Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004789

ASUNTO : LP01-P-2006-000348

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Destacamento de Trabajo, a favor de su defendido D.A.R.G., que ha formulado ante éste Tribunal el defensor público R.A., tal como consta al folios 598 de las actuaciones, por lo que se pasa a resolver en los términos siguientes:

PRIMERO

Se evidencia de las actas que del la acumulación de penas realizado por este Tribunal en fecha 23 04-2009, que al penado D.A.R.G., le dio como resultado una pena definitiva igual a cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, más la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y al actualizar el computo tenemos que tiene un total de pena cumplida de un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días, al descontar la detención preventiva, de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- se obtiene una pena por cumplir igual a tres (03) años, siete (07) meses y once (11) días de prisión, que se cumplen el día 29 de enero de 2013, a las 12:00 horas de la noche. Así se declara.

SEGUNDO

Del anterior computo de pena se evidencia que efectivamente el penado, ha cumplido más de la cuarta parte de la pena (¼) tiempo necesario para optar al Destacamento de Trabajo solicitado.

Ahora bien, si se reúnen satisfactoriamente todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ésta pudiera ser acordada. El artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el solicitante para que proceda el otorgamiento de la formula alternativa solicitada, el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 500, acogió tal criterio como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al exigir las circunstancias o requisito imprescindible de;

1° Que el penado ha haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. ( subrayado nuestro).

2°) Que no haya cometido algún delito o falta sometido al procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en los numerales 1° y 2° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, por cuanto existen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, proferidas contra del ciudadano D.A.R.G. (ya identificado); dictadas por hechos de la misma índole (contra la propiedad), como lo son los delitos de Hurto Calificado contemplado en el artículo 453 del Código Penal; y desvalijamiento de vehículo automotor, contemplado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De tal manera que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el día 27 de febrero de 2009, publicada el día 09 de marzo de 2009 (114-118), mediante la cual resultó condenado el ciudadano D.A.R.G. (ya identificado) a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de hurto calificado, contemplado en el artículo 453 del Código Penal; fue dictada en el tiempo en que el penado se encontraba cumpliendo la condena dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida mediante decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 (dispositiva), publicada el 10 de diciembre de 2008 (f. 519-528), condenó –admisión de los hechos- al ciudadano D.A.R.G. (ya identificado) a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, y las accesorias de: 1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2. Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta; por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, contemplado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO

En consecuencia, analizada como ha sido tal solicitud, del Defensor Público del penado D.A.R.G., referida a que se le conceda a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGUE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADO PARA EL PENADO D.A.R.G., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.522.598, por NO cumplir con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal, Por REINCIDENCIA especifica, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, y 500,1.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Público; Abogado R.A. y al penado, solicitando el traslado de éste último, hasta la sede de éste Juzgado de Ejecución, a los fines de imponerlo personalmente de ésta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución Nº 02,

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria

Abg.

En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas N°

Y oficios N°

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