Decisión nº 0218 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0212

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0218

Valencia, 20 de octubre de 2004

194º y 145º

El 01 de septiembre de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y A.R. van der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.967.035, V-9.969.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 48.453 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de PROCESADORA VENEZOLANA DE CEREALES, S.A (PROVENCESA), C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1.974, bajo el Nº 48, Tomo 132-A, contra la planilla Nº H- 01-0154135 del 9 de junio de 2.004 por bolívares ciento veintiséis millones trescientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y nueve con cincuenta céntimos (Bs.126.341.589,50) por concepto de multa por error en la declaración del valor de importación de conformidad con el artículo 120, literal (b) de la Ley Orgánica de Aduanas, emitida por la Aduana Marítima de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

La recurrente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como punto el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicho amparo cuando este es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in damni y el fumus boni iuris, institutos jurídicos que de no ser identificados por el juez le estaría vedado otorgar medidas de esta naturaleza. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar al juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva del proceso sobre la nulidad o no del acto administrativo recurrido, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

I

FUNDAMENTOS DE PROCESADORA VENEZOLANA DE CEREALES, S.A (PROVENCESA), C.A

La motonave UBC SAIKI, arribó a Puerto Cabello el 18 de abril de 2004 procedente del Puerto de Waterford, Irlanda, con la mercancía “malta 2 hileras sin tostar” según Declaración Única de Aduanas y Declaración A.d.V. Nº F-02-179197 y Declaración de Valor “B”-Nº 24196132, liquidándose impuestos de importación al 12%, según lo indicado en la Franja de Precios de la segunda quincena del mes de abril, producto vinculado de la Cebada con un AEC (Arancel Externo Común ) del 15+DV.

Manifiestan los recurrentes que el 29 de abril de 2004 (sic), a través del agente aduanal E.R., C.A”, la contribuyente solicitó (solicitud que no consta en autos) el reintegro de la cantidad de bolívares ciento veintiséis millones trescientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 126.341.589,50) en virtud de que el buque tocó en el puerto venezolano de Guanta el 13 de abril de 2004 y de conformidad con los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas debía aplicarse el arancel vigente para ese momento, que era del 8% según la Franja de Precios de la primera quincena de ese mes, y no del 12%, como había sido declarado por nuestra representada.

El 19 de marzo de 2004, (hay inconsistencia de fechas puesto que el 19 de marzo es anterior al 29 de abril) la reconocedora de la Aduana de Puerto Cabello emitió memorando Nº GPPC-AAJ-2004 a la Jefe del Área de Apoyo Jurídico del SENIAT, fotocopia del cual corre inserta en el folios 27 y 28 del expediente, en el cual reconoce la procedencia de la solicitud de la recurrente y además ordenó la imposición de una multa por la cantidad de bolívares ciento veintiséis millones trescientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 126.341589,50) de conformidad con lo establecido en el artículo 120, literal b), de la Ley Orgánica de Aduanas, cifra igual a la reclamada por la contribuyente por consiguiente la cifra a devolver es igual a la multa impuesta.

El 09 de junio de 2004, la administración tributaria emitió la planilla de liquidación de gravámenes Nº H-01-0154135 por un total de ciento veintiséis millones trescientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.126.341.589, 50).

El 28 de julio de 2004, la administración tributaria le notificó al recurrente de la planilla antes identificada, todo lo cual consta en autos.

El 31 de agosto 2004, la contribuyente consignó en el tribunal recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

Argumentan los recurrentes sobre la multa que pretende aplicar la Aduana de Puerto Cabello por el error cometido por su representada en la determinación de los impuestos de importación a pagar lo siguiente: “…En este sentido, la tutela cautelar común es la suspensión de los efectos del acto, pero ello no impide el petitorio o el otorgamiento por parte del juez de cualquier otra medida que permita garantizar los derechos o las ilegalidades cometidas por la actuación administrativa…”

En el caso concreto de la jurisdicción contencioso-tributaria, como manifestación especial del contencioso administrativo, había sido tradicional desde 1982, con la aparición del primer Código Orgánico Tributario, la suspensión de los efectos ope legis del acto administrativo con la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario. Era en este mecanismo de protección cautelar por excelencia en esta materia, hasta que la reforma de 2001 dio fin al carácter ope legis de dicha suspensión, haciendo necesaria la ponderación por parte de Juez sobre la necesidad o no de acordar tal suspensión, lo que hace forzoso considerar otro abanico de posibilidades cautelares a los fines de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes, entre las cuales encontramos el amparo cautelar…

…Así lo ha reconocido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia, al afirmar que con la desaparición de la suspensión de efectos automática se hace perfectamente posible intentar un amparo cautelar para detener la ejecución del acto recurrido cuando este viole derechos constitucionales (…) (Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2003 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso ROLAMARGON, C.A, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)…

.

Los recurrentes traen a colación diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y con base en los argumentos explanados solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El acto administrativo recurrido se circunscribe a una multa de Bs. 126.341.589,50 impuesta por la Aduana de Puerto Cabello, por haber supuestamente la contribuyente declarado un valor superior al que realmente debía haber declarado en la importación de la mercancía Malta 2 Hileras llegada en la Moto Nave UBC SAIKI el 13 de abril de 2004, todo de conformidad con el artículo 10 literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas.

Constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.

A pesar de lo sucinta que formula el recurrente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y la falta de un medio de prueba que constituya presunción grave del periculum in damni de conformidad con los requisitos de concurrencia y de pruebas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación de los demandantes, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia la cual requiere la importación de la materia prima para cumplir los fines para los cuales fue constituida la empresa, además aduce la contribuyente que en la sanción aplicada por la Aduana de Puerto Cabello, esta confunde el valor declarado de la importación, el cual no sufrió variación con el arancel que se debe aplicar, el cual debía haber sido 8% y no 12% como realmente ocurrió, situación aceptada por la administración tributaria, por todo lo cual no se dan las previsiones contenidas en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas para aplicar la sanción.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que tales actos tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Aduana de Puerto Cabello de imponer una sanción con base en el valor declarado, el cual a decir del contribuyente no fue modificado puesto que el error consistió en el arancel aplicado y no en el valor declarado.

Ante tal circunstancia cree el juez necesario transcribir el contenido del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 120. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos: … (omissis)…

  1. Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías: … (omissis)…

Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquel. (Subrayado por el juez).

Del contenido del artículo anterior se desprende que el razonamiento de los recurrentes esta revestido de una apariencia de buen derecho, puesto que el artículo se refiere al arancel aplicado y no al valor declarado.

Del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se deduce también que la manifestación de voluntad de la administración, prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto de derecho ante el contenido del artículo en cuestión.

En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y en el 585 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al requisito del periculum in damni, se observa que los argumentos formulados por el apoderado judicial de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, omiten cualquier referencia a dicho requisito.

En cuanto a tal formulación, quien decide constata que aparte de la ausencia y faltas de pruebas del señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, la inexistencia de dicho daño en la esfera del recurrente debido a la pretensión de la administración tributaria de exigir el pago de una sanción por error en la declaración del valor de la importación referida, lo cual forzosamente obliga a este juzgador a considerar que realmente no se le ocasiona una daño al recurrente ni si se le exige el pago de una sanción que le pueda ocasionar daños, máximo cuando el monto de la multa es igual a la suma de impuestos a recuperar.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no se deriva de los autos de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Si bien se deduce del contenido de la solicitud de amparo cautelar que existe apariencia de buen derecho, reconocido inclusive por la Aduana de Puerto Cabello al considerar procedente el reintegro solicitado, no es menos cierto que los recurrentes no aducen el periculum in damni ni existe en el expediente ninguna prueba que demuestre tal peligro de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso y el cual exige la concurrencia del periculum in damni y el fumus boni iuris, por todo lo cual este juzgador declara que no hay concurrencia de los dos institutos jurídicos y por lo tanto no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, y sólo debe pronunciarse en caso que este sea ejercido por la administración tributaria en el transcurso del proceso.

Por otra parte, es jurisprudencia continua y reiterada de este tribunal no suspender los efectos del acto administrativo si no se da la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in damni, confirmada además por continuas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa; una de las más recientes la Nº 1455 del 14 de septiembre de 2004 expresa: “… esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar…”.

III

DECISIÒN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

En ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia decreta SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar solicitado por el demandante supra identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Suplente

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0212

JAYG/ms/dt/gl

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