Decisión nº 094-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

Años 204º y 155º

ASUNTO: KP02-U-2013-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 094/2014

RECURRENTE: Sociedad mercantil Procesadora de Granos Don Arcadio, C.A. (Progradarca), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de diciembre de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 10-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30992676-4, domiciliada fiscal y procesalmente en la calle 1 con calle Brito, Casa s/n, Urbanización S.B., Biscucuy, Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE: Ciudadana Gismar A.R.Z.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.378.034, actuando en su condición de presidenta de la citada sociedad mercantil

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados L.G.P.T. y R.R.G.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.678 y 91.010, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011/IVA-ISLR/42, Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011-ISLR-IVA/42/01, Acta de Verificación Inmediata Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011-ISLR-IVA/42/02, Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011-ISLR-IVA/42/04, Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011-ISLR-IVA/42/06, Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011-ISLR-IVA/42/07, de fechas 17 de noviembre de 2011, notificada en la misma fecha, Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011-ISLR-IVA/42/06, de fecha 20 de noviembre de 2011, notificada en la misma fecha, Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011-ISLR-IVA/42/08, de fecha 1 de marzo de 2012, notificada en la misma fecha y Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011/IVA-ISLR/42/000030, de fecha 20 de agosto de 2012, notificada el 25 abril de 2013, así como las planillas de liquidación que de ella se derivan, emitidos por el Jefe de la Unidad de Tributos Internos de Guanare de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

NARRATIVA

Visto el Recurso Contencioso Tributario autónomo, incoado por la ciudadana Gismar A.R.Z.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.378.034, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Procesadora de Granos Don Arcadio, C.A. (Progradarca), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de diciembre de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 10-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30992676-4, domiciliada fiscal y procesalmente en la calle 1 con calle Brito, Casa s/n, Urbanización S.B., Biscucuy, Estado Portuguesa, asistida por el abogado L.G.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.678, en contra de los actos administrativos contenidos en la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011/IVA-ISLR/42, Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011-ISLR-IVA/42/01, Acta de Verificación Inmediata Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011-ISLR-IVA/42/02, Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011-ISLR-IVA/42/04, Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011-ISLR-IVA/42/06, Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011-ISLR-IVA/42/07, de fechas 17 de noviembre de 2011, notificada en la misma fecha, Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011-ISLR-IVA/42/06, de fecha 20 de noviembre de 2011, notificada en la misma fecha, Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011-ISLR-IVA/42/08, de fecha 1 de marzo de 2012, notificada en la misma fecha y Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/UG/AF/2011/IVA-ISLR/42/000030, de fecha 20 de agosto de 2012, notificada el 25 abril de 2013, así como las planillas de liquidación que de ella se derivan, emitidos por el Jefe de la Unidad de Tributos Internos de Guanare de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este sentido, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 3 de junio de 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a la recurrida.

El 26 de junio de 2013, la representante legal de a recurrente confiere poder apud-acta a los abogados L.G.P.T. y R.R.G.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.678 y 91.010, respectivamente.

El 8 de julio de 2013, se ordenó la devolución de los documentos originales solicitados en el escrito libelar.

El 24 de septiembre de 2013, el apoderado actor presentó escrito de reforma del recurso.

El 30 de septiembre de 2013, visto el escrito de reforma del recurso se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación dirigida a la recurrida y asimismo, se ordenó librar nuevamente todas las notificaciones de ley.

El 21 de octubre de 2013, es consignada la notificación efectuada a la recurrida.

El 01 de noviembre de 2013, el apoderado actor, solicitó se deje sin efecto la comisión librada, dándose respuesta al requerimiento el 2/12/2013.

El 02 de diciembre de 2013 es consignada la notificación efectuada a la Fiscalía General de la República.

El 04 de diciembre de 2013, es consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 17 de diciembre de 2013 se ordenó agregar la copia certificada del expediente administrativo enviado por la parte recurrida.

El 07 de enero y 03 de febrero de 2014 son consignadas las notificaciones efectuadas a la Contraloría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 13 de febrero de 2014, se dictó sentencia interlocutoria admitiendo el recurso contencioso tributario.

El 06 de mayo de 2014, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes y la Procuraduría General de la República, otorgando el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 y 26 de mayo de 2014 son consignadas las notificaciones del abocamiento efectuadas a la Procuraduría General de la República y a la Administración Tributaria Nacional.

El 19 de junio de 2014 la parte recurrente diligencia dándose por notificada del abocamiento.

El 22 de julio de 2014 diligencia la parte recurrente solicitando se dicte sentencia definitiva.

El 21 de octubre de 2014, la parte recurrida diligencia solicitando que la Jueza reasuma el conocimiento de la causa e informe el estado procesal en la cual se encuentra la misma y asimismo consigna escrito de informes.

El 30 de octubre de 2014 la Jueza Titular reasume el conocimiento de la causa y ordena agregar las resultas de la comisión mediante la cual se notificó a la parte recurrente del abocamiento del Juez Temporal.

II

MOTIVACIÓN

En el presente asunto se constata que habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que el Juez Temporal se haya pronunciado y esta juzgadora actuando de oficio con base en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, 14 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente rationae temporis y en aras de tutelar la integralidad del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones ocurridas en el expediente, se constata que este Tribunal Superior admitió el presente recurso contencioso tributario en fecha 13 de febrero de 2014 mediante sentencia interlocutoria No. 026/2014 dentro del lapso legalmente previsto, no constando en autos oposición alguna por la parte recurrida; sin embargo no consta que se haya dado cumplimiento a las prerrogativas procesales a favor de la Procuraduría General de la República respecto a notificarla de toda sentencia interlocutoria o definitiva.

