Sentencia nº 1569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 7 de abril de 2015, los abogados Humberto D´Ascoli Paris y J.C.B.P., inscritos en el inpreabogado bajo el n. ° 127.823 y n.° 64.246, actuando en su condición de apoderados judiciales de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de mayo de 2001, bajo el n.° 3, Tomo 541-A-quinto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el n.° J-30810986-0, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 01184 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de agosto de 2014 y publicada el 6 del mismo mes y año, la cual declaró sin lugar la apelación intentada por los representantes de la contribuyente contra la sentencia n.°162/2010 del 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, subsidiariamente, constitución de fianza, el 19 de mayo de 2010 por la mencionada contribuyente.

El 13 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 5 de noviembre de 2015, el abogado J.C.B.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada empresa, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión previa las siguientes consideraciones:

I

SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte solicitante señaló en su escrito lo siguiente:

Que en el fallo sujeto a revisión, la Sala Político Administrativa incurrió en un grave e inexcusable error de juzgamiento “…al silenciar pruebas aportadas por [su] representada que inequívocamente demuestran la tempestiva interposición y por lo tanto, violando los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso del P&G consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución”.

Que “P&G es una sociedad en comandita por acciones que tiene por objeto la comercialización de productos de consumo masivo, incluyendo su importación o exportación; adquirir y/o administrar bienes muebles e inmuebles de toda clase, arrendarlos, enajenarlos y gravarlos en cualquier forma de prestación de servicios de manufactura de productos, tales como(i) jabones, detergentes, champúes, limpiadores, lustradores y demás productos destinados al cuidado y aseo de personas o cosas; (ii) pastas o cremas dentales, desodorantes, productos de tocador y cosméticos; (iii) productos de tales (sic) como pañales desechables, productos para la protección de la mujer, toallas sanitarias, toallas de papel, toallas faciales, papel higiénico, servilletas de papel y papel usado para producir pañales desechables; (iv) productos medicinales en general; (v) productos alimenticios en general; (vi) productos industriales en general y, particularmente, glicerina; (vii) productos complementarios a los señalados anteriormente”.

Que “…[e]l 12 de septiembre de 2008, P&G fue notificada de la P.A. N°GRTICE-RC-DF-22 emitida el 11 de septiembre de 2008, mediante la cual se autorizó a los fiscales nacionales de Hacienda E.d.V.P.G. e Ireiva del R.B.d.J. para practicar a P&G una fiscalización en materia de retenciones del IVA correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2005 y diciembre de 2005, ambos inclusive.

Períodos IVA no retenido (Bs)
Enero 542.214,27
Febrero 1.011.073,60
Marzo 983.407,36
Abril 252.955,73
Mayo 442.960,15
Junio 843.646,63
Julio 889.044,49
Agosto 554.422,63
Septiembre 11.271,14
Octubre 406.536,17
Noviembre 1.235.569,57
Diciembre 545.397,60
Total 7.718.299,34

Que “[e]l 10 de Octubre de 2008 P&G fue notificada del Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-722/2008-07 levantada en esa misma fecha por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional (‘Acta de Reparo’). Mediante el Acta de Reparo, la Gerencia Regional estableció que [su] representada no practicó ni enteró retenciones de IVA correspondientes a los Períodos Reparados por la cantidad de Bs 7.718.299,34”.

Que “…[e]l 30 de octubre de 2008, P&G presentó por ante la Gerencia Regional un escrito identificado con el N°0021907, mediante el cual aceptó y pagó parcialmente el reparo contenido en el Acta de Reparo. En consecuencia, P&G pagó la cantidad de Bs 4.571.502,13”.

Que “…[e]l 7 de abril de 2009, P&G fue notificada de la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial de Reparo y Pago del Tributo Omitido N° SNAT/INTI/GRTICE-RC-DF-722/2008-09-664 (‘Resolución de Aceptación Parcial’) dictada el 27 de marzo de 2009 por la Gerencia Regional, mediante la cual: (i) reconoció el pago parcial efectuado por [su] representada; (ii) sancionó a P&G con una multa equivalente al 100% del IVA no retenido, la cual cálculo (sic) al valor de la unidad tributaria (‘UT’) vigente al momento de la emisión de la Resolución de Aceptación Parcial, y en consecuencia, la Gerencia Regional determinó una multa de Bs 8.552.130,40 y, (iii) liquidó intereses moratorios por Bs 3.511.488,23”.

Que “…[e]l 29 de Abril de 2009, P&G consignó por ante la Gerencia Regional un escrito identificado con el N° 007054, mediante el cual aceptó en su totalidad el contenido de la Resolución de Aceptación Parcial. En consecuencia, [su] representada pagó las cantidades de Bs 8.552.130,40 y Bs 3.511.488,23 por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente”.

Que “…[e]l 12 de Junio de 2009 P&G consignó por ante la Gerencia Regional un escrito de descargos identificado con el N°09133 (‘Escrito de Descargos’) contra la porción no aceptada del Acta de Reparo. En el Escrito de Descargos, P&G consignó las pruebas que demostraban que había practicado y enterado las retenciones del IVA objetadas en el Acta de Reparo. Para ilustrar a la Gerencia Regional de la realización y enteramiento de las retenciones P&G acompañó al Escrito de Descargo: (i) cuadro demostrativo de las retenciones practicadas y enteradas al T.N. por P&G, con lo cual demostró el falso supuesto incurrido por los funcionarios fiscales y, (ii) cuadro demostrativo de los pagos realizados por [su] representada a exportadores incluidos en el listado de exportadores publicados por el SENIAT por Bs 1.401.574,36 los cuales no estaban sujetos a retención”.

Que “…[e]l 30 de noviembre de 2009, P&G fue notificada de la Resolución Culminatoria, 2009-115. La Gerencia Regional, mediante la Resolución Culminatoria, declaró parcialmente con lugar el Escrito de Descargos. En virtud de lo anterior, la Gerencia Regional: (i) revocó las cantidades de: (a) Bs 1.395.942,57 por concepto de pagos efectuados a exportadores y, (a) Bs 478.179,85 por concepto de retenciones efectuadas y debidamente enteradas para los Periodos Reparados; (ii) confirmó la cantidad de Bs 1.272.674,79 por concepto de retenciones de IVA no efectuadas ni enteradas para los Períodos Reparados; (iii) sancionó a [su] representada con una multa del 166,70% del IVA no retenido conforme al artículo 112 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 Extraordinario del 17 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis (‘COT-2001’), multa que fue ajustada a la UT vigente para el momento de la Resolución Culminatoria 2009-115 y, en consecuencia, la multa ascendió a la cantidad de Bs 3.968.883,94 y (iv) liquidó intereses moratorios por la cantidad de 1.334.987,31”.

Que “…[n]o estando de acuerdo con el IVA no retenido y enterado para los Periodos Reparados (sic), con la multa ni con los intereses moratorios determinados en la Resolución Culminatoria 2009-115, el 6 de enero de 2010 P&G ejerció por ante la Gerencia Regional un Recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria 2009-115 (‘Recurso Jerárquico’). El Recurso Jerárquico fue remitido a la Gerencia General, dependencia administrativa que le dio entrada bajo el expediente N°73-10”.

Que “…[e]l 8 de abril de 2010, P&G fue notificada de la Resolución del Jerárquico dictada el 25 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico por falta de asistencia. La Gerencia General fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en que la ciudadana D.H., quien suscribió el Recurso Jerárquico en su carácter de Gerente de Impuestos de P&G, no estuvo asistida de abogado o profesional afín al área tributaria”.

Que “…[n]o estando de acuerdo con la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico a través de la Resolución del Jerárquico, con el IVA no retenido ni enterado para los Períodos Reparados (sic) y la multa e intereses moratorios determinados en la Resolución Culminatoria 2009-115, el 19 de mayo de 2010 P&G ejerció el Recurso Contencioso Tributario en contra de los siguientes actos administrativos:(i) la Resolución del Jerárquico dictada el 25 de marzo de 2010 por la Gerencia General, mediante la cual declaró inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico por P&G el 6 de enero de 2010 contra la Resolución Conminatoria 2009-115, dictada el 16 de noviembre de 2009 por la Gerencia Regional en materia de retenciones del IVA correspondiente a los Períodos Reparados; (ii) la Resolución Culminatoria 2009-115, a través de la cual se determinó y exigió a [su] representada, en su carácter de agente de retención, el pago de: (a) BsF.1.272.674,79 por concepto de retenciones de IVA no practicadas ni enteradas durante los Períodos Reparados; (b) BsF 3.968.883,94 por concepto de multa; y (c) BsF 1.334.987,31 por concepto de intereses moratorios;(iii) las Planillas de Liquidación N° 0034445, 0034446, 0034451, 0034448, 0034449, 0034450, 0034452, 0034453, 004454, 0034455, 0034456 Y 0034457 emitidas con fundamento en la Resolución Culminatoria 2009-115 (‘Planillas de Liquidación’), y (iv) las Planillas para Pagar emitidas con fundamento en la Resolución Culminatoria 2009-115 y en Planillas de Liquidación”.

Que “…[p]or distribución el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario correspondió al Tribunal Superior, organismo jurisdiccional que le dio entrada bajo el expediente N° AP41-U-2010-000254. Luego, el 13 de octubre de 2010 el Tribunal Superior dictó Sentencia Apelada, es decir, dictó la Sentencia que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario ejercido por P&G en los términos siguientes:

‘Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad para dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, en fecha 20 de septiembre del 2010, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la necesidad de esclarecer los hechos en el proceso, ordenó oficiar a la unidad de recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario a fin que certificase ‘… los días hábiles transcurridos en dicha Unidad desde el 8 de abril de 2010 (exclusive) hasta el 19 de mayo de 2010 (inclusive)’; a cuyo efecto se libró N°256/2010 del 20 de septiembre del año en curso”.

Que “…[e]n fecha 4 de octubre de 2010, se recibió oficio N°83 emanado de la Coordinación de la Unidad antes mencionada, dando respuesta a lo solicitado.

Visto lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 261 de Código Orgánico Tributario señala

(…)

Asimismo, el artículo 266 ejusdem prevé que:

(…)

De las normas anteriormente transcritas, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso en cuestión, entre las cuales se menciona la caducidad del plazo para ejercerlo.

En el caso que nos ocupa, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante Resolución N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0090, emanada en fecha 25 de marzo de 2010, declaró inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-115 dictada el 16 de noviembre de 2009 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en materia de impuesto al valor agregado.

Así las cosas, se observa que el acto administrativo contenido en la Resolución N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0090 fue notificado en fecha 8 de abril de 2010, en la persona Y.V. (…) quien se desempeña como Asistente de Impuestos de la Gerencia de Impuestos de la contribuyente, por lo que alegan sus apoderados, debe considerarse como notificación no personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario siendo aplicable el lapso referido en el articulo 164 ejusdem.

En este orden de ideas, se nota que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, y del cómputo realizado por la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, se evidencia que el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecidos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, venció en fecha 17 de mayo de 2010, y aún cuando la representación de la recurrente interpretó la notificación como no personal, no trajo a los autos elemento alguno dirigido a demostrar tal afirmación; por lo tanto mal podría esta Juzgadora convalidar dicho alegato.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas, y visto que el lapso de caducidad para el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario venció en fecha 17 de mayo de 2010; es forzoso para este Tribunal considerar que el contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario extemporáneamente, quedando de manifiesto la caducidad del lapso para su ejercicio y siendo esta causal de inadmisibilidad, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.H. D´Apollo y G.d.J., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°19.692 y 71.182 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., contra la Resolución N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0090 emanada en fecha 25 de marzo de 2010 de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-115 dictada el 16 de noviembre de 2009 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en materia de impuesto al valor agregado. (Resaltado y subrayado nuestros)”.

Que “…[e]l 14 de octubre de 2010, P&G presentó ante el Tribunal Superior diligencia mediante la cual apeló de la sentencia que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario ejercido por P&G. Luego, el 19 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta por [su] representada contra la Sentencia Apelada y remitió a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente del caso anexo al Oficio N°353/2010 del 30 de noviembre de 2010”.

Que “…[e]l 14 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación”.

Que “…[e]l 26 de enero de 2011, P&G consignó escrito de fundamentación de la apelación y pruebas –silenciadas por la Sala Político-Administrativa en la Sentencia- que sirven de soporte a sus alegatos y demuestran inequívocamente la tempestiva interposición y, por ende, ADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario. En su escrito de fundamentación, [su] representada alegó que la SENTENCIA Apelada es nula de nulidad absoluta por cuanto había sido dictada con fundamento en una suposición falsa, toda vez que el Tribunal Superior incurrió en una suposición Falsa y en una errónea interpretación de los artículos 162, numeral 2, 164 y 168 del COT-2001, aplicable ratione temporis al caso presente, al dejar por sentado que la persona Y.V. ostentaba uno de los cargos establecidos en el artículo 168 del COT, mención que no contenía la notificación de la Resolución del Jerárquico y que, en consecuencia, la notificación de la Resolución del Jerárquico había sido practicada de forma personal. Contrariamente a lo señalado en la Sentencia Apelada, la notificación de la Resolución del Jerárquico fue practicada de forma no personal con fundamento precisamente en los artículos 162, numeral 2,164 y 168 del COT-2001, habida cuenta que la ciudadana Y.V. no era empleada de P&G ni ocupaba en [su] representada los cargos señalados en el mencionado artículo 168 del COT”.

Que “…[e]l 8 de febrero de 2011, la abogada Rancy Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.309. Actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación”.

Que “…[e]l 9 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación, el juicio en segunda instancia entró en estado de sentencia”.

Finalmente, “…el 6 de agosto de 2014, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previa sustanciación del juicio segunda instancia, dictó la SENTENCIA, notificada a [su] representada el 18 de noviembre de 2014, a través de la cual, infringiendo los principios y normas constitucionales que se citan en el texto del presente recurso, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario por haber sido supuestamente ‘incoado fuera del lapso de los veinticinco (25) días de despacho establecido al efecto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001’. Con fundamento en el grave e inexcusable error de juzgamiento en el que incurrió la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al silenciar pruebas aportadas por [su] representada que inequívocamente demuestran la tempestiva interposición y por ende, admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y, por lo tanto, violando los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de P&G consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, la SENTENCIA: (i) declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por [su] representada contra la sentencia interlocutoria N°162/2010 del 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario ejercido por P&G (ii) CONFIRMÓ la Sentencia Apelada; (iii) declaró Firme la Resolución del Jerárquico dictada el 25 de marzo de 2010 por la Gerencia General, mediante la cual declaró inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico ejercido por P&G el 6 de enero de 2010 contra la Resolución Culminatoria 2009-115 dictada el 16 de noviembre de 2009 por la Gerencia Regional en materia de retenciones del IVA, correspondiente a los Períodos Reparados y,(iv) CONDENÓ EN COSTAS PROCESALES a P&G en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario”.

Que “…la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al dictar la SENTENCIA incurrió en un grave error de juzgamiento por cuanto al haber silenciado pruebas aportadas por [su] representada que inequívocamente demuestran la tempestiva y, por ende, admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, vulneró los principios y derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución y, finalmente, a la tutela judicial efectiva consagrado (sic) en el artículo 26 ejusdem al impedirle, en virtud de la inadmisión del Recurso Contencioso Tributario, el acceso a la jurisdicción contencioso tributaria para la revisión judicial de la resolución objeto de impugnación a través del Recurso Contencioso Tributario. En este sentido, resulta oportuno señalar que en la oportunidad de fundamentar su apelación [su] representada aportó pruebas que inequívocamente demuestran la TEMPESTIVA interposición y, por ende, ADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario. En efecto, [su] representada trajo a los autos sendas pruebas documentales que evidencian que la notificación de la Resolución del Jerárquico practicada mediante constancia escrita por el SENIAT en el domicilio fiscal de P&G en la persona de Y.V. (…) se practicó de forma no personal de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 2 del COT-2001, ya que para la fecha de su notificación (8 de abril de 2012) la ciudadana Y.V. no era empleada de P&G ni ocupaba ninguno de los cargos a los cuales hace referencia el artículo 168 del COT—2001. Ello en virtud, conforme (sic) quedó demostrado a través de los elementos probatorios aportados por [su] representada, que para esa fecha Y.V. se desempeñaba como Presidenta de la empresa Asesorías Y.V.P., C.A., la cual prestaba servicios de asesoría tributaria a P&G. En consecuencia, el Recurso Contencioso Tributario se presentó en tiempo hábil –conforme ha debido ser declarado por la Sala Político-Administrativa– ya que, de acuerdo con el artículo 164 de COT-2001 ‘cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes (sic) de haberse verificado’, esto es, la notificación surtió efectos el 15 de abril de 2010, motivo por el cual, al haberse iniciado el 16 de abril de 2010 (inclusive) el lapso de veinticinco (25) días hábiles – léase de ‘despacho’ de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (‘U.R.D.D.’) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario – previsto en el artículo 261 del COT-2001 y vender el 20 de mayo de 2010, resulta evidente que P&G interpuso el Recurso Contencioso Tributario el 19 de mayo de 2010, estando dentro del lapso previsto en el artículo 261 del COT-2001 y de allí su ADMISIBILIDAD”.

Que la demandante “…demostró a través de los elementos probatorios aportados a los autos que la ciudadana Y.v. –a quien, conforme ya se indicó, se le notificó la Resolución del Jerárquico- no era empleada de P&G ni representante legal de P&G ni desempeñaba los cargos indicados en el artículo 168 del COT-2001. Para el momento en el que se le notifico (sic) la Resolución del Jerárquico, documento cuya copia certificada se acompañó al escrito de fundamentación de la apelación y que no obstante ello a Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia omitió valorar en toda su extensión, incurriendo así en el error de juzgamiento denominado ‘silencio de pruebas’ que comporta la violación del derecho constitucional a la defensa y, por ende, al debido proceso. En efecto, esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina vinculante ha reconocido que ‘el aludido vicio puede ser ‘delatado y subsanado mediante revisión constitucional’. Así en una muy reciente sentencia del 12 de marzo de 2015, recaída en el caso: I.A.R.M., esta honorable Sala Constitucional declaró (…)”.

Que “…de haber valorado el Documento Constitutivo de Asesorías Y.V.P., C.A., la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia habría concluido que la ciudadana Y.v. –a quien se insiste, se le notificó la Resolución del Jerárquico– era la ‘Presidenta’ de referida compañía y, por ende, que no era empleada de P&G ni representante legal de P&G ni desempeñaba los cargos indicados en el artículo 168 COT-2001. Ello le habría llevado a la plena convicción que la notificación de la Resolución del jerárquico se había practicado de forma no personal de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 2 del COT-2001, ya que para la fecha de notificación (8 de abril de 2010) la ciudadana Y.V. no era empleada de P&G ni ocupaba ninguno de los cargos a los cuales hace referencia el artículo 168 del COT-2001, y, en consecuencia, contrario a lo sentenciado, habría tenido que declarar la TE MPESTIVA (sic) interposición y, por ende, ADMIS IBILIDAD (sic) del Recurso Contencioso Tributario, y, en consecuencia, haber ordenado al Tribunal Superior su sustanciación y decisión. De allí que la valoración de la aludida y contundente prueba documental a la que hemos hecho referencia definitivamente habría incidido en el dispositivo del fallo y, en consecuencia que resulte procedente la revisión y subsanación constitucional del alegado vicio de ‘silencio de pruebas’, vicio que en el caso de autos evidentemente comporta una grave violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, de [su] representada el acceso a la jurisdicción contencioso tributaria para la revisión de los actos objeto de impugnación judicial, derechos constitucionales cuyo contenido e indisoluble conexión y/o vinculación ha sido reconocida por esta honorable Sala Constitucional. Al respecto, se observa que en sentencia No. 209 del 7 de abril de 2014, caso: banco Nacional de Crédito, C.A. – Banco Universal (BNC), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “…[a]demás de haber omitido la valoración en toda su extensión del Documento (sic) Constitutivo (sic) de Asesorías Y.V.P., C.A. aportado por [su] representada en la oportunidad de fundamentar su apelación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en segundo lugar dejó de valorar, como correspondía e incurriendo una vez más en el ya delatado vicio de silencio de pruebas, los Reportes (sic) de Nómina (sic) de Trabajadores (sic) de P&G correspondientes a los trimestres enero-febrero-marzo 2010 y abril-mayo-junio 2010, presentados por P&G ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo los días 23 de abril de 2010 y 22 de julio de 2010, respectivamente (‘reportes de nomina’). A través de tales reportes quedó suficientemente demostrado que para la fecha de notificación de la Resolución del Jerárquico (8 de abril de 2010) la ciudadana Y.V. no era empleada de P&G ni representante legal de P&G ni desempeñaba los cargos indicados en el artículo 168 del COT-2001”.

Que “… al referirse a los Reportes (sic) de Nómina (sic), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia alude a una supuesta contradicción entre los alegatos expuestos por P&G en el Recurso Contencioso Tributario y en su escrito de fundamentación de apelación para supuestamente ‘no apreciar’ – más no para valorar como legalmente le correspondía – los Reportes de Nómina de P&G. en efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, invocando una, en todo caso, inexistente contradicción, no valoró los referidos elementos probatorios sino que ‘valoró’ los dichos expresados por nuestr[a] representada en su Recurso Contencioso Tributario y en su escrito fundamentación (sic) de apelación (…)”.

Que “… la SENTENCIA pretende obviar que nuestr[a] representada sí demostró a través de elementos de prueba suficientes aportados en la oportunidad de fundamentar su apelación pero que no fueron valorados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la SENTENCIA que en el presente caso sí resultaba aplicable el artículo 164 del COT-2001 toda vez que la ciudadana Y.V. por su condición de Presidenta de Asesorías Y.V.P., C.A. – condición que quedó demostrado en autos a través de su Documento Constitutivo – no ejercía en P&G los cargos señalados en el artículo 168 del COT-2001, lo que si precisamente determina que estamos en presencia de una notificación no personal y de allí el diferimiento de efectos previsto (sic) en el artículo 164 ejusdem. El hecho de no ejercer cargo alguno en P&G explica el por qué, como advierte la SENTENCIA, no indicó en ‘la notificación de la resolución objeto de impugnación (folio 291) (…) el carácter o condición con la que suscribió’ dicha notificación y, por ende, la aplicación del artículo 162, numeral 2 del COT-2001.

En forma subsidiaria a los argumentos anteriores y para el supuesto negado que esta honorable Sala Constitucional considere que las pruebas aportadas por P&G son insuficientes, en todo caso el SENIAT tenía la carga de demostrar que la ciudadana Y.V. era empleada de P&G o que ocupaba en P&G los cargos señalados en el artículo 168 del COT-2001. Lo anterior deviene del principio procesal de la distribución de la carga de la prueba, según el cual cada parte de probar sus afirmaciones de hecho (…), por lo cual quien afirma tener un derecho debe probarlo y quien se excusa de una obligación debe demostrar su liberación. Dicho principio se encuentra recogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de este principio, únicamente son objeto de prueba las afirmaciones (hechos positivos), razón por la cual quedan excluidos del ámbito probatorio los hechos negativos. Como el principio de distribución de la carga de la prueba sirve para determinar quien resulta perdidoso en un conflicto cuando teniendo la carga de probar no la ejerció, resulta que si el tema debatido se refiere a un hecho negativo, entonces no tendrá la carga de la prueba quien lo alega sino quien se opone a aquél, de tal suerte que sucumbirá el debate si no prueba el hecho positivo que desacredita la negación de su adversario.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, es importante destacar que únicamente se exime de pruebas a los hechos negativos absolutos, toda vez que las negaciones relativas contienen afirmaciones implícitas, las cuales están sujetas a prueba. El hecho de que la ciudadana Y.V. no era empleada de P&G y que no ocupaba en P&G los cargos señalados en el artículo 168 del COT-2001 es una negación absoluta (…).

Resulta obvio, entonces que correspondía a la Administración (sic) probar que la ciudadana Y.V. era empleada de P&G o que ocupaba en P&G los cargos señalados en el artículo 168 del COT-2001 (…)”.

Que solicitan a esta Sala“…declare la NULIDAD de la Sentencia No. 01184 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de agosto de 2014 y notificada [su] representada el 18 de noviembre de 2014. Como consecuencia de la anterior declaratoria, pedimos a esta honorable Sala Constitucional ORDENE al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte una nueva decisión mediante la cual se pronuncie acerca de la ADMISIÓN del Recurso Contencioso Tributario y, una vez admitido el Recurso Contencioso Tributario por no estar incurso, conforme ha quedado plenamente demostrado en la causal de inadmisibilidad del recurso por caducidad del plazo para su ejercicio ni en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad previstas en el Código Orgánico Tributario, proceda a su SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN”.

Que “…la SENTENCIA resulta violatoria de tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por Venezuela. Tales tratados, pactos y convenios tienen jerarquía constitucional conforme a la Constitución (…)”.

Que “…la SENTENCIA inequívocamente es nula por inconstitucional por resultar violatoria de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 2146 Extraordinario del 28 de enero de 1978. A este respecto, resultan aplicables los argumentos antes expuestos bajo el literal A) de los fundamentos de derecho del presente recurso, argumentos de los que podrá esta Sala Constitucional colegir que la SENTENCIA resulta violatoria del derecho de toda persona ‘a ser oída públicamente y con justicia’ (Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10) y ‘con las debidas garantías por un tribunal competente’ (Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 1), así como del derecho de toda persona a ‘un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’ (Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8 y, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2, numeral 3, literal a) (…)”.

Que solicitan se declare “…HA LUGAR el presente recurso extraordinario de revisión constitucional ejercido por PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. y, en tal virtud, declare la NULIDAD de la Sentencia No. 01184 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de agosto de 2014 y notificada a [su] representada el 18 de noviembre de 2014. Como consecuencia de la anterior declaratoria, p[iden] a esta honorable Sala Constitucional ORDENE al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte una nueva decisión mediante la cual se pronuncie acerca de la ADMISIÓN del Recurso Contencioso Tributario y, una vez admitido el Recurso Contencioso Tributario por no estar incurso conforme ha quedado plenamente demostrado, en la causal de inadmisibilidad del recurso por caducidad del plazo para su ejercicio ni en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad previstas en el Código Orgánico Tributario, proceda a su SUSTANCIACIÓN y DECISIÓN con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por [su] representada el 19 de mayo de 2010, razonamientos que damos aquí por íntegramente reproducidos en su totalidad…”.

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 6 de agosto de 2014, la Sala Político Administrativa dictó el fallo hoy sujeto a revisión, bajo las siguientes consideraciones:

…[e]xaminadas como han sido las declaratorias contenidas en el fallo apelado, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., y las defensas esgrimidas por la representante del Fisco Nacional, la Sala observa que en el caso concreto, la controversia planteada se circunscribe a verificar la conformidad a derecho de la decisión proferida por el Tribunal de instancia que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto el día 19 de mayo de 2010.

Al respecto, alegaron los apoderados judiciales de la sociedad de comercio que el a quo incurrió en una suposición falsa y en una errónea interpretación de los artículos 162 (numeral 2), 164 y 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, al considerar que la ciudadana Y.V., titular de la cédula de identidad N° 6.845.145, ‘ostentaba’ algún cargo de representación de personas jurídicas al momento de recibir la notificación de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0090, antes descrita, por lo que acarrea su nulidad según lo dispuesto en los artículos 209 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Aseveraron que la notificación fue practicada en el domicilio de la contribuyente y de forma no personal, dado que la prenombrada ciudadana no era empleada, ni representante legal de la sociedad de comercio, por lo que surtió efectos al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse practicado, de allí que el recurso contencioso tributario se ‘presentó en tiempo hábil’.

Por su parte, la representante del Fisco Nacional manifestó que la sentencia del Tribunal de mérito se encuentra ajustada a derecho al declarar inadmisible el recurso contencioso, por cuanto el acto administrativo fue notificado el 8 de abril de 2010, en el domicilio de la contribuyente y en la persona de Y.V., antes identificada, quien firmó la notificación de la resolución objeto de impugnación, estampó sello húmedo de la sociedad de comercio Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., sin embargo, no acreditó la condición con la que firmó.

Así, la Juzgadora indicó que la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0090 fue notificada el 8 de abril de 2010, en la persona de Y.V. ‘quien se desempeña como Asistente de Impuestos de la Gerencia de Impuestos de la contribuyente’, y aún cuando la representación de la sociedad mercantil interpretó la notificación como no personal, no aportó a los autos ‘elemento alguno dirigido a demostrar tal afirmación’.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que aunque la representación judicial de la parte apelante denunció el vicio de suposición falsa y errónea interpretación, dichos alegatos se pueden englobar en un presunto error en que incurrió el Tribunal de la causa al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario.

Precisado lo anterior, considera esta Alzada necesario observar la normativa del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, específicamente en las disposiciones consagradas en los artículos 162, 164 y 168, que rezan:

‘Artículo 162-. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

(…)’. (Destacado de la Sala).

‘Artículo 164.-. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.’. (Resaltado de la Alzada)’.

Artículo 168.- El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

(...)’. (Destacado de la Sala).

De las normas previamente transcritas, se evidencia que el principio general en materia de notificaciones tributarias es que debe realizarse de forma personal, vale decir, aquélla practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de que esta sea una sociedad civil o mercantil, se efectuará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que las cláusulas establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí referidas. (Sentencias Nros. 00922 y 01415 del 6 de agosto de 2008 y 7 de octubre de 2009, casos: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. y Gimnasio Body Star Abierto ‘B’, C.A., respectivamente).

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, el citado artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su numeral 2, prevé la posibilidad de que puede efectuarse ‘a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio’ del contribuyente o responsable, sin embargo, surtirá sus efectos después del quinto (5°) día hábil siguiente de verificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 eiusdem.

Efectuadas tales consideraciones, se aprecia del expediente judicial que la notificación de la resolución objeto de impugnación (folio 291), fue recibida en el domicilio de la sociedad de comercio el día 8 de abril de 2010 por la ciudadana Y.V., con cédula de identidad N° 6.845.145, sin que indicase el carácter o condición con la que suscribió, además se evidencia el sello húmedo estampado correspondiente a la sociedad de comercio Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., con su respectivo registro de información fiscal.

También observa la Sala que los apoderados judiciales de la empresa recurrente acompañaron junto con el escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente: (i) Fotocopia del ‘Reporte de Nómina de Trabajadores de P&G correspondientes a los trimestres enero-febrero-marzo 2010 y abril-mayo-junio 2010, presentados por P&G ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo los días 23 de abril de 2010 y 22 de julio de 2010’ (folios 357 al 389), (ii) ‘Original’ del Contrato de servicios profesionales suscrito entre Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A. y la sociedad mercantil Asesorías Y.V.P., C.A., con fechas manuscritas por las partes del ‘28/2/2008’ (sic) y ‘29/02/08’, respectivamente (folios 422 al 427), junto con los anexos ‘A’ (folio 428), ‘B’ (folio 429), ‘C’ (folio 430) y ‘D’ (folio 431) y ‘ANEXO MODIFICATORIO’ sin fecha (folio 420), ‘ANEXO MODIFICATORIO N° 2’ sin fecha (folio 421), ‘ANEXO MODIFICATORIO N° 3’ con fecha estampada por parte de la representación de la empresa recurrente del ‘21/08/09’ (folio 432), y ‘ANEXO MODIFICATORIO N° 4’ sin fecha (folio 433), y (iii) Copia Certificada del Documento Constitutivo de la empresa Asesorías Y.V.P., C.A, inscrito en el Registro de Comercio Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 31 de marzo de 2000, bajo el N° 33, Tomo 19-A (folios 409 al 419).

En lo atinente al ‘original’ del referido Contrato de servicios profesionales suscrito entre Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A. y la sociedad mercantil Asesorías Y.V.P., C.A., esta última representada por la ciudadana Y.V. en su carácter de Presidenta según consta del documento constitutivo, antes identificado, los apoderados judiciales de la empresa recurrente manifestaron en su escrito de fundamentación de la apelación que de acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato, entre los servicios que presta la compañía se encontraba la asistencia de recolección y entrega de requerimientos solicitados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en su Cláusula Sexta ‘no tenía autoridad alguna para efectuar o hacer acuerdos o representaciones en nombre’ de Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A.

Evidencia esta M.I. que del referido ‘original’ del Contrato de servicios profesionales y sus anexos, que los mismos no cumplen con las formalidades de inscripción en algún registro o notaría, y respecto a dicha exigencia en los contratos contentivos de los negocios jurídicos celebrados entre terceros que puedan afectar los intereses de la Administración Tributaria, esta Sala mediante sentencia N° 00395 de fecha 5 de marzo de 2002 (caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. INCETA) dejó sentado el criterio que se reproduce a continuación:

‘(…) Ahora bien, la doctrina al referirse al modo de perfeccionamiento y requisitos de los contratos ha distinguido entre las formalidades ad substantiam o ad solemnitatem y formalidades ad probationem y de publicidad. Sobre las primeras se dice que son aquellas cuyo cumplimiento es esencial e indispensable para la existencia del contrato, es así como suele señalarse dentro de este tipo al contrato de hipoteca, el cual exige el registro del documento ante una oficina subalterna de Registro Público (artículo 1879 del Código Civil); asimismo, respecto de las segundas se ha señalado que son aquellas que no guardan relación alguna con la existencia del contrato en sí, sino que son impuestas por el legislador en atención a otro tipo de intereses, se trata así de las formalidades ad probationem y las formalidades de publicidad. Las formalidades ad probationem tal como su nombre lo indica, son exigidas a efectos de la demostración del contrato del que se trate; los requisitos de publicidad por su parte, persiguen la comprobación del contrato frente a terceros y el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a esos terceros, pudiendo ser ignorado por éstos.

En el caso de autos la contribuyente, a efectos de desvirtuar las afirmaciones contenidas en las actas fiscales que sirvieron de base al reparo formulado, promovió los contratos de servicios de acabado y almacenaje suscritos en fecha 10 de enero de 1994, con la sociedad mercantil Fábrica de Artefactos Metálicos C.A. (FAMCA); no obstante ello, observa esta Alzada que dichos contratos fueron promovidos sin cumplir con las formalidades de inscripción en algún Registro o Notaría, según el caso (…). Ahora bien, sobre este particular la Sala observa que los ya señalados contratos regulaban las relaciones comerciales existentes entre INCETA C.A. y FAMCA, sus efectos sólo eran oponibles entre las partes contratantes, por lo que no podía la contribuyente oponerlos a terceros, en este caso el Fisco, por cuanto, tal como se indicó supra, para ello era necesario que se cumplieran con las formalidades de publicidad, es decir estar oportuna y previamente registrados o notariados y así adquirir eficacia frente a terceros. En tal sentido, esta Sala rechaza la defensa de la contribuyente sobre este particular y así lo declara. (…)’. (Resaltado y Subrayado de esta M.I.).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el legislador estableció el cumplimiento de formalidades ad probationem y de publicidad para el perfeccionamiento de los contratos celebrados inter partes, con el objeto de que puedan ser opuestos ante terceros (en este caso, la Administración Tributaria).

En ese sentido, se indicó que las formalidades ad probationem no guardan relación alguna con la existencia del contrato en sí, sino son exigidas a efectos de la demostración del negocio jurídico del que se trate. El requisito de publicidad por su parte, persigue la comprobación del contrato frente a terceros y, como se señaló en la sentencia supra, el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a terceros, pudiendo ser ignorado por éstos.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, aprecia esta Alzada que el ‘original’ del Contrato de servicios profesionales suscrito entre Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A. y la sociedad mercantil Asesorías Y.V.P., C.A., así como sus anexos, no son oponibles ante la Administración Tributaria por cuanto no cumplen con el requisito de publicidad requerido, a fin de que adquiriese eficacia frente a terceros, en este caso, la Administración Tributaria, razón por la cual no pueden apreciarse las cláusulas invocadas por la compañía recurrente. Así se declara.

En cuanto a la fotocopia de los Reportes de Nómina de Trabajadores de la contribuyente correspondientes al primer y segundo trimestre de 2010, presentados ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo los días 23 de abril de 2010 y 22 de julio de 2010, en ese orden, observa esta Alzada que la representación judicial de la sociedad de comercio pretende demostrar que la ciudadana Y.V. ‘no era empleada’ de la sociedad de comercio, sin embargo, advierte esta Sala del escrito contentivo del recurso contencioso tributario lo que a continuación se transcribe: ‘En efecto, tal como se desprende de constancia de notificación de la Resolución del Jerárquico, la referida Resolución del Jerárquico fue recibida el 8 de abril de 2010 por Y.V., cédula de identidad No. 6.845.145, quien labora en P&G como Asistente de Impuestos de la Gerencia de Impuestos de nuestr[a] representada. Asimismo, en el presente caso resulta aplicable el artículo 164 del COT toda vez que el cargo que desempeña Y.V. en P&G no corresponde a los cargos señalados en el artículo 168 COT para determinar si la notificación se considera practicada personalmente’. (Sic).

Observa esta M.I. una contradicción en los alegatos de la contribuyente, toda vez que en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario aseveró que la ciudadana Y.V. ‘labora’ en la sociedad mercantil recurrente y no ‘desempeña’ los cargos previstos en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001; posteriormente, en el escrito de fundamentación de la apelación afirmó que no era empleada, ni representante legal, tampoco ocupaba los cargos de representación de personas jurídicas de derecho privado contenidos en el aludido artículo, lo que impide a esta Sala apreciar las fotocopias de los referidos Reportes de Nómina consignados. Así se declara.

Aunado a lo anterior, la representante del Fisco Nacional afirmó que de las pruebas presentadas por la contribuyente no logró demostrar que la ciudadana Y.V. ‘no ejerza un cargo directivo, miembro de la Junta directiva, gerente o administrador en la empresa recurrente, para lo cual debió consignar los Estatutos o Actas de Asambleas de la contribuyente (…) lo cual hace irrebatible que dicha persona tiene una vinculación con la empresa recurrente’. (Sic).

Ahora bien, observa esta Alzada que no consta en el expediente judicial el documento constitutivo y estatutario de la sociedad de comercio Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., ni las actas de asambleas, en la que comprobase fehacientemente que la aludida ciudadana no ejercía al momento de la notificación de la resolución recurrida algunos de los cargos de representación de personas jurídicas de derecho privado previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, máxime cuando la recurrente así lo venía expresando en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario y también en el de fundamentación de la apelación, de allí que tal como aseveró la representante del Fisco Nacional, la misma debió haber consignado el documento constitutivo y estatutario así como las actas de asambleas celebradas de la sociedad mercantil apelante.

En consecuencia, al no aportar los apoderados judiciales de la contribuyente elementos de pruebas suficientes que demostrasen que la ciudadana Y.V. era empleada o no de la sociedad mercantil, ni tampoco comprobaron que la misma no ejerciera para el momento de la notificación de la resolución objeto de impugnación algunos de los cargos de representación de personas jurídicas de derecho privado contenidos en el referido artículo 168, resulta forzoso para esta Alzada estimar que la misma se realizó de manera personal, por consiguiente, no se configuró el supuesto de diferimiento de efectos previsto en el artículo 164 eiusdem. Así se declara.

Determinado lo anterior, el aludido Código Orgánico Tributario dispone respecto al lapso para interponer el recurso contencioso tributario, lo siguiente:

’Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.’. (Destacado de la Sala).

En ese contexto, dicho Código consagra las causales de inadmisibilidad respecto a la interposición del aludido recurso, en su artículo 266, así:

‘Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

(…).’.

Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario, cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad.

Respecto a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de esta Sala en cuanto a que la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.).

En tal sentido, se advierte que por Oficio N° 83 de fecha 1° de octubre de 2010 la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas remitió al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario el cómputo ‘de los días hábiles transcurridos’ desde el 8 de abril de 2010 (exclusive) hasta el 19 de mayo de 2010 (inclusive), requerido por ésta a través de Oficio N° 256/2010 del 20 de septiembre de 2010.

Se desprende del cómputo de los días de despacho emitido por la aludida Unidad, quien actúa en funciones de Distribuidor, que entre las indicadas fechas de notificación de la resolución impugnada y de la interposición del recurso contencioso tributario, transcurrieron veintisiete (27) días de despacho, por lo que debe considerarse ejercido el referido medio de defensa de forma intempestiva, toda vez que fue incoado fuera del lapso de los veinticinco (25) días de despacho establecido al efecto por el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, resultando, en consecuencia, inadmisible. Así se declara.

Ajustado a lo precedentemente señalado, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente, contra la sentencia interlocutoria N° 162/2010 de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, la cual se confirma. Así se decide.

Visto el vencimiento total en juicio de la contribuyente, se condena en costas procesales en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la contribuyente PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. contra la sentencia interlocutoria N° 162/2010 del 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente constitución de fianza; la cual se CONFIRMA.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la contribuyente.

3.- FIRME la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0090 de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil el 6 de enero de 2010, según lo previsto en los artículos 243 y 250 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-115 de fecha 16 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo.

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en los términos expuestos en este fallo

.

III

COMPETENCIA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.° 01184 dictada el 6 de agosto de 2014, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:

En el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A. contra la sentencia interlocutoria n°. 162/2010 del 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente constitución de fianza, la cual confirmó; (ii) Inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la contribuyente; (iii) Firme la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0090 de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil, el 6 de enero de 2010, según lo previsto en los artículos 243 y 250.4 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-115 de fecha 16 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo.

Para decidir, se observa que:

En sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos de amparo constitucional, las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y con el fin de garantizar la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Observa esta Sala, que el proceso que dio origen a la presente solicitud, se refiere a recurso contencioso tributario, que fue interpuesto por Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A. contra la Resolución n.° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0090 del 25 de marzo de 2010, mediante la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la mencionada empresa contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el n.° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-115 del 16 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Ahora bien, se aprecia que a los fines de fundamentar las denuncias efectuadas por la representación judicial de la solicitante, contra la decisión objeto de revisión, alegaron:

Que “…la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al dictar la SENTENCIA incurrió en un grave error de juzgamiento por cuanto al haber silenciado pruebas aportadas por [su] representada que inequívocamente demuestran la tempestiva y, por ende, admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, vulneró los principios y derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución y, finalmente, a la tutela judicial efectiva consagrado (sic) en el artículo 26 ejusdem al impedirle, en virtud de la inadmisión del Recurso Contencioso Tributario, el acceso a la jurisdicción contencioso tributaria para la revisión judicial de la resolución objeto de impugnación a través del Recurso Contencioso Tributario”.

Que “…[su] representada trajo a los autos sendas pruebas documentales que evidencian que la notificación de la Resolución del Jerárquico practicada mediante constancia escrita por el SENIAT en el domicilio fiscal de P&G en la persona de Y.V. (…) se practicó de forma no personal de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 2 del COT-2001, ya que para la fecha de su notificación (8 de abril de 2012) la ciudadana Y.V. no era empleada de P&G ni ocupaba ninguno de los cargos a los cuales hace referencia el artículo 168 del COT—2001. Ello en virtud, conforme quedó demostrado a través de los elementos probatorios aportados por [su] representada, que para esa fecha Y.V. se desempeñaba como Presidenta de la empresa Asesorías Y.V.P., C.A., la cual prestaba servicios de asesoría tributaria a P&G. En consecuencia, el Recurso Contencioso Tributario se presentó en tiempo hábil –conforme ha debido ser declarado por la Sala Político-Administrativa – ya que, de acuerdo con el artículo 164 de COT-2001 ‘cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes (sic) de haberse verificado’, esto es, la notificación surtió efectos el 15 de abril de 2010, motivo por el cual, al haberse iniciado el 16 de abril de 2010 (inclusive) el lapso de veinticinco (25) días hábiles –léase de ‘despacho’ de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (‘U.R.D.D.’) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario– previsto en el artículo 261 del COT-2001 y vencer el 20 de mayo de 2010, resulta evidente que P&G interpuso el Recurso Contencioso Tributario el 19 de mayo de 2010, estando dentro del lapso previsto en el artículo 261 del COT-2001 y de allí su ADMISIBILIDAD…”.

Así pues, luego del análisis de los argumentos sobre los cuales se pretende fundar la solicitud de revisión, así como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, constata esta Sala que los mismos se centran en su notoria discrepancia con el acto de juzgamiento que forma su objeto, sin que se hubieren efectuado alegaciones sólidas cuya verificación permitieren la subsunción de sus dichos en la violación de algún precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho juzgamiento, o algún otro de los supuestos establecidos para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, asimismo, las presentes denuncias se circunscriben a la sola situación jurídica subjetiva del solicitante de autos, sin ninguna trascendencia más allá de los límites de la misma, con la sola intención de que se haga un nuevo juzgamiento sobre su situación controvertida, como si la revisión fuere una instancia más del proceso donde se dictó el acto decisorio cuestionado.

En efecto, se observa que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, parte de un análisis de las normas estipuladas en el Código Orgánico Tributario, concernientes a los distintos modos de realizar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, y luego realizó un análisis de los elementos aportados en el recurso de apelación, por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio, pretendiendo desestimar los argumentos, que llevaron al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario, interpolado por la contribuyente Procter & Gambe de Venezuela, S.C.A., a tales fines la Sala Político Administrativa de este m.T. estableció:

…considera esta Alzada necesario observar la normativa del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, específicamente en las disposiciones consagradas en los artículos 162, 164 y 168, que rezan:

‘Artículo 162-. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

(…)’. (Destacado de la Sala).

‘Artículo 164.-. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.’. (Resaltado de la Alzada).

’Artículo 168.- El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

(...)’. (Destacado de la Sala).

De las normas previamente transcritas, se evidencia que el principio general en materia de notificaciones tributarias es que debe realizarse de forma personal, vale decir, aquélla practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de que esta sea una sociedad civil o mercantil, se efectuará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que las cláusulas establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí referidas. (Sentencias Nros. 00922 y 01415 del 6 de agosto de 2008 y 7 de octubre de 2009, casos: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. y Gimnasio Body Star Abierto ‘B’, C.A., respectivamente).

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, el citado artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su numeral 2, prevé la posibilidad de que puede efectuarse ‘a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio’ del contribuyente o responsable, sin embargo, surtirá sus efectos después del quinto (5°) día hábil siguiente de verificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 eiusdem.

Efectuadas tales consideraciones, se aprecia del expediente judicial que la notificación de la resolución objeto de impugnación (folio 291), fue recibida en el domicilio de la sociedad de comercio el día 8 de abril de 2010 por la ciudadana Y.V.…, sin que indicase el carácter o condición con la que suscribió, además se evidencia el sello húmedo estampado correspondiente a la sociedad de comercio Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., con su respectivo registro de información fiscal. (…)

También observa la Sala que los apoderados judiciales de la empresa recurrente acompañaron junto con el escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente: (i) Fotocopia del ‘Reporte de Nómina de Trabajadores de P&G correspondientes a los trimestres enero-febrero-marzo 2010 y abril-mayo-junio 2010, presentados por P&G ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo los días 23 de abril de 2010 y 22 de julio de 2010’ (folios 357 al 389), (ii) ‘Original’ del Contrato de servicios profesionales suscrito entre Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A. y la sociedad mercantil Asesorías Y.V.P., C.A., con fechas manuscritas por las partes del ‘28/2/2008’ (sic) y ‘29/02/08’, respectivamente (folios 422 al 427), junto con los anexos ‘A’ (folio 428), ‘B’ (folio 429), ‘C’ (folio 430) y ‘D’ (folio 431) y ‘ANEXO MODIFICATORIO’ sin fecha (folio 420), ‘ANEXO MODIFICATORIO N° 2’ sin fecha (folio 421), ‘ANEXO MODIFICATORIO N° 3’ con fecha estampada por parte de la representación de la empresa recurrente del ‘21/08/09’ (folio 432), y ‘ANEXO MODIFICATORIO N° 4’ sin fecha (folio 433), y (iii) Copia Certificada del Documento Constitutivo de la empresa Asesorías Y.V.P., C.A, inscrito en el Registro de Comercio Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 31 de marzo de 2000, bajo el N° 33, Tomo 19-A (folios 409 al 419).

En lo atinente al ‘original’ del referido Contrato de servicios profesionales suscrito entre Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A. y la sociedad mercantil Asesorías Y.V.P., C.A., esta última representada por la ciudadana Y.V. en su carácter de Presidenta según consta del documento constitutivo, antes identificado, los apoderados judiciales de la empresa recurrente manifestaron en su escrito de fundamentación de la apelación que de acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato, entre los servicios que presta la compañía se encontraba la asistencia de recolección y entrega de requerimientos solicitados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en su Cláusula Sexta ‘no tenía autoridad alguna para efectuar o hacer acuerdos o representaciones en nombre’ de Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A.

Evidencia esta M.I. que del referido ‘original’ del Contrato de servicios profesionales y sus anexos, que los mismos no cumplen con las formalidades de inscripción en algún registro o notaría, y respecto a dicha exigencia en los contratos contentivos de los negocios jurídicos celebrados entre terceros que puedan afectar los intereses de la Administración Tributaria, esta Sala mediante sentencia N° 00395 de fecha 5 de marzo de 2002 (caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. INCETA) dejó sentado el criterio que se reproduce a continuación:

‘(…) Ahora bien, la doctrina al referirse al modo de perfeccionamiento y requisitos de los contratos ha distinguido entre las formalidades ad substantiam o ad solemnitatem y formalidades ad probationem y de publicidad. Sobre las primeras se dice que son aquellas cuyo cumplimiento es esencial e indispensable para la existencia del contrato, es así como suele señalarse dentro de este tipo al contrato de hipoteca, el cual exige el registro del documento ante una oficina subalterna de Registro Público (artículo 1879 del Código Civil); asimismo, respecto de las segundas se ha señalado que son aquellas que no guardan relación alguna con la existencia del contrato en sí, sino que son impuestas por el legislador en atención a otro tipo de intereses, se trata así de las formalidades ad probationem y las formalidades de publicidad. Las formalidades ad probationem tal como su nombre lo indica, son exigidas a efectos de la demostración del contrato del que se trate; los requisitos de publicidad por su parte, persiguen la comprobación del contrato frente a terceros y el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a esos terceros, pudiendo ser ignorado por éstos.

En el caso de autos la contribuyente, a efectos de desvirtuar las afirmaciones contenidas en las actas fiscales que sirvieron de base al reparo formulado, promovió los contratos de servicios de acabado y almacenaje suscritos en fecha 10 de enero de 1994, con la sociedad mercantil Fábrica de Artefactos Metálicos C.A. (FAMCA); no obstante ello, observa esta Alzada que dichos contratos fueron promovidos sin cumplir con las formalidades de inscripción en algún Registro o Notaría, según el caso (…). Ahora bien, sobre este particular la Sala observa que los ya señalados contratos regulaban las relaciones comerciales existentes entre INCETA C.A. y FAMCA, sus efectos sólo eran oponibles entre las partes contratantes, por lo que no podía la contribuyente oponerlos a terceros, en este caso el Fisco, por cuanto, tal como se indicó supra, para ello era necesario que se cumplieran con las formalidades de publicidad, es decir estar oportuna y previamente registrados o notariados y así adquirir eficacia frente a terceros. En tal sentido, esta Sala rechaza la defensa de la contribuyente sobre este particular y así lo declara. (…)’. (Resaltado y Subrayado de esta M.I.).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el legislador estableció el cumplimiento de formalidades ad probationem y de publicidad para el perfeccionamiento de los contratos celebrados inter partes, con el objeto de que puedan ser opuestos ante terceros (en este caso, la Administración Tributaria).

En ese sentido, se indicó que las formalidades ad probationem no guardan relación alguna con la existencia del contrato en sí, sino son exigidas a efectos de la demostración del negocio jurídico del que se trate. El requisito de publicidad por su parte, persigue la comprobación del contrato frente a terceros y, como se señaló en la sentencia supra, el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a terceros, pudiendo ser ignorado por éstos.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, aprecia esta Alzada que el ‘original’ del Contrato de servicios profesionales suscrito entre Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A. y la sociedad mercantil Asesorías Y.V.P., C.A., así como sus anexos, no son oponibles ante la Administración Tributaria por cuanto no cumplen con el requisito de publicidad requerido, a fin de que adquiriese eficacia frente a terceros, en este caso, la Administración Tributaria, razón por la cual no pueden apreciarse las cláusulas invocadas por la compañía recurrente. Así se declara.

En cuanto a la fotocopia de los Reportes de Nómina de Trabajadores de la contribuyente correspondientes al primer y segundo trimestre de 2010, presentados ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo los días 23 de abril de 2010 y 22 de julio de 2010, en ese orden, observa esta Alzada que la representación judicial de la sociedad de comercio pretende demostrar que la ciudadana Y.V. ‘no era empleada’ de la sociedad de comercio, sin embargo, advierte esta Sala del escrito contentivo del recurso contencioso tributario lo que a continuación se transcribe: ‘En efecto, tal como se desprende de constancia de notificación de la Resolución del Jerárquico, la referida Resolución del Jerárquico fue recibida el 8 de abril de 2010 por Y.V., cédula de identidad No. 6.845.145, quien labora en P&G como Asistente de Impuestos de la Gerencia de Impuestos de nuestr[a] representada. Asimismo, en el presente caso resulta aplicable el artículo 164 del COT toda vez que el cargo que desempeña Y.V. en P&G no corresponde a los cargos señalados en el artículo 168 COT para determinar si la notificación se considera practicada personalmente’. (Sic). (Destacado de la Sala).

Observa esta M.I. una contradicción en los alegatos de la contribuyente, toda vez que en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario aseveró que la ciudadana Y.V. ‘labora’ en la sociedad mercantil recurrente y no ‘desempeña’ los cargos previstos en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001; posteriormente, en el escrito de fundamentación de la apelación afirmó que no era empleada, ni representante legal, tampoco ocupaba los cargos de representación de personas jurídicas de derecho privado contenidos en el aludido artículo, lo que impide a esta Sala apreciar las fotocopias de los referidos Reportes de Nómina consignados. Así se declara.

Aunado a lo anterior, la representante del Fisco Nacional afirmó que de las pruebas presentadas por la contribuyente no logró demostrar que la ciudadana Y.V. ‘no ejerza un cargo directivo, miembro de la Junta directiva, gerente o administrador en la empresa recurrente, para lo cual debió consignar los Estatutos o Actas de Asambleas de la contribuyente (…) lo cual hace irrebatible que dicha persona tiene una vinculación con la empresa recurrente’. (Sic).

Ahora bien, observa esta Alzada que no consta en el expediente judicial el documento constitutivo y estatutario de la sociedad de comercio Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., ni las actas de asambleas, en la que comprobase fehacientemente que la aludida ciudadana no ejercía al momento de la notificación de la resolución recurrida algunos de los cargos de representación de personas jurídicas de derecho privado previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, máxime cuando la recurrente así lo venía expresando en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario y también en el de fundamentación de la apelación, de allí que tal como aseveró la representante del Fisco Nacional, la misma debió haber consignado el documento constitutivo y estatutario así como las actas de asambleas celebradas de la sociedad mercantil apelante.

En consecuencia, al no aportar los apoderados judiciales de la contribuyente elementos de pruebas suficientes que demostrasen que la ciudadana Y.V. era empleada o no de la sociedad mercantil, ni tampoco comprobaron que la misma no ejerciera para el momento de la notificación de la resolución objeto de impugnación algunos de los cargos de representación de personas jurídicas de derecho privado contenidos en el referido artículo 168, resulta forzoso para esta Alzada estimar que la misma se realizó de manera personal, por consiguiente, no se configuró el supuesto de diferimiento de efectos previsto en el artículo 164 eiusdem. Así se declara. (…)

.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa efectuó el análisis de los elementos que acompañaron al recurso de apelación, a partir del aspecto normativo del Código Orgánico Tributario, para concluir que los hoy solicitantes de revisión constitucional, no aportaron suficientes elementos de prueba que determinasen que la ciudadana Y.V., no ostentaba –para el momento de la notificación de la Resolución del recurso jerárquico- las facultades establecidas en el artículo 168 ejusdem, así mismo, estableció la Alzada, que la notificación a dicha ciudadana del acto administrativo fue realizada de manera personal.

Siendo así, visto que la Sala Político Administrativa estableció sus consideraciones sobre las pruebas aportadas por los representantes de la sociedad de comercio Procter & Gamble, S.C.A., para fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, se concluye que el fallo denunciado no incurre en el silencio de pruebas denunciado por los solicitantes. Por tanto, la decisión no se encuentra inficionada por el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual, con base en los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional debe declarar que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia n.° 1184 dictada el 6 de agosto de 2014, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión planteada por Procter & Gamble S.C.A., contra la sentencia n.° 1184, dictada el 6 de agosto de 2014, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por dicha sociedad comercial, contra la sentencia interlocutoria n.° 162/2010 del 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente constitución de fianza; en consecuencia confirmó el fallo apelado; ii) inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la contribuyente; iii) firme la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0090 de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-115 de fecha 16 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo.

  2. NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

…/

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n° 15-0364

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR