Decisión nº 1308 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de febrero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2870

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1308

El 27 de julio de 2005 la abogada A.P. de Flores, titular de la cédula de identidad n° V-2.124.640, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.258, en su carácter de apoderada judicial del PROAGRO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 07 de julio del 1977, bajo el n° 2, tomo 104-A Segundo y posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 29 de abril de 1996, bajo el n° 1, Tomo 45-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-00103686-5, con domicilio fiscal en la Av. E.M., Prolongación de la avenida Michelena, edificio Protinal, Zona Industrial Valencia, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad subsidiariamente al recurso jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario administrativo nº 6011 del 10 de mayo de 2005, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante la cual impone multa del 10% del tributo omitido por Bs. 39.269.386,00 (BsF. 39.269,39) e intereses moratorios por Bs. 151.437.928,00 (BsF. 151.437,93) para un monto total del reparo de bolívares fuertes de ciento noventa mil setecientos siete con treinta y un céntimos (BsF. 190.707,31) para el periodo comprendido entre el 1er trimestre de 1998 hasta el 4to de 2003.

I

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2004 el INCES emitió las actas de reparo números 049757, 049758 y 049759.

El 24 de marzo de 2004 la contribuyente fue notificada de las actas de reparo números 049757, 049758 y 049759.

El 12 de mayo de 2004 la contribuyente interpuso ante el INCES escritos de descargos.

El 10 de mayo de 2005 el INCES emitió la resolución culminatoria del sumario número 6011 mediante la cual impone sanción del 10% del tributo omitido e intereses moratorios para un monto total de bolívares ciento noventa millones setecientos siete mil trescientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 190.707.314,00) (BsF. 190.707,31).

El 02 de junio de 2005 la contribuyente fue notificada de la resolución culminatoria del sumario número 6011.

El 13 de julio de 2005 la contribuyente interpuso ante el INCES recurso contencioso tributario de nulidad subsidiariamente al recurso jerárquico.

El 27 de octubre de 2005 el Comité Ejecutivo del INCES, mediante orden administrativa C.J.210-100-1528-580 admitió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 10 de noviembre de 2005 la contribuyente fue notificada de la orden administrativa C.J.210-100-1528-580.

El INCES dictó la resolución n° MPPCT-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0116 en la cual decidió remitir el expediente al tribunal competente de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Tributario visto que se excedió en el lapso que tenía para pronunciarse sobre el recurso jerárquico interpuesto.

El 07 de mayo de 2012 se recibió en este Tribunal oficio número 210.100-127-0074 procedente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) remitiendo el recurso contencioso tributario de nulidad subsidiario, constante de trescientos cinco (305) folios útiles.

El 11 de abril de 2012 el tribunal dio entrada al recurso y le asignó el n° 2870. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al INCES el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de junio de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente.

El 13 de junio de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 01 de julio de 2013 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de mayo de 2013 se venció el término para presentar los informes, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 29 de octubre de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Errores de forma

Alega la contribuyente que en la página 2 de la resolución culminatoria del sumario n° 6011 en las actuaciones y documentos que conforman el expediente la administración tributaria incurrió en un error en el numeral 10 en el cual dice que el escrito de descargo del 15 de mayo de 2004 es contentivo de tres folios, siendo ello falso porque dicho escrito esta contentivo de cinco folios. De igual manera en la página 3 parte II MOTIVA dicha resolución indica “…La presente Resolución se deriva de la fiscalización practicada por la Unidad de Ingresos Tributarios Aragua a PROAGRO, C.A…” lo cual también es falso, debido que se trataba del estado Carabobo no Aragua. (Subrayado de ellos).

La contribuyente aduce que la administración tributaria vuelve a incurrir en otro error en la mencionada resolución al señalar que consignó en tiempo hábil para ello en la Unidad de Ingresos Tributarios Falcón el escrito de descargos, constante de nueve (09) folios útiles. De igual forma en la página 6 afirma la contribuyente que la dicha administración incurre en disparidad de cantidades, en cuanto a la suma señalada en letras y la suma indicada en número. De la misma manera en la página 7 no son concordantes las sumas expresadas en el primer párrafo, así como es erróneo el número de la planilla de depósito. Además aduce la contribuyente que incurre la administración en un error en contra de ellos mismos, al declarar en ese mismo primer párrafo que el 06 de abril de 2004 se pagó la totalidad del acta de reparo número 049757, 049758 y 049759.

Aduce la contribuyente que la administración tributaria emitió una resolución en cual habían transcurrido mas de un año desde la fecha del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, hasta la fecha de la notificación de dicha resolución, lo cual indica una caducidad del plazo con que contaba la administración tributaria para notificar validamente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

La recurrente alega “…que vista del ERROR cometido al realizar el cálculo de la multa, en su página 9, donde se tomó la cantidad total cancelada en fecha 08 de abril de 2044 (según Planilla del Banco Mercantil n° 4330393272), y según carta explicativa dirigida al INCE, fechada recibida el 14 de abril de 2004, cual es: 1.- Bs. 388.287.496.00 (Aporte 2% sobre sueldos y salarios del personal de Proagro, C.A desde el Primer Trimestre 2002). 2.- Bs. 53.0011, 00 (Diferencia en el pago del 0.5% de las utilidades de los trabajadores), 3.-Bs. 4.350.352,00 (pago de intereses moratorios por cancelación en forma extemporánea). Lo que significa, que el INCE le calculó multa también a la parte correspondiente a los intereses moratorios ya pagados, por Bs. 4.350.352,00, lo cual constituye el absurdo de imponer multa sobre intereses, que por demás, ya fueron pagados. Por lo que se impugna también la Resolución N° 6001, sin renunciar al lapso de caducidad antes alegado…”. (Mayúscula y negrillas de ellos).

Destaca la contribuyente que en dicha resolución ya habían reconocido la procedencia de los alegatos en su escrito de descargos del 12 de mayo de 2004, en el relación al cobro del 2% sobre las utilidades canceladas a los trabajadores, intentando fundamentarse en el numeral 1 del artículo 10 de la ley del INCE, argumento que ha sido rechazado de forma pacífica por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III

ALEGATOS DEL INCES

La fiscalización abarca los ejercicios fiscales comprendidos entre 1er. trimestre del año 1998 hasta el 4er. trimestre del año 2003.

El reparo del INCES determinó la existencia de diferencias en los aportes e intereses moratorios establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE y al respecto emitió las actas de reparos números 049757, 049758 y 049759 desglosadas de la siguiente manera:

  1. Por aportes del 2%, la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis millones diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 466.019.445,00).

  2. Por aportes del ½%, la cantidad de cincuenta y seis mil once bolívares sin céntimos (Bs.56.011, 00).

  3. Por intereses moratorios establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico de 1994, aplicable al 1er trimestre de 1998 al 1er trimestre del 2002 y por el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente aplicable al 2do trimestre del 2002 al 4to trimestre del 2003 la cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta mil trescientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 4.350.352,00)

En cuanto al argumento sobre la gravabilidad de la partida utilidades, la administración tributaria la consideró procedente, por lo que procedió a excluir de la base imponible sobre el aporte patronal del 2% lo correspondiente al monto gravado por utilidades, en virtud de las reiteradas jurisprudencias emanadas de la antigua Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de C.A NACIONAL DE CEMENTOS vs INCE de 05 de baril de 1994, sentencia del 4 de junio de 2002 MKARO COMERCIALIZADORA vs INCE y sentencia de 26 de agosto de 2004 BANCO CONFEDERADO vc INCE.

La contribuyente reconoció mediante el pago efectuado el 06 de abril de 2004 el tributo omitido y en virtud que el mismo estaba obligado a pagar las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el INCE, dentro de los cincos (05) días después de vencido cada trimestre conforme al artículo 30 la ley supra mencionada, por lo que procedió a calcular los intereses moratorios causados no por haber cumplido con su obligación dentro de este lapso de acuerdo a lo previsto al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por se ley en el tiempo para los períodos fiscalizados y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del de Proagro, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe en primer lugar a determinar si la obligación tributaria está prescrita y en segundo lugar si procede la multa y los intereses moratorios impuestos.

El INCES dictó la resolución n° MPPCT-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0116 en la cual decidió remitir el expediente al tribunal competente de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Tributario visto que se excedió en el lapso que tenía para pronunciarse sobre el recurso jerárquico interpuesto.

El artículo 254 y el 255 a que se refiere el INCES corresponde al plazo que tenía la administración tributaria para decidir el recurso jerárquico.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

La resolución culminatoria del sumario fue emitida el 10 de mayo de 2005 y notificada a la contribuyente el 02 de junio de 2005.

No obstante, las actas de reparo fueron notificadas a la contribuyente el 24 de marzo de 2004 y la contribuyente interpuso formal escrito de descargos el 12 de mayo de 2004.

El 06 de julio de 2005 la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario y en el aduce que de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario ya había transcurrido más de un año a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, por lo cual el sumario está concluido y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario. Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

Parágrafo Primero: En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.

Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

A su vez los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario establecen:

Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia. Parágrafo Primero : Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.

Los contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.

Una vez designados los representantes, éstos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles.

La fecha tope pasados los 15 días para pagar fue el 14 de abril de 2004 y la fecha para presentar los escritos de descargos el 24 de mayo de 2005. El año transcurrido para emitir la resolución culminatoria del sumario finalizó el 24 de mayo de 2005. La resolución fue notificada a la contribuyente el 02 de junio de 2005.

Verifica el Juez en las actas de reparo números 049757, 049758 y 049759 (folios 138, 139 y 140 de la primera pieza) que la notificación fue hecha validamente a la contribuyente el 24 de marzo de 2004, por lo cual el plazo de 15 días para pagar venció el 14 de abril de 2004. El 15 de abril se inició el lapso de 25 días hábiles para presentar descargos que venció el 24 de mayo de 2004. La fecha tope para que el INCES notificara validamente la resolución culminatoria del sumario se venció el 24 de mayo de 2005. La resolución fue notificada el 2 de junio de 2005 (folio 35 de la primera pieza) y por lo tanto de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, la aadministración tributaria no notificó válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedando concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno. Así se decide.

Una vez decidida la invalidación de las actas de reparo y la conclusión del sumario administrativo, el Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada A.P. de Flores, en su carácter de apoderada judicial del PROAGRO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario administrativo nº 6011 del 10 de mayo de 2005, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante la cual impone multa del 10% del tributo omitido por Bs. 39.269.386,00 (BsF. 39.269,39) e intereses moratorios por Bs. 151.437.928,00 (BsF. 151.437,93) para un monto total del reparo de bolívares fuertes de ciento noventa mil setecientos siete con treinta y un céntimos (BsF. 190.707,31) para el periodo comprendido entre el 1er trimestre de 1998 hasta el 4to de 2003.

2) NULA y sin efecto legal alguno la resolución culminatoria del sumario administrativo nº 6011 del 10 de mayo de 2005, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante la cual impone multa del 10% del tributo omitido por Bs. 39.269.386,00 (BsF. 39.269,39) e intereses moratorios por Bs. 151.437.928,00 (BsF. 151.437,93) para un monto total del reparo de bolívares fuertes de ciento noventa mil setecientos siete con treinta y un céntimos (BsF. 190.707,31) para el periodo comprendido entre el 1er trimestre de 1998 hasta el 4to de 2003.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y mediante boleta a la contribuyente PROAGRO, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Suplente,

Abg Noira González

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg Noira González

Exp. Nº 2870

JAYG/ng/mg

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