En tal sentido, a los efectos de la presente decisión, este tribunal considera oportuno aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 253 publicada el 12/03/2013 en la cual expone lo siguiente:

“…En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: J.H.d.P., en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso.

Asimismo, esta Sala ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 771 del 04 de julio de 2012, caso: Preussag Energie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela), donde se precisó que el lapso de promoción de pruebas no comienza a correr sino después de transcurrido el lapso de apelación del auto de admisión.

Por su parte, el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 del 30 de julio de 2008 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé lo siguiente:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Destacado de la Sala).

De la norma citada se desprende que en los procesos donde la República intervenga como parte, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas.

Asimismo, el dispositivo jurídico establece que, una vez consignada en el expediente la notificación, para que la representación de la República se tenga por notificada, aun cuando se entiende que por aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la norma examinada, el Tribunal de la causa debe dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles, para que posteriormente comiencen a contarse los lapsos para la interposición de los recursos que procedan, siendo su inobservancia causal de reposición.

De donde se infiere, que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: E.K.S. y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario.

(…)

Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de mérito a fin de poder abrir y tener por finalizado el lapso de promoción de pruebas, debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión del recurso contencioso tributario…” (Negrillas del tribunal)

Aplicando al presente asunto el criterio emitido en la sentencia antes expuesta, se constata que al folio 298 el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar y otorgó el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil constando que las notificaciones efectuadas fueron consignadas en fechas 22 y 26 de mayo de 2014 y es el 19 de junio de 2014 cuando la parte recurrente diligencia señalando que se da por notificada del abocamiento y el 22 de julio de 2014 diligencia pidiendo se dicte sentencia definitiva en la presente causa, observándose que no hubo ninguna actuación por parte del Juez Temporal y la última diligencia presentada es del 21 de octubre de 2014 cuando la representación fiscal solicita que la jueza reasuma el conocimiento de la causa, que se le “… informe el estado procesal en la cual se encuentra …” la causa (folio 310) y asimismo consignó escrito de informes.

Ahora bien, se observa que no se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, la sentencia mediante la cual se admitió el recurso interpuesto y no puede obviarse que en casos como el analizado la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deben aplicarse las prerrogativas y beneficios fiscales que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece a su favor, por lo tanto, visto que no se notificó a la Procuraduría General de la República la sentencia mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y por cuanto no puede transcurrir ningún lapso hasta tanto no conste en autos su notificación, lo cual determina que no se dio cumplimiento a los “… lapsos y formas procesales…” que tal como lo indicó la Sala Constitucional no son formalismos inútiles ( sentencia No. 953 de fecha 20/08/2010, caso: J.H.P.) ya que “…ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso…”.

En tal sentido, esta juzgadora actuando de oficio señala que al no haberse efectuado la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia de admisión del recurso, deviene en necesario cumplir con tal prerrogativa procesal a favor de la República, motivo por lo cual, se REPONE LA CAUSA al estado de notificarla de la referida sentencia de admisión del recurso y una vez conste en autos su notificación comenzará a “… transcurrir los ocho (8) días hábiles …” a que hace alusión el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que debe entenderse que son de despacho y finalizados, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, toda vez que en el presente asunto no consta que el ente tributario haya efectuado oposición a la admisión del recurso y con relación a los demás lapsos procesales, se fijarán por auto separado. Así se decide.

Ahora bien, consta en la presente causa que el apoderado actor en fecha 22 de julio de 2014 pidió se dictara sentencia definitiva y el 21 de octubre de 2014 la representación fiscal solicitó que la jueza reasuma el conocimiento de la causa, que se le “… informe el estado procesal en la cual se encuentra …” la causa (folio 310) y asimismo consignó escrito de informes en la citada fecha.

En tal sentido, no consta en el expediente que se haya dejado constancia del vencimiento de los lapsos procesales y por otra parte, la representante fiscal consigna su escrito de informes y asimismo se verifica que el apoderado actor pide que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, de lo que se infiere que cada parte dedujo por algún cómputo personal que podría haber efectuado, que lo solicitado se ajustaba a la etapa procesal que así consideraba era la procedente, es decir, al estado de dictar sentencia definitiva o el de presentar informes, tal como ya se indicó precedentemente, lo cual genera inseguridad jurídica respecto a los lapsos procesales aunado al hecho de no haber notificado a la Procuraduría General de la República la sentencia mediante la cual se admitió el recurso interpuesto, todo ello hace reiterar a este juzgadora la necesidad de reponer la causa, tal como ya se ha decidido. Así se declara.

Independientemente de lo anterior, es de señalar que visto que la representación fiscal consignó sus informes, se ordena que se preserven en el expediente, considerando que han sido presentados oportunamente y respecto al estado procesal en la cual se encuentra el presente asunto, del contenido de la presente decisión se desprende la respuesta solicitada. Asimismo visto que se ha ordenado reponer la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión del presente recurso, se le indica a la parte actora que la causa no se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, por lo cual se niega lo solicitado. Así también se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia de admisión del recurso contencioso tributario; SEGUNDO: Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas respecto a la presente decisión y asimismo conste en autos la notificación de la sentencia de admisión del recurso a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir íntegramente un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; TERCERO: Una vez finalice dicho lapso comenzará el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario; CUARTO: Se ordena preservar en el expediente los informes presentados por la representante fiscal y se consideran oportunamente consignados.; QUINTO: Se le indica a la parte actora que la presente causa no se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, por lo cual se niega lo solicitado y SEXTO: Con relación a los demás lapsos procesales, este tribunal lo fijarán por auto separado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

Se ordena emitir copia certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2013-000045

MLPG/fm/im.

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