Decisión nº PJ0032010000255 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 4 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000709

ASUNTO: YP01-P-2010-000709

RESOLUCION

PRESENTACION DE IMPUTADO ART.373 COOPP.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTA ART. 256.DEL COOPP.

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N° YP01-P-2010-000709, seguido en contra de los ciudadanos RIVERO G.F.J., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., de 36 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.208.206, nacido en fecha 12-07-1973, de estado civil soltero, hijo de M.G. (v) y F.R. (v), profesión u oficio mensajero adscrito a la Gobernación del Estado D.A., asignado a la FVM (Federación Venezolana de Maestros), bachiller, estudiante del Primer Semestre de Ingeniería en Sistemas en la UNEFA, residenciado en Calle Libertad, Casa N° 15, Tucupita, Edo. D.A., Telef. 0426-3901234 y R.M.E.D.V., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-09-1975, titular de la cédula de identidad N° 11.212.774, hijo de D.M. (v) y D.R. (f), quien se desempeña como Gerente de Corp de Venezuela, R.S. residenciado en el Barrio Deltaven, Calle San José, Casa N° 18, Telef. 0287-7214325, Tucupita, Edo. D.A., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CAPÍTULO II DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD ARTÍCULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, en perjuicio del ciudadano: G.M.J.O..

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Dejándose expresa constancia de cada una de las es el Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. M.A.D.L., los ciudadanos imputados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado D.A. y los Defensores Privados, Abogados P.A.H. y E.A..

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Público, Abg. M.A.D.L., quien expuso: “El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público pongo a la orden de este Tribunal los ciudadanos RIVERO G.F.J., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., de 36 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.208.206, nacido en fecha 12-07-1973, de estado civil soltero, hijo de M.G. (v) y F.R. (v), profesión u oficio mensajero adscrito a la Gobernación del Estado D.A., asignado a la FVM (Federación Venezolana de Maestros), bachiller, estudiante del Primer Semestre de Ingeniería en Sistemas en la UNEFA, residenciado en Calle Libertad, Casa N° 15, Tucupita, Edo. D.A., Telef. 0426-3901234 y R.M.E.D.V., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-09-1975, titular de la cédula de identidad N° 11.212.774, hijo de D.M. (v) y D.R. (f), quien se desempeña como Gerente de Corp de Venezuela, R.S. residenciado en el Barrio Deltaven, Calle San José, Casa N° 18, Telef. 0287-7214325, Tucupita, Edo. D.A., por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 31 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local luego de que se presentaran por ante una de las taquillas del Banco Caroní, Agencia Tucupita con el fin de retirar la cantidad de Bs. 5.000,00 de la cuenta de ahorros N° 0128-0020-78-2032900306 la cual se encontraba inactiva desde Enero de 2009, cuyo titular es el ciudadano: RIVERO G.F.J., con cédula de identidad N° V-11.208.206, dinero este que había ingresado de manera fraudulenta a dicha cuenta luego de ser transferido vía Internet desde la cuenta corriente N° 1780014211400912109 perteneciente al ciudadano: G.M.J.O., titular de la cédula de identidad N° 3.660.086, residenciado en el Estado Anzoátegui y a quien se le tomó entrevista por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Barcelona en fecha 31-05-2010, inserta a los folios 10 y 11 del presente asunto manifestando que en ningún momento había autorizado dicha transferencia electrónica y ello se evidencia del estado de cuenta que en copia fotostática simple cursa inserto al folio 12; el mencionado cajero de la referida institución bancaria luego de percatarse de la irregularidad notifica de la misma a la ciudadana Sub-Gerente del Banco Caroní, Agencia Tucupita PAREDES PARICHE V.A., titular de la cédula de identidad N° 16.163.900 quien pudo verificar que a través de Internet se le había enviado un mensaje que expresaba que la cuenta de la que se pretendía retirar la mencionada cantidad de dinero tenía una nota condicionante de que no aceptaba débito razón por la cual la mencionada Gerente de la institución financiera opta por llamar telefónicamente a la oficialía de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, tal y como se evidencia del acta de entrevista inserta al folio 13; por lo que se constituye una comisión policial de dicho cuerpo la cual se hace presente en dicho banco y es cuando se procede a la detención del ciudadano: RIVERO G.F.J., con cédula de identidad N° V-11.208.206, luego de imponérsele de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el ciudadano: R.M.E.D.V., titular de la cédula de identidad N° 11.212.774 ya se había retirado de las instalaciones del banco; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por los hoy imputados como lo es el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Capítulo II de los Delitos Contra la Propiedad artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y en tal sentido solicito se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la comisión de dicho delito es de reciente data y no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad. Solicitando que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario y se me expida copia de la presente acta. Es todo.”

