Sentencia nº 1262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, quince (15) de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por las sociedades mercantiles A.P., C.A., y TRASNPORTE PROAGIVEN, C.A., representadas judicialmente por los abogados E.A. y Magdy D.G.E.M., contra la p.a. Nº 0114-11 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA -cuya representación judicial no consta en autos-, en fecha 20 de abril de 2011, que certificó como accidente de trabajo las lesiones sufridas por el ciudadano V.M.L.C., que le produjeron una discapacidad total y permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de marzo de 2012, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, el abogado Magdy D.G.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles A.P., C.A., y Transporte Proagiven, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. Nº 0114-11, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua en fecha 20 de abril de 2011.

En dicha oportunidad refirió que las codemandadas fueron notificadas del referido acto administrativo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el 17 de febrero de 2012 mediante la comunicación SSL/NC/0113-11, en la que se les participó que contra la referida certificación podían interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad o ante un Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación.

Sostiene:

(…) enterándonos de dicha certificación en el acto de la audiencia Primigenia que cursa en el expediente N° DP31-L-2011-000167; por la que ‘DIRESAT-ARAGUA’ decide que el ciudadano V.M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.197.550, está en presencia de ‘…CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono (sic) Fractura Abierta Grado IIC Segmetaria de Tibia y Peroné Derecha y Fractura Subtrocanterica de Fémur Derecho, realizándole Amputación Supracondilea del Miembro Inferior derecho.. (omissis) … que produce al trabajador una Incapacidad Total y Permanente con limitaciones para manejar vehículos de cargas pesadas bipedestación y deambulación prolongada, así como trabajar en zona que vibren.’

El expediente en el que cursa dicha P.A., según contenido inicial de la certificación es el AGA-0639/05, nomenclatura de ‘DIRESAT-ARAGUA’ (…).

Que el 9 de junio de 2011, la ciudadana G.A., quien se identificó como Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de DIRESAT-ARAGUA, se apersonó a la sede de una de las codemandadas con una supuesta orden de trabajo identificada con el N° 0639-5, para realizar una investigación sobre los hechos que habrían dado origen a un supuesto accidente de trabajo, sin la intervención de las empresas o de sus representantes legales.

Manifestó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de las codemandadas; que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que prescindió del procedimiento administrativo previo a la certificación que pautan los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de la notificación sobre la apertura de procedimiento administrativo alguno; que las actuaciones realizadas no constaban en ningún expediente, en contravención a lo establecido en el artículo 51, eiusdem; que tampoco permitió la revisión del expediente médico del que se deriva el acto administrativo impugnado.

De otra parte, considera que la ciudadana C.Z. era incompetente para dictar la certificación número 0114-11 de fecha 20 de abril de 2011, que estableció la incapacidad del ciudadano V.M.L.C., toda vez que el competente es el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 33, numeral 6, y 22 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene la representación válida de dicho organismo, y que en la certificación se hace referencia al contenido de la Gaceta Oficial N° 39.325 del 10 de diciembre de 2009, que sólo contiene la designación por parte de la Vicepresidencia de la República, del ciudadano N.O., como Vice Ministro. Señala que el único medio válido para otorgar competencia o en su defecto, delegarla válidamente, es la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no haberse hecho, la certificación adolece de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 137 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de efectos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia denominada por el órgano emisor, como ‘CERTIFICACIÓN’ N° 0114-11, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT ARAGUA) en fecha 20 de abril de 2011, cuyo beneficiario es el ciudadano V.M.L.C..

Sostiene que los vicios en los que incurre la p.a. impugnada, constituyen la presunción de buen derecho a favor de las codemandadas (fumus b.i.), y que en relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), existe notoriedad judicial respecto a que las demandas contra los empleadores, fundamentadas en las referidas certificaciones, constituirían un grave perjuicio patrimonial para las empresas, en vista de que deberán pagar conceptos económicos sobre la base de lo establecido en el citado acto administrativo, que resulta nulo de nulidad absoluta, por violaciones de orden constitucional; y que aunado a ello, debe tomarse en cuenta la brevedad de los juicios laborales, y que en el presente caso está en curso un procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación y Mediación del Trabajo, con sede en La Victoria, Estado Aragua, según expediente N° DP31-L-2011-000167.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2012, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionada, con base en los siguientes razonamientos que de seguidas se transcriben:

(…) el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.

Ahora bien, la accionante en nulidad alegó que los vicios que incurre la P.A. impugnada constituyen la presunción del buen derecho.

Por otro lado, la parte recurrente centró la verificación del periculum in mora, en la notoriedad judicial sobre las demandas contra los empleadores fundamentados o soportados con esas certificaciones, aunado a la brevedad a los juicios laborales, lo cual constituiría un grave prejuicio (sic) patrimonial para las accionantes.

Visto lo anterior, considera este Juzgado, que no se encuentra acreditado por la parte accionante hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente, ya que el hecho de que se haya iniciado un juicio que según se indica se encuentra en su fase inicial, por si solo no es suficiente para dar por establecido el requisito que se analiza. Así se declara.

En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus b.i.), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del M.T.. Así se declara.

CAPITULO III

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte recurrente, no presentó el escrito de fundamentación de la apelación ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de diez días establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en el escrito de apelación que consignó ante el Juzgado a quo, formuló los siguientes alegatos:

El presente Recurso de Apelación es motivado a que su digno tribunal no aprecio (sic) las razones de hecho y de derecho expuestas en la petición de suspensión de medidas y que acarrearían un grave e irreparable daño patrimonial por cuanto está próximo a celebrársela (sic) audiencia de juicio sobre Accidente de trabajo incoado por ante el tribunal 7° de Sustanciación Mediación y Ejecución con sede en La V.E.A., según el Expediente. N° DP31-L-2011-000167, del cual se acompañó en copia simple en mi escrito de Nulidad admitido por este tribunal y lo cual constituirá un grave perjuicio de ser condenadas mis representadas teniendo una solicitud de suspensión en curso para cuando se de la audiencia de nulidad ya lo más probable es que debamos de hacer (sic) pago a la condena del tribunal donde cursa dicha demanda quedando así nosotros en la más grande indefensión y máximo cuando se le presento (sic) a esta instancia los argumentos necesarios para declarar su procedencia como lo son los mencionados vicios en que incurre la P.a. impugnada y que constituyen la presunción de buen derecho (periculum in mora), señalamos la Notoriedad Judicial sobre las demandas contra los empleadores fundamentados o soportados con esas CERTIFICACIONES, aunado a la brevedad de los juicios laborales, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mis representadas, quienes deberán pagar conceptos económicos, en virtud de los establecido en el acto administrativo dictado, y a todas luces nulo de nulidad absoluta por violaciones de orden constitucional y legal, mucho más cuando ya se encuentra en curso Procedimiento de Cobro por accidente de trabajo incoado por ante el tribunal 7° de Sustanciación Mediación y Ejecución con sede en La V.E.A., según el Expediente. N° DP31-L-2011-000167.

(Omissis)

En este sentido, habiendo solicitado la anterior medida cautelar, debemos señalar que la medida solicitada cumple con los requisitos siguientes: Es solicitada por la parte interesada y con cualidad para hacerlo; se trata de un acto administrativo de efectos particulares, cuya suspensión permite la ley; es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto y tiene carácter temporal o provisional y se puede solicitar en todo estado y grado del proceso.

De esta manera, se pudo constatar que, aunque de manera anticipada, la parte recurrente cumplió con la carga procesal de fundamentar su apelación en el mismo acto en el que manifestó su inconformidad ante el Tribunal a quo, por lo que esta Sala de Casación Social acoge la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resuelve que las apelaciones contencioso administrativas no deben considerarse desistidas, si la parte fundamentó su recurso en el mismo acto de la apelación (vgr. Sentencia N°1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.):

(…) la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, la representación judicial de las sociedades mercantiles A.P., C.A., y Transporte Proagiven, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2011, que calificó como accidente de trabajo los hechos que le habrían ocasionado al ciudadano V.L. “Fractura Abierta Grado IIC Segmentaría de Tibia y Peroné Derecha y Fractura Subtrocanterica de Fémur Derecho, realizándole Amputación Supracondilea del Miembros (sic) Inferior derecho” produciéndole una discapacidad total y permanente, con limitaciones para manejar vehículos de cargas pesadas, bipedestación y deambulación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren.

La recurrente en vía de nulidad, al solicitar la medida cautelar, alega que la presunción de buen derecho (fumus b.i.) está demostrada mediante los vicios en los que incurre la p.a. impugnada al prescindir del procedimiento, omitir notificar a las empresas sobre la apertura del procedimiento administrativo, la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto impugnado y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se sustenta en que las demandas que se fundamentan en las certificaciones [emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales], aunado a la brevedad de los juicios laborales, constituirían un grave perjuicio patrimonial para las codemandadas.

Efectuada la sinopsis anterior, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, el artículo 104 de la referida Ley establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De dicha norma se colige que el Juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida “garantías suficientes”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus b.i.” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a lo expuesto, el “fumus b.i.” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Por tal razón, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

  1. Presunción del Buen Derecho (Fumus B.I.): Al respecto la parte actora alegó que la p.a. impugnada prescindió del procedimiento administrativo aplicable, omitió notificar a las codemandadas acerca de la apertura del procedimiento administrativo, fue dictada por un órgano manifiestamente incompetente, en este caso, la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua y vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

    En este sentido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario, del 18 de julio de 1986.

    Ahora bien, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (Omissis)

    Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    La p.a. emanada de la presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales N° 4 del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial 38.556, de fecha 3 de noviembre de 2006, dispone:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    (Omissis)

    De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

    (Omissis)

    1. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

  2. En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

    De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat-Aragua.

    En ese mismo sentido, la p.a. Nº 123, emanada del mismo órgano, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

    Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua

    (Omissis)

    Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización por medio del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores; para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    En el caso sub examine, la Sala pudo apreciar que mediante la p.a. Nº 1 del 7 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.611 del 8 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el presidente de dicho órgano le asignó a la ciudadana C.Z.G. la competencia para calificar el origen ocupacional y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, de modo que estaba calificada para emitir la certificación identificada bajo el número 0114-11 del 20 de abril de 2011.

    De otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, previo a la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, se requiere de una investigación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que en el presente caso se llevó a cabo por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadana G.A., según orden de trabajo N° 0639-5 y expediente AGA0639/05, tal como lo señala la referida certificación de discapacidad, a raíz de la evaluación médica practicada al ciudadano V.M.L.C., el 22 de noviembre de 2005, de lo que fue debidamente notificado el patrono.

    Como consecuencia de lo expuesto, se colige que al no haber dado cumplimiento la parte recurrente del “fumus b.i.”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, resulta inoficioso pronunciarse sobre el “periculum in mora”, por lo que deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las sociedades mercantiles A.P., C.A., y Transporte Proagiven, C.A., contra el fallo interlocutorio que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles A.P., C.A., y Transporte Proagiven, C.A., contra la sentencia interlocutoria publicada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2012.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

    El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ El
    Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
    Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    EXP. Nº AA60-S-2012-000619

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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