Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 02138

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., A.C.L.G., MINELMA PAREDES RIVERA, E.S.D., A.M.R., A.T.R., M.Q.R., B.F.R. y J.G.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884, 77.344, 97.510, 91.588, 95.067 y 106.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, S.A., domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo su última modificación inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo el 25 de octubre de 1996, bajo el Nº 39, tomo 17-S, y los ciudadanos F.G.A.A. e INVERSIONES AGH-614, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de marzo de 1989, bajo el Nº 49, tomo 64-A-Sgdo., y los ciudadanos F.G.A.A., R.U.V.M. y E.V.R., venezolanos, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.086.403, 3.662.043 y 12.288.279, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.V.M., T.A.H., J.P.L.A. y SHERALDINE PINTO OLIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.685, 19.503, 47.910 y 70.867, respectivamente. Asimismo, por los co-demandados, ciudadanos F.G.A.A. y R.Y.V.M., se designó defensor judicial en la persona de GIORGELING MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.511.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria consignada, el 24 de mayo del 2000, por la abogada M.S.T., ya identificada ante el Juzgado Distribuidor Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, alegando lo siguiente: Consta de documento autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el Nº 43, Tomo II de los libros respectivos y debidamente registrado ante las Oficinas Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao en fecha 09 de marzo de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 6, Protocolo Primero y Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, El Hatillo en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 13, Protocolo Primero.

Que la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, S.A, recibió en calidad de préstamo a interés del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº), por concepto de capital, la cual sería destinada para la adquisición de materia prima obligándose a devolver dicha suma en el plazo máximo de dos (2) años incluidos seis (6) meses de gracia, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo. La referida cantidad de dinero objeto del préstamo devengaría intereses a favor de su representada, que en forma referencial se fijó en un veintisiete por ciento (27%) anual, la cual podría ser ajustada periódicamente, y fue fijada dentro del marco de la legislación vigente, en consecuencia si ésta fuere modificada, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., tendría derecho a cobrarle en retribución por el uso del crédito en cuestión, la tasa máxima de interés que sea permitida, así como las comisiones, recargos y demás remuneraciones que se autorizaran desde el momento mismo en que tal modificación ocurriera, sin necesidad de notificación previa.

En caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente.

Que la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, S.A., se obligó a pagar la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº), recibida en préstamo de la siguiente manera: 1) Durante el período de gracia sólo se generarían intereses, los cuales serían pagados mediante dos (2) cuotas trimestrales iguales y consecutivas al vencimiento de cada trimestre, estableciéndose el monto de la prima cuota en la cantidad de SEIS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.750.000,ºº), calculada a la tasa referencial del veintisiete por ciento (27%) anual. La falta de pago al vencimiento de una de las cuotas correspondientes a este período de gracia, daría derecho al Banco Industrial de Venezuela, C.A. a considerar la obligación de plazo vencido y exigible el pago total de la obligación. 2) Luego de vencido el período de gracia, efectuaría el pago de seis (6) cuotas trimestrales consecutivas, contentivas de capital e interés pagaderas al vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota en la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 20.817.934,30) calculada a la tasa referencial de veintisiete por ciento (27%) anual debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre, luego de vencido el período de gracia contado a partir de la fecha de la protocolización del documento de crédito y así sucesivamente en forma trimestral hasta el pago total y definitivo de la obligación.

La falta de una (1) cualesquiera de las cuotas a que se ha obligado a pagar en la forma antes dicha la prestataria, daría derecho al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a exigirle el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto le adeudare, quedando en ese caso perdido para la empresa, el beneficio del plazo que aún quedare pendiente.

Que PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, S.A., se obligaba a mantener vigente p.d.s.

Para garantizar al Banco Industrial de Venezuela, C.A., el pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº), y por el fiel y exacto cumplimiento de cada una de las obligaciones contraídas por PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, S.A., los ciudadanos F.G.A.A. y R.Y.V.M., venezolanos, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.086.403 y 3.662.043 actuando en su propio nombre y derechos constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A. hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.775.436,75), sobre tres (3) lotes de terrenos que se detallan a continuación: 1) Un (1) lote de terreno de secano con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (447,40 mts.2), situado en el lugar denominado “CORRALITO”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas particulares y lineros son los siguientes; NORTE: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES DIEDRO, C.A., desde el punto 8-1 al punto 17 en un recorrido de CUARENTA Y DOS METROS LINEALES CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS LINEALES (42,72 ml) aproximadamente; ESTE: Con vía de acceso que va desde el punto 17 al punto 12 en un recorrido de DOCE METROS LINEALES CON CUATRO DECIMETROS LINEALES (12,04 ml) aproximadamente; SUR: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES DIEDRO, C.A., desde el punto 12 al punto 15 en un recorrido de CUARENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON VEINTIDOS CENTIMETROS LINEALES (44,22 ml), aproximadamente; OESTE: Con vía de acceso, que va desde el punto 15 al punto 8-1 en recorrido de DIEZ METROS LINEALES (10,00 ml), aproximadamente. 2)Un lote de terreno de secano con una superficie de CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (404,13 mts.2), situado en el lugar denominado “CORRALITO” en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, y sus linderos y medidas particulares son; NORTE: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES DIEDRO, C.A., desde el punto 8 al punto 7 en un recorrido de CUARENTA Y UN METROS LINEALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS LINEALES (41,54 ml) aproximadamente; ESTE: Con vía de acceso que va desde el punto 7 al punto 17 en un recorrido de DIEZ METROS LINEALES CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (10,78 ml) aproximadamente; SUR: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES DIEDRO, C.A., desde el punto 17 al 8-1 un recorrido de CUARENTA Y DOS METROS LINEALES CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS LINEALES (42,75 ml) aproximadamente; OESTE: Con vía de acceso, que va desde el punto 8-1 al punto 8 en un recorrido de DIEZ METROS LINEALES (10,00 ml) aproximadamente. 3) Un lote de terreno de secano con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DEDIMENTOS CUADRADOS (389,85 mts.2) situado en el lugar denominado CORRALITO, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda y sus linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES DIEDRO, C.A., desde el punto 9 al punto 6 en un recorrido de CUARENTA METROS LINEALES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS LINEALES (40,55 ml) aproximadamente; ESTE: Con vía de acceso que va desde el punto 6 al punto 7 en un recorrido de ONCE METROS LINEALES CON OCHO CENTIMETROS LINEALES (11,08 ml) aproximadamente; SUR: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES DIEDRO, C.A., desde el punto 7 al punto 8 en un recorrido de CURENTA Y UN METRO LINEALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS LINEALES (41,54 ml) aproximadamente; OESTE: Con vía de acceso que va desde el punto 8 al punto 9 en un recorrido de DIEZ METROS LINEALES (10,00ml) aproximadamente.

Dichos bienes les pertenecen a los ciudadanos antes identificados, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo los Nros. 30, 29, 28, Tomo 10, Protocolo Primero, respectivamente.

Asimismo el ciudadano A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.218.519, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGH-614, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1989, bajo el No. 49, Tomo 65-A Sgdo constituyó en nombre de su representada INVERSIONES AGH-614, C.A., Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A. hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local para oficina distinguido con el N. 1204, ubicado en la planta doce (12) de la Torre B, que forma parte de la tercera etapa del Conjunto CENTRO PROFESIONAL S.P., construida ésta sobre parte de un lote del sector “E” de la Urbanización S.P., constituida por las secciones S.P., S.L. y S.T.d.C., con frente a la avenida Circunvalación del Sol en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio del mencionado Conjunto registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) bajo el No. 7, Tomo 47, del protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos. Dicha oficina tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (121,90 mts.2) consta de un área de local propiamente dicho y dos (2) sanitarios; se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Pasillo de circulación y en parte oficina No. 1203 de la misma planta, SUR: La fachada principal del edificio; ESTE: La oficina No. 1205 de la misma planta y OESTE: La fachada lateral oeste del edificio y se encuentra sometida al régimen de propiedad establecido en el Documento de Condominio antes señalado correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del Condominio de la Torre B de UNO CON VEINTIDOS CENTESIMAS POR CIENTO (1,22%) y del Condominio de la Tercera Etapa de CERO CON OCHENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (0,82%)

Dicho bien le pertenece a INVERSIONES AGH-614, C.A. según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el 11 de julio de 1989, bajo el No. 3, Tomo 8, Protocolo Primero.

Que la empresa no ha cumplido su obligación de pago, habiéndose realizado diversas gestiones extrajudiciales con el fin de obtener el mismo, no obteniéndose resultado alguno, encontrándose dicha obligación de plazo vencido.

Que la empresa adeuda las siguientes cantidades de dinero:1) Por concepto de capital, la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº) 2) Por concepto de intereses convencionales la suma de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.930.555,56) 3) Por concepto de intereses moratorios la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.802.777,78).

INTERESES GENERADOS 73.930.55,56 5.802.777,78

INTERESES CANCELADOS 0,00 0,00

SUB TOTAL 73.930.55,56 5.802.777,78

CAPITAL 100.000.000,00

TOTAL DE CAPITAL MAS INTERESES 179.733.333,34

Es decir, la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, S.A., hasta el día 17 de abril del año 2000, adeuda al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREITA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 179.733.333,34) De igual forma, ésta obligado el deudor a pagar los intereses convencionales y moratorios que se continúen venciendo a partir del día 18 de abril del año 2000 y hasta la fecha de pago definitivo a la tasa de interés convenida de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para un futuro se fijara en este tipo de operación.

Es el caso ciudadano Juez, que la cantidad adeudada por la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, S.A., por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios con corte al 17 de Abril del año 2000 antes referido y hasta la presente fecha, supera el monto garantizado con las hipotecas convencionales de primer grado constituidas sobre inmuebles propiedad de los ciudadanos F.G.A.A. y R.Y.V.M., así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGH-614, C.A., la cual alcanzan ambos la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 140.775.436,75) y en razón de que el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA solo me permite demandar hasta el monto de la garantía, es por lo que procedo a demandar por esa vía, a la mencionada Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, S.A., a los ciudadanos F.G.A.A. y R.Y.V.M., así como a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGH-614, C.A., hasta la cantidad de garantizada, es decir, hasta la suma de Bs. 140.775.436,75, la cual comprende el capital adeudado más los intereses originales desde el día 07 de junio de 1998 hasta el día 20 de marzo de 1999 y los intereses moratorios desde el día 11 de junio de 1998 hasta el día 21 de marzo de 1999.

INTERESES GENERADOS 38.411.111,11 2.364.325.64

INTERESES CANCELADOS 0,00 0,00

SUB TOTAL 38.411.111,11 2.364.325,64

CAPITAL 100.000.000,00

TOTAL DE CAPITAL MAS INTERESES 140.775.436,75

En fuerza de las razones expuestas, y por cuanto la obligada y los garantes hipotecarios ya identificados, han incumplido la obligación de pagar la suma recibida así como sus respectivos intereses, encontrándose la deuda de plazo vencido, y agotadas como han sido las diversas gestiones extrajudiciales de pago, es por lo que siguiendo instrucciones de mi representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedo en su nombre y con fundamento en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, ha demandar por Ejecución de Hipoteca a la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, S.A., y en consecuencia solicito se sirva ordenar la intimación de la deuda principal la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, S.A., domiciliada en la ciudad de Cagua, en la persona de su Presidente ciudadano J.B., mayor de edad, domiciliado en Cagua, titular de la cédula de identidad Nro. 82.167.701. e igualmente demando en su carácter de garante hipotecario a los ciudadanos F.G.A.A. y R.Y.V.M., …omissis… así como a la empresa INVERSIONES AGH-614, C.A., de este domicilio, en la persona de su Director Gerente ciudadano A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.218.519 o en su defecto al ciudadano E.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.288.279, para que dentro de los tres días siguientes a su intimación y apercibido de ejecución, paguen a mi representada las siguientes cantidades:

PRIMERO

CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº) por concepto de capital vencido.

SEGUNDO

TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 38.411.111,11) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 07 de junio de 1998 hasta el 20 de marzo de 1999.

TERCERO

DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.364.325,64) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 11 de junio de 1998 hasta el día 21 de marzo de 1999.

CUATRO: Las Costas del presente proceso.

Mediante auto de fecha 25 de mayo del 2000, emanado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se admitió la presente demandada por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, S.A., ya identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano J.B., ya identificado, y a los ciudadanos F.G.A.A. y R.Y.V.M., ya identificados, en su carácter de GARANTES HIPOTECARIOS, así como a la empresa INVERSIONES AGH-614, C.A., ya identificada, en la persona de su Director Gerente, ciudadano A.V.M., ya identificado, o en su defecto al ciudadano E.V.R., ya identificado, en idéntico carácter de GARANTE HIPOTECARIO.

El 20 de marzo del 2001 el apoderado de la parte demandada, E.V.M., consignó escrito contentivo de oposición, mediante el cual alega lo siguiente: Convenimos en los hechos narrados en el libelo de la demanda en lo concerniente a los elementos que forman parte de la constitución del crédito a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y en contra de la empresa Procesadora de Alimentos Proalca, S.A., vale decir el monto originario del capital, así como todos los términos establecidos entre las partes para normar dicho crédito en el documento opuesto a mis representadas y que fuera autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A. el 27 de febrero de 1998 bajo el Nº 43, tomo II.

Oponemos al Banco Industrial de Venezuela, C.A. el pago de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,ºº) hecho a través de nota de débito en la cuenta corriente de Procesadora de Alimentos Proalca, S.A., en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el mes de marzo de 1999, a su cargo por concepto del crédito aquí demandado, y además no estamos de acuerdo y por lo cual rechazamos, negamos, y contradecimos el monto final de SETENTA Y NUEVE MILLONESS SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 79.733.333,34), por no estar de acuerdo y conforme a lo establecido en el contrato de préstamo que nos fuera opuesto dichos intereses y su aplicación de acuerdo a los cuadros anexos consistentes en las oposiciones C y C1 que acompañaron el libelo de demanda, no concuerda con el método convenido en cálculo, ni con las cifras referenciales de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses.

Por todo lo anterior, y de acuerdo a lo establecido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos e impugnamos la estimación de la demanda hecha por la demandante.

El escrito fue nuevamente presentado en fechas 9-10-2001, 13 de noviembre del 2001 y 21 de febrero del 2005.

El defensor judicial designado por el Juzgado Noveno, abogado M.V., el 02 de octubre del 2001 expuso que de conformidad con los numerales 1ro. y 5to establecido taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que se encontraba imposibilitado de oponerse por cuanto carece de información acerca de la falsedad del documento presentado para la solicitud de ejecución, así como por disconformidad con el saldo deudor, todo esto motivado a la imposibilidad de hacer contacto con la parte demandada.

La abogada ANAMEY CASTRO, con el carácter de autos, compareció el 31 de octubre del 2001 para consignar escrito contentivo de alegatos que rechazan la oposición, en el que expone:

Niego, rechazo y contradigo el pago de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), hecho a través de nota de débito en la cuenta corriente de Procesadora de Alimentos Proalca, S.A., en base a las razones que a continuación señalo:Es el caso ciudadana Juez, que la sociedad mercantil PROALCA, DEPOSITO en la cuenta corriente No. 571001114, a nombre de la mencionada sociedad, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,ºº), tal como se demuestra en estado de cuenta de fecha FEB-99, el cual consigno marcado con la letra “A”, estando AUTORIZADO mi representado para debitar cualquier monto que se acreditare en la misma, tal como fue acordado por las partes en el contrato de crédito el cual cursa a los autos, en tal sentido, mi representada procedió a DEBITAR la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 8.972.222,22), tal como se demuestra en estado de cuenta de fecha MAR-99, el cual anexo marcado con la letra B, y NO la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), tal como erróneamente lo señala el ejecutado, siendo aplicada la mencionada cantidad, es decir, la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 8.972.222,22), a los intereses correspondientes al período de gracia calculado desde el 12/03/1998 hasta el 07/06/1998, tal como se demuestra en estado de cuenta de fecha MAR-99, el cual anexo marcado con la letra “B”, y NO la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), tal como erróneamente lo señala el ejecutado, siendo aplicado la mencionada cantidad, es decir, la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 8.972.222,22), a los intereses correspondientes al período de gracia calculado desde el 12/03/1996 hasta el 07/06/1998, tal como se demuestra del comprobante de contabilidad No 5867160 de fecha 29-03-99, que se acompaña marcado con la letra “C”, es decir 85 días, quedando pendiente de dicho período 3 días por cobrar, por concepto de intereses del período de gracia, lo que representaba la suma de TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 316.666,67), tal como se desprende del cuadro que se describió en el libelo de la demanda, observándose en el mismo así como en la posición deudora que se consignó signado con las letras “C” y “C-1”, que el monto de los intereses originales se calculó a partir del 07/06/1998 por un monto de Trescientos Diez y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 316.666,67) excluyéndose los intereses generados a partir del 12 de marzo de 1998hasta el día 7 de junio de 1998, por cuanto a ellos le fueron aplicados, el debito que realizó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la cuenta corriente en referencia y por el monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 8.972.222,22).Cabe resaltar, que si mi mandante no hubiese tomado en cuenta la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 8.972.222,22), que le fuera debitado de la cuenta corriente perteneciente al ejecutado el monto por intereses originales se hubiera calculado a partir de LA FECHA DE LIQUIDACION DEL PRESTAMO, ES DECIR, DESDE EL 12 DE MARZO DE 1998, CUYOS MONTOS SERIAN DISTINTOS A LOS DEMANDADOS y a los fines de demostrar y probar consigno marcado con la letra “D”, estado de cuenta con corte al 17 de abril de 2000, fecha de corte de los intereses demandados en la solicitud de ejecución de hipoteca, donde no se incluye el monto debitado realizado por mi mandante, resultando un total general de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 188.705.555,56), y si a éste monto le efectuamos una simple operación aritmética de resta, de la cantidad debitada, es decir, la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 8.972.222,22), tendremos como resultado la cantidad de CIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 179.733.333,34), monto éste que fuera demandado por mi representada.

A mayor abundamiento tal como se observa del contrato de préstamo suscrito entre las partes y el cual cursa inserto a los autos, la deudora se obligó a pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº) que le fuera otorgado mediante préstamo, de la siguiente manera: 1) Durante el período de gracia sólo se generarían intereses, los cuales serían pagados mediante DOS (02) cuotas trimestrales iguales y consecutivas al vencimiento de cada trimestre, estableciéndose el monto de la primera cuota en la cantidad de SEIS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.750.000,00) calculada a la tasa referencial del veintisiete por ciento (27%) anual, en el entendido que si al vencimiento de dichas cuotas la tasa de interés establecida en el documento fuera modificada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., se efectuaría el ajuste correspondiente a la tasa de interés.

Ahora bien ciudadana Juez, el préstamo fue concedido el 10 de marzo de 1998, siendo liquidado en fecha 12 de marzo del año 98, existiendo dos (2) días de diferencia, lo que quiere decir que no se aplicó un período de gracia de 90 días sino de 88 días.

Para el cálculo de los intereses originales se tomó en cuenta desde el momento en que se acreditó el dinero al deudor, es decir cuando fue liquidado (12/03/1998) encontrándose que para dicha fecha la tasa de interés había variado y se ubicaba en el treinta y ocho por ciento (38%) anual.

La primera cuota trimestral para que PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, S.A., procediera a realizar el pago venció el 10 de junio del año 1998, debiendo pagar por concepto de intereses correspondientes al período de gracia la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.288.888,89) (proveniente de la siguiente operación Capital Bs. 100.000.000,00 x 38% x 88 días) y no es sino hasta Febrero de 1999, es decir ocho (8) meses después del tiempo estipulado en el contrato de préstamo, que la deudora procede a depositar en la cuenta corriente No 57-100111-4 que posee en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,ºº), y debitada la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 8.972.222,22).

Por los motivos antes expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal deseche los planteamientos efectuados por la deudora por haber quedado fehacientemente demostrado que el monto debitado por la suma de de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 8.972.222,22), fueron aplicados a los intereses correspondientes al período de gracia comprendido desde el 12-09-98 hasta el día 07-06-98, comenzando el estado de cuenta para el cobro de los intereses generados a partir del día 07-06-98 hasta el día 17-04-2000. Excluyéndose el referido monto, tal como se demostró mediante estado de cuenta que se consignó con el escrito de la solicitud de ejecución de hipoteca. Asimismo alego el carácter ejecutivo de los estados de cuenta consignado con el escrito de la solicitud de ejecución de hipoteca y con el presente escrito, de conformidad con el orinal 1° del articulo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, que establece:“…Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de los mismos, formulados por los empleados competentes del Banco y de las referidas instituciones financieras, tienen el carácter de TITULOS EJECUTIVOS y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de bienes”.

En cuanto al alegato esgrimido por el deudor en el sentido de que rechaza, niega y contradice el monto final de Bs. 79.733.333,34, que por concepto de intereses estima el demandante, por no estar de acuerdo y conforme a lo establecido en el contrato de préstamo que le fuera opuesto en el libelo de la demanda, es decir, que la forma de calcular dichos intereses y su aplicación de acuerdo a los cuadros anexos consistentes en las posiciones C y C1 que acompañaron el libelo de demanda, no concuerda con el método convenido en el documento celebrado entre las partes para establecer dicho cálculo ni con las cifras referenciales de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses.

Ahora bien, ciudadana Juez, en el presente caso no se trata si el deudor está de acuerdo o no, sino que lo procedente es el cobro de lo adeudado conforme a las tasa de interés y a la variabilidad de las mismas tal como fuere estipulado en el documento de préstamo, así:

La referida cantidad de dinero objeto del presente préstamo devengara intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que en forma referencial se fija en un VEINTISIETE POR CIENTO (27%) anual, la cual podrá ser ajustada periódicamente y ha sido fijada dentro del marco de la legislación vigente. En consecuencia, si ésta es modificada el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., tendría derecho a cobrarle a mi representada, en retribución por el uso del presente préstamo la tasa máxima de interés que sea permitida, así como las comisiones, recargo y demás remuneraciones que se autoricen desde el momento mismo en que tal modificación ocurra, sin necesidad de notificación previa. Para la hipótesis de que la legislación vigente sea modificada y se establezca un régimen de tasas libres y otros similares, el préstamo crédito quedará sometido al mismo. En caso de mora los intereses serán pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones. Sin embargo y sin perjuicio a lo anteriormente expuesto queda entendido que la tasa de interés aplicable a este préstamo queda sometido al régimen variable…

Dichas tasas fueron aplicadas conforme a lo convenido en el documento de préstamo y cumpliendo con los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, si en el presente caso el demandado consideraba que mi representado no cumplió con los mismos, debió haber acompañado a su escrito de oposición la prueba de que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., aplicó tasas por encima de las establecidas por la menciona Institución durante ese período, y tasas distintas a las convenidas en el contrato de préstamo, debió haber demostrado que las tasas eran diferentes, incumpliendo de esta manera el mandato de Ley, de que debe acompañar a su escrito de oposición la prueba escrita en que se fundamenta, de lo contrario daría lugar a que cualquier alegato sin prueba fehaciente, en un procedimiento que el legislador quiso que fuera expedito, sin dilaciones, se convierta en un procedimiento enrevesado, el cual no debe ser el objeto de una solicitud de ejecución de hipoteca.

Es oportuno destacar, que mi representada si procedió a especificar y demostrar las tasas de interés y los períodos a cobrar en la solicitud de ejecución de hipoteca.

Por los motivos antes expuestos solicito con todo respeto a este Tribunal declare IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por las co-demandadas PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, C.A. e INVERSIONES AGH-614, S.A., por no haber acompañado las pruebas escritas en que fundamenta sus alegatos, con su respectiva condenatoria en costas. Escrito similar fuer presentado el 07 de marzo del 2005.

Mediante acta de INHIBICIÓN de data 23 de octubre del 2002, el Juez Temporal, ciudadano M.A.V.G., de ese Juzgado, se inhibió de la causa, por cuanto el ciudadano defensor judicial designado, ciudadano M.A.V.M., es su hijo, por lo cual estaba incurriendo en la causal 1ra. Del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de noviembre del 2002, se acordó remitir el presente expediente en original al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a fin de que siguiere continuare la presente causa.

El Juez Suplente, ciudadano H.P.B., se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo revocó el nombramiento del defensor judicial, ciudadano M.A.V.M., y en su lugar designaron a la ciudadana GIORGELIN MENDEZ, se ordenó y se libro boleta de notificación a la defensora judicial designada quien en fecha 09 de septiembre del 2004 acepto el cargo y prestó el juramento de ley.

La defensora judicial designada, ciudadana GIORGELIN MENDEZ, consignó escrito contentivo de oposición, el 16 de febrero del 2005, el cual reza:

…omissis…

Yo, Giorgeling Méndez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.511, actuando en este acto con el carácter de defensor designado por este tribunal, de la Sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS, S.A. Y OTROS, estando dentro de la oportunidad procesal, ante su competencia autoridad acudo para exponer:

DE LOS HECHOS

Cursa por ante este Despacho el expediente Nº 2138, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el Banco Industrial de Venezuela, C.A., representada por la Abogada M.S.T., contra mi representada, sobre tres (3) lotes de terrenos, situados en el lugar denominado “Corralito” en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, perteneciente a los Ciudadanos F.G.A.Á. y R.Y.V.M., según documento protocolizado en el Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1992, bajo los Nros. 30, 29, 28, Tomo 10, Protocolo Primero, respectivamente.

TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO

La ubicación y comunicación de los ciudadanos F.G.A.Á. y R.Y.V.M., identificados supra, parte intimada en el presente juicio, hasta la fecha ha sido infructuosa tal y como se evidencia de la diligencia en donde el Alguacil del tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de los demandados, en la dirección que señala la parte demandante, no pudiendo cumplir con su localización en aquella oportunidad. Luego se procede tal y como consta en autos a realizar la intimación por carteles, sin ningún tipo de resultado en cuanto a su paradero.

CONCLUSIONES

Por todo lo anteriormente expuesto y por estar simplemente fuera de mi alcance el comunicarnos de alguna forma con estos ciudadanos, a fin de requerirles instrucciones para fundamentar su defensa en el presente expresamente la imposibilidad de hacer oposición en las causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que desconozco si los demandados se encuentran amparados por algunas de ellas, empero, formulo oposición de conformidad con lo previsto en el ordinal quinto de la referida disposición, es decir disconformidad con el saldo, pues considero que la suma intimada por la parte actora por concepto de intereses moratorios por tal motivo solicito a este Juzgado, desestimar la cantidad reclamada.

La apoderada judicial de la parte actora, A.M.R., consignó ante este Juzgado el 07 de marzo del 2005, escrito contentivo de rechazo a la oposición de la defensora judicial, el cual es el siguiente:

…omissis…

I

PUNTO PREVIO

Previo a presentar alegatos sobre la pretendida participación del defensor judicial, debo con todo respecto ALERTAR al ciudadano Juez, con el ánimo de que el presente juicio no se convierta en un proceso enrevesado y complicado, ya que nos encontramos frente a un proceso sencillo, claro y con objeto definido.

En efecto ciudadano Juez, el presente juicio se refiere a la exigencia de un procedimiento en el que hemos solicitado el pago, procedimiento que está previsto en la Ley dentro de los especiales contenciosos, donde el legislador estableció defensas taxativas con el fin de que el mismo sea un proceso rápido, eficaz y sin dilaciones.

En conclusión, pido al ciudadano Juez no permita que el presente juicio pierda su norte, y se convierta en un cúmulo de actuaciones que impidan la aplicación de los principios que garantizan una justicia expedida sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y la obtención con prontitud de la decisión correspondiente.

II

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSORA JUDICIAL.

En fecha 16 de febrero de 2.005, la Defensor Judicial, Dra. GIOGERLING MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.511, presentó escrito donde alega en el punto denominado CONCLUSIONES lo siguiente: “… Por todo lo anteriormente expuesto y por estar simplemente fuera de mi alcance el comunicarnos de alguna forma con estos ciudadanos, a fin de requerirles instrucciones para fundamentar su defensa en el presente juicio expresamos la imposibilidad de hacer oposición en las causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que desconozco si los demandados se encuentran amparados por algunas de ellas, Empero, formulo oposición de conformidad con lo previsto en el ordinal quinto de la referida disposición, es decir, disconformidad con el saldo pues considero que la suma intimada por la parte actora por concepto de intereses moratorios por tal motivo solicito a este Juzgado desestimar la cantidad reclamada”. (Resaltado agregado).

Ciudadana Juez, de una simple lectura a la pretendida oposición, se desprende una incongruencia, ya que, la defensora judicial designada, manifiesta en primer lugar su imposibilidad de hacer oposición en las causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y luego formula oposición alegando la disconformidad con el saldo, no siendo claro dicho escrito, por cuanto no establece cual es tal disconformidad, ya que, manifiesta que la suma intimada por esta representación por concepto de intereses, y no concluye con dicho alegato.

Ahora bien, ciudadana Juez, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, m{as el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercer podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º.- La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º.- El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º.- La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º.- La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º.- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º.- Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

En tal sentido la exposición de motivos del mencionado Código señala:”El artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición y del juicio mismo, de manera que únicamente constituyen causas par ala oposición las contempladas en los ordinales de este artículo, habida cuenta de que la exclusión de todo tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas en la mayor parte de los casos promovidas para demorar el procedimiento de ejecución”.

Asimismo, al explicar el porque de la limitación de la oposición a determinadas causales, subraya que se debió “a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sin número de incidencias que pueden crearse, comprometen su pronta y eficaz terminación, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, sin que la defensora judicial designada haya concluido con el alegato dejando a esta representación en estado de indefensión, no obstante no haber traído a los autos pruebas alguna que sustente la disconformidad con el saldo por ella alegada, tal como lo exige el citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia nos encontramos obviamente frente a una oposición inmotivada, incompleta e infundada y así solicito lo declare este honorable Tribunal. Por las razones expuestas solicito sea desechado el escrito presentado pro la abogada GIOGERLING MENDEZ, identificada, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos F.G.A.A. y R.V.M., de fecha 16 de febrero del corriente año, sean condenados en costas y se ordene proseguir con la ejecución del presente procedimiento.”

II

Para decidir ,el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Procedimiento bajo examen tiene por objetivo la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo el legislador restringió severamente la defensa del deudor al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los motivos por los que pudiera hacer oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo al ordinario.

En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que esta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición, a saber

  1. ) Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución;

  2. ) El pago de la obligación solicitada, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago;

  3. ) La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto al escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;

  4. ) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;

  5. ) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta;

  6. ) Cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Establece el artículo 1.907 del Código Civil, lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen;

1.) Por extinción de la obligación;

2.) Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 (indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble);

3.) Por renuncia del acreedor;

4.) Por el pago de la cosa hipotecada;

5.) Por la expiración del término a que se las haya limitado;

6.) Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Por su parte el artículo 1.908 del Código Civil, estatuye que:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

.

Como no se establece la posibilidad de sentencia, al declararse con lugar la oposición, sino que la consecuencia de ella, es la conversión del Juicio Ejecutivo en Ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición lo es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos.

El apoderado judicial de mandante de las co-demandada, PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, C.A. e INVERSIONES AGH-614, S.A., abogado E.V.M., se opone al pago a que se le intima a sus representadas por disconformidad con el saldo establecido por la institución financiera actora en su solicitud de ejecución de hipoteca, con base a lo que establece el Ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y adicionalmente rechaza, niega y contradice el monto final de los intereses, los cuales alcanza la suma de Bs. 79.733.333,34, por no estar de acuerdo y conforme a lo establecido en el contrato de préstamo, por cuanto la forma de calcular dichos intereses y su aplicación de acuerdo a los cuadros anexos consistentes en las posiciones C y C1 que acompañaron el escrito libelar, no concuerdan con el método convenido en el documento celebrado entre las partes para establecer dicho cálculo, ni con las cifras referenciales de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses.

Igualmente la defensora judicial GIORGELING MENDEZ, se opone al pago a que se intima sus defendidos, co-demandados, ciudadanos F.A.A.A. y R.Y.V.M., por disconformidad con el saldo establecido por el Banco actor en su solicitud de ejecución de hipoteca, en base a lo que establece el Ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; pues considera que la suma intimada por la parte actora por concepto de intereses moratorios.

De la revisión de los autos se verificó que la representación judicial de las co-intimadas PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, C.A. e INVERSIONES AGH-614, S.A., consignó prueba escrita del abono parcial efectuado, sin embargo no demostró en actas que el cálculo presentado por el Banco demandante difiriera de los parámetros pactados por las partes al contratar, por cuanto la ley exige no sólo que se formule oposición de conformidad con las causales mencionadas, sino que conste de actas las probanzas que acrediten sus alegaciones.

En el caso que nos ocupa, del mismo escrito libelar la parte actora reclama que se intime a la parte demandada para el pago de Bs. 40.775.436,75 por concepto de intereses generados, tanto convencionales como de mora, calculados a la tasa variable anual, desde el 07/06/1998 hasta el 21/03/1999, constando en el anexo del Estado de Cuenta marcado C-1, que el cliente (PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, S.A.) canceló Bs. 8.972.222,22 correspondiente a intereses originales del periodo de gracia del 12/03/1998 al 07/06/1998, según recibo Nº 252697. Igualmente consta en el texto del estado de cuenta que riela de actas al folio 34,que en caso de cancelación por cargo en cuenta del cliente, se incrementa el monto del débito bancario, coincidiendo el monto del estado de cuenta, que en el caso del Banco Industrial de Venezuela, tiene fuerza de título ejecutivo a tenor de lo establecido en la ley que le rige, con el reclamado en la solicitud de ejecución hipotecaria y con el que alegan los co-intimados haber efectuado y no haber sido considerado. Consta de actas un depósito a la cuenta Nº 5710001114 cuyo titular PROCESARORA DE ALIMENTOS PROALC mantenía para el 26-2-99 en la entidad bancaria demandante, por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 9.000.000,oo). La entidad bancaria, por su parte, acredita la probanza que demuestra que de la cuenta Nº 057 10001114 se descontaron Bs. 8.972.222,22, que se reflejan en la solicitud de ejecución hipotecaria, de manera que no existe la disconformidad alegada, sin que la defensora acreditara la prueba de la oposición planteada, y en consecuencia se declaran inadmisibles las oposiciones formuladas por la defensora judicial y por el apoderado de las co-intimadas PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, C.A. e INVERSIONES AGH-614, S.A., abogado E.V.M., y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 663 del Código de Procedimiento civil, declara: INADMISIBLES LAS OPOSICIONES A LA EJECUCION DE HIPOTECA en el procedimiento incoado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CONTRA de las co-demandadas, PROCESADORA DE ALIMENTOS PROALCA, C.A. e INVERSIONES AGH-614, S.A., y los ciudadanos F.A.A.A. y RYTH Y.V.M., todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

En consecuencia continúese con los trámites del procedimiento ejecutivo especial, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Notifíquese.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de julio del año 2006. Años 196º y 147º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Expediente Nº 02138.

Yinet.

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