cumpliendo con la formalidad de ley, la ciudadana Juez impuso a los ciudadanos imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fueron impuestos de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los mencionados ciudadanos su voluntad de declarar. En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a desalojar de la sala de audiencias al ciudadano Rivero G.F.J., permaneciendo en la misma el ciudadano E.R.M. quien de seguidas expuso:

El día lunes 31 de mayo de 2010 yo me encontraba en el segundo piso del Edif. San Rafael frente al auto mercado Don Pancho donde funciona mi oficina ya que soy Gerente de Protección de Corp, R.S. de Venezuela una empresa de Seguros y a las 09:00 a.m. se me presentó un cliente con el nombre de G.G. y me pidió una cotización de un HCM para su familia, yo le entrego la cotización y me pregunta que si no tengo una cuenta para que a él le depositen para pagar la inicial de la Póliza y me pregunta que si yo tengo cuenta en el Banco Caroní y a la vez le digo que voy a hacer una llamada a un compadre para ver si se la puede prestar yo llamé a F.R. y me la mandó por mensaje de texto yo se la di al señor G.G. el cual me pidió mi número de teléfono y me dijo que me avisaba cuando le fueran a hacer el depósito, al terminar la jornada del mediodía me dirigí a mi casa a las 12:10 p.m. ya estaba en mi casa cuando recibí llamada de ese señor diciéndome que me dirigiera al banco que le iban a hacer el depósito, yo llamé a Freddy notificándole que el señor me había llamado que le iban a hacer el depósito y le dije que fuera al banco, yo llegué primero que Freddy el señor del depósito estaba afuera del banco esperándonos yo entré a hacer la cola como a los 15 minutos llegó Freddy al banco y estábamos conversando y luego pasó el cajero como a las 12:50 p.m. o 01:00 p.m. y le pedí el favor y me dijo que cuando regresara de almorzar nos iba a hacer el favor, cuando regresó del almuerzo porque el banco estaba bastante lleno le entregamos la cédula la libreta y el retiro, nosotros dos nos hicimos a un lado porque ya no teníamos nada que hacer en la cola y en vista de que el muchacho no nos llamaba ni nada me dirigí hacia la caja y le pregunté a la muchacha que pasaba y él me respondió parece que hay un pequeño problema con le depósito, yo me acerco a donde está Freddy y le digo voy a buscar al señor porque el cajero me dijo que había problemas con el depósito y cuando salí que empiezo a buscar al señor por la parte del frente y el estacionamiento del banco y no lo encontré y me devuelvo al banco y cuando llegué a la puerta del banco este estaba cerrado, lo cual todavía en ese momento no me imaginaba que habían cerrado el banco por ese depósito, yo me quedo frente al banco y Freddy me manda un mensaje ven acá y cuando voy el vigilante no me dejó pasar y pregunté y fue cuando me di cuenta que el banco estaba cerrado p9or el depósito, tomé un taxi di varias vueltas por el centro en el taxi porque no tengo vehículo a ver si veía al señor que me había pedido el favor de que le iban a hacer el depósito, en vista de que no encontré me dirigió a la oficina a ver si se había dirigido hacia allá al llegar a mi oficina me constaté de que él no había ido y tomé un taxi y me dirigí nuevamente hacia el banco, cuando llegué al banco en el mismo taxi me dicen que a Freddy lo habían llevado a la Petejota y yo me dirigí hacia allá porque no tengo nada que temer y a ver lo que había sucedido en realidad y al llegar a la Petejota es que me enseñan la libreta y me dicen que no fue un depósito sino una transacción por computadora que no era legal y luego de allí nos trasladaron a la Policía.

A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público contestó:

¿Desde cuando trabaja usted en esa empresa? Contestó: Trabajo allí desde el 25 de Enero de este año. Soy el encargado de la zona D.A., allí sólo trabajamos mi secretaria y yo. Ofrecemos HCM el cual se puede trabajar con Seguros Caroní por ejemplo u otra aseguradora porque Protección Corp, R.S. no tiene HCM, seguros de Responsabilidad Civil, fianzas de fiel cumplimiento y anticipos. Yo le saqué varias opciones y él se quedó con la que mas le convenía. Esa empresa tiene 7 años de fundada. El cliente me pide la cuenta para que le depositen porque no tiene el dinero encima para luego pagar a la empresa y como yo no tengo cuenta llamé a Rivero. Primera vez que un cliente me pide ese favor. ¿Que relación tiene usted con Rivero G.F.? Contestó: Lo conozco hace bastante tiempo y nos llamamos compadres. ¿Esa persona que le trató contratar la póliza de HCM la conoce usted? Contestó: No él me pidió una cotización y como Protexo Corp, R.S. no tiene HCM voy al banco Caroní y me dieron varias opciones yo voy al Caroní y las obtengo y se las doy, era una persona de 45 años aproximadamente me dijo que tenía una esposa y una niña; él me llama a mediodía y me dijo que ya estaba en el banco y yo lo vi, Yo estoy en la cola con Freddy y le pido al cajero que me haga la segunda y me dijo ya voy a comer y regreso. Le había ofrecido algún pago a Rivero Freddy, No. La segunda vez que voy al banco ya el banco estaba cerrado trato de entrar nuevamente. Llego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como a las 04:00 p.m. de la tarde. Me entero que se había llevado a mi amigo detenido como a las 03:50 p.m. horas de la tarde

.

El defensor privado, Abg. P.A.H. formuló interrogantes:

¿Has utilizado alguna vez tecnología electrónica para realizar transferencias bancarias electrónicas? No. Tengo computadora y lo único que se jugar es carta blanca. Alguna vez has obtenido provecho a través de depósitos fraudulentos? Contestó: No. Alguna vez ha estado detenido? No. Si vuelve a ver al señor Guzmán lo reconocería? Si perfectamente. En el Banco Caroní nunca se te informó de donde provino el depósito? No en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me dijeron que el dinero había sustraído desde Barcelona. Seguidamente la ciudadana Juez efectuó las siguientes interrogantes: ¿Dejó constancia en oficina de alguna planilla de identificación de esa persona? Contestó: No porque una cotización es como un presupuesto previo luego que efectivamente se concreta la negociación se pide la edad del cliente o de los asegurados y su identificación plena luego que va a concretar la negociación si me deja cédula de identidad y los recaudos. A mi secretaria le digo cuando no estoy que pida sólo números de teléfonos. Él solo me dijo que se llamaba G.G..

El ciudadano: RIVERO G.F.J. quien expuso:

El amigo E.R. lo busqué el domingo para que me ayudara a practicar geometría y parábola porque él es profesor, yo lo busque a su casa, y en el momento en que voy a su casa me hace un comentario que si yo no tengo cuenta en el Banco Caroní yo le digo que si la tengo y que esa cuenta es del gobierno y me depositan el Fideicomiso y no se donde está y él me dice consigue la libreta saco el número de la cuenta y se lo entrego a él, el lunes en la mañana antes de irme para el trabajo y procedí a irme a Volcan a mediodía vengo bajando de Volcán por las Dos Vías y me dice que le van depositar y yo le digo a esta hora le digo yo voy a la casa, déjame llegar rapidito allí y él está en la cola una cola enorme que había allí y yo le digo a él que no voy a hacer esa cola porque tengo muchos compromisos y él me dijo que no importa que él hace la cola y yo le digo bueno yo voy un momento a buscar a mi hijo a la escuela y lo llevo a la casa y cuando llego a la casa me llegó un mensaje de él que me dice vente que un cajero me va a hacer la segunda, a la 1:03 minutos llegó el mensaje, le entregó la libreta hago mi baucher y le pongo la firma y se lo entregué a él y él se lo entregó al cajero inmediatamente el cajero estaba que iba y venía de la Gerencia y le preguntó que está pasando y me dijo de quien es dinero y le digo de él y él se acerca al cajero y le dice ese es un dinero que me está depositando un cliente de Puerto Ordaz y el cajero le dice hay problemas con el depósito él dice voy a llamar al que me está depositando y salió con el teléfono en la mano y yo no lo vi mas él se fue salió y no vino mas cerraron el banco porque llegó la Policía Municipal primero y llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me encierran en la Gerencia yu le digo que es un depósito que le están haciendo a un amigo que yo no se nada, el petejota me dice vas a tener que acompañarme a la sede y en el momento que vamos saliendo yo le digo el debe estar por aquí afuera porque si trancaron el banco debe estar por aquí y lo empezamos a buscar por todos los alrededores y no lo conseguimos el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me pregunta que si yo ando a pie le dije que en mi carro y me dijo móntese en su carro que yo me voy detrás de usted. Es todo

. Se deja expresa constancia que el ciudadano manifestó su voluntad de no responder pregunta alguna.

El defensor privado P.A.; expresó sus argumentos en los términos siguientes:

La ley especial establece en el artículo 14 que para que se de dichos fraude debe existir el uso fraudulento de tecnología y no se evidencia que mi defendido y Rivero utilizaran tecnología para que en dicha libreta apareciera dicho depósito y no hay provecho porque no hubo sustracción de dinero allí está el dinero en Tucupita la gente acostumbra enviar a hacer depósito considera la defensa que como no existe peligro de fuga ni de obstaculización y que fue el ciudadano Esli y se presentó voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para esclarecer la situación y siendo alguien que en realidad estuviese incurso en delito alguno y conozco personalmente a Esli y es factible de que el señor cobrase su porcentaje y luego hace o concreta la negociación ambos fueron objeto de engaño y solicito en su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que viven y trabajan aquí en este Estado. Es todo

.

El defensor privado, Abogado, E.A. expuso:

En defensa de mi defendido F.R. no estoy de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público y tipificada en el artículo 14 de la Ley Especial toda vez que se hace mención en dicho precepto al uso de tecnología y es sabido y así lo dijo E.R. que le prestara un número de cuenta porque un cliente le iba a hacer un depósito y no podemos hablar ni siquiera de aprovechamiento porque nunca llegó a tener la posesión del dinero y se presentó una situación y presta su cuenta sin ningún tipo de beneficio y lo único que hizo mi defendido fue hacer una cola y no existe ningún tipo de delito en el actuar de mi defendido ni en la Ley Especial ni en el Código Penal lo que si admite es haber prestado la cuenta y no existe la comisión de fraude alguno en perjuicio ajeno porque no logró obtener el dinero y es un favor que puede cometer cualquier persona por lo que solicito la L.P.. Es todo

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RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos RIVERO G.F.J., cédula de identidad N° V-11.208.206, nacido en fecha 12-07-1973, de estado civil soltero, hijo de M.G. (v) y R.M.E.D.V., titular de la cédula de identidad N° 11.212.774, fueron aprehendidos en fecha 31 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local luego de que se presentaran por ante una de las taquillas del Banco Caroní, Agencia Tucupita con el fin de retirar la cantidad de Bs. 5.000,00 de la cuenta de ahorros N° 0128-0020-78-2032900306 la cual se encontraba inactiva desde Enero de 2009, cuyo titular es el ciudadano: RIVERO G.F.J., con cédula de identidad N° V-11.208.206, dinero este que había ingresado de manera fraudulenta a dicha cuenta luego de ser transferido vía Internet desde la cuenta corriente N° 1780014211400912109 perteneciente al ciudadano: G.M.J.O., titular de la cédula de identidad N° 3.660.086, residenciado en el Estado Anzoátegui y a quien se le tomó entrevista por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Barcelona en fecha 31-05-2010, inserta a los folios 10 y 11 del presente asunto manifestando que en ningún momento había autorizado dicha transferencia electrónica y ello se evidencia del estado de cuenta que en copia fotostática simple cursa inserto al folio 12; el mencionado cajero de la referida institución bancaria luego de percatarse de la irregularidad notifica de la misma a la ciudadana Sub-Gerente del Banco Caroní, Agencia Tucupita PAREDES PARICHE V.A., titular de la cédula de identidad N° 16.163.900 quien pudo verificar que a través de Internet se le había enviado un mensaje que expresaba que la cuenta de la que se pretendía retirar la mencionada cantidad de dinero tenía una nota condicionante de que no aceptaba débito razón por la cual la mencionada Gerente de la institución financiera opta por llamar telefónicamente a la oficialía de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, tal y como se evidencia del acta de entrevista inserta al folio 13; por lo que se constituye una comisión policial de dicho cuerpo la cual se hace presente en dicho banco y es cuando se procede a la detención del ciudadano: RIVERO G.F.J., con cédula de identidad N° V-11.208.206, luego de imponérsele de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el ciudadano: R.M.E.D.V., titular de la cédula de identidad N° 11.212.774 ya se había retirado de las instalaciones del banco. en consecuencia el Ministerio Público precalifico los hechos y las acciones desplegadas por los hoy imputados como lo es el delito de FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CAPÍTULO II DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD ARTÍCULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

