Decisión nº Sent.Int.Nº136-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2000-000148. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 136/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.655.

En fecha seis (06) de Octubre de 2000, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos G.T.R., C.G.N. y G.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.934, 27.968 y 39.729 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PROAGRO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha siete (07) de Julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 104-A-Sgdo., interpusieron Recurso Contencioso Tributario por disconformidad con la liquidación de la Tasa contenida en la Planilla de Liquidación identificada como formulario H-2000-0297242 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2000, por la cual la ciudadana Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación del literal b) del numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal aplicable ratione temporis, liquidó la cantidad de Bs. 538.479.308,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 538.479,30 como porcentaje a pagar presuntamente por un aumento de capital de PROAGRO, C.A. La cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Octubre de de 2000, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Octubre de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.655, actualmente Asunto N° AF46-U-2000-000148, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha siete (07) de Junio de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el catorce (14) de Junio de 2001.

Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2001, se declaró vencido en fecha dieciocho (18) de Julio de 2001, el lapso de promoción de pruebas, y visto el escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y un anexo marcado “A”, presentado en horas de despacho del día dieciséis (16) de Julio de 2001, por la ciudadana L.C.R., titular de la cédula N° 3.184.549 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.563, actuando en su carácter de sustituta del ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó agregarlo a los autos, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El primero (01) de Agosto de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas referidas al Merito favorable de las actas procesales a favor de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de la Comunidad de la Prueba, declarándose vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2001.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el siete (7) de Diciembre de 2001, compareciendo tanto la ciudadana L.C.R., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, como el ciudadano G.R.A., igualmente ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, quienes presentaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos. Luego el mencionado Apoderado Judicial de la recurrente, consignó en fecha veintiuno (21) de Enero de 2002, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002.

Posteriormente en fecha veinte (20) de Abril de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PROAGRO, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día veintiuno (21) de Enero de 2002, a través de su Apoderado Judicial, ciudadano G.R.A., ya identificado, quien presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, y desde entonces han transcurrido más de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha ocho (8) de Mayo de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil E.L., expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la Contribuyente Proagro, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma pude constatar que el escritorio jurídico ya no funciona en la dirección suministrada, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel a las Puertas del Tribunal, el Viernes once (11) de Mayo de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Viernes veinticinco (25) de Mayo de 2012, se inició el Lunes veintiocho (28) de Mayo de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles once (11) de Julio de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de Octubre de 2000, por los ciudadanos G.T.R., C.G.N. y G.R.A., ya identificados, actuando en cu carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PROAGRO, C.A.”, por disconformidad con la liquidación de la Tasa contenida en la Planilla de Liquidación identificada como formulario H-2000-0297242 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2000, por la cual la ciudadana Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación del literal b) del numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal aplicable ratione temporis, liquidó la cantidad de Bs. 538.479.308,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 538.479,30 como porcentaje a pagar presuntamente por un aumento de capital de PROAGRO, C.A. La cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000148.

ASUNTO ANTIGUO: 1.655.

GAFR/Aod/goug.-

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