Decisión nº 0019-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de abril de 2014

204º y 155º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto Nº AP41-U-2012-000396 Sentencia No. 0019/2014

Vistos

: Sin informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Procesadora Sílice S.M., C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Miranda bajo el N° 49, Tomo 117-A-Pro de fecha 16 de agosto del año 2005 Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 30197949-4, domiciliada en Carretera vía Embalse de Camatagua, Hacienda la Galera. Nro. Lote 1 y 2; Sector Camatagua, Zona Postal 1246.

Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano M.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.242.437, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Procesadora Sílice S.M., C.A.”, debidamente asistido por los ciudadanos B.F.C. y E.J.P.P., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.556.622 y 13.154.423, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 61.267 y 85.578, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) identificada con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio del 2011, emanada Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa de 100 Unidades Tributarias (UT), además de la suspensión de la actividad minera por un lapso indefinido, de conformidad a lo establecido en los artículos 102, 122 de la Ley para aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del Estado Aragua, Gaceta Extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 2010 Decreto Nº 5075

Representante Judicial de la Estado Aragua: ciudadana Yvis J.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.052.608, inscrita en el Inpreabogado con al No. 170.549, actuando en s u carácter de de apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua

Tributo: Aprovechamiento de recursos minerales no metálicos.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 03 de agosto del 2012, al recibirse en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios, el Oficio Nº 13330-12 de fecha 16-07-2012, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante el cual remite los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de A.C. y subsidiariamente medida de Suspensión de Efectos e innominada, interpuesto por la sociedad mercantil “PROCESADORA DE SILICE S.M., C.A.”, contra la Resolución Imposición de Sanción indefinida con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio del 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), en cumplimiento a lo ordenado en Sentencia Nº 00529 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir el presente juicio.

Por auto de fecha 08 de agosto del 2012, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2012-000396 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, a la referida contribuyente de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR). En el mismo auto, se ordenó requerir el envío del expediente administrativo a este órgano jurisdiccional.

Igualmente, a los efectos de la notificación de la prenombrada Gerencia, y recurrente se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Juez (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, respectivamente.

En fecha 08 de agosto del 2012, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado, en atención a la solicitud de A.C. y subsidiariamente medida de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 09 de agosto del 2013, el ciudadano E.J.P.P., supra identificado, solicitó ser designado correo especial, a fin de consignar ante los Tribunales comisionados las notificaciones antes mencionadas.

En la fecha 08 de agosto del 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Correo Especial al ciudadano E.J.P., antes identificado, para la remisión de dichas comisiones.

En fecha de 10 de agosto del 2012, el ciudadano E.J.P.P., supra identificado, se da por notificado de la formación del recurso Contencioso Tributario.

En fecha 28 de septiembre del 2012, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, cursante en el folio ciento sesenta (160).

En fecha 01 de octubre del 2012, el apoderado judicial de la contribuyente, consigna el resultado de la comisión encomendada al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librada a los fines de notificación del Gerente de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua.

En fecha 10 de octubre del 2012, dictó Sentencia Interlocutoria S/Nº mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

En fecha 11 de octubre del 2012, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de mediante la cual ratifica la solicitud de A.C. y Médida de Suspensión de Efectos.

En fecha 29 de octubre del 2012, el apoderado judicial de la contribuyente consigno escrito promoviendo pruebas.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2012, se admitieron las pruebas presentadas por la representante judicial de la contribuyente, y se ordeno agregar a los autos las pruebas documentales.

En fecha 13 de noviembre del 2012, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó ser designado correo especial, a los fines de hacer las notificaciones a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovidas.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2012, este Órgano Jurisdiccional deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 09 de enero del 2013, la ciudadana M.B., actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 23 de enero del 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

El acto recurrido lo constituye la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) distinguida con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio del 2011, emanada Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa de 100 Unidades Tributarias (UT), además de la suspensión de la actividad minera por un lapso indefinido, de conformidad a lo establecido en los artículos 102, 122 de la Ley para aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del Estado Aragua, Gaceta Extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 2010 Decreto Nº 5075.

El contenido del acto recurrido es el siguiente.

SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011 – 0013

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

(CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO)

De conformidad con lo establecido en el Articulo 164, numerales 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000, en concordancia con lo establecido en la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del Estado Aragua, publicada en Gaceta Extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 2010, Decreto N° 5075 y los Artículos 5, 10,19, 20 y 21 del Decreto N° 4803 de la Gobernación del Estado Aragua publicado en Gaceta número Extraordinario del Estado Aragua del 15-07-2009 que define la organización, atribuciones y funciones del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), se inició el procedimiento de verificación mediante Autorización N° SATAR/SUP/GF/MNM/VDF/2011 (Escrito a Manos):_

00465”____ de fecha: (Escrito a Manos): “13/07-2011” en cual se designa al (la) funcionario (a): (Escrito a Manos): “Diego Leonel Hernandez Hurtado” titular de la Cedula de Identidad Nº (Escrito a Manos): “V 14925844”, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), para realizar la verificación del cumplimiento de los deberes formales, para el periodo comprendido desde: (Escrito a Manos): “01-05-2012” hasta: (Escrito a Manos): “30-06-2011” ambos inclusive, notificada en fecha: (Escrito a Manos): “14-07-2011” al sujeto pasivo: (Escrito a Manos): “Procesadora de Silice S.M.” identificado con el Registro de información Fiscal (R.I.F.) (Escrito a Manos): “J-30197949-4” domiciliado en: (Escrito a Manos): “Hacienda la Galera; parroquia Parapara”

Cumpliendo con el procedimiento de verificación, la actuación fiscal solicito mediante Acta de Requerimiento N° SATAR/SUP/GF/MNM/VDF/2011 (Escrito a Manos): “00465-01” la siguiente documentación:

  1. Copia fotostática legible del Acta Constitutiva y su última modificación.

  2. Copia fotostática legible del Registro de Información Fiscal (R.I.F).

  3. Concesión de Explotación.

  4. Licencia de Actividad Conexa.

  5. Copia fotostática legible de la Inscripción en el Registro de Información Minera (R.I.M)

  6. Comprobante de pago de las tasas mineras correspondientes.

  7. Comprobante de Pago por concepto de Regalía periodo Diciembre 2010

  8. Comprobante de Pago por concepto de Regalía periodo Enero 2011.

  9. Comprobante de Pago por concepto de Regalía periodo Febrero 2011.

  10. Libro de Control Administrativo.

  11. Constancia de presentación de Informe mensuales.

  12. Fianza Ambiental.

  13. Autorización de uso de explosivos.

  14. Planes de Explotación año 2011.

(…)” (Negrillas son del Tribunal)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en el escritor recursivo hace las siguientes alegaciones:

    Violación de Inconstitucionalidad y de Ilegalidad.

    En el desarrollo de esta alegación, señala:

    Que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por las razones siguientes:

  2. Incumplimiento de un procedimiento administrativo sancionatorio previsto, por parte de Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).

  3. Se infringieron los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle ejercer su derecho a la defensa.

  4. Su representada fue sancionada por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto la decisión fue tomada por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SAT AR), la cual actuó fuera de su ámbito de competencia territorial, ya que la empresa sancionada está ubicada y tiene establecido su domicilio en la Hacienda La Galera, Parroquia Parapara Municipio J.G.R.d.E.G., tal como quedó plenamente demostrado con los recaudos que se anexan al presente escrito recursivo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo es nulo e ineficaz, al haber sido usurpada la autoridad del órgano competente que es la Administración Tributaria de la Jurisdicción del Municipio J.G.R.d.E.G. y la Gobernación del Estado Guárico, respectivamente. Además, de le establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; por lo que no cabe dudas que el acto administrativo recurrido, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, razón por la cual carece de validez jurídica.

    Que de los recaudos acompañados al escrito recursivo queda en evidencia que a su representada se le ha causado y sigue causando perjuicios patrimoniales irreparables, al suspenderle el ejercicio de la actividad económica por tiempo indefinido e imponiéndole multa, lo cual se ejecutó sin cumplir con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirles la entrada a las instalaciones de la empresa tanto a los Directivos Gerentes, encargados y a los trabajadores, quienes también se han visto afectado por la medida arbitraria e inconstitucional asumida por un órgano incompetente que actuó fuera del ámbito de su competencia territorial.

    Que se ha materializado la suspensión de las actividades comerciales de su representada, sin cumplir ningún procedimiento legal, ni garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa.

    Que hay una flagrante burla al ordenamiento legal, por la aplicación de actos contrarios a la Constitución, la violación al orden público y al principio de la legalidad.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF//VDF/2011/0013 de fecha 14 de julio de 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, con la cual se impone a la contribuyente una sanción de multa por la cantidad de cien (100) unidades tributarias y la suspensión para el ejercicio de la actividad minera por un lapso indefinido.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    En las actas procesales aprecia el Tribunal que se ha intentado un recurso contencioso Tributario ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos e innominada” contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 del 14 de julio de 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual se le impuso a la empresa Procesadora de Sílice S.M., C.A., sanción de multa de conformidad con el artículo 135 de la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales No Metálicos del Estado Aragua publicada en la “Gaceta Extraordinaria de fecha: 16 de noviembre de 2010”, por el monto de cien unidades tributarias (100 U.T.), además de la suspensión de la actividad minera “por un lapso indefinido”.

    Ahora bien, se advierte de la mencionada Resolución de Imposición de Sanción que el funcionario autorizado para practicar el procedimiento de verificación a la empresa antes mencionada, respecto “del cumplimiento de los deberes formales, para el período comprendido desde: 01-05-2011 hasta: 30-06-2011, ambos inclusive”, indicó que esta no presentó la documentación requerida, “situación que contraviene lo establecido en los Artículos 102, 122, de la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del Estado Aragua (…) lo cual constituye una infracción relativa al aprovechamiento de los recursos minerales no metálicos del Estado Aragua de conformidad con el Artículo 135 eiusdem”.

    Al respecto, el Tribunal estima oportuno citar el contenido de los artículos 102 y 103 contenidos en el Capítulo I titulado “RÉGIMEN TRIBUTARIO”, 122 y 135 de la referida Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales No Metálicos del Estado Aragua, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 102.- Para el otorgamiento de los instrumentos de control previo previstos en esta ley, los sujetos pasivos solicitantes deberán pagar las siguientes tasas:

    Inscripción en el Registro y subregistro de Información Minera (RIM): una (1) Unidad Tributaria (U.T.).

    Expedición de Concesiones, licencias y Actualizaciones: 2% del capital suscrito.

    Renovación de Concesiones, Licencias y Autorizaciones: 0,3% del capital suscrito.

    Sellado de libros de control administrativo: 1 (U.T.).

    Práctica de inspecciones de campo: Treinta (30) Unidades Tributarias.

    Parágrafo único: Quedan exentas del pago de las tasas referidas en este artículo las empresas del Estado y la minería artesanal.

    Artículo 103.- El sujeto pasivo deberá pagar las tasas señaladas en esta Ley, antes de la emisión de los actos administrativos respectivos y de la práctica de la inspección de campo correspondiente, según el caso, al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente en la oportunidad del pago.

    (Destacados de esta Sala).

    Artículo 122.- De los volúmenes de minerales no metálicos extraídos de cualquier yacimiento ubicado en el (sic) jurisdicción del Estado Aragua, la entidad federal tendrá derecho a una participación de un treinta por ciento (30%) por concepto de regalías, que podrá recibir en moneda de curso legal en el país, en mineral no metálico o sus derivados.

    El Ejecutivo Regional, en caso de que el concesionario le solicite mediante escrito motivado suficientemente y le demuestre a su satisfacción que un yacimiento de minerales no metálicos, no es económicamente explotable pagando el máximo porcentaje de participación por concepto de regalías del treinta por ciento (30%), siempre que el administrado hubiese cumplido con todos los deberes formales y materiales de esta ley y su reglamento, no tenga derechos pendientes ni deudas tributarias de ningún tipo con cualquier ente o empresa propiedad de la gobernación del Estado Aragua ni con el Servicio de Administración Tributaria de (sic) Estado Aragua (SATAR) hasta el mes calendario inmediatamente anterior al mes de la solicitud, podrá decretar una rebaja individual en el derecho a la participación del Estado Aragua hasta un límite mínimo de un diez por ciento (10%) a fin de lograr la economicidad de la explotación, quedando facultado igualmente para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar nuevamente el treinta por ciento (30%), cuando la economicidad del yacimiento pueda mantenerse con dicha restitución.

    Los decretos que emita el Gobernador o Gobernadora del Estado Aragua otorgando las rebajas indicarán el lapso máximo de vigencia del beneficio, el cual no deberá exceder de tres (3) años contados a partir del día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial del Estado Aragua

    .

    Artículo 135.- La infracción de las normas o condiciones establecidas en el título minero, en esta Ley, en el Reglamento o cualquier disposición general emanada de la autoridad competente, sin sanción específica, será penada con multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades Tributarias (50 a 150 U.T.). Cuando se trata (sic) de infracción a las normas o condiciones establecidas en la autorización o concesión minera, además de la sanción pecuniaria a que se hizo referencia, procederá la suspensión de la actividad minera por el lapso que determine el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, y el comiso como medida de retención preventiva sobre aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, maquinarias, mobiliarios, materias primas y especies relacionadas con la actividad, cuando así se considere pertinente a los efectos de salvaguardar los derechos del estado Aragua y la conservación del ambiente.

    (Destacados de esta Alzada).

    De los artículos antes transcritos y del análisis de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, se desprende que el Estado Aragua tiene, en el caso concreto, asignada potestad tributaria en materia de aprovechamiento de minerales no metálicos. Asimismo, se observa que la sanción de multa y de suspensión de la actividad minera impuestas a la empresa recurrente se origina por el incumplimiento de ésta a deberes formales relativos a la consignación de una serie de documentos requeridos como consecuencia de la relación jurídico-tributaria que, presuntamente, existe entre el Estado Aragua y la sociedad mercantil Procesadora de Sílice S.M., C.A., derivada de la actividad de aprovechamiento de minerales no metálicos, concretamente la falta de consignación de las constancias de pago de las tasas mineras y regalías previstas en los artículos 102 y 122 de la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales No Metálicos del Estado Aragua de 2010.

    Como consecuencia del conflicto de competencia por el territorio que se suscitó desde el mismo momento de la interposición de recurso, objeto de esta decisión, a los fines de precisar el Tribunal a quien correspondía el conocimiento de la causa, lo cual fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 00529 de fecha 15 de mayo de 2012, quedó plenamente definida que la ubicación geográfica de la empresa Procesadora de Sílice S.M., C.A, no se encuentra en jurisdicción del Estado Aragua. En efecto, en la referida sentencia al decidir sobre el conflicto de competencia territorial, se señaló:

    “(…)

    Establecido lo anterior, como quiera que el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, tiene su causa en la discrepancia existente en cuanto a los criterios atributivos de competencia en razón del territorio aplicables al caso concreto, toda vez que este consideró que la causa debía ser conocida por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en razón del domicilio de la contribuyente, corresponde a la Sala como M.I. de la jurisdicción contencioso-tributaria dirimir con fundamento en las normas legales que rigen la materia el conflicto planteado entre los Tribunales Superiores que integran la jurisdicción tributaria, a cuyo efecto observa:

    El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

    Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (…)

    (Resaltado de la Sala).

    Conforme a la citada norma, el legislador tributario fijó como fuero general atrayente el domicilio fiscal del recurrente, tal como lo preceptúa el artículo 32 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes:

    Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

    1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

    2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

    3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

    4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes

    .

    Sobre el referido artículo 32, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004 (caso: Papelería y Librería Tauro, C.A.), ratificada en sus fallos Nos. 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), Nº 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central Banco Universal y Nº 00664 del 18 de mayo de 2011, caso: El Gorila, C.A., como se indica a continuación:

    (…) Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

    Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria (…)

    .

    Con vista al transcrito artículo 32 eiusdem, a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, esta M.I. observa que en el escrito recursorio (folios 1 al 8 del expediente) los apoderados judiciales de la contribuyente expresaron como domicilio procesal de aquella la siguiente: “Av. Miranda. Centro Profesional CAPUNERG, planta baja N° 26, San J.d.l.M., Estado Guárico”. Asimismo, se observa del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Procesadora Sílice S.M., C.A., celebrada el 10 de febrero de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 7 de junio de 2010, bajo el N° 10, Tomo 119-A, que indicaron en la cláusula segunda, que “el domicilio de la compañía será La Hacienda La Galera, Parroquia Parapara, Municipio J.G.R. del Estado Guárico” (Folio 23).

    En consonancia con lo anterior, se desprende de autos que la Dirección Estadal Ambiental Guárico adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante Oficio N° 000878 de fecha 29 de julio de 2011, comunicó al “apoderado administrativo de la Procesadora de Sílice S.M.”, que “el predio ‘La Galera de Vallecito’ donde funciona la Procesadora de ‘Sílice S.M.’ se encuentra dentro del territorio del Estado Guárico, específicamente en jurisdicción de la Parroquia Parapara, Municipio J.G.R. del Estado Guárico”. (Folio 33).

    Igualmente, se constata del Certificado de Conformidad N° EXDTSP-2119 del 16 de marzo de 2011, emitido por la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos de San J.d.L.M. de la Gobernación del Estado Guárico, que el domicilio de la contribuyente es “Hacienda La Galera, Parroquia Parapara, Municipio J.G.R., Estado Guárico”. (Folio 36). En igual sentido, lo señala la Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio J.G.R., que la dirección de la empresa recurrente es “HACIENDA LA GALERÍA (sic), LOTE N. 01, PARROQUIA PARAPARA”. (Folio 44).

    Con fundamento en lo anterior, esta M.I. observa que la contribuyente Procesadora de Sílice S.M., C.A., tiene su domicilio fiscal en: “La Hacienda La Galera, Parroquia Parapara, Municipio J.G.R. del Estado Guárico”, lugar en el cual desarrolla su actividad de explotación de sílice, por lo que no resulta competente el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, sino los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que ellos tiene atribuida la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”. (Destacado de esta Alzada).

    (…)”

    De lo expuesto, concluye este Tribunal que es indispensable para la exigencia de un impuesto determinado, imposición de multas pecuniarias y para el cierre de establecimiento, que la empresa (contribuyente) se encuentre ubicada en jurisdicción del Estado que pretende tales exigencias, pues es la única manera de poder ejercer la potestad tributaria atribuida, de lo contrario estaría imponiéndose una sanción pecuniaria y un medida de paralización de actividades, a una empresa que no se encuentra ubicada en su territorio.

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, corresponde a este Tribunal entrar a examinar los alegaciones con las cuales la recurrente pretende lograr la nulidad del acto recurrido (Resolución SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio del 2011 ), frente a la pretensión del Estado Aragua en sancionarla con una multa de conformidad con el artículo 135 de la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales No Metálicos del Estado Aragua publicada en la “Gaceta Extraordinaria de fecha: 16 de noviembre de 2010”, por el monto de cien unidades tributarias (100 U.T.), además de la suspensión de la actividad minera “por un lapso indefinido”.

    Ahora bien, de las actas procesales y de las pruebas aportadas por la contribuyente advierte el Tribunal:

    Que la contribuyente tiene su domicilio procesal en la Avenida Miranda. Centro Profesional CAPUNERG, planta baja N° 26, San J.d.l.M., Estado Guárico.

    Que su domicilio, según Certificado de Conformidad N° EXDTSP-2119 del 16 de marzo de 2011, emitido por la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos de San J.d.L.M. de la Gobernación del Estado Guárico, se encuentra en la “Hacienda La Galera, Parroquia Parapara, Municipio J.G.R., Estado Guárico”.

    Que de acuerdo con la Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio J.G.R., la dirección de la empresa recurrente es “HACIENDA LA GALERÍA (sic), LOTE N. 01, PARROQUIA PARAPARA-Estado Guárico.

    Que la ubicación geográfica de la m.d.S. en la cual la contribuyente ejerce su actividad de explotación de mineral no metálico, se encuentra en la Hacienda La Galera, Parroquia Parapara, Municipio J.G.R., Estado Guárico.

    Ante la evidencia de tales hechos, el Tribunal considera que la empresa Procesadora de Sílice S.M., C.A, carece de la cualidad de contribuyente frente al Estado Aragua, por el hecho que su domicilio no se encuentra dentro del territorio del mencionado Estado, por una parte; por la otra, la m.d.s. en la cual desarrolla la actividad de explotación de minerales no metálicos, aparece ubicada en jurisdicción del Estado Guárico; en consecuencia, la empresa Procesadora de Sílice S.M., C.A, no está obligada a cumplir con deberes formales relacionados con esa explotación de mineral no metálico.

    Siendo así, aprecia el Tribunal que nada justifica que quien no se lucre en un Estado quede obligado de cumplir a éste determinadas obligaciones formales. Para este Tribunal, si un Estado exige a una persona jurídica, tal como sucede en este caso, el cumplimiento de deberes formales relacionados con una actividad de explotación de minerales no metálicos, la cual no es realizada en su territorio, bajo ninguna forma de explotación, estaría incurriendo en inconstitucionalidad, por usurpación de funciones.

    Con relación a la usurpación de funciones, ésta se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    El hecho que la mima de sílice (mineral no metálico), objeto de explotación por parte de la empresa Procesadora de Sílice S.M., C.A, se encuentre ubicada en territorio del Estado Guárico, en lugar del Estado Aragua y que la referida empresa no tiene domicilio en este último Estado, significa, según lo aprecia el Tribunal que la potestad tributaria, en relación con la explotación de ese mineral no metálico corresponde al Estado Guárico, de tal manera que la Resolución SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio del 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa de 100 Unidades Tributarias (UT), además de la suspensión de la actividad minera por un lapso indefinido, luce afectada de nulidad absoluta, por usurpación de funciones. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con solicitud de A.C. y subsidiariamente medida de Suspensión de Efectos e innominada, interpuesto por el ciudadano M.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.242.437, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Procesadora de Silice S.M., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1984, bajo el No. 63, Tomo 28-A-Pro, debidamente asistido por los ciudadanos B.F.C. y E.J.P.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.556.622 y 13.154.423, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.267 y 85.578, respectivamente, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción pecuniaria e medida identificada con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio del 2011, emanada Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa de 100 Unidades Tributarias (UT), además de la suspensión de la actividad minera por un lapso indefinido, de conformidad a lo establecido en los artículos 102, 122 de la Ley para aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del Estado Aragua, Gaceta Extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 2010 Decreto Nº 5075, lo cual constituye una infracción relativa al aprovechamiento de los recursos minerales no metálicos del Estado Aragua de conformidad a lo tipificado en el artículo 135 de la Ley para el aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del Estado Aragua.

    En consecuencia, declara:

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio del 2011, emanada Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias y la suspensión de la actividad minera por un lapso indefinido,

    Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días de mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Fecha UT Supra: La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y diez de la tarde (12:10 p.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: AP41-U-2012-000396

    RCJ/eli.

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