“Escuchada la exposición del Ministerio Público y la precalificación efectuada; revisadas las actas que conforman el presente asunto; observando la declaración de los imputados y de los argumentos de sus defensores y observando que estamos ante una Ley Especial el artículo 1 establece la protección de sistemas que utilicen tecnología de información y el artículo 14 establece que aquella persona use indebidamente tecnologías de información; ahora bien encuadrando los hechos en la norma y lo que trae a colación el Ministerio Público hay un depósito que hizo a través de Internet, no está identificada la presunta persona beneficiaria de la póliza presuntamente de nombre G.G. señalada por el ciudadano E.R., existe un reconocimiento legal de la Libreta de Ahorros inserta a los folios 2 y 3 del presente asunto y el ciudadano E.R. solicitó prestada la cuenta a Rivero Gómez y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a separar a los presuntos imputados a objeto de que declarasen como en efecto se hizo por separado; se evidencia de la declaración de la ciudadana Gerente que el ciudadano Rivero Gómez iba a retirar un monto determinado de dinero pero no fue efectuado dicho retiro, por lo que pudiera hablarse o plantear una frustración en la comisión del delito precalificado tal y como lo establecen las reglas de los artículos 80 y 83 del Código Penal, por lo que debe esta Juzgadora ceñirse a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20-10-2009 Exp. 2009-1138 Sentencia N° 1363, Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales de carácter vinculante. Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es; Declarar la proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y Sin Lugar de igual forma la solicitud de L.P. solicitada por el defensor privado E.A.. Se declara Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RIVERO G.F.J., con cédula de identidad N° V-11.208.206, y R.M.E.D.V., titular de la cédula de identidad N° 11.212.774quienes deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos (2) personas responsables cada uno todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las respectivas boletas de de excarcelación una vez cumplidas las exigencias de este tribunal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. DECRETA: PRIMERO; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y Sin Lugar de igual forma la solicitud de L.P. solicitada por el defensor privado E.A.. TERCERO; Se declara Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RIVERO G.F.J., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., de 36 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.208.206, nacido en fecha 12-07-1973, de estado civil soltero, hijo de M.G. (v) y F.R. (v), profesión u oficio mensajero adscrito a la Gobernación del Estado D.A., asignado a la FVM (Federación Venezolana de Maestros), bachiller, estudiante del Primer Semestre de Ingeniería en Sistemas en la UNEFA, residenciado en Calle Libertad, Casa N° 15, Tucupita, Edo. D.A., Telef. 0426-3901234 y R.M.E.D.V., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-09-1975, titular de la cédula de identidad N° 11.212.774, hijo de D.M. (v) y D.R. (f), quien se desempeña como Gerente de Corp de Venezuela, R.S. residenciado en el Barrio Deltaven, Calle San José, Casa N° 18, Telef. 0287-7214325, Tucupita, Edo. D.A., quienes deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos (2) personas responsables cada uno todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; Expídanse las respectivas boletas de de excarcelación una vez cumplidas las exigencias de este tribunal. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASÍ SE DECIDE

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (04-06-2010), 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 3

ABG, W.H.M..

EL SECRETARIO,

ABG. A.G.

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