Decisión nº 0123 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0212

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0123

Valencia, 30 de mayo de 2005

195º y 146º

El 01 de septiembre de 2004, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y A.R. van der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.967.035 y V-9.969.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 48.453 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROCESADORA VENEZOLANA DE CEREALES, S.A (PROVENCESA), domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1.974, bajo el Nº 48, Tomo 132-A, admitido por este tribunal el 05 de noviembre de 2004, contra el acto administrativo la Planilla Nº H- 01-0154135 del 9 de junio de 2.004, emitida por la Aduana Marítima de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de multa por error en la declaración del valor de importación de conformidad con el artículo 120, literal (b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de ciento veintiséis millones trescientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.126.341.589,50).

I

ANTECEDENTES

La motonave UBC SAIKI, arribó a Puerto Cabello el 18 de abril de 2004 procedente del Puerto de Waterford, Irlanda, con la mercancía “malta 2 hileras sin tostar” según Declaración Única de Aduanas y Declaración A.d.V. Nº F-02-179197 y Declaración de Valor “B”-Nº 24196132, liquidándose impuestos de importación al 12%, según lo indicado en la Franja de Precios de la segunda quincena del mes de abril, producto vinculado a la Cebada con un AEC (Arancel Externo Común ) del 15+ - DV.

El 29 de abril de 2004 (sic), a través del agente aduanal E.R., C.A, la contribuyente solicitó (solicitud que no consta en autos) el reintegro de la cantidad de bolívares ciento veintiséis millones trescientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 126.341.589,50) en virtud de que el buque tocó en el puerto venezolano de Guanta el 13 de abril de 2004 y de conformidad con los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas debía aplicarse el arancel vigente para ese momento, que era del 8% según la Franja de Precios de la primera quincena de ese mes, y no del 12%, como había sido declarado por la recurrente.

El 19 de marzo de 2004, (hay inconsistencia de fechas puesto que el 19 de marzo es anterior al 29 de abril) la reconocedora de la Aduana de Puerto Cabello emitió memorando Nº GPPC-AAJ-2004 a la Jefe del Área de Apoyo Jurídico del SENIAT, fotocopia del cual corre inserta en el folios 27 y 28 del expediente, en el cual reconoce la procedencia de la solicitud de la recurrente y además ordenó la imposición de una multa por la cantidad de bolívares ciento veintiséis millones trescientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 126.341.589,50) de conformidad con lo establecido en el artículo 120, literal b), de la Ley Orgánica de Aduanas, cifra igual a la reclamada por la contribuyente por consiguiente la cifra a devolver es igual a la multa impuesta.

El 09 de junio de 2004, la administración tributaria emitió la planilla de liquidación de gravámenes Nº H-01-0154135 por un total de ciento veintiséis millones trescientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.126.341.589, 50).

El 28 de julio de 2004, la administración tributaria le notificó al recurrente de la planilla antes identificada, todo lo cual consta en autos.

El 31 de agosto 2004, la contribuyente consignó en el tribunal recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

El 01 de septiembre de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar y se libraron las notificaciones correspondientes.

El 10 de septiembre de 2004, el ciudadano H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.095, consignó mediante diligencia original de instrumento poder que acredita su representación.

El 28 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente consigna por ante este tribunal escrito contentivo cuatro (04) folios útiles donde ratifica la solicitud de la acción de amparo cautelar.

El 20 de octubre de 2004, mediante sentencia interlocutoria Nº 0218 se declara sin lugar la solicitud de amparo cautelar efectuada por la contribuyente.

El 03 de noviembre de 2004, el ciudadano H.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, suscribe diligencia mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria Nº 0218.

El 04 de noviembre de 2004, el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.

El 05 de noviembre de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0232.

El 19 de noviembre de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia de que las partes no hicieron uso de su derecho.

El 07 de diciembre de 2004, la administración tributaria consignó mediante escrito copia certificada del expediente administrativo constante de veintiocho (28) folios útiles.

El 21 de diciembre de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al término para la presentación de los informes.

El 03 de febrero de 2005, El Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió la Decisión Administrativa N° APPC-AJJ-2005-D-06 en la cual declaró la nulidad absoluta del formulario H-01-0154135 del 09 de junio de 2004 por un monto liquidado de Bs. 126.341.590,00 erróneamente liquidado con fundamento en lo previsto en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 04 de febrero de 2005, tanto el apoderado judicial de la contribuyente como el representante judicial de la administración tributaria consignaron sus respectivos escritos de informes. Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso para las observaciones de las partes.

