Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Exp. N° AA10-L-2006-000101

Magistrado Ponente: A.R. JIMÉNEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Y.F., Inpreabogado N° 87.669, P.R., Inpreabogado N° 60.155, J.G.S., Inpreabogado N° 60.202, M.G., Inpreabogado N° 53.705, P.G.P., Inpreabogado N° 46.521, Pasqualino Volpicelli, Inpreabogado N° 40.982, L.C., Inpreabogado N° 51.969 Midalis Urdaneta, Inpreabogado N° 35.008, J.O., Inpreabogado N° 50.636, J.G.G., Inpreabogado N° 62.331, J.C., Inpreabogado N° 48.295, F.Q.I. N° 72.343 y M.A., Inpreabogado N° 56.330 contra el ciudadano R.N., N° C.I. 5.587.369 sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 7 de junio de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en un Tribunal del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial y sede, a cuyo Juez Coordinador le fueron remitidas las actuaciones.

Recibidas las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por auto de fecha 31 de marzo de 2006, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, planteó conflicto negativo de competencia y, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Plena, a los fines de la resolución del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio.

Recibido el expediente en esta Sede, se dio cuenta en fecha 10 de mayo de 2006 y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizados los actos procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE

COMPETENCIA QUE SE SUSCITEN ENTRE

TRIBUNALES DE DIFERENTES JURISDICCIONES

Bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 de la misma fecha, en la disposición contenida en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43 eiusdem, se atribuía competencia a la Sala de Casación Civil, para dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 de su artículo 5, corresponde a este Alto Tribunal, en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Todo lo anterior significa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., siempre y cuando las mismas tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, dicha ley no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada o específica, cuando los conflictos de competencia se susciten entre tribunales de diferentes jurisdicciones, sin un superior común en el orden jerárquico, por lo que en tales casos, la doctrina de esta Sala Plena, estableció que siendo la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que para su conocimiento y decisión resultaba afín la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

En demostración de lo anterior, esta Sala Plena, en sentencia Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, estableció el siguiente criterio:

...En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...

. (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, el anterior criterio fue abandonado por esta Sala Plena, al apartarse del que aludía a la afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En efecto, mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se expresó lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”. (Negrillas y cursivas del texto).

El anterior criterio fué reiterado, entre otras decisiones, por la de fecha 17 de enero de 2006, Expediente N° 2004-0040, caso J.M.Z.V..

En acatamiento a los mencionados criterios jurisprudenciales, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción laboral, sin que exista un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado, en tal razón asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así se decide.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente en razón de la materia, argumentando que:

…La demanda que da origen a este juicio incoado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano R.N. es por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que este contrato de arrendamiento de vivienda nació como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado.

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. ‘…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…’

Así mismo, el artículo 29 en su numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia siendo que el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación laboral, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Concluye este sentenciador que no debe pronunciarse sobre la admisión ordenada en la interlocutoria de la presente causa y por el contrario se declara incompetente para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por causa de la relación laboral; en virtud de que la competencia esta unidad (Sic) al principio de que todos deben ser juzgados por el Juez Natural.

En esta circunscripción (Sic) Judicial, específicamente en la ciudad de Punto Fijo, Península de Paraguaná, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal del Trabajo (sic) en fecha 17 de Diciembre (Sic) de 2004, por lo que este Tribunal (Sic) a partir de esa fecha no tiene competencia en relación a la materia en los juicios laborales, y en consecuencia de los que se deriven de una relación laboral, por lo que este Tribunal (Sic) se declara incompetente por la materia y deberá remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se declara…

. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, con base en que:

…Del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, manifiesta que la empresa dio en Arrendamiento (Sic) un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en Judibana, Sector Campo Médico, Avenida Bolívar, N° 316, Municipio Los Taques del Estado (Sic) Falcón, por consiguiente demostrada como esta la terminación de la relación laboral que existía entre el ciudadano R.N. y PDVSA PETROLEO S.A., y con respecto a las normas, el Legislador Venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en presencia de una Acción (Sic) por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues que esta acción es de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen común, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato de Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este el que dio nacimiento al Contrato de Arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintos, es por ello que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico.

(…Omissis…)

Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sic) debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con Competencia Civil, de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Así se decide…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Habiéndose planteado en el presente juicio un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción laboral, con ocasión de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual deriva de una relación laboral, la Sala estima conveniente analizar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, a tal efecto, el Código Civil, en su artículo 1.579, define el contrato de arrendamiento en los términos siguientes:

Artículo 1.579. “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.

Por otra parte, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual rige el arrendamiento y sub-arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en su artículo 10, establece que con excepción de las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere la ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Sin embargo, el artículo 5° eiusdem, señala que el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, están excluidos del régimen de dicho Decreto Ley solo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, numeral 4, prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

El caso de autos está referido a la entrega material de un inmueble propiedad de PDVSA Petróleo, S.A., por haber concluido la relación laboral que dio origen al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. De allí que sea evidente que la controversia planteada en relación con la entrega material del inmueble, consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, intervino como demandante la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., empresa en la que el Estado Venezolano tiene una participación decisiva y permanente en cuanto a su control y administración, por ser accionista único de la misma, contra un particular, ciudadano R.N., ex trabajador de la mencionada empresa, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble de la propiedad exclusiva de la sociedad mercantil demandante, en tal razón, esta Sala Plena considera necesario señalar que la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 1900 del 26 de octubre de 2004, expediente 2004-001462, caso: M.R. contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, sostuvo:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…Omissis…)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

.

De modo que en principio, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, conocer de las demandas que interpongan las empresas en las cuales la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, contra los particulares, salvo que su conocimiento esté atribuido a otro tribunal.

Al caso de autos debe aplicarse la excepción previamente señalada, en virtud de que existe un criterio atributivo de competencia que directamente califica a los Tribunales del Trabajo, para el conocimiento de la presente acción, de conformidad con el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales…” y con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que “…los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita...”.

Sobre este punto, la Sala Plena, en sentencia N° 31, de fecha 11 de octubre de 2006, expediente N° AA10-L-2006-000173, caso: PDVSA Petróleo, S.A. contra la ciudadana E.R., con ponencia del Magistrado L.M.H., estableció:

…la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y decirdir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide...

.

Por consiguiente, la competencia para el conocimiento del presente asunto que pertenece a la jurisdicción especial del Trabajo, debe corresponder al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en el presente caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. 2. Que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocer y decidir la demanda incoada por PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra el ciudadano R.N..

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón. Particípese esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ FERNANDO VEGAS TORREALBA

A.R. JIMÉNEZ L.I. ZERPA

(Ponente)

JUAN RAFAEL PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M.H.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS L.A.O.H.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA L.A. SUCRE CUBA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2006-000101.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR