadano G.J.R.D. del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le impuso al acusado del precepto jurídico aplicable, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser G.J.R.D.d.N.V., Natural de Caracas, edad 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V-23.707.223 de fecha de nacimiento 22-04-93 Teléfono 0212-860-97-30 y 412-571-1867 hijo de J.G.R. (V) y de la ciudadana M.D.L.C.D. (V), Profesión u oficio: Servicio médico de la Magistratura ubicado en edifico CTV J.M.V. cargo Oficina administrativa 1 residenciado en: La P.A.E.D.. A Ceibas Residencias A.M.P. 13 apartamentos 13-D: quien manifiesto: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar.”.

El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas a tenor del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso sus conclusiones: “En el desarrollo del debate oral y privado la representación fiscal a través de los medios de prueba pudo demostrar que efectivamente el ciudadano R.D. es autor del hecho imputado como es el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.,, con el testimonio del ciudadano A.F. el psicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se pudo demostrar que efectivamente existía en ese informe y concatenado con el ciudadano cuando estuvo presente en la respectiva sala, se pudo constatar que existió un abuso sexual, ya que si ciertamente la víctima cuenta con una estatura un poco desarrollada en cuanto a la edad y vestimenta acorde a su sexo, también se pudo demostrar que esta adolescente víctima demostró síntomas de ansiedad y pena que son propios de un abuso sexual. En cuanto al examen vagino rectal el cual fue suscrito por el ciudadano G.B. traído a esta sala el día 17-02 2014 se pudo corroborar en sus conclusiones que efectivamente esta ciudadana mantuvo un contacto sexual, ya que pues contaba con una desfloración antigua que se puede expresar o se puede concluir ya que efectivamente los hechos ocurren en el año 2011 y la victima fue evaluada por esa unidad del C.I.C.P.C en el año 2012 y pues la víctima fue evaluada por la unidad del C.I.C.P.C por tal razón o motivo era obvio que debía salir esa desfloración antigua, sin dejar siempre presente que efectivamente pues en dicha desfloración fue presuntamente ocasionada por penetración vía vaginal. Si ciertamente la ciudadana de la cual se omite el nombre, no compareció ante este Tribunal a fin de escuchar su testimonio a viva voz, de que efectivamente fue o tuvo un consentimiento de un contacto sexual también no es menos cierto que se pudo constatar de la lectura de la partida de nacimiento que para el momento de los hechos era una niña que tenía once años de edad, once años de edad de los cuales expertos en la materia manifiestan que una persona a esa edad el poder de discernir simplemente no puede diferenciar lo bueno de lo malo. Cosa que no sucedió con el hoy imputado pues desde el inicio el mismo ha manifestado que es mayor de edad, que se considera que una persona tiene suficiente intelecto para saber que efectivamente practicar acto carnal con un niño es un delito penado por el Estado, pues no es mas que solicitar que se condene a este ciudadano G.R.D., titular de la Cédula de Identidad número V-23.707.223 en virtud de que el acervo probatorio ha demostrado que efectivamente este ciudadano es autor del hecho, este acervo probatorio que nos guía por el camino de la verdad de los hechos, solicito a este Tribunal que en su oportunidad que sea una dispositiva condenatoria porque nosotros como Estado tenemos el deber de salvaguardar el derecho de los adolescentes, en virtud de que estos niños y adolescentes son y serán por la unidad de tiempo nuestro futuro como nación, por eso considero que ante este atropello cometido por este ciudadano de 19 años de edad, el Estado no puede hacer caso omiso a dicha acción, ya que crearíamos un estado de indefensión que efectivamente son concurridos o abordados por este tipo de ciudadanos quienes abusan sexualmente de ellos, diciendo vamos a ser novios, vamos a salir o vamos a caminar por el mundo, hasta el momento eso es todo”. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Se le cedió la palabra a la Defensora Privada Z.P., quien expuso sus conclusiones: “Efectivamente mediante la exposición que ha hecho el Ministerio Público en cuanto a la condena que está solicitando en contra de mi defendido, esta defensa observa que si bien es cierto hubo un juicio oral y público un debate para demostrar fehacientemente la conducta de mi representado, también no es menos cierto que en todo el debate hubieron varios fiscales que tomaron posesión de este cargo, y en el debate para esta defensa pudieron perder el hilo de este debate, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público se basa únicamente en una prueba sicológica y la prueba de G.B., pero también tenemos que darnos cuenta de que ante esta situación, como lo dijo el Ministerio Público es una niña que pudo haber sido engañado por mi representado, esta defensa lo rechaza categóricamente porque tenemos que entender que la educación mas importante viene del hogar, y que desde un inicio de este juicio se ventiló y se dijo que desde el primer día que mi representado fue presentado, ella mintió porque venia mintiendo desde hace mucho tiempo, desde el inicio de la investigación de esto y hay que darle valorizad y credibilidad a ello, porque ciertamente fíjese que ni siquiera vinieron al tribunal a porque ni siquiera vinieron a decir la verdad verdadera, para pedir una condena tiene que haber una prueba determinante, y q esta prueba determinante esta ausente y no se pude pedir una condena solo porque un medico forense dice esto y un psicólogo dice esto, existe unas pruebas allí que se les hicieron a la niña y a la mamá y debe ser valorado, no se puede valorar según el ensañamiento forense por cualquier dispositivo o cualquier declaración por cuanto esta niña no se sabe cual es la educación, acusando a mi representado sin tener en conciencia la magnitud, es por ello que la licenciada Lisbeth que es la psicóloga, obviamente dijo aquí que era una persona seudo madura, que tenia una inestabilidad mental no sabemos si esa inestabilidad fue por problemas personales eso también tenemos que verlo, igualmente el dr. G.b. dice si es antigua esa desfloración, en este caso si es que pudo haberla habido, es una desfloración que estaba allí, eso también es importante para nosotros, para esta defensa es bastante importante de que el Ministerio Público no investigó y no trajo no era relevante que la madre no pudo venir, que ciertamente mi representado abusó de ella, esta defensa va a solicitar una sentencia absolutoria ya que los elementos de prueba que pueda pedir el Ministerio Público no esta satisfecho para esta defensa, el nunca ha estado detenido y jamás tuvo contacto con esta niña.. Es todo. Todo lo cual lo fundamento de forma oral. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la defensa representada por la profesional del derecho Z.P., escuchado la réplica y contrarréplica.

Se dejo constancia que la adolescente victima ni su representante legal se encuentra para el cierre del debate. Es todo.

Se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado G.J.R.D. quien expuso: “Quisiera acotar de que no entiendo por que si colocan una denuncia por que no asistir mas, no puedo aceptar de que vengan alegar de que yo estuve en la calle e incluso desde que yo estaba privado de libertad, ella muestra en una audiencia preliminar y en actas procesales esta plasmado ante el Tribunal de Control que ella solicita que si ella puede decir groserías, de cómo ella se pudo burlar de los cuerpos policiales e investigativos del estado siendo ellos tan profesionales, arroja que hay problemas familiares tanto de la mamá como de la niña, en el examen sicológica que tiene seudo madurez, preocupándose de si algo pueda pasarme a mi en ningún momento yo tengo una intención de acercarme a ella, de que solamente la relación que tenia con la ciudadana era laboral, ya que escrito está yo trabajaba en un cyber atendiéndola y por ende la conocí, si la niña se haya ilusionado o no asunto mío no es, el examen forense arrojó una desfloración antigua no pudo haber sido causada por mi ya que pudo haber sido desde antes, además una niña de once años no es para que tenga la madurez ni la malicia que tiene; miente una miento dos y tres veces que si lo hizo que no lo hizo a quien quiere perjudicar yo no quiero ni manipular y pongo este juicio en manos de Dios, al que enjuicia a un inocente le da vida a un malvado, yo creo que he portado una conducta intachable, me he comportado honestamente, soy un Jove la verdad no quisiera pasar el resto de mi vida así me lancen todo el peso de la justicia encima porque yo no hice nada, eso es todo lo que tengo que decir”

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

La ciudadana L.d.V.G.T., titular de la cédula de identidad Nª V-15.528.090, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, L.d.V.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.090, soltera, fecha de nacimiento 24-11-1980, de 33 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación u oficio Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, residenciada en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Integral inserto en el folio sesenta y tres (63) al setenta (70) de la segunda pieza de las actuaciones, quien rindió declaración en el contradictorio e indico: Esta evaluación se realizo en fecha diciembre de 2012 a una adolescente de 12 años de edad, el delito calificado fue Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable ha esta adolescente se le realizo una evaluación integral por dos profesionales, una trabajadora social en este caso la licenciada Silvia Sulbaran y una psicóloga que fui yo, en que consiste esta evaluación una entrevista clínica y social con perspectivas de genero tanto a la victima quien es una adolescente así como a su representante, además de ello a la entrevista de genero adicionalmente se aplican unas pruebas para la convalidación del testimonio de la victima y los indicadores que uno puede apreciar no solo a traves de la entrevista si no que también indicadores que hagan referencia o que puedan permitir al profesional deslumbrar si hay elementos vinculado en el delito por el cual ella denuncio o su representante, denuncio su representante en función de eso, el informe esta compuesto de varias partes entre esos motivos de atención, la exposición de los hechos, la joven indicó que ella era novia de esta persona llamada Gerson y que mantuvieron relaciones intimas consensuadas además de esto, este informe consta de la síntesis social, psicológica que es la que voy exponer realizada por mi, a esta joven se le realizó entre estas la prueba psicológica además de la entrevista como ya lo dije, entre ellas la prueba de una la figura humana adicionalmente uno hace una correlación lo que es el testimonio de la victima o del imputado y la congruencia que tenga con su lenguaje corporal o la resonancia efectiva de lo que este mencionando y es importante destacar que esta joven durante toda la entrevista psicológica muestra una actitud de seudomadures y su relato en muy pocas oportunidades fue congruente el contenido de su discurso con su lenguaje corporal, se encontraba ansiosa y asustada en función de lo que le podía pasar al denunciado por el delito por el cual ella había sido victima en la pruebas psicológicas se aprecio marcado rango de agresividad, impulsividad una joven con tendencia a seudomadures quiere decir que es de asumir actitudes de personas que son mayores, su lenguaje y su forma de hablar es de una joven de mas edad otro aspecto que se evidencio es que hay conflictos y perturbaciones en el área de la sexualidad con un manejo inapropiado de la misma además de los conflictos con la figura materna. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: No, su testimonio no fue manipulado. Ella señala que tenía como 1 mes de noviazgo con esta persona con la cual había tenido un contacto intimo, mencionado además que le había dicho al sujeto que ella tenia 15 años de edad y no la edad que ella tenia y efectivamente la mamá la descubrió por un correo de facebook y ella dijo que había sido víctima de una violencia sexual, es una paráfrasis de lo que ella me menciono. Ella se expreso durante la entrevista y con otras conductas como una joven de 16 años de edad, parase tener el deseo de verse mayor y de sentirse mayor de edad y no de los complicaciones que tiene con la figura materna es que no acepta los limites que le impone la madre y ella quiere hacer otras cosas que no son acordes a una niña o a una adolescente que apenas esta entrando a los doce años. Creo que dijo que lo conoció en un Cyber, creo que lo coloque en el informe. No ella no menciono que haya habido alguna oferta, un regalo que este muchacho le haya ofrecido para mantener relaciones sexuales. Hay una situación importante que son dos figuras importantes, la abuela es mas permisiva y desautoriza a la mama lo que ha generado que tenga relaciones de conflictos con su mama entonces la desobedece, la desautoriza o se va para algún sitio. A preguntas de la defensa contesto: Se deja constancia que la jueza le indica a la defensa que reformule su pregunta por cuanto la experta no maneja términos jurídicos. Observe a la adolescente con una conducta desafiante y de seudomadures. Que lo asume de una forma naturalizada, que lo naturaliza, que es un acto para su edad no debe estar tan naturalizado en ella. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público objeta a una de las preguntas formuladas por la defensa la cual fue declarada Sin lugar por este Tribunal, en virtud que la psicóloga ya contesto la pregunta. Eso no lo puedo saber si mantuvo relaciones sexuales anteriormente. Lo que esta determinado al hecho como tal es la ansiedad que ella manifestó en determinado momento en la entrevista en relación al delito y al imputado lo demás son características de personalidad cuando yo hablo de madurez, inadecuación social, que intenta mostrarse agresiva, estoy hablando de características de personalidad. Pudiera estar vinculado al hecho el conflicto de perturbación en la sexualidad. Se deja constancia que el fiscal objeta a una de las preguntas formuladas por la defensa la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal ordenándosele a la defensa que reformule la pregunta. Uno hace una entrevista psicológica y en esa entrevista uno recoge mucha historia tanto de la victima como de su entorno mas cercano lo que nosotros tanto la trabajadora social como yo lo que investigamos es que desde los 10 años de edad esta chica venia presentando estos conflictos de conducta. Se deja constancia que el fiscal objeta a una de las preguntas formuladas por la defensa la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal en virtud de que las preguntas debe realizarlas en base a las técnicas de interrogatorio. Hubo contradicciones efectivamente porque ella menciono a la trabajadora social en relación con la vinculación con la mama y la otra me manifestó a mí en formas distintas. Se contradijo la adolescente completamente, su versión era totalmente distinta. No se si mintió, la palabra clínica es contradecir, yo no puedo decir que mintió, no tengo ninguna prueba psicológica que hasta ahora pueda decir que me esta mintiendo esa persona lo que puedo decir es que se contradijo en diversas oportunidades con respecto a lo que dijo la trabajadora social y con respecto a lo que me mencionaba a mi en las entrevistas. Si yo entreviste a su madre. No la madre no se contradijo. Se deja constancia que la defensa le indica al tribunal que no entiende porque la ciudadana psicóloga, dice que la ciudadana mintió, no entiendo porque dice que hay contradicción, este informe dice tajantemente que afirmo que mintió, por eso es que yo tomo la palabra de mentir, indicándole la Jueza que preside este Despacho Judicial que no se esta poniendo en tela de juicio la especialidad de la psicóloga, la psicóloga indico que la niña le dijo a ella en la entrevista que mintió, la palabra mintió no la refiere la psicóloga, sale del verbatum de la adolescente, instando a la defensa que lea bien el informe psicológico realizado por la experta y luego formule las preguntas directas y precisas evitando preguntas capciosas. Si nosotros referimos es un procedimiento muy normal en el equipo que a todas la victimas las remitimos a una evaluación psicológica o psiquiatrita dependiendo el caso así que a ella la remitimos a orientación psicológica y familiar tanto a la madre como a la adolescente. A preguntas de La jueza: ¿Licenciada cuantos años tiene de psicóloga ejerciendo su profesión? Siete años. ¿Usted me puede explicar los test que utilizo en el presente informe? En ese caso se utilizaron dos pruebas llamadas figura humana y figura humana bajo la lluvia ambas son pruebas proyectivas que permite ver o caracterizar características de personalidad, estados de ansiedad como la persona se percibe en el contesto que esta siendo evaluada mecanismos de defensa, una serie de aspectos que nos permite a los profesionales de psicología hacer análisis e interpretaciones con unos protocolos, las pruebas se analizan con unos protocolos que esta establecido internacionalmente y aprobados por colegios de psicólogos. ¿Cuánto dura la evaluación? Aproximadamente la entrevista dura 50 minutos y las pruebas psicólogas no tiene tiempo, son pruebas sin ejecución. ¿Licenciada quiero que me explique usted señala en el informe que el discurso y el relato no es congruente con el contenido de su discurso y discrepa con los hechos narrados por la progenitora, me puede explicar? Si efectivamente cuando ella narra los hechos en relación al delito se apreciaron que ya había vacío ya había una inconsistencia de cómo conoció a este joven y del relato de como lo hizo o no lo hizo, la circunstancia en que se dio la relación sexual entre ellos la forma en que ella naturalizaba un acto que ella precisa que era la primera vez esos elementos uno los va tomando de acuerdo a la pericia que tiene en la entrevista. ¿ Aquí le voy a leer textualmente para que me explique esos párrafos que le voy a leer, usted señalo su pensamiento funciona en curso y en contenido normal expresándose con un lenguaje coherente y fluido y cuando dice: se percibe angustia confundida es de apreciarse que su relato no es congruente con el contenido de su discurso igualmente discrepa con relación a los hechos narrados, yo quiero que me explique como puede estar un pensamiento que funciona de acuerdo al curso y contenido con un leguaje coherente y fluido y posterior en su informe usted señala al final de que su relato no es congruente con el contenido de su discurso? La primera parte cuando uno habla si esta conciente, es si esta orientada y esto del pensamiento del curso y contenido normal y de lenguaje esta haciendo referencia al examen mental y un examen mental es para apreciar todas las facultades del sujeto de que uno le este haciendo la entrevista cuando nosotros decimos pensamiento en curso y contenido normal, estamos diciendo que no tiene ideas disgregada, ósea que no tiene un trastorno mental, ni discapacidad física mental, no tiene un pensamiento ni rápido, ni lento sino que funciona en ritmo a una persona normal y lo mismo hacemos con el lenguaje porque hay alteraciones en el examen mental puede haber alteraciones en el lenguaje por ejemplo bradilalia que le curso del lenguaje es rápido o puede ser lento y si es tatiladico, rápido una persona que habla aceleradamente o que no escucha entonces hay una alteración ahí en el ritmo del lenguaje por eso decimos que es un lenguaje coherente y normal. ¿Cuando usted habla de que el lenguaje es coherente y fluido no tiene nada que ver con que existe un discurso incongruente? No tiene nada que ver. ¿Explíqueme eso para que la defensa y el fiscal tengan la percepción completa en cuanto al verbatum de la adolescente? En esa primera parte cuando yo digo lenguaje coherente y normal estoy haciendo referencia a que no tiene ninguna alteración en su lenguaje ni expresivo, ni compresivo ósea que habla bien y entiende bien eso es lo que estamos diciendo ahí cuando nosotros hablamos, y cuando digo que su relato no es congruente, ni lógico con el discurso ahí si estamos entrando al hecho por el cual esta la denuncia y ahí es donde se esta haciendo una comparación con lo que ella esta diciendo y la denuncia que sucedió en relación a lo hechos y como eso es congruente como su leguaje corporal, con su tono afectivo o con lo que también señala la representante por eso hablamos de discrepancia entorno a lo que dice la madre, obviamente su relato no fue coherente ni con su discurso ni su tono emocional, ella intentaba mostrarse tranquila por ejemplo y estaba angustiada pero su angustia desde el punto de vista clínico, así como desde el punto de vista de la trabajadora social eso lo discutimos entre las dos su angustia no estaba en función de esa denuncia o ese delito si no de la situación con el joven por ejemplo eso lo pudimos percibir la trabajadora social y yo su discurso fue diferente al discurso que realizo la mama en cuanto a los hechos totalmente discrepante en muchos aspectos ella decía que tenia buena relaciones con la mama y la mama decía que tenia una relación muy difícil con ella y que ha mantenido problemas de conducta y entonces discrepaban también. ¿En cuanto la parte inicial de su informe ella narra un verbatum usted recuerda o pudiera señalar cual es el verbatum que ella dice de los hechos? En la parte principal de la imposición de los hechos ella narra que conoce a esta persona en un cyber que tuvieron como 1 mes de relaciones que mantuvieron relaciones intimas de una forma inesperada que el la invito para la casa que en realidad ella no tenia pensado tener relaciones con el pero que ella acepto el contacto íntimo, dijo que mintió porque la mamá la describió por el Facebook de que seguía en contacto con esta persona que era mayor de edad. ¿Según su experiencia en la materia usted puede concluir que la misma no tenía algún tipo de enfermedad metal o discapacidad disminuida? No para nada, era una joven con sus funciones mentales. ¿En la exposición de los hechos usted narra, quiero saber si fue ella que se lo comento o fue la mama ella dice: que si y luego la penetro luego el señalo el pensaba que tenia quince años, quien dice eso? Ella dice eso, el relato era de la adolescente ¿Ella menciono que siempre el que el pensaba que tenia quince años? Si que el pensaba que tenia 15 años y ella nunca le dijo su edad, ¿Nunca menciono cuando ella que le dijo la edad real al acusado? No lo menciono. ¿Solamente refirió que tuvo relaciones sexuales con una sola persona? Solamente refirió que tuvo relaciones sexuales. ¿En algún momento le refirió que lo veía en un estado de superioridad al acusado? No, simplemente que a ella le gustaba. ¿Posterior a eso la misma frecuento las citas psicológicas estudiadas por ustedes? Si ella termino su evaluación en dos o tres entrevistas más las pruebas y después fue remitida a atención psicológica con la mamá a otro sitio que ya es para el apoyo y el tratamiento. ¿Que percepción usted vio en la adolescente refería la edad que presentaba o presentaba una edad de cronológica distinta a la real? Una apariencia cronológica distinta a la real físicamente aparenta más edad y cuando uno conversa con ella su lenguaje es mucho mayor de doce años. ¿Por qué en su informe licenciada manifiesta que tiene conflicto con la autoestima, la identidad, la autoimagen? Esas son características que me aparecieron en la prueba psicológica en donde evidentemente ella pretende demostrarse, agresiva, segura de si misma, dominante, que le gusta llamar la atención, mas sin embargo se hace una persona insegura, con baja autoestima eso es lo que me da las pruebas, el análisis de las pruebas psicológicas.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto a la declaración de la ciudadana L.d.V.G.T., Titular de la cedula de identidad Nº V-15.528.090, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Psicóloga este juzgado a los fines de valorarla o no, considera en primer termino, que la psicóloga explico que el hecho de que la adolescente aun cuando presentara un lenguaje coherente y fluido, este no tiene ninguna relación con respecto a que su relato no es congruente con el contenido del discurso, evidenciándose una discrepancia con relación a los hechos presentados por la denunciante, progenitora de la adolescente, lo que significa claramente que la victima se omite su identidad, se contradice, señalando textualmente la psicóloga lo siguiente: se percibe angustia confundida es de apreciarse que su relato no es congruente con el contenido de su discurso igualmente discrepa con relación a los hechos narrados..”.Si efectivamente cuando ella narra los hechos en relación al delito se apreciaron que ya había vacío ya había una inconsistencia de cómo conoció a este joven y del relato” Ahora bien de la exposición rendida por la psicóloga si bien es cierto merece credibilidad y veracidad a lo referido con respecto a que la niña se encuentra orientada en tiempo y espacio, debemos analizar que el verbatum de la misma no fue lógico, congruente y plausible y ello se desprende al referir la psicóloga que la niña presento graves contradicciones en el relato, es decir en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por cuanto en una primera oportunidad refiere que fue obligada a acceder a un contacto sexual y posteriormente refiere que ciertamente deseaba realizar el acto sexual, lo que no encuadra en los hechos acreditados por el Ministerio Público y por ende en el hecho típico atribuible, por cuanto el Ministerio Público acuso por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, que consiste en la ejecución del acto sexual aun sin violencias o amenazas, siendo que para que se configure el mismo no debe existir una violencia o amenaza y de existirlo estaríamos en presencia del delito previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo encuadrar el Ministerio Público la conducta especifica y concreta que realizo el acusado de autos.

En segundo termino de la exposición rendida por la psicóloga quedo claro que la NIÑA victima en todo momento refirió que le había señalado al acusado que tenia quince 15 años de edad, presentando una actitud de seudomadurez y que en ningún momento la misma presentaba una discapacidad física o mental, señalando a preguntas realizadas por este Tribunal que en ningún momento la NIÑA victima le haya referido que el acusado haya actuado prevaleciéndose de su relación de superioridad.

De lo anteriormente mencionado se evidencia que existen circunstancias contradictorias que influyen considerablemente en el hecho mencionado por el Ministerio Público, ello en base a las pruebas practicada y su valoración, me permito mencionar ello por cuanto no debe haber duda alguna, en la determinación de los hechos que el tribunal considera probados, y el resultado de una absolutoria o condenatoria solamente puede producirse únicamente del producto del análisis de la prueba practicada en el juicio oral y es por ello que este Juzgado al valorar este medio de prueba observa que el Ministerio Publico no puede utilizar indistintamente los supuestos que prevé el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto o estamos en presencia de una mujer vulnerable en razón de su edad, o inferior a trece años; o el autor se prevaleció de una relación de superioridad o parentesco, cuya edad sea inferior a los dieciséis (16) años o la victima presenta una discapacidad física o mental, evidenciándose que el Ministerio Público en todo el transcurso del debate refirió estar incurso en los numerales 2 y 4 de la ley especial, aun cuando el Tribunal lo insto a que ratificara, corrigiera o modificara el hecho real de la tipicidad del mismo, lo que hace concluir que dichas tendencias probatorias o vectores discrecionales de la prueba no determinan culpabilidad ni inocencia del ciudadano G.J.R.D..

El ciudadano A.J.F., titular de la cédula de identidad Nª V-19.849.537, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, A.J.F., titular de la cédula de identidad Nª V-19.849.537, soltero, fecha de nacimiento 17-07-1989, de 24 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación u oficio Psicólogo adscrito a la División de Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Psicológico de fecha 19-11-2012, inserto en el folio nueve (09) de las actuaciones, quien manifestó en el debate: En el mes de noviembre del año 2012, comparece ante el despacho de Violencia de G.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas esta joven escolar de nombre O.C.S.R. en ese año tenia 12 años de edad asistió con su representante legal yo procedí a entrevistar a la mama por tratarse de una menor de edad y de lo que me podía decir ella, de lo que estaba ocurriendo y el porque estaba denunciando a esta persona llamada G.R., la mama me informa que reviso en el Facebook una conversación de ella con este joven y ahí descubrió que entre ellos había una relación, ella interrogo a su hija y le manifestó lo que ocurrió, posteriormente pasa la hija para hacerle la respectiva evaluación psicológica requerida manifestándome que el ciudadano la invito a su apartamento y luego a pasar a su habitación estando allá le manifestó que quería tener relaciones sexuales con ella que quería que le regalara su virginidad y esta persona G.R., se negaba a realizar dicho acto y fue conversando con ella hasta que ella manifiesta que se quito la ropa le quito la ropa a ella hasta que le abrió las piernas y logro penetrarla y ella le preguntaba que si salía embarazada el le manifestó que tenia un condón, ella manifiesta que se lo coloca y la penetro ella manifiesta que mientras el lo hacia ella se negaba a esto que posterior a esto el recibe una llamada telefónica donde se sale de la habitación e ingresa a ella un amigo de la joven, el la encuentra a ella llorando el conversa con ella básicamente esta fue la razón porque la persona denuncio y por la cual yo procedí a evaluar a esta persona, posteriormente como resultado de esta evaluación yo observe que esta joven si se encontraba afectada emocional y psicológicamente por esta situación, se presentaba varios indicadores que reflejaban ansiedad incomodidad indefensión culpa ella por la edad que tiene también hay mucha vulnerabilidad en ella, quizás presentaba poco criterio a la hora de tomar decisiones y esto también la dejo muy afectada, por esta relación sexual que mantuvo allí, también tomando en cuenta la edad que la niña posee o que poseía para eso momento se encontraba en una situación de bastante vulnerabilidad en cuanto a este tipo de casos al área sexual y también se encuentra vulnerable en cuanto a lo que pudiera afectarle a ella a nivel emocional a nivel psicológico eso fue lo que yo observe, también había bastante incomodidad al momento de manifestar los hechos, su posición corporal iba reflejado intranquilidad, incomodidad con muy poco contacto visual pero en general fue congruente en su discurso con el estado a nivel de ánimos que observe en esa evaluación y mantuvo mucha coherencia con lo que manifestaba con respecto a lo que manifestó. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: Ella sentía incomodidad a referirse a los hechos, nosotros en la evaluación intentamos establecer un nivel de empatia con la persona que estamos evaluando sobre todo cuando hablamos de menores de edad y a la hora de abordar el tema por la cual ella estaba denunciando en ese momento su actitud en el momento en que comenzó a hablar de los hechos si cambio su actitud y se mostraba un poco incomoda, reflejado en los movimientos de la silla, el hecho de moverse, el de no poner la mirada en mi que era quien la estaba evaluando. Hay que tomar en cuenta que por la edad que ella tiene toda temática sexual para ellos significa algo mas difícil de abordar y conversarlo mas abiertamente y también por el hecho que se encontraba afectada a nivel psicológico y emocional por lo que había ocurrido. Si tiene pocos criterios de mantener relaciones sexuales primeramente por su edad y también por los indicadores emocionales que las pruebas reflejaron, además de todo lo que mencione también pude observar que a nivel familiar también habían indicadores que mostraban escasas comunicación con su familias parentales que provocaban en ella inseguridades de si misma en cuanto a la percepción que pudo haber tenido y eso la vuelve un poco mas vulnerable y quizás con menos criterio a la hora de decidir decisiones en cuanto a su entorno. Si pudo haber sido manipulable para poder cometer el acto sexual. A nivel físico o a nivel de apariencia ella no aparentaba su edad cronológicamente aparentaba mayor edad al momento de visualizarla yo diría unos 15 o 16 años de edad, pero con respecto a su edad psicológica con certeza no le puedo dar esa edad, para eso se requiere una serie de pruebas y una serie de instrumentos pero en mi evaluación no se aplicaron. Mantuvo mucha coherencia al momento de relatar esos hechos y como lo dije su estado de ánimo y la parte emocional que se observo iba en congruencia con eso. Si yo entreviste primero a la mama. Las entrevistas se hicieron individualmente la evaluación consiste en una parte oral que es la parte de la entrevista y una parte escrita que son las pruebas proyectivas que nosotros aplicamos, de la parte escrita hay unas que requieren supervisión a otras que no, mientras ellas hacia en un salón la parte escrita yo entrevistaba a la mama. A preguntas de la Defensa contesto: Ejerciendo mi profesión tengo 2 años y medio. Pudiese estar relacionado con la parte emocional, la intranquilidad todos los elementos que mencione con la parte familiar, pero como lo explique al momento de efectuar esa empatia con ella en el inicio de la entrevista si hubo un estado de animo que yo percibí de ella referente a los hechos que estaba denunciado totalmente cambio si actitud, entonces basado en eso en la parte de intranquilidad, vulnerabilidad que ella pudiera haber manifestado en este informe va relacionado mayormente a los hechos que también pudo haber sumado dentro de todo esto la parte familiar recordemos que esto es una situación que mueve emociones a la persona. No necesariamente se necesita otra entrevista para determinar si la adolescente esta mintiendo, a veces basta una entrevista para saber si la persona esta mintiendo. A preguntas de la jueza ¿En algún momento de la evaluación que le realiza a la niña, le menciono que veía al acusado con la cual mantuvo el contacto sexual de forma superior a ella o que existía un parentesco con la victima? Ella hizo referencia que el muchas veces la aconsejaba pero más nada y que estaba al pendiente de ella, pero no que lo veía como alguien superior. ¿Usted puede dar veracidad que el verbatum de ella era congruente con el discurso? Si es lo que yo percibí ¿En algún momento usted percibió que tuviera alguna incapacidad mental, física? No ninguna ¿Qué técnicas utilizo para el examen psicológico? La elaboración como tal del informe psicológico que es la parte estándar siempre se toma en cuenta la parte del examen mental, describir un poco como esta la persona en ese momento, el motivo de la consulta, el relato de los hechos, los antecedentes personales y familiares y por ultimo las conclusiones y las recomendaciones. ¿Este examen psicológico es como una entrevista no le aplica ningún tipo de test? Hay una parte oral donde se elabora la entrevista y la parte de las pruebas proyectivas que aplicamos unas baterías de pruebas también ¿Cuáles son las baterías de pruebas? Aplicamos un test que se llama figura bajo la lluvia, se le pide que haga una historia, el test de la figura humana se les pide que dibuje a figuras de ambos sexos, el test de familia y el test de Bender. ¿Cuánto dura la evaluación? Una hora y veinte minutos ¿Usted menciona en su evaluación que era vulnerable que le hace usted pensar que la niña era vulnerable en razón de su edad o en razón de sus pensamientos lógicos coherentes? Vulnerable tomando en cuenta que es una persona que ni para el momento del hecho era una adolescente era aun una niña tomando en cuenta los pensamientos de un niño a un adolescente ella poseía la parte de niñez todavía. ¿Qué tipo de violencia o amenaza le refirió ella que tuvo del acusado? Ninguna, bueno creo que la lanzo fuertemente, ella dijo que no quería, que la lanzo, que decía que no, que no la dejaba salir, que no quería, no hubo amenaza, no refirió ninguna. ¿Según sus máximas experiencias dos profesionales de la psicología psiquiatría o trabajadores sociales en materia de niños, niñas y adolescentes pudieran tener una distinta percepción de una niña? Pudiera darse el caso, pero no debería, por cuanto si se aplico el mismo procedimiento tendría que ser igual, hay que tomar en cuenta el procedimiento a la hora de la evaluación como lo hizo uno y como lo hizo el otro, el tiempo con respecto en que ocurrieron los hechos, por ejemplo en mi caso yo realice la evaluación, ella ya se había abierto con su madre y procedió a denunciar, pero no con respecto a los hechos pero probablemente si huera habido otra evaluación posterior a la mía mucho tiempo después los indicadores emocionales pudieran ser otros porque ya los hechos no son tan recientes de lo que pude haber observado yo, tomando en cuenta ese tipo de momento o de situaciones puede haber un resultado no digamos diferentes vamos a decir que no se adhiere mucho de un informe al otro porque a la larga si ella manifiesta como lo hizo en mi caso toda esta coherencia en la evaluación muy probablemente el resultado va ser el mismo con otro psicólogo ¿Pudiera variar el discurso? No. debería tener el mismo discurso, quizás no van haber los mismos indicadores psicológicos y emocionales porque puede variar el tiempo, por el entorno donde se haga la entrevista pueden influir muchas cosas, pero el discurso debe ser el mismo. ¿En este caso en particular usted como psicólogo aparte de un diagnostico no le sugiere otra entrevista psicológica o psiquiatrica? No se le sugiere una entrevista ni una evaluación con respecto a la denuncia si no una asistencia psicológica. ¿Hacen seguimientos en ella? No en esa asistencia pero si referimos los lugares adecuados. ¿En este caso usted remite para una asistencia psicológica, motivado a que? Al grado de afectación que pudo haber tenido ella y todos esos indicadores que refleje en las conclusiones.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA.

Con respecto a la Deposición del ciudadano A.J.F., Psicólogo adscrito a la División de Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que dicho testimonio es claro y firme, en señalar que la niña le manifestó que estaban reunidos con unos amigos, como a las 4: 3:00 0 5:00 de la tarde, que la invito a subir a su casa a ella y a unos amigos, que le presento a su hermana, que le dijo para entrar en su cuarto, que decía que no, que no la dejaba salir, que no quería, que la penetro por delante, que luego vino Yohendry, el amigo de ella, que se golpeó con el acusado y que salio llorando.

Ahora llama poderosamente la atención para esta Juzgadora que dos profesionales de la psicología, ambos con perspectivas de genero y habiéndoles realizado las mismas pruebas proyectivas, una funcionaria adscrita al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y otro psicólogo adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, presenten conclusiones totalmente distintas, por cuanto a diferencia de lo explanado por el ciudadano psicólogo A.J.F.R., la psicóloga L.G., refirió hechos totalmente distintos a los narrados por el psicólogo, manifestando que se encontraba en un Cyber, que la invito a tener relaciones que termina de hacer el trabajo en la computadora y que subieron a su apartamento, que entraron a su cuarto, que el apaga la luz, que se quita la ropa que ella dijo que si y entonces que la penetro, es por lo que al hacer la valoración y concatenación de los órganos de pruebas (AMBOS PSICOLOGOS), cabe preguntarse esta Juzgadora, como es posible que la NIÑA a un profesional de la psicología en fecha 19-11-2012, le haya manifestado que estaba con un grupo de amigos, que le presentan a la hermana del acusado, que no quería hacerlo, que lloro y que llego un ciudadano de nombre Joandri, a la otra profesional de la psicología en fecha 12-12-2012, le haya mencionado que era que estaba en el Cyber, que estaba haciendo un trabajo en la computadora, que subió al apartamento sola, que no estaba con amigos, que no conoció a ninguna hermana, no señalando en ningún momento la presencia del ciudadano a quien lo nombra como Joandry, ciudadano este indicado al otro profesional de la psicología, como un testigo referencial, que ella dijo que si, que el continuo y la penetro, siendo que para ambos profesionales de la psicología, con años de experiencia en la materia y aplicando las mismas técnicas proyectivas de la psicología, no mantienen un criterio único y verosímil, que al concatenarlos entre si no guardan relación alguna, ni en los hechos ni en la conducta de la misma, por cuanto mientras el funcionario A.F., señala que el testimonio de la NIÑA era congruente y lógico, por el contrario la psicóloga L.G., señalo contundentemente que la NIÑA no tenia un discurso congruente ni guardaba relación con el contenido del discurso, siendo que a un profesional de la psicología le refirió que ella quería y a otro profesional de la psicología le manifestó que no quería, que no la dejaba salir, considerando esta juzgadora que evidentemente surgen ciertas dudas con respecto a la exposición verbal presentada por ambos profesionales, ya que se evidencia incongruencia entre lo expuesto por ambos profesionales con respecto a dos evaluaciones distintas a una misma VICTIMA NIÑA, ya que siendo una sola victima NIÑA, quien fue evaluada prácticamente en fechas semejantes se observe que refieren verbalmente circunstancias contradictorias que influyen considerablemente en el hecho mencionado por el Ministerio Público, ello en base a la prueba practicada y su valoración, me permito mencionar ello por cuanto no debe haber duda alguna, en la determinación de los hechos que el tribunal considera probados, y el resultado de una absolutoria o condenatoria solamente puede producirse únicamente del producto del análisis de la prueba practicada en el juicio oral y es por ello que este Juzgado al valorar cada medio de prueba, evidentemente observa una completa contradicción entre dos expertos que evaluaron a una NIÑA con DOS EVALUACIONES DISTINTAS, no siendo valorada la documental por cuanto el perito de forma personal, es la forma de introducir al debate el medio de prueba del informe, considerando quien suscribe que lo que se valora es la declaración de los expertos en este caso del psicólogo o la psicóloga y al ser estas contradictorias entre si, no le cabe duda a esta juzgadora que los actos de pruebas, que viene dado por el protagonismos de las partes, que consiste en las declaraciones de los ciudadanos L.G. Y A.F., no demostraron análogamente el mismo hecho narrado por la niña victima, de forma firme, clara, precisa y con amplia fluidez, concatenadas entre si, lo que hace concluir que dichas tendencias probatorias o vectores discrecionales de la prueba no determinan culpabilidad ni inocencia del ciudadano G.J.R..

Lo que valora esta juzgadora para determinar que si bien la niña manifiesta haber mantenido relaciones sexuales con el acusado G.J.R., las circunstancias precisas y concisas para demostrar la acreditación y subsiguiente adecuación al tipo penal real no coincide con los hechos objeto del proceso penal, por cuanto el acto carnal propiamente dicho, requiere circunstancias especificas que demuestren que el hecho se subsumen al derecho, que puede darse sin violencias o amenazas, existiendo una gran duda con respecto al contacto sexual deseado o no deseado, por cuanto la NIÑA manifestó en primer termino que ella quería y posteriormente a otro psicólogo manifestó que no quería y si bien es cierto que el contacto sexual pudiera haberse realizado, este debe ser probado típicamente al derecho, por cuanto la variación de circunstancias especificas para probar el hecho acreditado es requisito imprescindible para poder realizar la adecuación típica antijurídica perfecta del hecho al derecho.

Considerando quien suscribe que individualmente estos órganos de pruebas al no ser concordantes entre si, considera que no tienen valor probatorio para culpar al acusado de autos y al no constar con la presencia física de la víctima, a los fines de que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, hace restarle valor probatorio a la declaración de los dos psicólogos, quienes en su deposición fueron completamente contradictorias entre si, siendo que tales elementos de pruebas sirven para exculpar al acusado de los hechos narrados por el Ministerio Público, por cuanto de ella no surgen elementos o vectores direccionales de la prueba que culpen y atribuyan responsabilidad directa y relación de causalidad entre el hecho narrado y lo probado.

El ciudadano A.E.M.U., titular de la cédula de identidad Nº V-19.064.487, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, A.E.M.U., titular de la cédula de identidad Nª V-19.064.487, soltero, fecha de nacimiento 10-09-1987, de 26 años de edad, grado de instrucción Técnico Medio, ocupación u oficio Funcionario adscrito a la División de Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Libertador, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial de fecha 04-12-2012, inserto en el folio doce (12) de las actuaciones, quien rindió declaración e indico: No recuerdo nada del caso, mi nombre es A.E.V., tendría que leer la denuncia a ver de que se trata el caso, si son mis firmas pero sinceramente no recuerdo nada de esto, en esa acta habla sobre que fuimos a buscar una persona, lo que realice fue que me traslade a esa dirección a citar una persona donde entrevistamos a un ciudadano que nos indico que la persona que estábamos buscando no se encontraba; no recuerdo cual es la dirección, no recuerdo el expediente, no recuerdo que haya levantado un acta de entrevista a la víctima. A preguntas del fiscal del Ministerio Público contesto: Cuando me traslado a realizar las diligencias de citar a una persona la actuación que realizo consiste previamente con una denuncia, testigos, trabajamos en compañía de algunos funcionarios en una unidad y lo ubicamos en el sitio donde se encuentra. Nosotros identificamos a esa persona con el nombre completo, cedula, edad. Es todo. A preguntas de la Defensa contesto: No le voy hacer preguntas por cuanto indicó que no recuerda absolutamente nada. A preguntas de la Jueza. ¿Usted tiene algún tipo de interés de declarar en este caso? Estoy presente para aclarar las actuaciones policiales pero solamente tengo un acta donde fui a citar a una persona, no recuerdo y por eso no puedo declarar nada. ¿No ha tenido contacto ni con el Fiscal ni con la Defensa? No ninguna.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Del testimonio rendido por el ciudadano A.E.M.U., este Tribunal la desestima por considerar que su testimonio carece de fuerza probatoria, por cuanto no indica los hechos de los cuales tiene conocimiento no establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba y su testimonio no acredita el hecho objeto del proceso, siendo que su deposición no aporta ningún elemento a favor o en contra del acusado G.J.R..

EL Ciudadano G.J.B.L., titular de la cédula de identidad Nª V-7.924.680, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, G.J.B.L. titular de la cédula de identidad Nª V-7.924.680, soltero, fecha de nacimiento 15-12-1967, de 45 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación u oficio Médico Forense, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado A.M.C.d.E.M., quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Medico Legal, Nº 129-1186-10 de fecha 10-03-2010, inserto en el folio ciento treinta y tres (133) de las actuaciones, quien rindió declaración, fue preguntado por las partes y manifestó: Es una experticia realizada a se omite su identidad, de once años de edad el día 19-11-2012, se trata de un examen vagino rectal, al examen físico se observaron genitales externos aspecto de configuración normal acorde a la edad, himen anular, bordes lisos, desgarro completo antiguo a la seis esfera del reloj y el ano rectal conservado se concluye con desfloración antigua ano rectal normal. es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico contesto: La primera parte de la experticia debo colocarle todo los datos de las persona nombre, la edad, cedula. eso datos lo cotejan las enfermeras, cuando me traen el oficio y si tiene cedula en este caso la cedula. - la persona tenía once años – observé que tenia un desgarro completo antiguo a la seis según las esfera del reloj, y ano rectal estaba normal. - hay dos tipos de desgarro; cuando se produce un desgarro en el himen hasta los cuatro, cinco días dependiendo, tu vas a ver cuando es reciente la parte del desgarro los dos bordes hematoso rojo con hedema y muchas veces tiene sangre, cuando pasa ese tiempo y se cicatriza esa lesión ya tu no vas a observar nada, si no simplemente vas a ver una cicatriz normal, eso se toma como antiguo, el hecho de que tenga una desfloración antigua permite concluir que tuvo relaciones, no se coloca que hayan infecciones posiblemente no, tengo nueve años de experiencia en el ámbito forense. - estoy adscrito a la medicatura forense de bello monte. A preguntas realizadas por la defensa contesto. Cuando la desfloración es antigua no se determina, se puede determina cuando es reciente, porque tiene todos los signos que es reciente el hedema de los dos lados tiene posiblemente en algunos casos sangre, tiene rojo los dos bordes en ese momento puedes decir que es reciente porque lo estas viendo, cuando ya pasa ese periodo y cicatriza ya tu lo tomas como antiguo, pero no se puede determinar de que tiempo la antigüedad de ahí hacia allá no se puede saber a menos que la persona este desflorada y hubo relación sexual y pueda tener mucosa y otras cosas; en este caso es antiguo no puede determinarse – cuando tienes la cicatriz reciente se puede evidenciar si hay violencia a menos que tenga un desgarro cuando mantuvo relaciones sexuales y tenga este desgarro y otro desgarro en otro sitio de la vagina en el itroito; pero de otra manera no – se supone que si una persona es virgen en el momento que tiene desgarro, es porque está desflorada; el himen tiene una característica, hay varios tipos de himen, en este caso era anular; redonda en el momento que pasó algo rompió el himen de la base y al vértice cuando uno habla de desfloración completa porque hay desgarro que son incompleto que no llegan hasta el vértice

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Del testimonio del ciudadano G.J.B.L. titular de la cédula de identidad Nº-7.924.680, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, Médico Forense, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado A.M.C.d.E.M., el Tribunal lo valora como un indicio que al ser concatenado con otras pruebas realizadas durante el debate, concluye que efectivamente la NIÑA, tenia once (11) años de edad y presentaba un desgarro completo antiguo a la seis según las esfera del reloj y ano rectal normal, teniendo una desfloración antigua con mas de ocho días de producido, sin que pueda determinarse con certeza el tiempo de la relación sexual, al relacionar estos hallazgos con lo afirmado por los psicólogos y por los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que no se relacionan de forma concatenada entre si, por cuanto al concatenar todos los medios de pruebas entre si y acreditar los hechos al derecho se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público y los hechos narrados por la VICTIMA NIÑA, a los distintos psicólogos, órganos de pruebas evacuados en el presente juicio oral y privado son completamente incongruente con los hechos objetos del proceso narrados por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto existe contradicción en cuanto a la narración precisa del hecho y a la conducta detallada que realizo supuestamente el acusado de autos, por cuanto como es posible que la victima a dos profesionales de la psicología manifieste un relato totalmente distinto y que no se relacionen entre si, siendo que hasta el Ministerio Público al narrar los hechos menciono que la victima había acudido a una fiesta, que organizo el ciudadano G.J.R.D., que luego el acusado introdujo a la victima en la habitación, comenzándola a besar, siendo rechazado por la victima, que el acusado sujeto fuertemente a la niña, que la arrojo en la cama, que la forzó abrir sus piernas, que la niña se negaba al contacto sexual, lo que no importo y logro penetrarla y luego en el acto de apertura a juicio el Fiscal del Ministerio Publicó señalo aun cuando el Tribunal lo insto a los fines de que hiciera las correcciones materiales en las que hubiese incurrido, ratifico que el acusado incurrió en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, siendo que debía el Ministerio Público probar en el transcurso del debate, que el contacto sexual sin violencias o amenazas se realizo porque el actor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a dieciséis años y se trataré de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, hechos estos no demostrados ni probado por el Fiscal del Ministerio Público ni por los distintos órganos de pruebas y siendo que para que se subsuma la conducta narrada por el Ministerio Público al hecho concreto para luego subsumirlo al derecho, el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe debió demostrar en primer termino que existiendo el contacto sexual no existió violencia o amenazas, para poder incorporar la conducta al tipo penal, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y siendo que su narración de los hechos y de la acusación, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control, señalo enfáticamente que fue mediante violencias, al señalar que “sujeto fuertemente a la niña, que la arrojo en la cama, que la forzó abrir sus piernas, que la niña se negaba al contacto sexual, pudiera entenderse que encuadra típicamente en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Audiencias y Medidas, lo que el Ministerio Público no invoco ni demostró, considerando esta juzgadora que los hechos narrados por la victima a los distintos profesionales de la psicología, no se adecuan a los hechos narrados por el Ministerio Publico, quien debe adecuar perfectamente los presupuestos de una narración completa lo que conlleva al objeto del proceso, por presentar contradicciones en lo expresado por la victima directa del hecho en el juicio a los psicólogos y no compareciendo la representante legal de la victima ciudadana se omite su identidad, quienes en múltiples oportunidades señalaron su deseo de no asistir al debate oral y privado y habiéndose agotado el mandato de Conducción realizado a la ciudadana se omite su identidad, a quien si procede el mismo, no así a la NIÑA VICTIMA, considera quien suscribe que lo señalado por el Ministerio Público, no se adecua a lo narrado por la victima a los distintos psicólogos y siendo que los hechos que dan origen a la investigación penal constituyen el objeto del proceso, deben ser estos claros, específicos, contundentes para luego probarlos y puedan así determinar el acto conclusivo que ha de ejercer el fiscal, razón por la cual ellos deben quedar descritos, sin omisiones, tal como lo señala el Ministerio Público. Dirección de revisión y Doctrina. Oficio DRD-20-315-2006. FECHA 25-08-2006. Circunstancia esta no evidenciada en el transcurso del debate.

Se hace esta acotación por cuanto si bien es cierto la victima NIÑA, no compareció al debate, la manera de introducir su verbatum, es mediante la exposición del experto en psicología, quien reproduce los hechos y sus conclusiones y siendo que le refirió a la psicóloga L.G. y A.F., distintos hechos, lo que no guardan relación con lo expuesto por el Ministerio Público, esta Juzgadora le emerge la duda en cuanto a determinar como realmente ocurrieron los hechos, presentándose una controversia respecto a los hechos objetos del proceso, será entonces que los hechos ocurrieron dentro del apartamento del acusado en una “supuesta fiesta” que estaba dando el acusado bajo el constreñimiento a mantener un contacto sexual, (hecho alegado por el Ministerio Publico,) o será que los hechos ocurrieron cuando la NIÑA se encontraba en un Cyber y el acusado la invita a subir a su casa y es donde ella decide terminar el trabajo y subieron al apartamento, manifestando que ella si quería tener relaciones sexuales, (hecho referido por la victima a la psicóloga Licenciada L.G.) o será que los hechos ocurrieron cuando la NIÑA se encontraba con unos amigos y el acusado los invito a subir a su casa, que el le presento a su hermana, que ella no quería, que la penetro, que luego salio yohandry y golpeo al acusado. (Hecho referido por la victima al psicólogo A.F.), por lo que el Ministerio Público debió demostrar los hechos narrados por su representación desde la fase de investigación cuando realizo la entrevista a la NIÑA, al mencionar la misma que existía un testigo presencial de los hechos, llamado Yoandry, entrevistarlo para determinar concretamente los hechos materializados, día por día, lugar especifico de los mismos, si fue constreñida o no, siendo una necesidad de asentar una relación motivada de los hechos realmente materializados, por cuanto no basta como lo hizo el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, transcribir la denuncia de la victima y subsiguientemente las entrevistas de los distintos medios de pruebas, sino que por el contrario debe realizar una narración completa, en contraposición al relato parcial, siendo que es deber del Ministerio Publico realizar una referencia a todos los eventos que estime son relevantes y que estén plenamente relacionados entre si, por cuanto esta narración incompleta de los hechos hace que no sea ajustada a la realidad y no encuadre típicamente en el delito penal acusado, ya que la narración incompleta y contradictorias que hace el Ministerio Público, trae el nacimiento de cuantiosas interrogantes carentes de total respuesta, pues impide que el Juez de Juicio, en este caso mi persona, relate por completo o a plenitud, los hechos acreditados verdaderamente, esta acotación es de hacer mención, por cuanto se evidencia claramente que el Ministerio Publico utiliza indistintamente como se realizo el supuesto contacto sexual, si fue bajo violencia o amenazas o si por el contrario es un acto carnal de los supuestos que prevé el articulo 44 de la ley especial, sin señalar de forma especifica cual fue la conducta realizada por el acusado, observamos que el Ministerio Publico, no demostró en su acto conclusivo la conducta individual y separada realizada por la victima y el acusado para demostrar que supuestamente hubo un acto carnal, por cuanto en el contradictorio se mencionaron tres hechos distintos que en ningún momento son plasmados en el objeto y hechos fijados por el Tribunal de Control, siendo tal omisión circunstancia contundente que afecta el derecho a la defensa y limita el ejercicio y desarrollo de la actividad jurisdiccional en virtud de que impide a la Jueza, relate de manera circunstanciada los hechos que se considera acreditados, siendo esta omisión violatoria del articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo estas omisiones afectar las pretensiones de la victima, no siendo este aspecto subsanado, tal como consta en la apertura del debate, donde se evidencia que no se explanó concretamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por lo que este Juzgado considera que la declaración de los profesionales de la psicología no se adecuan a los hechos narrados por el Ministerio Publico. De allí que el Ministerio Público debe RELATAR cuales fueron los elementos facticos que dieron lugar a la investigación, es mediante una narración, que permita precisar contundentemente cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los cuales se suscitaron los hechos: Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. Oficio DRD-20-315-2006. FECHA 25-08-2006. Siendo que la narración de los hechos en el escrito de acusación y posterior en la audiencia prelimar y consecuencialmente en las otras etapas del proceso, deben ser de manera cronológica, no cumpliéndose en este juicio oral, ya que el Misterio Público solo se limita a transcribir las actas de entrevistas, sin mencionar correlativamente como sucedieron los hechos, de forma que al no existir una narración lógica y detallada de los hechos, este juzgado no puede obtener la convicción de que los hechos se subsumen a lo narrado en el juicio oral y privado. Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. MEMORANDUM:DRD 25-27-013-2004. FECHA 16-01-2004

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VALORACION DE LAS PRUEBAS CONCATENADAS

Observa este Tribunal de las conclusiones que dio el Licenciado A.F., adscrito a la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la psicóloga L.G., adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de la Jurisdicción especial, cuando señalaron que la NIÑA se encontraba en una edad cronológica no acorde con la edad mental por cuanto presentaba una actitud de seudo madurez, aun cuando su edad real era de once (11) años de edad y este sentido es menester destacar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora B.R.M.d.L., en voto salvado de sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, analiza el espíritu de la Ley y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente de la forma siguiente: “…tal como lo establece el articulo 1º de dicha ley (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de sus concepción. Dicha ley se encuentra sustentada sobre la base de una serie de principios dentro del marco de los Derechos Humanos, fundamentándose en la Doctrina de la Protección Integral, que a su vez se encuentra apoyada en cuatro principios, como son la igualdad o no discriminación, pilar fundamental sobre el cual se edifica la filosofía de los Derechos Humanos; el interés superior del niño, consagrado en el articulo 3º de la Convención sobre los Derechos del niño; la efectividad y prioridad absoluta, previsto en el articulo 4º de dicha convención y el principio de solidaridad, previsto en el articulo 5º de la citada convención. Partiendo entonces sobre la base de esos principios, nos vamos a encontrar con una ineludible situación, que es la integración al estado de esos niños y adolescentes, a quienes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los considera sujetos de derechos y obligaciones, reconociéndoseles la capacidad de autodeterminación y de autonomía en el ejercicio de sus derechos civiles, sin dejar a un lado la presunción de su incapacidad, ya que ese reconocimiento de autonomía, va ligado a las etapas de maduración de la conciencia, el cual se va adquiriendo progresivamente. Es así como los niños van madurando y con el tiempo logran un desarrollo cada vez mayor de la capacidad de decisión y evolución de las consecuencias de sus actos. Y en los años previos al reconocimiento de la mayoría de edad, -adolescencia- el individuo ha adquirido y goza de alguna de las capacidades reconocidas para el adulto, tales como regirse por principios individuales y entender las responsabilidades e implicaciones de sus actos. Tales consideraciones previas al punto que nos atañe, las hago porque estimo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solamente tiene como objeto garantizar los derechos de los niños y adolescentes, en el aspecto familiar, bien sea en educación, o alimentación, sino que también, le garantiza a los niños y adolescentes, la protección debida a aquellas infracciones penales cometidas en su contra. Efectivamente, el legislador ha considerado al adolescente, no solo un sujeto que debe ser protegido, sino también, un sujeto a quien se le reconoce la capacidad de autodeterminación y de autonomía en el ejercicio de sus derechos; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le reconoce suficiente capacidad y autonomía para consentir o no en un asunto tan delicado como su vida sexual y así determinar las directrices de orden moral que guiaran su propio destino. El tribunal aprecia, dentro de sus máximas de experiencia, que es un hecho, que los adolescentes se inician cada vez mas temprano y con mayor libertad en sus experiencias sexuales, y esto no podía ser ignorado el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando derogó el antiguo articulo 378 del Código Penal, en el cual siempre seria considerado como punible, el acto carnal con persona mayor de doce años y menor de dieciséis. Coherentemente, al legislador determinar que, para todos los efectos, el adolescente tiene la capacidad de entender las responsabilidades e implicaciones de sus actos, de frente a una realidad despenalizó aquellos actos sexuales en los que un adolescente presta su consentimiento, porque los desea, llegando incluso a provocarlos por simple curiosidad o por serles placenteros y habituarse a ellos.

El Tribunal quiere aclarar que ciertamente aun cuando la victima NIÑA, no haya comparecido al juicio oral, aun exhortando a la representante legal, a quien se le libro oportunamente el mandato de conducción, este órgano jurisdiccional, tal como se desprende de las notas secretariales, el Tribunal de juicio pudo haber valorado el verbatum de la niña victima, mediante la declaración de los psicólogos, pero OCURRE que al compararla y concatenar las declaraciones de los dos profesionales de la psicología se evidencia que ambas son plenamente contradictorias, lo que hace que este Juzgado al ser contradictorias y no concordantes entre si, las desestime por cuanto considera de que los hechos pudieron haber sucedido, pero que las circunstancias fueron distintas a las descritas por el Ministerio Público. Para llegar a estas conclusiones toma en cuenta aspectos objetivos, por lo que conforme a las reglas de la sana critica, máximas de experiencia o experiencia común, reglas de la lógica y conocimientos científicos, considera este Tribunal, que no quedó demostrado el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley mencionada, ello en virtud, de todos y cada uno de los órganos de prueba, cuyos testimonios, presenciamos todos en el debate oral y señalados en la presente sentencia, del testimonio de la DRA. L.G., psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quien manifestó que la NIÑA no presentaba un discurso y relato congruente con su contenido y no se relacionaban con los hechos narrados por la progenitora, presentando seudomadurez y contradicciones en los hechos, lo que al ser concatenado con lo expuesto por el ciudadano Psicólogo A.J.F., resulto que manifestó que su discurso era coherente y lógico, señalando los hechos totalmente distintos a lo que la NIÑA le había manifestado a la psicóloga del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, siendo que ninguno de los profesionales de la psicología refirió que la victima presentara una discapacidad física o mental, o se haya encontrado bajo el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, o existiere una relación de superioridad o parentesco del acusado hacia la victima, lo que hace aniquilar los supuestos a que hace alusión el Ministerio Público, cuando refriere los supuestos del articulo 44 numerales 2 y 4 de la ley especial y si bien es cierto este Tribunal de juicio valoro plenamente la declaración del experto G.B., quien realizo el reconocimiento medico legal físico practicado a la NIÑA VICTIMA, este solo prueba que la NIÑA, presentaba desfloración antigua, no existiendo otro elemento de convicción que DETERMINE COMPROBAR plenamente una congruencia y concordancia con otros elementos de prueba, por cuanto su declaración lo que demuestra es que la NIÑA tuvo relaciones sexuales sin que pueda determinarse la fecha de la misma y la relación de causalidad con el acusado.

No obstante, para romper con el estado de presunción de inocencia del acusado G.J.R., encontramos únicamente los dichos de dos profesionales de la psicología, quienes se contradicen de tal manera, que hacen presumir que el verbatum de la niña, no presenta las garantías de certeza judicial, que devienen por la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, que permiten que la declaración de la victima tenga un control de credibilidad y si bien es cierto la victima niña no compareció al juicio esta declaración pudo haberse valorado perfectamente por medio de los órganos de pruebas (psicólogos) quienes trasladan al debate el verbatum de la víctima, pero al no ser concordantes entre si, no le queda duda a esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar ambas por ser completamente opuestas entre si y siendo que el Ministerio Público desde la fase de la investigación tuvo conocimiento que existía una persona llamada Yoandry debió realizar las diligencias urgentes y necesarias para la incorporación de su testimonio, siendo que supuestamente fue testigo referencial de los hechos.

Cabe mencionar que la Sentencia de fecha 15 de febrero 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de C.Z.d.M., es claro en precisar que en los delitos de genero el paradigma del “testigo único”, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, por lo tanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer o adolescente victima, lo que si es imprescindible, en la etapa de juicio oral, corroborarlo con otros indicios la declaración de la victima, siendo con el cúmulo probatorio determinar plenamente la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito, que deriva necesariamente de las pruebas, mujer victima,- victimario o en su entorno inmediato

Ahora bien esta juzgadora no entiende y de ello surgen múltiples dudas con respecto a ¿Cómo es posible que una psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia y otro psicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, hayan evaluado a la NIÑA VICTIMA y presenten conclusiones totalmente distintas entre si, como es posible que la niña a un profesional de la psicología le haya mencionado que fue bajo constreñimiento y a la otra profesional de la psicología le haya mencionado que deseaba mantener contacto sexual, es por ello que esta juzgadora se embarga de dudas y no valora ninguna de las dos declaraciones, por cuanto es totalmente incomprensible como de una sola victima surjan dos declaraciones completamente distintas y contradictorias, embargando a esta juzgadora de dudas respecto a la veracidad y confiabilidad de la declaración de la niña victima, ya que la experticia y el informe integral a los que se hace referencia no es un documento publico, o privado, según nuestro ordenamiento jurídico, sino un acto de investigación, que recoge la opinión calificada de un experto o experta, respecto a la evaluación psicológica de la victima de manera documentada tal como lo contempla el articulo 225 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la prueba el experto propiamente dicho y no la experticia, siendo el medio de prueba el procedimiento para incorporar durante el debate el elemento de prueba, que porta en el presente caso los psicólogos por ser la llamada órgano de prueba y el articulo 337 ejusdem, establece que su declaración en el debate es su medio para incorporarla el elemento de prueba, ya que la misma tiene conocimiento del hecho objeto del debate por haber practicado una experticia, sin embargo aun cuando la experticia realizada durante la investigación, es licita, legal y pertinente, la declaración de las mismas es la que es atacable por ser contradictorias y siendo que ambas son profesionales de la psicología y realizan su deposición completamente contrapuestas, siendo que no le queda dado a este Juzgadora observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencias, de conformidad con el articulo 22 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desestimarlas por ser manifiestamente contradictorias.

Además de todo lo anterior el testimonio del ciudadano Yoendry (testigo referencial de la victima) y A.M. (funcionario policial), no pudo ser adminiculado a las testimoniales de los psicólogos, por cuanto esta juzgadora no permite adminicular sus declaraciones a otros elementos contundentes que determinen la veracidad y confiabilidad del testimonio de la victima que rindió ante los psicólogos referidos, siendo que la primera de ellas ciudadano YOENDRY, de quien se desconoce mas datos, no fue promovida ni mucho menos admitida como prueba, ni habiéndolo solicitado como prueba complementaria y siendo que el único funcionario que compareció no recordó nada de los hechos, en ello esta juzgadora pasa a mencionar lo siguiente:

Ha Establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Ninoska Queipo Briceño. Fecha 15-11-2001. Expediente A11-348. Sentencia 447., lo siguiente: No pueden seleccionarse caprichosamente unas pruebas y prescindir de otras, por el contrario debe examinarse todo el acerbo probatorio como garantía de que el sentenciador se entero de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o en contra…..siendo este mismo criterio que debe ser invocado a la acusación fiscal, lo que evidentemente ocurrió en el presente juicio, por cuanto el Ministerio Publico selecciono caprichosamente para su análisis unos elementos de convicción y prescindió de otros, aseveración esta que me permito realizar por cuanto jamás promovió la testimonial del ciudadano llamado YOENDRY y aun cuando el Tribunal de Control admitió como documental la inspección técnica de fecha 09 de enero de 2013, no pudo incorporarla al debate como documental propiamente dicha, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, NUNCA LO CONSIGNO y habiendo pasado mas de UN (01) AÑO, de haberse realizado la misma, no puede pretender el Ministerio Publicó esperar que el juicio se suspenda sin motivo alguno, de forma indefinida hasta tanto sea consignada por el Titular de la acción penal y si bien es cierto las distintas Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han manifestado que no causa ningún tipo de indefensión que una prueba haya sido ordenada en la fase de investigación, pero antes de la culminación del juicio oral y privado deben ser practicadas y consignadas, no es menos cierto que seria violatorio del derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, valorarlas si el Fiscal del Ministerio Público, director del debate, titular de la acción penal y parte de buena f.N.L.C., oportunamente antes de la culminación del debate oral y privado.

Por otro lado El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal, H.M.C.F.. Fecha 14-07-2010. Expediente C10-149.SENTENCIA 277, refiere:

Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Debemos tener en cuenta que se hace necesario indicar, en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas, que es insuficiente el ofrecerlos limitando a su mero señalamiento ya que este ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentan en juicio establece la OBLIGACIÒN DE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LLEVARA A JUICIO, lo cual no debe concretarse al mero señalamiento de las mismas, sino que debe expresarse el porque de tal ofrecimiento. Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. Oficios siglas DRD-18-2162-17-01-01. Tal mención se hace en ocasión que el Ministerio Público como se menciono anteriormente no ofreció medios de pruebas necesarios los cuales fueron mencionados en el juicio oral y privado, aun conociéndolos desde la Fase Investigativa, limitándose solo al señalamiento de ciertos medios de pruebas que para el Ministerio Público eran pertinentes desechando otros medios de pruebas que debieron ser incorporados al proceso.

El análisis del acervo probatorio realizado en el juicio oral, me lleva a decidir, forzosamente en una sentencia de inculpabilidad que se traduce en una absolutoria al no estar demostrado ni los supuestos del delito, ni los de culpabilidad, en los términos que han quedado expresado anteriormente, porque aunque pudo haber quedado probado que efectivamente hubo un acto sexual, no quedó probado las circunstancias de hechos que quiso hacer ver el Fiscal del Ministerio Público cuando utilizo dos preceptos penales completamente distintos, por cuanto no puede acusar indistintamente a un ciudadano sin referir ciertamente el hecho objeto del proceso penal, es decir o fue un acto carnal, previsto en el articulo 44 numerales 2 y 4 de la ley especial o por el contrario la conducta del acusado se subsume en el delito previsto en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que requiere la violencia o amenaza hacia la victima, por lo que le surge la duda a este Tribunal, y en caso de dudas debe absolverse al acusado, por lo que, forzosamente este Tribunal, dicta una sentencia absolutoria. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Asimismo, se deja expresa constancia de haberse incorporado en el debate oral, a través de la lectura integra la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, conforme al articulo 322 numeral 2 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, en la cual se deja constancia de la fecha de nacimiento de la adolescente. (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente), quien nació en fecha 24 de noviembre de 2001, y que es hija de los ciudadanos K.O.A. titular de la Cédula de identidad Nº V-16.004.937 y de KARELIS CAMPOS MOSQUEDA, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.179.635, la cual está inserta al folio 08 de la pieza I de las presentes actuaciones, lo que demuestra fehacientemente la edad de once (11) años de la niña, para el momento de los hechos.

Ahora bien con respecto a las admitidas por el Tribunal de control Audiencias y Medidas, referidas a el informe psicológico de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por el licenciado ALEXIS J. FREITES, adscrito a la división de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con el examen de reconocimiento medico legal, vagino rectal, signando bajo el numero 20209, realizado en fecha 19 de noviembre del 2012, suscrito por el Dr. G.B., medico forense de la coordinación nacional de ciencias forenses de caracas, practicado a la niña, con el informe del Equipo Multidisciplinario practicado a la victima el cual fue remitido a Ministerio Público posteriormente a la interposición de la acusación, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

En este caso, forzosamente se alteró el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, si bien admitió todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público consistentes en los testimonios de los expertos y los testigos decidió admitir su incorporación, no obstante este órgano jurisdiccional, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos y expertas, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos y expertas, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va este órgano jurisdiccional, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

De tal forma que este órgano jurisdiccional deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de expertos relacionados con los INFORMES y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, que no se demostró que el hoy acusado, G.J.R.D. mantuvo relaciones sexuales con la victima bajo los supuestos previsto en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que a los efectos de materializar el ilícito penal, observando este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, por cuanto existe total incongruencia entre los hechos narrados por el Misterio Público y los hechos expuestos en el juicio oral y privado y tratándose de una ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, debe existir la seguridad de que el acto carnal se haya ejecutado en perjuicio de una mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece (13) años, sin violencias o amenazas y aquí hay dos consideraciones por mencionar una es que la victima realmente sea vulnerable en cuanto a la edad, lo que si quedo evidenciado con la partida de nacimiento, debiendo encuadrar perfectamente los hechos narrados por el Ministerio Publico y los hechos señalados en el contradictorio por la propia victima adolescente, hechos que no se adecuan ni guardan explicita conexidad, ya que se desprende del testimonio de los psicólogos que dichas declaraciones son completamente CONTRADICTORIAS, entre los hechos narrados por el Ministerio Publico y el verbatum de la victima, lo que hace dudar de ambas declaraciones, al no establecer de manera clara, precisa y detallado el verbatum real de la victima, y con respecto al testimonio del Dr. G.B., Medico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, aun cuando merece todo valor probatorio por determinar que el resultado arrojado fue desfloración antigua de mas de ocho días, este debe ser relacionado con otras pruebas que demuestren realmente la relación de causalidad con el acusado, lo que evidentemente no ocurrió en el debate oral y privado, siendo que el Testimonio del ciudadano A.M., no comprobó ni demostró algún hecho que sirviera para adminicularlo a los demás medios de pruebas, no valorando en lo absoluto las testimoniales de los ciudadanos funcionarios A.F., psicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, funcionaria Licenciada L.G., experta del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, y el funcionario A.M., adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto no arrojaron ningún elemento de prueba que exculpen o atribuyan responsabilidad alguna al acusado de autos, y siendo que la victima NIÑA NO COMPARECIO AL IGUAL QUE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA, quien fue la persona que interpone la denuncia, no le permite a este juzgado establecer de forma contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, lo que no guarda relación con los hechos por los que acuso el Ministerio Público y siendo la ciudadana KARELYS S.C.M., Representante Legal de la victima, quien interpone la denuncia aun cuando se agoto la vía del mandato de conducción, no compareció al juicio oral y privado no puede este juzgado determinar ciertamente sin existir suficientes y contundentes medios de pruebas que existió la corporeidad del delito lo que resulta incomprobable que el solo dicho de los profesionales psicólogos, totalmente contradictorios entre si, sean suficientes para dictar una sentencia condenatoria, siendo que no fueron contundente, concordantes ni verosímiles, siendo que el examen medico forense, al que se valoro plenamente no es suficiente para determinar la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable atribuido al acusado G.J.R.D..

Considera ésta juzgadora necesario recordar que es situación natural del hombre ser inocente, por lo tanto toda duda insalvable que aparezca dentro del proceso debe beneficiarlo, toda vez que la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara, no se ha configurado a criterio de ésta Juzgadora la mínima actividad probatoria necesaria para vulnerar la premisa mayor que protege al acusado. Debo decir que ante la duda por parte del sentenciador, respecto de la participación o no del acusado en el hecho punible que se le imputa, debe favorecerse al acusado, es decir, si en el transcurso del proceso y terminado éste se mantiene la duda, hecho que ocurrió en el debate, a pesar de la actividad probatoria desarrollada, por el mecanismo del in dubio pro reo, debe fallarse absolviendo al acusado. Si el Estado ha garantizado un debido proceso al imputado, ha acusado con prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, y al momento de dictar fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el acusado, se debe absolver en atención a la presunción que lo tiene como i.d.p..

Sobre el particular, ha sostenido, S.S.M., en su obra la Presunción de Inocencia, pag. 17, "estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la in certidumbre". Igualmente agrega, "una sentencia absolutoria no declara la inocencia sino que absuelve de la pretensión hecha valer mediante el ejercicio de la acción". Por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608). Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos no se demostró la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA,

Infiere este Tribunal, que lo procedente en el presente proceso penal, es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en virtud de que no se demostró del juicio oral y privado, los supuestos a que se contrae el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menos aún la responsabilidad del ciudadano G.J.R.D., en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos no se demostró la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente victima Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA, en consecuencia, se ABSUELVE, al ciudadano G.J.R.D.d.N.V., Natural de Caracas, edad 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V-23.707.223 de fecha de nacimiento 22-04-93 Teléfono 0212-860-97-30 y 412-571-1867 hijo de J.G.R. (V) y de la ciudadana M.D.L.C.D. (V), Profesión u oficio: Auxiliar Administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ubicado en edifico CTV J.M.V. cargo Oficina administrativa 1 residenciado en: La P.A.E.D.. A Ceibas Residencias A.M.P. 13 apartamentos 13-D de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Nonagésimo Octavo 98 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano G.J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº. V- -23.707.223, específicamente las descritas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

EXONERA al ciudadano G.J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº. V- Nº V-23.707.223, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: ABSUELVE al ciudadano G.J.R.D.d.N.V., Natural de Caracas, edad 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V-23.707.223 de fecha de nacimiento 22-04-93 Teléfono 0212-860-97-30 y 412-571-1867 hijo de J.G.R. (V) y de la ciudadana M.D.L.C.D. (V), Profesión u oficio: Auxiliar Administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ubicado en edifico CTV J.M.V. cargo Oficina administrativa 1 residenciado en: La P.A.E.D.. A Ceibas Residencias A.M.P. 13 apartamentos 13-D de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Nonagésimo Octavo 98 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano G.J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº. V- -23.707.223, específicamente las descritas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXONERA al ciudadano G.J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº. V- Nº V-23.707.223, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.E.B.P.

El Secretario

Abg. Angel Milano

ASUNTO PRINCIPAL:

AP01-S-2012-019354

1JVCM/MEBP

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