El 21 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la recurrente consignó en el tribunal sus observaciones a los informes de la contraparte.

El 22 de febrero de 2005, se venció el lapso de observación de los informes. Igualmente se dejó constancia del vencimiento del término sin que la otra parte hiciera uso de su derecho y se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Aducen los representantes judiciales del recurrente vicio de nulidad absoluta por violación al principio de tipicidad de las sanciones, puesto que el error cometido por la contribuyente no se refiere a la declaración del valor de la mercancía que ingresó al país, el cual fue fijado correctamente, sin que haya controversia al respecto, sino al arancel aplicable.

El error consistió en la confusión respecto a la Franja de Precios aplicable, si la primera o la segunda quincena del mes de abril de 2004. La contribuyente consideró un arancel del 12% en lugar del 8% que era el acertado, puesto que el buque tocó puerto venezolano el 13 de abril de 2004.

Observan los representantes judiciales que no hay discrepancia entre la administración tributaria y su representada en cuanto a los siguientes puntos: 1) que el buque arribó por primera vez a puerto venezolano el 13 de abril de 2004, fecha que debe ser tenida en cuenta para la determinación del arancel aplicable según los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas; 2) que frente a tal circunstancia el arancel a aplicar es del 8% y no del 12% y, 3) que el error en el cual incurrió la empresa se refiere al arancel aplicable y no al cálculo del valor de la mercancía.

De acuerdo al artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

Por tales razones consideran que no es aplicable la sanción impuesta por la Aduana Marítima por Bs. 126.341.589,50 con base en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas. De la lectura del artículo referido se desprende que la sanción procede “… Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías…”. Se configura entonces una flagrante violación al principio de legalidad en materia sancionatoria que prescribe que no puede haber pena sin una ley que la prevea (nullum crimen, nulla poena sine lege).

Por último solicitan la condenatoria en costas a la administración tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En el escrito de observaciones a las presentaciones de los informes de la contraparte, los apoderados judiciales de la contribuyente rechazan la pretensión del representante del Fisco Nacional de que el tribunal exima del pago de costas a la administración tributaria en los siguientes términos:

Hacen referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de febrero de 2004 (caso P.A.R.d.G. y otros vs. Rumilda del J.R.d.B. y otros), en la cual deciden que “... es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir, lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones…”.

Por otra parte, afirman los recurrentes, que “… El que nuestra representada hubiese acudido a la vía judicial de forma directa, sin agotar la opción del Recurso Jerárquico, no puede constituir, por cierto, un elemento a analizar para la procedencia o no de las costas en este caso, puesto que sabido es que en materia tributaria el acudir o no a la sede administrativa es potestativo del contribuyente afectado, como se desprende del artículo 259, numeral 1 del Código Orgánico tributario…”.

A mayor abundamiento, los recurrentes traen a colación la sentencia dictada el 06 de diciembre de 1990 por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

…Por su parte la Procuraduría pretende que la Sala declare que no hay materia sobre la cual decidir´, en vista de la anulación de las planillas impugnadas en este procedimiento y en consecuencia que no haya condenación en costas. La Sala encuentra que efectivamente el Fisco Nacional puede en cualquier momento, de oficio o a instancia del contribuyente, anular los actos dictados por ella, como expresamente lo autoriza el artículo 151 del Código Orgánico tributario. De modo que es indubitable la facultad de anulación de oficio que tiene la administración tributaria, en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, al ejercerla tardíamente, después de haber originado todo un proceso tributario en segunda instancia, como ocurrió en el caso sub-judice… le causa un perjuicio al contribuyente pues lo obligó a seguir un proceso judicial que con toda seguridad le ha ocasionado gastos judiciales y honorarios de abogado, por un juicio que súbitamente concluye por efecto de la anulación de las referidas planillas, y las cuales constituyen el objeto mismo de la acción deducida. Y tal perjuicio debe ser reparado por el Fisco Nacional a los Contribuyentes…

. (Subrayado por los recurrentes).

Contradicen también la pretensión del apoderado judicial del Fisco Nacional de anteponer el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto a que la República no puede ser condenada en costas, en lugar del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 que permite tal condenatoria.

A tal efecto fundamentan que el Código Orgánico Tributario en relación al artículo 327, entró en vigencia 90 días después de su publicación en gaceta, es decir, el 15 de enero de 2002, fecha esta posterior a la entrada en vigencia del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Adicionalmente hacen referencia a la sentencia del 04 de agosto de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual esta estableció que el artículo 327 del Código Orgánico Tributario es de aplicación preferente, en virtud de su especialidad sobre el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en cuanto al pago de costas procesales y transcriben parcialmente la sentencia la cual expresa: “…Conforme a lo expuesto, interpreta esta Sala que debido a la existencia de una ley especial que regula los asuntos relacionados con la materia procedimental tributaria como es el Código Orgánico Tributario, dentro de las cuales se encuentra la condenatoria en costas, así como a su carácter unificador de los principios fundamentales de todo sistema tributario como antes se indicara, y de aplicación supletoria a los municipios, juzga esta Sala que la Ley aplicable al caso de autor es el referido Código Orgánico Tributario conforme al principio de la especialidad…”. (Subrayado por los recurrentes).

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Alega la reconocedora de la mercancía que “… es importante señalar que se evidencia una mala declaración por parte del contribuyente por cuanto el valor declarado es superior al que realmente se debío indicar, por consiguiente se recomienda aplicar multa contemplada en el art. 120 literal “b” segundo párrafo el cual señala: Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior aquel (sic)…”.

Continúa afirmando la reconocedora en el Acta de Reconocimiento N° C-14137-2004, que corre inserta en el folio sesenta y nueve (69), que a los efectos de esta importación debe considerarse la normativa aduanera vigente en materia de valor, tal como se desprende de la Decisión 378 de la CAN, que en su artículo 1 expresa: El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías… omissis..”. Sobre este particular determinó el valor CIF en Bs. 3.158.539.737,60 y la preferencia arancelaria del 8%, estableciendo la diferencia de 4% para efectos de la multa en Bs. 126.341.590,00, cifra igual al reintegro solicitado.

El 03 de febrero de 2005, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó la Resolución Administrativa N° APPC-AAJ-2005-D-06-000995 en la cual reconoce que el error de la contribuyente consistió en la determinación de la tarifa imponible y no en el valor en aduana de las mercancías y por tal motivo declaró la nulidad absoluta del formulario H-01-0154135 del 09 de junio de 2004.

En la presentación de informes el representante judicial del Fisco Nacional, vista la declaratoria de la nulidad absoluta, solicita al tribunal que declare que no existe materia sobre la cual tratar. Asimismo solicitan se libere a la administración tributaria del pago de las costas, puesto que en el presente caso no existe vencimiento total del alguna de las partes y sólo se configura el hecho que no hay materia sobre la cual decidir.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

En virtud de la decisión dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello contenida en la Decisión Administrativa N° APPC-AAJ-2005-D-06-00095 y en representación del Fisco Nacional, así como de las alegaciones formuladas y las defensas opuestas por el apoderado de la contribuyente, observa el tribunal que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si, no hay materia sobre la cual decidir y si es procedente la condenatoria en costas a la administración tributaria por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, todo en referencia a la sanción de Bs. 126.341.589,50, o sí, por el contrario, debe el juzgador declarar que no hay materia sobre la cual decidir y eximir a la administración tributaria de la condenatoria en costas.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento respecto del fondo controvertido debe destacarse, tal como efectivamente hizo valer la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, que el 03 de febrero de 2005 la Administración Tributaria dictó la P.A. N° APPC-AAJ-2005-D-06-00095, por medio de la cual procedió a revocar el acto impugnado y declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Planilla Nº H- 01-0154135 del 9 de junio de 2.004

Así las cosas, pudo observar este tribunal del texto de la referida providencia que los fundamentos legales de la administración tributaria para revocar su propia actuación, estuvieron circunscritos en los siguientes argumentos:

“…En tal sentido, la funcionaria designada para el análisis de la solicitud de reintegro estableció como fecha de llegada 13 de abril de 2004 (sic). Por tanto le es aplicable el Decreto N° 989 de fecha 20 de diciembre de 1995, que establece en su artículo 21 un arancel de 15 % para las mercancías amparadas por la subpartida 1107.10.00, pero sometidas a derechos ad valorem variables (DAV) fijados con base al Sistema Andino de Franja de Precios de conformidad con el artículo 19 ejusdem (sic)…

De esta forma se observa que el producto malta de dos hileras fue declarado como un producto vinculado a la cebada, al 12 % ad valorem, según lo manifestado por el interesado. La determinación de la tarifa a pagar fue determinada por la Circular sobre Frqanja de Precios correspondiente a la segunda quincena del mes de abril, que establecido una rebaja de 3 puntos porcentuales sobre lo señalado en el arancel. En consecuencia la tarifa aplicable es de 12% (sic).

Sin embargo, el interesado logró demostrar que el régimen legal aplicable debía ser el correspondiente a la primera quincena de abril, ya que el vehículo en el cual arribó la mercancía había tocado el puerto de Guanta en fecha 13 de abril de 2004, y la circular vigente prescribía una rebaja de 7 puntos porcentuales en la aplicación del arancel, es decir una tarifa de 8%....

Ahora bien, del análisis de la normativa aplicable se evidencia que el error en cuestión se dio en la determinación de la tarifa imponible y no del valor en aduanas de las mercancías.

En este orden de ideas, se observa que el supuesto de hecho previsto en literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevé la falta de correspondencia entre el valor declarado y el valor en aduanas. Pero en el presente expediente no existe duda sobre el valor de las mercancías, ya que la opinión de los funcionarios actuantes se corresponde con el valor declarado, tres millardos ciento cincuenta y ocho millones quinientos treinta y nueve mil setencientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.158.539.737,60). Tratándose entonces de un problema sobre la tarifa vigente, lo cual determina la improcedencia de la multa…”.

Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación y siendo como fue que la autoridad tributaria preservó mediante la emisión del citado acto administrativo sus potestades de verificación acerca del reconocimiento sobre nulidad absoluta del acto, en el presente proceso este tribunal confirma la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se declara.

Corresponde ahora al tribunal decidir sobre la condenatoria en costas. Vistos los argumentos de las partes y el contenido de la jurisprudencia promovida, es evidente para este juzgador que a pesar que la administración tributaria corrigió su error y reconoció el derecho controvertido a favor de la contribuyente durante el proceso, al ejercer su derecho a la rectificación tardíamente, después de haber originado todo un proceso contencioso tributario como en el caso sub-judice, le causó un perjuicio no reparable por otra vía al contribuyente que no sea la condenatoria en costa, pues lo obligó a seguir un proceso judicial que con toda seguridad le ha ocasionado gastos judiciales y honorarios de abogado, por un juicio que súbitamente concluye por efecto de la anulación de las referidas planillas, y las cuales constituyen el objeto mismo de la acción deducida. Tal perjuicio debe ser reparado por el Fisco Nacional a los Contribuyentes y ese es el espíritu del artículo 327 del Código Orgánico Tributario cuando prevé la condenatoria en costas, tanto a los contribuyentes como la administración tributaria, cuando resulten totalmente vencidos en el proceso, para evitar que tanto uno como otros promuevan el proceso para diferir los pagos o para recaudar tributos y sus derivados a toda costa aún conociendo que no les asiste la razón. A juicio del juez, la parte perdidosa, en este caso la Aduana Principal de Puerto Cabello no tenía motivos racionales para litigar y por lo tanto y debe soportar los gastos de las costas procesales. Así se decide.

No es ajena a la observación del juez la pretensión del apoderado judicial del Fisco Nacional sobre la base del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de que esta no puede ser condenada en costas, tal cual lo prevé en forma tácita el segundo apartado del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, cuando es continua y reiterada tal condenatoria en innumerables decisiones de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, muchas de ellas posteriores a la vigencia de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual es forzoso para este interprete de la norma desechar la pretensión del representante del Fisco Nacional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR al recurso contencioso tributario de nulidad, interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y A.R. van der Velde, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PROCESADORA VENEZOLANA DE CEREALES, S.A (PROVENCESA), contra la Planilla Nº H- 01-0154135 del 9 de junio de 2.004, emitida por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de multa por error en la declaración del valor de importación de conformidad con el artículo 120, literal (b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de ciento veintiséis millones trescientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.126.341.589,50).

2) CONFIRMA la nulidad absoluta de la Planilla Nº H- 01-0154135 del 9 de junio de 2.004, emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de multa por error en la declaración del valor de importación de conformidad con el artículo 120, literal (b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de ciento veintiséis millones trescientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.126.341.589,50), decretada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) CONDENA en costas a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por haber sido totalmente vencida en el presente recurso, por bolívares seis millones trescientos diecisiete mil setenta y nueve con cincuenta céntimos (Bs. 6.317.079,50), equivalentes al 5% del monto del recurso, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta días (30) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

4

En esta misma fecha se publico, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. 0212

JAYG/ms/gl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR