Sentencia nº 845 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-0684

El 1 de julio de 2010, el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.650, en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, según designación contenida en el Decreto N 061 del 19 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 2825 de la misma fecha; solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia Nº 2001-507 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001 y su correspondiente ampliación, contenida en sentencia Nº 2001-590 del 17 de diciembre de 2001, que declaró “1. ACEPTA la competencia declinada (omisiss). 2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.E.G.A., IPSA 24.200, procediendo en su carácter de Procurador General del Estado Carabobo contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 12 de abril de 2000 [que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, condenó al Estado Carabobo en los siguientes términos: ‘PRIMERO: A cancelar a la codemandante INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, CA. (…) a) la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/l00 (Bs. 271.880.672,11) que es el monto de los daños y perjuicios causados (…) y b) la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 66/1 00 (Bs. 6.487.049,66), que el monto del lucro cesante (…). SEGUNDO: Al codemandante M.F.S. (…), a) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLI VARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000.00) que es la suma por éste cancelada a las abogadas N.R.P. y N.L. deG. par concepto de gastos y honorarios profesionales por la representación que ejercieron de la ciudadana B.P. deF. (…) y b) la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00) por concepto de daños morales. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 ejusdem (…). A los efectos de la corrección monetaria acordada, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil’] (…). Decisión que se confirma en cada una de sus partes (…). Se condena en costas a la Entidad Federal Carabobo por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil” y determinó la forma en que deberá practicarse el ajuste por inflación “conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que dicho ajuste por inflación de las cantidades de (…) (Bs. 271.880.672,11), monto de daños y perjuicios causados por las máquinas de videojuego hasta el 15 de julio de 1998 y de (…) (Bs. 6.487.049,66), monto del lucro cesante a cuyo pago fue condenada la parte demandada, se practique para cuantificar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional ocurrida entre el 15 de julio de 1998 y la fecha de publicación de este fallo”.

El 7 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

En su escrito de revisión el solicitante, expuso las siguientes consideraciones:

Que “17 de marzo de 1998, la sociedad de comercio ‘INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A.’, (…) y el ciudadano M.F.S., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.092.472 y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, interpusieron demanda de daños y perjuicios en contra del ESTADO CARABOBO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando la causa asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando una indemnización a la Entidad Federal Carabobo por los supuestos daños materiales y morales ocasionados por: el decomiso de máquinas de video juego y de bingo, un vehículo de carga (camión), por la detención de los ciudadanos M.J.F.P. y J. deJ.V., quienes fueron puestos en libertad inmediatamente, y por la detención durante tres (3) días del ciudadano M.F.S. en las áreas administrativas de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo; estimando por una parte, como daños y perjuicios ocasionados a la empresa Inversiones Recreativas Invereca, C.A., la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 102.757,42) y, por otra parte, como daños y perjuicios ocasionados al ciudadano M.F.S., discriminados de la siguiente manera: por concepto de honorarios profesionales la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00) y por concepto de daños morales la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00). Se hace la salvedad que, como quiera que la demanda de daños y perjuicios en contra del ESTADO CARABOBO se inició antes de la reconversión monetaria, los montos expresados en las actuaciones que conforman dicho expediente no están reflejados en bolívares fuertes, razón por la cual, para facilitar la narración y comprensión de la presente solicitud de revisión, todos los montos indicados en este escrito, salvo los contenidos en citas o transcripciones textuales, están ajustados y se expresan en correspondencia con el valor actual de la moneda”.

Que se solicita la revisión constitucional de la sentencia Nº 2001-507 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001 y su correspondiente ampliación, contenida en sentencia Nº 2001-590 del 17 de diciembre de 2001, que declaró “1. ACEPTA la competencia declinada (omisiss). 2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.E.G.A., IPSA 24.200, procediendo en su carácter de Procurador General del Estado Carabobo contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 12 de abril de 2000 [que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, condenó al Estado Carabobo en los siguientes términos: ‘PRIMERO: A cancelar a la codemandante INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, CA. (…) a) la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/l00 (Bs. 271.880.672,11) que es el monto de los daños y perjuicios causados (…) y b) la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 66/1 00 (Bs. 6.487.049,66), que el monto del lucro cesante (…). SEGUNDO: Al codemandante M.F.S. (…), a) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLI VARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000.00) que es la suma por éste cancelada a las abogadas N.R.P. y N.L. deG. par concepto de gastos y honorarios profesionales por la representación que ejercieron de la ciudadana B.P. deF. (…) y b) la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00) por concepto de daños morales. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo (sic) 287 ejusdem (…). A los efectos de la corrección monetaria acordada, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil’] (…). Decisión que se confirma en cada una de sus partes.  Se condena en costas a la Entidad Federal Carabobo por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil” y determinó la forma en que deberá practicarse el ajuste por inflación “conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que dicho ajuste por inflación de las cantidades de (…) (Bs. 271.880.672,11), monto de daños y perjuicios causados por las máquinas de videojuego hasta el 15 de julio de 1998 y de (…) (Bs. 6.487.049,66), monto del lucro cesante a cuyo pago fue condenada la parte demandada, se practique para cuantificar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional ocurrida entre el 15 de julio de 1998 y la fecha de publicación de este fallo”.

Que “el 10 de enero de 2002 mi representada, la Entidad Federal Carabobo, anunció recurso de casación contra la Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, de la cual forma parte la ampliación publicada el 17 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Dicho recurso fue oído en fecha 04 de febrero de 2002, siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en donde fue admitido, oportunamente formalizado e impugnado, hubo réplica y contrarréplica, cumplidas las formalidades legales, dicha Sala bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dictó la decisión correspondiente en fecha 30 de septiembre de 2004, Sentencia 1.4° RC.01150 (Exp. Nº 02-163), en los siguientes términos: declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 9 de noviembre de 2001. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada’ (…)”

Que “el 1 de febrero de 2005, el abogado L.J., actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, CA. (INVERECA) y del ciudadano M.F.S., interpuso ante la Sala Constitucional (…) solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de septiembre de 2004 (…). El día 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional (…) dictó Sentencia Nº 5087 (Exp. Nº 05-0204) en el referido procedimiento, en los siguientes términos: ‘HA LUGAR a la solicitud de revisión efectuada por el abogado L.J. (...) de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 30 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001, se declara la NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó. En consecuencia, se ORDENA a la Sala de Casación Civil que deberá fallar nuevamente sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, en aplicación de la doctrina que aquí se ha sentado con carácter vinculante’ (…)”..

Que “el 10 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) dictó Sentencia Nº RC. 00509 (Exp. Nº 06-1 57) a través de la cual declaró: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (…). Es así como quedó firme la sentencia Nº 2001-507 dictada en fecha 09 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que ratificó la procedencia de la condenatoria del Estado Carabobo al pago de daños y perjuicios, lucro cesante, gastos y honorarios profesionales, daños morales y al pago de las costas y costos del proceso”.

Que “el 22 de julio de 2009 el abogado L.E. JARAMILLO, ya identificado, presentó escrito de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual cursa en pieza separada al expediente Nº 10.633 tramitado por dicho órgano jurisdiccional. En el respectivo escrito libelar, se reclama el pago de los honorarios de los abogados de los demandantes en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.085.000,00), comprendidos en las costas a cuyo pago fue condenada la demandada por sentencia Nº 2001-507 de fecha 09 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte”.

Que “el legislador al conceder expresamente una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, hace mención a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso: a tales efectos, resulta necesario acudir a la normativa de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público vigente para el momento de interposición de la demanda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989, ley que en su artículo 33 establecía lo siguiente: ‘Los Estados tendrán tos mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (negrillas nuestras). Tal dispositivo jurídico se mantuvo en la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (GO. Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009) en su artículo 36 y es igualmente acogido por el legislador regional al establecer en la Ley de Hacienda Pública del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 725 de fecha 22 de julio de 1997, en su artículo 3”.

Que “en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento de interposición de la demanda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965, en el Título II del Capítulo II, como prerrogativa o privilegio procesal de la República, extensible a los Estados, que en ninguna instancia podrá ser condenada la República en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos (…). Tal dispositivo jurídico es acogido por el vigente Decreto Nº 6.286 con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 del 31 de julio de 2008 (…)”.

Que “evidentemente que los actos dictados por el órgano del poder judicial, no se apegaron a los principios acogidos por esa Sala Constitucional y, por tanto, violaron los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado Carabobo, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Descentralización. Delimitaci6n y Transferencia de Competencias del Poder Público, al condenarlo en costas, obviando que tales privilegios y prerrogativas procesales son irrenunciables y que deben ser aplicados por los funcionarios judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales, contraviniendo la doctrina vinculante de esa Sala tal como se evidencia de los fallos supra transcritos, y así pido que se declare”.

Que “expuso el apoderado de los demandantes en el libelo de la demanda, que su mandante, M.F.S., fue detenido desde el día 05 de junio de 1996 hasta el día 08 de junio de 1996 y expuesto junto a su familia al escarnio público, privado ilegítimamente de su libertad al ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, lo cual le ocasionó a su representado desprestigio y una grave lesión a su patrimonio moral, no solo en su condición de padre de familia, sino también en su carácter de hombre de empresa, por lo cual estimó el monto de la indemnización por daños morales solicitada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00). Así las cosas, (…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 09 de noviembre de 2001, al ratificar y hacer suyos los vicios de la sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2000, condenó a mi representada, la Entidad Federal Carabobo, a pagar al co-demandante M.F.S., ya identificado, una cantidad de dinero exorbitante, exagerada, excedida, fuera de cualquier límite, es decir, a pagar la ingente suma de dinero de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daño moral, la cual quedó definitivamente firme al ser declarado inadmisible el recurso de casación anunciado contra dicho fallo”.

Que “lo exagerado de dicha condenatoria se agudiza cuando su estimación carece totalmente de sustento crítico que justifique la procedencia en derecho, lo que equivale a carecer la declaratoria de cualquier tipo de motivación, ya que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, debería quedar a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, debe aplicar la ley y la equidad a los fines de la fijación de la indemnización por daño moral. Si efectivamente quedó demostrado en su oportunidad el hecho generador del daño moral, la culpa y la relación de causalidad entre el hecho y el daño reclamado, como elementos para declarar la procedencia de la correspondiente indemnización por concepto de daños morales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, vale la pena preguntarse cómo se realizó el cálculo de la indemnización por parte del Juez, ya que pareciera haber sido de manera injusta, sin tomar en cuenta ningún parangón. Ha dejado establecido este máximoT. en reiteradas oportunidades, que en cuanto al monto para la estimación de la demanda derivada de la reclamación por daño moral, ésta no puede ser vinculante para el juez, ya que en tales casos está autorizado para reducir el monto de la cantidad reclamada por ese concepto, atendiendo entre otras cosas a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales”.

Que “visto lo anterior, vale la interrogante por qué siendo estimado de manera exagerada el daño moral por parte del demandante, la condenatoria en el fallo recurrido fue de igual manera excedida sin límite alguno, ya que no fue prudencialmente estimada dicha cantidad por el Juez de primera instancia al momento de ser condenada mi representada, la Entidad Federal Carabobo, y fue ratificado el referido vicio por el Juez Superior al momento de dictar la sentencia recurrida (…), en materia de daños morales no todos los daños tienen la misma intensidad y en el caso que nos ocupa el Juzgador al fallar no llegó a determinar una indemnización razonable, equitativa ni humanamente aceptable, porque no es el mismo daño el que se le pueda ocasionar a una persona al perder una extremidad de su cuerpo afectando la integridad física de la misma, al daño que se le pueda ocasionar a un padre por la muerte de un hijo o a un hijo por la muerte de un padre, al daño que hubiere sufrido el demandante por los supuestos mencionados en su escrito libelar al haber permanecido detenido por tres (3) días, lo que a todas luce de exagerada la indemnización solicitada, a cual fue otorgada por el juzgador en su oportunidad, a su libre arbitrio”.

Que “actuando bajo la facultad otorgada por lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito esta honorable Sala sea acordada a favor del Estado Carabobo medida cautelar innominada, consistente en: i.) Suspender la ejecución forzosa por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la sentencia ratificada en apelación por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de (a Región Centro Norte en fecha 09 de noviembre de 2001 que cursa al expediente Nº 10.633, ordenándose a dicho Tribunal abstenerse de realizar acto alguno de ejecución hasta tanto no sea decidido el presente recurso. ii.) Suspender el curso de la causa iniciada por la demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A. (INVERECA) y el ciudadano M.F.S., ambos ya identificados y representados por el abogado L.F. JARAMILLO R. la cual cursa en pieza separada al expediente Nº 10.633 hasta tanto no se produzca a decisión del presente recurso de revisión constitucional En este sentido, esa (…) Sala Constitucional podrá apreciar que en el presente caso están dados todos los extremos legales para la procedencia de este tipo de medida cautelar, a saber: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni”.

Que “conforme se evidencia de los recaudos consignados con el presente escrito de solicitud, es absolutamente indiscutible que la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, con ampliación del referido fallo en fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la cual ratificó los vicios de la decisión de primera instancia, dictada en fecha 12 de abril de 2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, irrespetó la doctrina vinculante de esa Sala en materia de condenatoria en costas a la República y de otras personas de derecho público, así como también condenando al Estado al pago de unos daños morales calculados sin la obligada apreciación y ponderación de los parámetros legalmente establecidos, es decir, sin la debida motivación que justifique la condenatoria al pago por concepto de indemnización del daño moral, de una suma exagerada y excedida de la ponderación de dicho daño, ocasionándose un detrimento al patrimonio público y consiguientemente a las obras y servicios públicos al cual esta destinado, en beneficio de intereses patrimoniales privados, con lo que se evidencia que el ente político territorial al cual represento ostenta expectativas de derecho absolutamente fundadas para interponer el presente recurso de revisión constitucional. Para fundamentar los alegatos esgrimidos, invocamos el contenido de la sentencia impugnada, a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada”.

Que “en el caso que nos ocupa está satisfecho el extremo del periculum in mora, pues existe el temor fundado de que mientras dure el presente procedimiento y hasta que se obtenga la decisión correspondiente, mi representada sea ejecutada forzosamente de la sentencia recurrida por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.350420,73), incluido dentro de este monto la ingente cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200000000) por concepto de daño moral; e igualmente, de que sea condenada mi representada en este ínterin de tiempo, al pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.085.00000) o cualquier otra cantidad que estime el sentenciador por concepto de estimación de honorarios de los abogados de la contraparte, en el juicio que se le sigue a mi representada, la Entidad Federal Carabobo, de estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas tanto de la sentencia de primera instancia como de la sentencia de segunda instancia, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado quien no tendría la posibilidad de reintegrar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento”.

Que “en el caso concreto, observamos que con dichas condenatorias se le estaba causando un daño irreparable, pues se afectarían gravemente los intereses patrimoniales de la Entidad Federal Carabobo y consiguientemente los de la colectividad carabobeña, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público (…), vale la pena preguntarse de qué manera podría ser reparado el daño después de ser causado, es decir, cómo hacer en el futuro que ese dinero mal pagado vuelva a las arcas del Estado y, no sólo eso, sino que la erogación de dicho monto imposibilitaría a futuro el cumplimiento de proyectos sociales en beneficio de la colectividad carabobeña o de cualquier otro compromiso adquirido, por cuanto dicho monto repercutiría de manera considerable en el presupuesto Estadal, por lo tanto el daño no sería causado únicamente a la Entidad Federal Carabobo sino a su colectividad. A los fines de que esa Sala proceda a decretar la medida solicitada, invoco a favor de mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, sino que en el presente caso actuando este ente territorial en defensa de los intereses de la colectividad, que es quien solicita las medidas cautelares, basta la verificación de una de las condiciones enunciadas para que el Juez acuerde la medida solicitada; todo ello por ser extensibles a los estados dichas prerrogativas, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia y como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (GO. Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009). Por todo lo antes expuesto, es que solicito (…) se sirva acordar la medida cautelar innominada solicitada a la mayor brevedad posible (…)”.

Que “al ser condenada mi representada, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, al pago de las costas procesales y a la ingente indemnización por daños morales, se le vulneró sus derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso constitucional previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber desacatado el órgano jurisdiccional la doctrina vinculante de esa honorable Sala Constitucional en materia de condenatoria en costas a la República y de otras personas de derecho público, así como lo sentado por nuestra doctrina en relación a la indemnización de los daños morales y su estimación prudencial y pido a esta digna Sala la REVISIÓN CONSTITUCIONAL del fallo recurrido. Así solicito de esa honorable Sala anule la sentencia Nº 2001-507, de fecha 09 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que ratificó e hizo suyos los vicios de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2000. Igualmente, mientras sea decidido por esa Sala el presente Recurso, solicito se decrete la medida cautelar invocada, mediante la cual sea acordada la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia recurrida que cursa al expediente Nº 10.633 (pieza principal) y la suspensión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que riela en pieza separada al expediente Nº 10633, ambas causas tramitadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia Nº 2001-507 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001 y su correspondiente ampliación, contenida en sentencia Nº 2001-590 del 17 de diciembre de 2001, declaró “1. ACEPTA la competencia declinada (omisiss). 2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.E.G.A., IPSA 24.200, procediendo en su carácter de Procurador General del Estado Carabobo contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 12 de abril de 2000 [que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, condenó al Estado Carabobo en los siguientes términos: ‘PRIMERO: A cancelar a la codemandante INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, CA. (…) a) la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/l00 (Bs. 271.880.672,11) que es el monto de los daños y perjuicios causados (…) y b) la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 66/1 00 (Bs. 6.487.049,66), que es el monto del lucro cesante (…). SEGUNDO: Al codemandante M.F.S. (…), a) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLI VARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000.00) que es la suma por éste cancelada a las abogadas N.R.P. y N.L. deG. par concepto de gastos y honorarios profesionales por la representación que ejercieron de la ciudadana B.P. deF. (…) y b) la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00) por concepto de daños morales. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 ejusdem (…). A los efectos de la corrección monetaria acordada, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil’] (…). Decisión que se confirma en cada una de sus partes. 3. Se condena en costas a la Entidad Federal Carabobo por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil” y determinó la forma en que deberá practicarse el ajuste por inflación “conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que dicho ajuste por inflación de las cantidades de (…) (Bs. 271.880.672,11), monto de daños y perjuicios causados por las máquinas de videojuego hasta el 15 de julio de 1998 y de (…) (Bs. 6.487.049,66), monto del lucro cesante a cuyo pago fue condenada la parte demandada, se practique para cuantificar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional ocurrida entre el 15 de julio de 1998 y la fecha de publicación de este fallo”, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

1) De la actividad realizada en el inmueble donde se practicaron las medidas

Lo primero que señala el recurrente se centra en que el sentenciador A quo da por probado que el inmueble donde se practicaron las medidas preventivas, se trata de ‘... un local donde la mencionada empresa tiene establecido un depósito y taller de reparación de dichas máquinas, ubicado en la Avenida B.N., en el mismo edificio donde funciona un Restauran ‘El Arepazo Criollo (…)’ pero separado de éste, Parroquia San José, Sector Arenas, de esta ciudad...’; para este hecho, señala la recurrente, no fije aportado ningún elemento de prueba fehaciente. Para fundamentar tal denuncia señalan:

‘EL ESTADO CARABOBO, en las oportunidades procesales de ley, afirmó el hecho, y produjo a tenor de prueba instrumental, copia del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la sociedad de comercio INVERSIONES RECREATWAS INVERECA, CA, en el cual se establece como objeto social (cita textual): ‘Artículo No. 2: El objeto de la compañía será la compra, venta, arrendamiento y explotación comercial de máquinas o equipos, instalaciones o conjuntos destinados a la recreación así como cualquier otro acto de (sic) ilícito comercio la Importación y Exportación de ellos y todo relacionado con la actividad principal’. Contrariamente a lo que ha pretendido deducirse, con motivo de la publicación y puesta en vigencia del tantas veces mencionado decreto emanado del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, el ciudadano M.F.S. y su cónyuge BERKIS M.P.D.P., únicos accionistas de la empresa en cuestión, mantuvieron sin ningún tipo de modificación el objeto social de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, CA, tal como se ha producido; y vigente y sin ningún género de modificación, la patente de industria y comercio otorgada por la Alcaldía de Valencia, en fecha 3 de julio de 1992, para el desarrollo de las mismas actividades señaladas en el objeto social de la empresa. De allí, que aún cuando se proveyó prueba instrumental de tales circunstancias, e igualmente se denunciaron reiteradamente tales hechos, el juzgador no los apreció en ningún modo; por el contrario tomó como cierta la mera afirmación de los codemandantes de que en el referido inmueble sólo mencionaba un ‘...depósito y taller de reparación de las referidas unidades’.

Por su parte, la recurrida en los folios 120 y 121 de la sentencia (Folios 360 y 361, pieza Nº 5), realiza las siguientes consideraciones:

‘la conducta generadora de la lesión según consta de las declaraciones de los testigos C.Q.O., J.R.M.P., R.A.L.S., J.A. deJ.V., N.J.V.S., R.C., J.F.Á.J., ha quedado plenamente demostrado en los autos que, como se alega en el libelo de la demanda, el día 04 de junio de 1996, entre las 08 y las 10 de la noche, funcionarios de la Policía de Carabobo, al mando del Comisario A.G. deF., practicaron el allanamiento de un local donde la empresa INVERTCA (sic) tiene el depósito y taller de reparación de máquinas de video juego, procediendo a retirar de dicho local las máquinas que se encontraban depositadas en el mismo y a incautar un camión marca Chevrolet, color amarillo, sin placas, tipo furgón, el cual fue utilizado para trasladar las máquinas en cuestión, luego de violentar su cerradura y su sistema tic encendido’

Por otro lado, el A quo invoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de junio de 1.996, cuya copia certificada cursa a los folios 443 al 451 de la Primera pieza. 49 al 57 de la Cuarta Pieza, y en el cual se determinó:

‘Cuarto: En vista de lo anterior esta Alzada considera que efectivamente se está en presencia de una flagrante violación del Derecho Constitucional a la libertad de M.F. (sic) SOSA, ya que al ser detenido por autoridades policiales sin haber cometido hecho punible alguno, puesto que ha quedado comprobado que las máquinas de video de juego que le fueron incautadas, las cuales se encontraban guardadas en un local de su propiedad, no estaban en funcionamiento...’ (Folio 123 de la sentencia, 363, pieza Nº 5) De manera que no existe el vicio denunciado por la recurrente y tampoco son ‘temerarias’ 1as conclusiones a que llega el juzgador A quo como irrespetuosamente se señala, antes por el contrario el análisis de la recurrida se ajusta a su soberana apreciación de las testimoniales rendidas (cosa que no fue objeto de controversia o impugnación en esta instancia), y soportado además sobre las conclusiones a que habían llegado dos tribunales con competencia penal. De manera que tal denuncia debe declararse improcedente como efectivamente se declara.

2) Del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad

Un argumento repelido incesantemente en el escrito de fundamentación de la apelación está en considerar que la actividad ejercida por los demandantes es ilícita’ y que ello fue lo quo motivé la actuación supuestamente ‘preventiva’ de la Entidad Federal Carabobo.

En efecto, sobre este hecho, según lo narrado por la apelante, se sustenta las medidas policiales preventivas ‘e igualmente la alegación de hechos de la víctima; a fin de sustentar la solicitud y la pertinencia de las acciones estrictamente preventivas ejecutadas por el Estado Carabobo, por órgano de sus funcionarios; todo ello, en legitima descarga de la responsabilidad extracontractual que pretenden imputarle las codemandantes y el juez de la recurrida, para imponer las indemnizaciones tan temerariamente reclamadas y apreciadas por el sentenciador’.

Proceden de inmediato a transcribir parte de su escrito de contestación a la demanda (Folios 426 y 427, pieza Nº 5), reiterando en esta instancia que los codemandantes se mantuvieron fomentando una actividad de lucro comercial ilícita; y de manera expresa indican: ‘Por virtud, de los hechos señalados, es evidente que al ESTADO CARABOBO, no le es en el caso que nos ocupa atribuible, la tipología de) hecho ilícito civil, por cuanto en todo caso y en todo momento, actué, existiendo (…) indicios de que la sociedad de comercio INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A. a través de su representante, ciudadano M.F.S., ejercían el comercio de actividades ilícitas expresamente prohibidas por el tantas veces mencionado Decreto’ (Folio 428, pieza Nº 5).

Señalan como imputable a la recurrida que ‘en la sentencia recurrida, incomprensible y deliberadamente se abstiene de apreciar los abundantes hechos expuestos por el demandado, en los sucesivos eventos procesales, destinados a evidenciar la responsabilidad de los codemandantes en la acción policial ejercida’.

Por su parte, la parte actora en su escrito de observación a los informes señala que tal argumento debe ser probado por la Administración, y en tal sentido:

‘El Acta constitutiva y Estatutos de INVERECA en modo alguno hace prueba de que dicha empresa estuviere realizando actividades comerciales ilícitas (...) De manera que, contrariamente a lo sustentado por el Procurador General del Estado Carabobo, no solo no existe prueba alguna en los autos de que nuestros representados hubieran realizado actividades comerciales ilícitas que justificasen la acción policial ejercida contra ellos, sino que, por el contrario, quedó demostrado que éstos no realizaron dichas actividades ilícitas’ (folio 447, pieza Nº 5).

Con esta declaratoria la Entidad Federal Carabobo acepta la ocurrencia de los hechos denunciados, esto es, la detención policial del demandante, y la incautación de bienes muebles propiedad de la sociedad INVERECA, también demandante, y alegan en su descargo que tal conducta proviene del ‘hecho de la víctima’ al estar realizando actividades ilícitas.

No señala el recurrente cual es el vicio que supuestamente incurrió el Juzgador a quo con esta apreciación sino que se limitan a señalar que ‘Igualmente la alegación de hechos de la víctima; afín de sustentar la licitud y la pertinencia de las acciones estrictamente preventivas ejecutadas por el Estado Carabobo, por órgano de sus funcionarios; todo ello, en legítima descarga de la responsabilidad extracontractual que pretenden imputarle las codemandantes y el juez de la recurrida, para imponer las indemnizaciones tan temerariamente reclamadas y apreciadas por el sentenciador’.

Ahora bien, los ‘hechos’ que supuestamente eximen de responsabilidad a la Entidad Federal Carabobo debieron ser objeto de pruebas, esto es, cuando al demandado se le imputan unos hechos específicos como generadores de un daño o una lesión, y éste alega otros hechos que son eximentes de responsabilidad, es obvio que corría con la carga de la prueba en su demostración. De tal manera que la ilicitud de la actividad llevada a cabo por los codemandantes debía ser objeto de demostración por parte de quien alega (sic) que ese es el hecho que ‘legítima’ la actuación causante de los supuestos daños condenados.

La recurrida se fundamenta, por su parte, en que tal actividad no era ilícita, e invoca además la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de junio de 1.996, cuya copia certificada cursa a los folios 443 al 451 de la Primera pieza. 49 al 57 de la Cuarta Pieza, y en el cual se determinó:

‘Cuarto: En vista de lo anterior esta Alzada considera que efectivamente se está en presencia de una flagrante violación del Derecho Constitucional a la libertad de M.F.S., ya que al ser detenido por autoridades policiales sin haber cometido hecho punible alguno, puesto que ha quedado comprobado que las máquinas de video de juego que le fueron incautadas, las cuales se encontraban guardadas en un local de su propiedad, no estaban en funcionamiento...’ (Folio 123 de la sentencia, 363, pieza Nº 5).

De por manera que existe un claro juzgamiento de la licitud de la actividad realizada por los demandantes, y al contrario de lo que pretende la Entidad Federal Carabobo no existe en autos constancia alguna de los hechos que, a decir de la demandada, lo relevan de responsabilidad.

Del escrito de fundamentación de la apelación, la demandada pretende demostrar sus afirmaciones con la copia del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad de comercio Inversiones Recreativas Invereca, C.A., y luego en el análisis de la situación concluye:

‘... Contrariamente a lo que ha pretendido deducirse, con motivo de la publicación y puesta en vigencia del tantas veces mencionado decreto emanado del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, el ciudadano M.F.S. y su cónyuge BERKIS M.P.D.F., únicos accionistas de la empresa en cuestión, mantuvieron sin ningún tipo de modificación el objeto social de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A., tal como se ha producido; y vigente y sin ningún género de modificación, la patente de industria y comercio otorgado por la Alcaldía de Valencia, en fecha 3 de julio de 1992, para e1 desarrollo de las mismas actividades señaladas en el objeto social de la empresa. De allí, que aún cuando se proveyó prueba instrumental de tales circunstancias, e igualmente alegaron reiteradamente tales hechos, el juzgador no los aprecié en ningún modo; por el contrario, tomé como cierta la mera afirmación de los codemandantes de que en el referido inmueble solo funcionaba un ‘... depósito y taller de reparación de las referidas unidades...’.

Como antes se ha señalado el A quo no omite el análisis de tal situación y se fundamenta tanto en la declaración de varios testimoniales como en la sentencia parcialmente transcrita proveniente del Juzgado Superior penal, para llegar a la conclusión de la licitud de la reparación de las unidades de juego; por otro lado, el simple Documento Constitutivo de la empresa no es demostrativa de que la actividad de reparar máquinas de video juego sea ‘ilícito’ y que en consecuencia justificara la actuación de la demandada, y así lo aprecié el Juzgador A quo, y no fue revertido en esta instancia. De manera que este supuesto vicio en que incurre la recurrida es improcedente, y así se declara.

3) De los bienes muebles y el ilícito civil

Otro aspecto, alegado en esta instancia, está en el hecho de traslado y subsiguiente depósito preventivo de los bienes muebles descritos en los autos del expediente. Así en su descargo señalan:

‘la sentencia recurrida incomprensible y deliberadamente se abstiene de apreciar los abundantes hechos expuestos por el demandado, en los sucesivos eventos procésales, destinados a evidenciar la responsabilidad de los codemandantes en la acción policia1 ejecutada por el Estado Carabobo a través de los órganos correspondientes, ejercer las acciones preventivas y coercitivas, que la Constitución (derogada) y las leyes le atribuyen en legítimo imperio.

...es evidente que al ESTADO CARABOBO, no le es en el caso que nos ocupa atribuible, la tipología del hecho ilícito civil, por cuanto en todo caso y en todo momento, actué, existiendo fundados indicios de que la sociedad de comercio INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A., a través de su representante, M.F.S., ejercían el comercio de actividades ilícitas expresamente prohibidas por el tantas veces mencionado Decreto. Debemos igualmente hacer referencia, al falso supuesto asumido por el juzgador, cuando da por cierto en su tan discutible sentencia, que los daños materiales presuntamente causados a la codemandante INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A., provienen del traslado y subsiguiente depósito preventivo de los bienes en cuestión. (...)

Señalan más adelante que SE trata de un ‘falso supuesto’ y lo argumentan en lo siguiente:

‘Debemos igualmente hacer referencia, al falso supuesto asumido por el juzgador, cuando da por cierto en su tan discutible sentencia, que los alegados daños materiales presuntamente causados a la codemandante 1NVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A., provienen del traslado y subsiguiente depósito preventivo de los bienes en cuestión. Cabe señalar, que en el escrito de contestación de la demanda, en el escrito de promoción de pruebas y en el subsiguiente de informes; en los tres, el demandado hizo al juzgador de primera instancia, consideraciones que por su contundencia, claridad y oportunidad, le han debido servir para no cometer los graves errores en los que incurre a todo lo largo del texto de su sentencia. A fines ilustrativos, señalamos: (...)’.

De seguidas proceden a transcribir párrafos enteros del escrito de contestación, informes, para luego proceder a referirse a algunas incidencias procesales acaecidas durante la tramitación del procedimiento. Sin embargo no hacen análisis alguno de cual fue el falso supuesto que vició la sentencia recurrida, ni señalan tampoco cuales fueron los ‘graves errores’ en que incurre el Juzgador A quo.

La recurrida, en el folio 132 de la sentencia (Folio 373 de la pieza Nº 5) señala lo siguiente:

‘Ahora bien, con la declaración de los testigos antes referidos, en la parte relativa a los hechos que declaran haber presenciado, la cual es apreciada por el Tribunal, según se ha dejado establecido en este mismo fallo, quedó demostrado que dichas máquinas fueron encontradas por los Agentes de la Policía del Estado Carabobo en los depósitos de la codemandada Inversiones Recreativas (…) tiene en un local contiguo al Restauran El Arepazo Criollo, de donde procedieron a retirarlas, por tanto las mismas estaban en posesión de dicha empresa para el momento en que fueron incautadas, hecho que resulta corroborado cuando, según consta de la inspección ocular que cursa a los folios 37 al 56 de la Primera Pieza, las máquinas en cuestión son devueltas al apoderado de la propia codemandante Inversiones Recreativas Invereca. Por otra parte, dichos bienes muebles no se encuentran en el caso de excepción a que se refiere la citada disposición legal, puesto que no se tata de una universitas bonorum, ya que si bien son un conjunto de cosas, no constituyen, en cambio, una unidad jurídica de las mismas, que esté regulada por un régimen jurídico especial distinto al que rige a cada uno de sus elementos aislados, como sería el caso de una empresa o un establecimiento mercantil. En consecuencia, visto que las máquinas de video juego se encontraban en posesión de la codemandante Inversiones Recreativas Invereca y en razón de tener dicha posesión los mismos efectos que el título, la referida empresa se encuentra dispensada de la prueba de propiedad de las máquinas de video juego, y así se decide’.

Así entonces no encuentra esta Alzada ningún elemento que pueda constituir el falso supuesto denunciado por la recurrente en cuanto al ilícito civil que constituye el traslado de bienes muebles que se encontraban en posesión de la codemandante, tanto que según lo apreció la primera instancia, la Entidad Federal Carabobo procedió a devolver a la demandante los bienes muebles (…), y así se declara.

4) De la apelación incidental no oída en la primera instancia

Inmediatamente pasan a narrar algunas incidencias ocurridas durante la tramitación del proceso en la primera instancia con relación a unas impugnaciones realizadas de las pruebas promovidas por la actora; y luego de citar sendas páginas de la sentencia recurrida indica;

‘Este pronunciamiento distanciado de toda lógica jurídica y de las normas adjetivas aplicables, consagraría una suerte de ‘SILENCIO JUDICIAL’, sustentado en la existencia de una jurisprudencia de instancia o casación, no precisadas en los términos del auto contentivo de la decisión. En ejercicio de un elemental orden y técnica procesales, no hay lugar a dudas, de que era deber insoslayable del a quo, haberse pronunciado oportunamente sobre la apelación interpuesta por mi representado, máxime cuando la misma se refería a la admisión de unas pruebas que posterior, y necesariamente, debían como consecuencia de la omisión procesal del juzgador ya señalada, evacuan; causando un innecesario e injusto perjuicio procesal, irreparable durante el proceso, para su representado’ (Folio 432, pieza Nº 5).

Citan como argumento de esta situación decisiones judiciales.

Según se narra en esta instancia, ambas partes impugnaron algunas de sus respectivas pruebas promovidas, y el a quo no se pronunció sobre ellas pero tampoco ninguna de las partes ejerció ningún recurso contra tal omisión; considera la recurrida que corrija esa situación bien pudo ejercerse el recurso de hecho, mientras que la recurrente señala que no existe el presunto ‘SILENCIO JUDICIAL’.

Comparte este Juzgador los razonamientos de la recurrida al considerar que frente al hecho de no oír una apelación ni paraliza ni prolonga los trámites procedimentales en una instancia, ni mucho menos sería objeto de reposición en esta alzada, lo cierto es que habiendo impugnado en apelación una determinada decisión ante el hecho de la falta de pronunciamiento por parte del juez puede la parte proponer el respectivo recurso de hecho para que sea el superior quien oiga en cambio, la conducta desplegada por las partes fue la de continuar el juicio y sólo el escrito de informes señalan que su apelación no había sido oída. Tal argumento traído en esta instancia, cuando se revisa la sentencia de fondo, sólo es proponible cuando la falta de conocimiento del respectivo recurso produjo un gravamen no reparado por la sentencia recurrida, o cuando habiéndose negado la admisión de unas pruebas estas resultaren indispensables para el juzgamiento definitivo; en el caso de marras se trató de impugnaciones contra la admisión de unas pruebas que, a decir, de la recurrente le eran adversas.

En esta Alzada la recurrente no ha evidenciado que la falta de oír el recurso de apelación se le hubiera causado ningún perjuicio pues, como se dijo, se trataba de una admisión de pruebas (no de negativa a la evacuación de alguna), y carece la denuncia del más mínimo análisis de cual fue el error in procedendo que podría viciar la sentencia recurrida; por tal motivo tal denuncia debe declararse improcedente, como efectivamente se declara.

5) De las observaciones a la prueba por experticia

Señala la recurrente que, con relación a la experticia practicada sobre un vehículo distintivo al promovido, la formalidad de la firma del experto ‘renuente a suscribir la aclaratoria hace que su opinión no quede expresada conforme a su criterio técnico, en virtud de que, a pesar de haber solicitado la demandada se le inquiriese sobre las razones que tuvo para no suscribir la misma, el a quo nada hizo al respecto, quedando silenciada su opinión de uno de los expertos designados. Por lo que respecta a los procedimientos para establecer costos de repuestos y reparación, no puede ser utilizado un único presupuesto y opinión, cuando los mismos expertos concuerda en que existen varios suplidores, tal como se evidencia de las solicitudes de cotizaciones que formularon’ (Folio 434, pieza Nº 5)

Con relación a ello debe advertirse que las partes que no estén de acuerdo con los resultados de la prueba por experticia deben realizar sus respectivas observaciones dentro de la oportunidad que el texto procesal civil lo establece, al no hacerlo de esa manera no tiene ningún sentido tales observaciones para fundamentar una apelación en la segunda instancia salvo el señalamiento preciso de las circunstancias que puedan invalidar la prueba; ello no es lo que se denuncia en esta instancia, por cuyo motivo debe declararse improcedente como efectivamente se declara,

6) Observaciones a la prueba por testigos.

Después de señalar sus observaciones a la prueba por experticia realizada, señalan con respecto de la prueba por testigo lo siguiente:

‘En la apreciación de los testimonios, el sentenciador caprichosamente divide los testimonios, sin tomar en consideración la totalidad de sus dichos, son (sic) confrontar uno con otro, valorando forzadamente con omisión total de las reglas de valoración’. (Folio 434, pieza t 5).

Ello no es lo que se observa de la sentencia recurrida donde el juzgador analiza cada una de las deposiciones de los testigos y los concuerda (sic) con otros para darle valor algunos y desechar otros; no señala la recurrente cuales fueron las reglas de valoración omitidas por e1 A quo ni se aprecia que haya habido una ‘valoración forzada’ tal como lo denuncia la recurrente. De manera que tales señalamientos carecen de asidero fáctico y jurídico tal como así se declara.

7) Sobre los supuestos daños condenados por la recurrida

Con relación a los daños materiales condenados por el A quo, la apelante señala en esta instancia:

‘En la página 109 de la sentencia recurrida, y a pesar de haber promovido lo que se desprende de los alegatos de la demandante cursante en autos, de los que se desprenden los hechos señalados en nuestro primer capítulo del escrito donde promocionamos nuestras probaturas, el A Quo, sin explicación o motivación alguna, considera sin ningún (Sic) género de fundamento legal, que tales confesiones, presunciones y hechos no constituyen medios probatorios. No menos hace en las páginas 110 y 111 de la  sentencia en cuestión, cuando de la misma manera no valora los indicios de las fotocopias ratificadas en las inspecciones en la hemeroteca; cuando en la página 115, declara sin lugar de la cuestión previa opuesta por los apoderados del demandado; cuando obvia, en la página 121, que las máquinas presentaban graves deterioros, ya que como dijimos al principio de este escrito, las mismas se encontraban en un local donde la codemandada (sic) INVERSIONES RECREATIVAS (…), las deposita y repara, pues funciona allí un TALLER, según lo señala el a quo en la página 123; desconoce, en tal virtud, que por ese solo motivo, ampliamente admitido por la propia codemandante, por lo que se hace imposible determinar, dada la ausencia total en autos de probanza alguna al respecto, si las mismas estaban allí simplemente almacenadas o para su reparación, hecho que determina la obligación del reclamante de establecer el estado en que se encontraban dichas máquinas para cuando ocurrieron los hechos, en aras de determinar si los daños que presentaban las mismas, eran producto o no de la acción preventiva ejecutada por el ESTADO CARABOBO. El juez de la causa además, incurre en la liberalidad, al relevar olímpicamente a la reclamante de los daños materiales, de probar la propiedad de las máquinas supuestamente dañadas, tal como puede evidenciarse de la página 134. Insólitamente, asigna al demandado, la responsabilidad de dejar constancia del estado en que se encontraban las mismas ya que su propietario estaba impedido de hacerlo constar, según se evidencia de la página 135’.

De esta enrevesada (sic) redacción, incongruentemente planteado, se observa en primer lugar una contradicción pues al señalar ‘En la página 109 de la sentencia recurrida, ya pesar de haber removido lo que se desprende de los alegatos de la demandante cursante en autos, de los que se desprenden los hechos señalados en nuestro primer capítulo del escrito donde promocionamos nuestras probaturas, el A Quo, sin explicación o motivación alguna, considera, sin ningún (sic) género de fundamento legal, que tales confesiones, presunciones y hechos no constituyen medios probatorios’, se confunde pues la falta absoluta de motivación con la desviación ideológica de los hechos puede cometer el juez; en este caso se denuncia por una parte que ‘no hay motivación alguna’ pero luego señala que el juzgador A quo considera ‘que tales confesiones, presunciones y hechos no constituyen medios probatorios’.

Independientemente de esta circunstancia, aprecia este sentenciador que la recurrente no indica cuales son esas confesiones, presunciones o hechos que, a su decir, no fueron tomados en cuenta, ni mucho menos señala qué aspecto del problema debatido se demostraría, y cual sería su efecto en la sentencia mérito.

Siendo esta denuncia absolutamente inconsistente y genérica mal puede dar lugar a la nulidad del fallo impugnado, y así se declara.

De seguidas señala que ‘cuando en la página 115, declara sin lugar de la cuestión previa opuesta por los apoderados del demandado’, no entiende este Juzgador como puede la recurrente referirse a una cuestión previa cuya decisión no fue impugnada en su momento, de hecho ni siquiera señala en qué consiste el error en la apreciación de tal cuestión previa.

Por otro lado señalan que el juzgador A quo obvió que las máquinas ‘presentaban graves deterioros, ya que como dijimos al principio de este escrito, las mismas se encontraban en un local donde la codemandada (sic) Inversiones Recreativas (…), CA., las deposita y repara, pues funciona allí un taller, según lo señala el a quo en la pagina 123; desconoce, en tal virtud, que por ese solo motivo, ampliamente admitido por la propia codemandante, por lo que se hace imposible determinar, dada la ausencia total en autos de probanza alguna al respecto, si las mismas estaban allí simplemente almacenadas o para su reparación, hecho que determina la obligación del reclamante de establecer el estado en que se encontraban dichas máquinas para cuando ocurrieron los hechas, en aras de determinar si los daños que presentaban las mismas, eran producto o no de la acción preventiva ejecutada por el Estado Carabobo. El juez de la causa además, incurre en la liberalidad, al relevar olímpicamente a la reclamante de los dañas materiales, de probar la propiedad de las máquinas supuestamente dañadas, tal como puede evidenciarse de la página 134. Insólitamente, asigna al demandado, la responsabilidad de dejar constancia del estado en que se encontraban las mismas ya que su propietario estaba impedido de hacerlo constar, se evidencia de la página 235’

No se trata, a modo de ver de este Sentenciador de una ‘liberalidad’ del juzgador de primera instancia, o que sea ‘insólito’ que se le asigne al demandado la obligación de dejar constancia del estado en que se encontraban las máquinas antes de su traslado por parte de la Entidad demandada. Efectivamente, comparte esta Alzada el criterio del A quo que en el momento del traslado de los bienes muebles por parte de la demandada era a ésta quien debía dejar constancia del estado de los bienes a trasladar pues ello es lo que se requiere del más mínimo sentido común de un buen padre de familia; difícilmente puede exigirse al propietario de los bienes que está siendo afectado por esta ‘medida policial’ dejar constancia del estado, es elemental que tal circunstancia le correspondía al agente, sobre todo cuando ese hecho ilícito tal como se dejó plasmado en la primera instancia y que este juzgador comparte.

Según la recurrente el juez de la causa además, incurre en la ‘liberalidad’, al relevar ‘olímpicamente’ a la reclamante de los daños materiales, de probar la propiedad de las máquinas, pero eso no es lo que se deriva de una atenta lectura de la decisión impugnada; antes por el contrario, la recurrida dispone:

‘Con relación a los daños de las máquinas en cuestión, los apoderados de la demandada, en su escrito de informes, objetan que la parte actora no demostró que era propietaria de las mismas porque no fueron traídos a los autos los documentos de compra o adquisición de ellas, que tampoco demostró el estado en que dichas máquinas se encontraban para antes de la ocurrencia de los hechos, así como los daños sufridos por cada una de ellas ni el monto de éstos. Ahora bien, por lo que respecta a la primera, de las cuestiones planteadas, el Tribunal observa que, ciertamente, no cursa en las actas del proceso ningún documento que pruebe la propiedad que la codemandante Inversiones Recreativas Invereca alega sobre las mencionadas máquinas de video juego. Por otra parte, el testimonio de los ciudadanos (…), en el sentido de que las máquinas de video juego que los Agentes de la Policía del Estado Carabobo, retiraron, el día 04 de junio de 1996, del local donde INVERECA tiene un taller de reparación depósito de máquina del tipo indicado, contiguo al Restauran (sic) El Arepazo Criollo, son propiedad de dicha empresa, es referencial, en cuanto respecta a dicha propiedad, por lo que no puede ser estimado en relación con este punto, Y ASÍ SE DECIDE. Sin embargo, según dispone el artículo 794 del Código Civil, ‘Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles’. Dicha norma contiene la consagración legislativa del principio según el cual en materia de bienes muebles, la posesión vale título. Ahora bien, con la declaración de los testigos antes referidos, en la parte relativa a los hechos que declaran haber presenciado, la cual es apreciada por el Tribunal, según se ha dejado establecido en este mismo fallo, quedó demostrado que dichas máquinas fueron encontradas por los Agentes de la Policía del Estado Carabobo en los depósitos que la codemandada Inversiones Recreativas Invereca tiene en un local contiguo al Restaurant El Arepazo Criollo, de donde procedieron a retirarlas, por tanto las mismas estaban en posesión de dicha empresa para el momento en que fueron incautadas, hecho que resulta corroborado cuando, según consta de la inspección ocular que cursa a los folios 37 al 56 de la Primera Pieza, las máquinas en cuestión fueron devueltas al apoderado de la propia codemandante Inversiones Recreativas Invereca’ (Folios 133 y 134 de la sentencia, y 373 y 374 de la pieza Nº 5).

No entiende entonces esta Alzada como la Entidad Federal Carabobo imputa a la recurrida una ‘liberalidad’ o que ‘olímpicamente’ se haya relevado de prueba a la actora, cuando el análisis que se hace sobre la situación jurídica de los bienes muebles se encuentra totalmente ajustado a Derecho. Razón suficiente para declarar improcedente la denuncia como efectivamente se declara.

Por otro lado, señala el recurrente que el sentenciador acepta la distinta identificación que existe entre el camión señalado en el libelo, por los testigos y en el escrito de promoción de pruebas de la actora ‘y el vehículo que con posterioridad, fue objeto de (sic) sometido inspecciones oculares, tal como se evidencia de la página 138, del tantas veces mencionado texto; pero dice no conllevar que haya sido probada una cosa distinta a la alegada en el libelo, aduciendo que se trata de un mero error material, una sutileza y punto de mera forma, cuando evidentemente no lo es, tal como insólitamente lo expresa en la página 139)’ (Folio 436, pieza Nº 5).

Tal como se desprende de autos no se trata de que haya habido una identificación de bienes diferentes sino que lo que se discute es el aprecio de los peritos en cuanto a que se trata de un vehículo marca GMC, y los testigos señalan que era un Chevrolet; es a este hecho que el A quo señala que es un punto de mera forma, y una circunstancia que en modo alguno invalida el hecho de que la demandada incauté un vehículo propiedad de los actores, siendo retenido por un lapso de varios días y devuelto con los desperfectos reclamados en la demanda; ciertamente no es ‘insólito’ como lo denuncia la recurrente, es un criterio compartido por esta Alzada, máxime cuando por conocimiento privado del juez se sabe que la marca ‘Chevrolet’ pertenece a la compañía GMC, pues tales iniciales significan ‘General Motor Company’, siendo la Chevrolet la marca de vehículos que se comercializa a nivel del público consumidor.

Luego la discusión de si el camión incautado por la demandada se trataba marca ‘Chevrolet’ o ‘GMC’ carece de la entidad suficiente para denunciar seriamente una denuncia en esta Alzada, y así se declara.

8) Observaciones con respecto de los daños morales

Con relación al daño moral que aduce haber sufrido el codemandante M.F.S. señalan el recurrente: ‘nos permitimos abundar, ciudadana juez, a fin de demostrar la improcedencia de las pretensiones de los codemandantes, invocando, sendas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, con relación al asunto planteado: (...)’, proceden de seguidas a transcribir las sentencias referidas (Folios 436 al 438, pieza Nº 5), y luego concluyen, ‘Ciudadana juez, basta con leer el texto de la sentencia recurrida, para cerciorarse, de que si bien el jugador reproduce en el cuerpo de la sentencia la serie de hechos que en su escrito de demanda y en los sucesivos eventos procesales invocan los codemandantes, no cumple con los preceptos y mandatos que impone el M.T. de la República, en la sentencia que nos hemos permitido reproducir’.

Con relación a la estimación de los presuntos daños morales, el recurrente señala que ‘el juzgador procede a declararla con lugar y la concede íntegramente al demandante (Sic), sin sujetarse, como corresponde a la discriminación razonada de los elementos necesarios para determinar con la debida objetividad y precisión, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos morales’, y para fundamentar tal argumento reproducen, nuevamente, diversas decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia (Folios 438, 439 y 440, pieza Nº 5).

En el capítulo tercero del escrito de fundamentación de la apelación, el recurrente indica lo siguiente:

‘Ciudadana Juez, analizadas como han sido en el presente escrito, las singulares apreciaciones que de los hechos ha plasmado en su sentencia el juez de la recurrida y señalada la errada aplicación que del derecho ha evidenciado con su fallo; evidenciadas además, la incongruencia y falta de exhaustividad de la que adolece el acto de marras, es por lo que en virtud de los hechos invocados en el presente informe, del contenido de las actas y probanzas que obran en autos a favor de mi representado y del derecho oportunamente invocado en defensa de sus derechos, respetuosamente solicito del Despacho a su cargo, los declare suficientes para revocar en todas sus partes y en todos sus efectos, la sentencia recurrida’.

Señalan, en el mencionado capítulo de conclusiones, que el mencionado fallo ‘desconoce y se aparta inexplicablemente deliberada, del principio de legalidad y del principio dispositivo, impretermitibles para dirigir el proceso y darle conclusión en los términos que impone la justicia’, y concluyen diciendo:

‘Mediante éstas y las demás flagrantes violaciones adjetivas y sustantivas abundantemente señaladas, el juez de la recurrida se ha permitido la inconcebible liberalidad, de inferir y en consecuencia de pretender imponer a mi representado, de una pena (indemnizaciones dinerarias) aún cuando los presuntos agraviados, fueron incapaces de evidenciar la pretendida responsabilidad de mi mandante (...) Viola además, principios pacífica y reiteradamente sostenidos por el máximo tribunal de la República y prescinde, olímpicamente, de apreciar las excepciones y defensas opuestas por mi defendido a todo lo largo del proceso. Por todo lo expuesto, rechazo en nombre del ESTADO CARABOBO, los temerarios términos contenidos en el cuerpo de la sentencia atacada y solicito formalmente, se revoque en todas sus partes y en todos sus efectos’. (Folios 441 y 442, pieza Nº 5).

A fin de determinar si los términos de la sentencia impugnada son ‘temerarios’, o si la recurrida prescindió ‘olímpicamente’ de apreciar las excepciones y defensas opuestas por el Estado Carabobo, se constata que, con relación al daño moral, la recurrida precisó:

‘En cuanto a la determinación del daño moral reclamado por el codemandante M.F.S., el Tribunal, observa: según reiterada doctrina de nuestro M.T., el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, de manera que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral, es el llamado hecho generador de éste, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan aflicción cuyo pretitum (sic) dolores se reclama. Por tanto, probado como sea el hecho generador del daño moral, procede la estimación pecunaria del mismo, Ahora bien, en el libelo de la demanda se señalan como generadores del daño moral reclamado por el codemandante M.F.S., el siguiente conjunto de circunstancias: ‘el ilegal allanamiento al local de sus empresas, practicado con amplio despliegue de fuerzas policiales y destacada difusión en los medios regionales de comunicación social, la privación ilegítima de su libertad, tratándose de una persona que jamás había sido recluido en un calabozo policial, el ilegal sometimiento a un denigrante procedimiento por vago y maleante, por parte del P. delM.V., ciudadano L.R.G., sin que hubiese dado lugar a ello y no obstante tratarse de un conocido empresario y un respetable padre de familia, y la calificación ante la opinión colectiva como de viciosas y de atentatorias contra la moral pública, de las actividades de lícito ejercicio realizadas por su empresa, todo ello resultado de flagrante abuso de autoridad, en violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y en detrimento del Estado de Derecho, y objeto de amplia difusión y, por ende, de pleno conocimiento en toda la colectividad del Estado Carabobo y en otras regiones del país; así como también la forma pública y notoria en que se denigré de su persona, con ocasión y por efectos de los hechos antes narrados, especialmente con la difusión de que le sería aplicada la ley de Vagos y Maleantes.

Estos hechos han quedado probados en los autos, de la siguiente manera: a) el allanamiento practicado al local de una de las empresas del reclamante, con amplio despliegue policial y la detención de que éste fue Objeto, con la, declaración de los testigos C.M.Q.O., (…), quienes son contestes en testificar que el día 04 de junio de 1.996, entre las 8 y 10 de la noche, se presentó un piquete de la Policía del Estado Carabobo al mando de la Comisario A.G. deF., en el edificio donde funciona el Restaurant El Arepazo Criollo, que en la misma oportunidad dichos agentes policiales, allanaron el local contiguo pero separado de dicho Restaurant, donde la empresa (…) Invereca tiene un depósito y taller de reparación de máquinas de video juego y practicaron la detención de M.F.S., propinándole maltratos físicos delante de familiares suyos y de numeroso público.

De esa manera queda plenamente probado en los autos que los agentes de la policía del Estado Carabobo, efectivamente, practicaron el allanamiento del local de una de las empresas de M.F.S., con amplio despliegue policial, y practicaron su detención, propinándole maltratos físicos, y así se decide’ (Folio 146 de la sentencia; 386 de la pieza Nº 5).

Más adelante dispone la recurrida que ‘el sometimiento de M.F.S., por parte del P. delM.V., L.R.G., a un procedimiento como vago y maleante, queda plenamente demostrado con la inspección ocular que cursa a los folios 58 al 85 de la Primera Pieza, en la cual consta la reproducción mediante copia fotostática de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 00109, levantado por la Prefectura del Municipio Valencia, ordenada y agregada a dichas actuaciones por el Tribunal que las practicó’.

De seguidas la recurrida analiza punto por punto los hechos constitutivos del hecho generador, y analiza la repercusión de tales hechos en la esfera económica del demandante (Folio 152 de la sentencia), e igualmente analiza la ‘gravedad del hecho y sus repercusiones, el status social y las condiciones morales de la víctima’, e incluso la declaración de dos sacerdotes, los presbíteros F.J.M. y Roseliano Páez Gutiérrez, así como las diversas testimoniales evacuadas en la primera instancia, para luego concluir:

‘Conforme a estas probanzas ha quedado plenamente demostrado en los autos que el codemandante M.F.S. sufrió un grave atentado contra su honor y reputación como comerciante y empresario, como consecuencia de la detención de que fue objeto, por los maltratos físicos e irrespeto que le irrogó el haber sido sacado de su negocio tomado por el cuello y las trabillas del pantalón y llevado a empujones al vehículo de la policía, en presencia de familiares y número público, por la privación de la libertad que fue declarada ilegítima mediante sentencia pasada en autoridad ,de cosa juzgada y por el sometimiento a una degradante averiguación administrativa como presunto vago y maleante, no obstante tratarse, como ha quedado demostrado en los autos, de un conocido hombre de empresas, un honorable padre de familia, que goza del aprecio, el respeto y la consideración de la colectividad, por su condición de cristiano practicante, por su sentido de solidaridad y por sus reconocidas acciones filantrópicas; situación de descrédito que alcanzó magnitudes desproporcionadamente graves por la amplia difusión que tuvieron los hechos, los cuales fueron del conocimiento no solo de la población de la ciudad de Valencia y del Estado Carabobo, sino en otras ciudades del país como Maturín, Barquisimeto, Coro, San Cristóbal, Tucacas y como lo reconoce el comunicado del propio Gobierno Regional cuando afirma: ‘ha tenido especial destaque para la opinión pública el procedimiento policial realizado en el establecimiento comercial ‘El Arepazo Criollo’, propiedad del ciudadano M.F. Sosa’, llegando a constituir una completa descalificación moral, puesto que, conforme a las declaraciones de los testigos L.R.M.P., R.L.G. deT. y J.R., en declaraciones del P. deV., Sr. L.R.G., y en otras publicaciones, se presentaron los hechos ocurridos con la detención de M.F.S. como parte de la lucha que dicho Prefecto realiza contra las faltas a la moral pública, contra la sana educación de la juventud y contra las buenas costumbres. Someter a un empresario a un procedimiento administrativo como vago y maleante y presentarlo como alguien que hace de las faltas a la moral pública un negocio lucrativo, y que ello alcance una extensa difusión, como lo ocurrido en el caso de autos, es extremadamente grave toda vez que ello significa reducirle al más bajo nivel de degradación moral, la más absoluta negación de los valores en los cuales se fundamenta toda actividad mercantil, que es el crédito y la confianza, el buen nombre y la respetabilidad, condiciones que solo se logran a través de una acrisolada trayectoria de lucha, de trabajo, de capacidad y voluntad constante para el cumplimiento de los compromisos. De esta manera queda plenamente demostrado en los autos la profunda lesión a la parte social de su patrimonio moral, alegada por el codemandante M.F.S., Y ASÍ SE DECIDE (Folios 154 y 155 de la recurrida; 395 y 396 de la pieza Nº 5).

Debe señalarse que estos razonamientos no fueron impugnados ni objetados en esta instancia en la cual el ciudadano Procurador General del Estado Carabobo se limitó a realizar vagas e imprecisas consideraciones sobre los aspectos que han sido uno por uno analizados en el cuerpo del presente fallo.

Con relación a los daños morales condenados el recurrente se limitó a decir que la sentencia no llenaba los ‘requisitos’ que había establecido la jurisprudencia, pero sin señalar cuales son esos requisitos, ni identificar en donde hubo el error de juzgamiento por parte de la recurrida que la pudieran hacer anulable.

Al contrario el juicio del juzgador de instancia resulta impecable; como lo ha señalado este mismo Sentenciador en algunas de sus publicaciones ‘Antes mi honor que mi voz. Antes mi honor que mi ciudadanía. Es un derecho en sí; un derecho tan humano como el más humano de los sentidos. Humano porque es del hombre en su esencia y en su existencia’ (Vid. ORTJZ-ORTIZ (92), RAFAEL: La Vida privada, el honor y la reputación. Criterios jurídicos para su definición y alcance. Premio Procuraduría General de la República, 1992. Ed. Greco, p. 24). Y en el caso bajo análisis lo que está en tela de juicio es la honorabilidad y reputación del demandante, quien padeció la arbitrariedad y el abuso de poder por parte del Ejecutivo de Carabobo.

En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes fueron resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve. La decisión impugnada se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como ‘... la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.’ (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

(…)

De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 1196 del Código Civil, normas que disponen:

(…)

El no aplicar las citadas disposiciones, el M.T. consideró que se incurre en la violación del derecho fundamental al debido proceso, y por ello en el caso citado declaró ‘parcialmente con lugar la presente acción de amparo, de manera de ordenar al ciudadano Juez Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que modifique la sentencia accionada en lo que concierne a la fijación del monto de la indemnización de los daños morales, debiendo hacer dicha fijación conforme a los términos que se determinan en la parte dispositiva de este fallo’.

El tema del honor y la reputación no es nuevo en el ordenamiento jurídico venezolano. La nueva Constitución al igual que lo hacía la Constitución de 1961, en lo atinente a la protección de su honor y reputación se ocupan de su protección; con respecto de ello, es necesario destacar un aspecto importante en cuanto a lo delicado de la imputación de este tipo de violaciones, dado que las mismas traspasan los límites de lo objetivo, en efecto el honor y la reputación son conceptos que han sido definidos por la Real Academia Española como: ‘sentimiento de nuestra dignidad moral’ el primero y el segundo como ‘fama, nombre: tener buena, o mala, reputación de una persona’ (…).

(…)

Aplicado los razonamientos anteriores al caso de autos, se observa que el Juzgador A quo determinó la demostración de los hechos que según fue alegado fueron generadores del daño padecido por el ciudadano M.F.S., y una vez costado (sic) procedió a verificar la influencia que tal hecho tuvo en la esfera jurídica personal, individual y colectiva en la reputación del demandante,

Se reitera que tales razonamientos de la recurrida no fueron objeto de cuestionamiento por esta Alzada, motivo por el cual este juzgador debe forzosamente confirmarlos

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, esta Sala se declara competente para revisar el referido fallo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Esta Sala debe reiterar, que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Igualmente, la Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala en ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar la sentencia Nº 2001-507 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001 y su correspondiente ampliación, contenida en sentencia Nº 2001-590 del 17 de diciembre de 2001, que declaró “1. ACEPTA la competencia declinada (omisiss). 2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.E.G.A., IPSA 24.200, procediendo en su carácter de Procurador General del Estado Carabobo contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 12 de abril de 2000 [que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, condenó al Estado Carabobo en los siguientes términos: ‘PRIMERO: A cancelar a la codemandante INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, CA. (…) a) la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/l00 (Bs. 271.880.672,11) que es el monto de los daños y perjuicios causados (…) y b) la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 66/1 00 (Bs. 6.487.049,66), que el monto del lucro cesante (…). SEGUNDO: Al codemandante M.F.S. (…), a) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000.00) que es la suma por éste cancelada a las abogadas N.R.P. y N.L. deG. por concepto de gastos y honorarios profesionales por la representación que ejercieron de la ciudadana B.P. deF. (…) y b) la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00) por concepto de daños morales. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 ejusdem (…). A los efectos de la corrección monetaria acordada, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil’] (…). Decisión que se confirma en cada una de sus partes. 3. Se condena en costas a la Entidad Federal Carabobo por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil” y determinó la forma en que deberá practicarse el ajuste por inflación “conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que dicho ajuste por inflación de las cantidades de (…) (Bs. 271.880.672,11), monto de daños y perjuicios causados por las máquinas de videojuego hasta el 15 de julio de 1998 y de (…) (Bs. 6.487.049,66), monto del lucro cesante a cuyo pago fue condenada la parte demandada, se practique para cuantificar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional ocurrida entre el 15 de julio de 1998 y la fecha de publicación de este fallo”.

Asimismo, los solicitantes adujeron dos denuncias fundamentales, la primera referida al error de la sentencia al condenar en costas al Estado Carabobo y, la segunda respecto al cálculo de los daños morales en el referido fallo.

  1. - Respecto de la primera denuncia formulada, la Sala ha indicado que el principio de igualdad que rige al proceso, implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas  han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

    En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

    Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado)  al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (Vid. Sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004).

    Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establecía que: “Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

    Dicha norma recogió el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965- aplicable ratione temporis, la cual es contenida en los vigentes artículos 65 y 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008-.

    Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente:

    En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.153, Extraordinario del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados, en los siguientes términos:

    Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

    .

    Tal disposición, fue igualmente recogida en el artículo 36 de la vigente Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140, del 17 de marzo de 2009.

    De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente:

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

    .

    Dentro de este contexto, la Sala, en el fallo Nº 172/04, caso: “Alexandra Margarita Stelling  Fernández” estableció que “...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.

    En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan “sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229/05-.

    Por tanto, estima la Sala que el fallo Nº 2001-507 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001 y su correspondiente ampliación, contenida en sentencia Nº 2001-590 del 17 de diciembre de 2001, contravino la doctrina vinculante de esta Sala al respecto y, por ende, hizo nugatorio el privilegio procesal previsto en el ordenamiento jurídico, destinado a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales (estados), de los distritos metropolitanos y los municipios; y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad.

    Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima procedente la revisión del mencionado fallo Nº 2001-507, por lo que se declara ha lugar la revisión (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido P.F.”, respectivamente). Así se declara.

  2. - En lo que respecta a la denuncia relativa al cálculo de los daños morales efectuada en el fallo objeto de revisión, aunado a las consideraciones antes expuestas en la presente sentencia en el capítulo de la solicitud de revisión, el solicitante en su escrito afirmó que “el juez al momento de dictar dicha condenatoria no tomó en consideración la gravedad del daño, por que como bien se ha señalado este M.T. deJ. no hay dolor mas intenso que la pérdida física de un hijo, considerando a dicha situación como un daño irreparable, por lo que resulta ilógico que la exorbitante cantidad de dinero a la que fue condenada mi representada, exceda los límites que el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial”, y destacó que la mayor indemnización por daño moral acordada por el Tribunal Supremo de Justicia fue la cantidad de “(Bs. 100000,00) en el año 2006 (muerte)”.

    Para abordar la procedencia de tales asertos, esta Sala estima pertinente reiterar su criterio contenido en la sentencia Nº 1.542/08 (caso: “Ángel Nava”), conforme a la cual se formuló un análisis con carácter vinculante, respecto a que obligación de reparación consagrada en la Constitución, se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, al establecer que:

    a los fines de dilucidar el tema central en la presente denuncia, debe tomarse como parámetro interpretativo el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece claramente que ‘(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública (…)’.

    Desde un enfoque meramente semántico, el contenido del artículo 140 eiusdem denota que por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, el Estado  responderá ‘patrimonialmente’, cuya acepción es precisamente la referida al patrimonio o ‘(…) conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica (…)’ -Cfr. Real Academia Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

    Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos de la Constitución cuando se señala expresamente que ‘(...) se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (…)’.

    En función de ello, se concibe -al menos a nivel constitucional- la posibilidad que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria, en tanto la responsabilidad patrimonial no se iguala con la responsabilidad ‘pecuniaria’, cuyo significado se identifica con aquello ‘(…) perteneciente o relativo al dinero efectivo (…)’ -Cfr. Real Academia Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

    Desde un punto de vista legal, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente: 

    ‘(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)’.

    Al respecto, de la lectura del artículo parcialmente transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que ‘(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)’. Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.

    Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.

    Ello conlleva a plantearse como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la ‘(…) reparación del daño moral cumple una función de satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero (…)’, aunado a que ‘(…) el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva’ (…)

    .

    Con base a ello, esta Sala asentó que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -compensar- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-. No obstante, bajo la dogmática de los derechos fundamentales y particularmente del derecho a la dignidad, el cual es “tan vago como el concepto de dignidad de la persona. El concepto de la dignidad de la persona puede ser explicitado -a más de a través de fórmulas generales como la que dice que la persona no puede ser convertida en mero objeto- por un haz de condiciones más concretas que tienen que darse o no darse si ha de garantizarse la dignidad de la persona (…). Muchos divergen en algunos puntos y coinciden en otros y, a menudo, existen diferencias sólo en el peso que se otorga a las diferentes condiciones del haz” -Cfr. Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Trad. E.G., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 344-; por lo que “el juez dentro de su prudente arbitrio tiene que tomar en consideración para determinar los medios de reparación del daño moral, el contenido del medio de compensación presentado por el demandante, ya que el mismo tiene un valor fundamental -mas no vinculante-, en la medida que es el justiciable y su condición, el centro último de la reparación y continente exclusivo del perjuicio y sus secuelas” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.542/08-.

    Así, se reitera que declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados -en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)-, con la salvedad que en caso de no ser probado el monto pero si la existencia del daño, el contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que sólo le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o indemnización del mismo.

    El anterior aserto, es una consecuencia inevitable de asumir que el sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño y no como una garantía en favor de los entes públicos, de conformidad con los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

    Así, la Sala reitera el criterio según el cual en casos de responsabilidad extracontractual de la Administración por privaciones ilegítimas de libertad, procede una valoración equitativa de la indemnización, es decir, que el juez deberá recurrir a la apreciación de las pruebas e indicios sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que debe tener en cuenta todo operador justicia a la hora de dictar una sentencia o fallo, para lograr la verificación precisa del quantum del daño.

    Por ello, resulta claro que con la simple utilización de una máxima de experiencia, se puede concluir que una privación ilegítima de libertad personal impuesta arbitraria e ilegalmente, produce una lesión integral en el patrimonio -material y moral- de cualquier persona, lo cual ha sido reconocido recientemente por el legislador nacional en materia penal, al regular en los artículos 275 al 279 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez competente “fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de juez de primera instancia (…). La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda” (Destacado de esta Sala).

    De la lectura del artículo parcialmente trascrito, así como del ordenamiento jurídico aplicable, esta Sala advierte que en materia de privaciones ilegítimas de libertad, no existe un sistema propiamente dicho de responsabilidad tarifada o tasada a través de la ley, la cual debería proceder en el ordenamiento jurídico en circunstancias extraordinarias que deben ser objeto de reconocimiento, pero que quedarían al margen de toda reparación si se aplicaran los parámetros tradicionales para evaluar la responsabilidad estatal, por lo que su exégesis por parte de los órganos que integran el Poder Judicial, debe corresponder estándares de interpretación que permitan que el análisis de tales normas, no derive en la pérdida del derecho o en la desnaturalización de tales regulaciones, como medios para lograr una reparación integral del daño, en el marco del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido de forma reiterada por la jurisprudencia vinculante de esta Sala.

    Ahora bien, debe precisarse igualmente que en el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, el ordenamiento jurídico no sólo no establece ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente- (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.542) para la determinación del resarcimiento -compensación- del daño moral causado, sino que tampoco puede someterse en forma general, a parámetros o análisis rígidos o excluyentes, que desconozcan los principios contenidos en los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, cuando el juez aborda el contenido del artículo 1.196 del Código Civil o los  asertos sostenidos en diversas decisiones de los tribunales de la República, así como por diversos fallos de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, lo cierto es que tales aspectos o extremos objetivos fijados jurisprudencialmente, no son más que elementos que posibilitan identificar las razones que justifican la estimación efectuada por el juez, lo que permite a su vez, controlar la conformidad a derecho del quantum del daño moral fijado y evitar cualquier tipo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, tal como se desprende del contenido de la sentencia de esta Sala N° 2.359/07.

    Sin embargo, dado que las posibilidades o circunstancias que pueden presentarse en cada caso, podrían plantear situaciones que no respondan a la totalidad de tales parámetros u otros fijados por vía jurisprudencial, es indudable que en esos supuestos, subsiste el deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que lo relevante será en todo caso, que la decisión emprenda un análisis que permita aislar los elementos objetivos que fundamentan la decisión y que ésta logre la indemnización integral a la que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Pero incluso, si el juez asume tomar determinados parámetros como los enunciados en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener en consideración que extremos tales como el “grado de educación y cultura del reclamante; (…) [o la] posición social y económica del reclamante”, no responden a una ordenación previa y simétrica entre el mayor o menor grado de educación y cultura o la posición social o económica del reclamante, en relación con la intensidad -en especie- o cantidad -en equivalente- de la indemnización por daño moral, sino a la situación fáctica presente en cada caso y, en definitiva, a la apreciación que de esta haga el juez -vgr. No sería contrario a los principios constitucionales que un mismo juez considere una mayor indemnización por daño moral, a favor de unos padres mayores de setenta años, que no ostentan un grado de educación universitario y son de escasos recursos económicos por la muerte de su único hijo; en relación con otra pareja joven de mejor condición económica y académica, con varios hijos-.

    De ello resulta pues, que la valoración que el juez realiza pueda variar diametralmente en casos similares, donde aparentemente y de conformidad con la argumentación del solicitante, debería existir una equivalencia en los medios indemnizatorios que se acuerden, dado que el carácter potestativo de la indemnización por daño moral, se limita a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño, lo cual varía en cada caso.  

    Más aun, sería un despropósito asumir el criterio del solicitante y fijar por vía jurisprudencial, un límite máximo a la indemnización y además vincular dicho tope a una arbitraria escala, según el cual la mayor indemnización por daño moral sería necesariamente por causa muerte, ya que se llegaría al absurdo de sostener en numerosos casos, que la decisión judicial correspondiente sería nula de no coincidir con tal baremo, a pesar de  constituirse en una violación del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no establecerse una indemnización integral.

    Ilustrar la inconsistencia que generaría en el sistema de responsabilidad del Estado si  se vinculan las indemnizaciones en los términos antes expuestos, se desprende de un análisis de la jurisprudencia nacional y extrajera en la materia -vgr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.130/01 y 2.874/01-, conforme a la cual, en procesos por lesiones o muerte, la indemnización por daño moral no coincide con lo propuesto por el solicitante, ya que son las circunstancias particulares de cada caso, las que informan y justifican cada decisión. En tanto que ello se debe, a que la proporcionalidad de la indemnización (compensación) debe estar enlazada al alcance del daño y no con conceptos abstractos o preestablecidos respecto a la entidad del mismo, que en definitiva impiden o dificultan (salvo circunstancias excepcionales) la plena garantía del sistema de responsabilidad del Estado.

    Por lo tanto, las sentencias que se dicten en materia de responsabilidad del Estado al igual toda decisión judicial, además de estar provista de un elevado grado de precisión y claridad en su estructura argumentativa, debe estar libre de toda contradicción con el Texto Fundamental, con lo cual el juez se encuentra en la obligación garantizar el principio de progresividad de los derechos humanos, conforme al cual:

    el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

    (…)

    Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

    Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución -u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

    Referente a este principio, reitera esta Sala la doctrina señalada en la sentencia número 1.654 del 13 de julio de 2005, conforme la cual: ‘la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados,  no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad’ (…)

    -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.709/07-.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala ha afirmado que tal principio se materializa en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección, con lo cual surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando -lo cual comporta desarrollar, fortalecer y de ser el caso ampliar- el contenido de los derechos fundamentales -Cfr. Sentencias Nros. 3.167/02, 1.173/04, 1.456/06 y 1.709/07-.

    Cabe tener en consideración entonces, que tal como “en su momento lo advirtió Hauriou, el reconocimiento de la responsabilidad del Estado (junto con el contencioso-administrativo o la justicia administrativa) es uno de los pilares fundamentales en que se asienta la construcción de un Derecho Administrativo que procura garantizar los derechos de los ciudadanos frente a los actos y hechos provenientes, en mayor medida de la Administración Publica y sus entidades, que causan lesiones a las personas”  (Cfr. J.C.C.. Los Principios que Fundamentan la Responsabilidad Extracontractual del Estado y el Alcance de la Reparación, en la obra Responsabilidad del Estado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008, p. 45-46), por lo que la labor del juez no puede sin desconocer los principios fundamentales que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviar los avances legislativos y jurisprudenciales a favor de una responsabilidad  del Estado como una garantía prevista a favor de los administrados.

    Así, debe reiterarse que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad  del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.818/02-.

    Partiendo de tales parámetros, esta Sala advierte que las consideraciones contenidas sobre este aspecto en la sentencia objeto de revisión, en forma alguna contrarían la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio discordante a una jurisprudencia previamente establecida, en tanto que de la misma se desprende además, que se verificó un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, mediante una valoración del mérito de las pruebas, que ya fueron objeto de apreciación, tal como se desprende del contenido de los folios 233 al 243 del expediente, en los cuales se evidencia el análisis de las circunstancias que a juicio de la recurrida justifican el monto indemnizatorio acordado.

    En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión Nº 325, del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala desestima la denuncia formulada, toda vez que en ese aspecto la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

  3. - Ahora bien, dadas las características particulares del presente caso, en el cual el fallo Nº 2001-507 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001 y su correspondiente ampliación, contenida en sentencia Nº 2001-590 del 17 de diciembre de 2001, sólo contravino la doctrina vinculante de esta Sala respecto al privilegio procesal previsto en el ordenamiento jurídico, destinado a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales (estados), de los distritos metropolitanos y los municipios; y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, esta Sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no considera necesario anular la totalidad del fallo u ordenar la reposición de la causa al estado en que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito.

    Sin embargo, como consecuencia de la declaratoria ha lugar de la presente revisión, anula la condenatoria en costas contenida en la parte dispositiva de la sentencia Nº 2001-507 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001 y su correspondiente ampliación, contenida en sentencia Nº 2001-590 del 17 de diciembre de 2001, por lo que ordena remitir copia certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal y, así se decide.

    Se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incluir copia de la presente decisión en el expediente en el cual dictó la mencionada sentencia Nº 2001-507.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  4. - HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado L.P.M., en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, ya identificado, de la sentencia Nº 2001-507 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001 y su correspondiente ampliación, contenida en sentencia Nº 2001-590 del 17 de diciembre de 2001, que declaró “1. ACEPTA la competencia declinada (omisiss). 2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.E.G.A., IPSA 24.200, procediendo en su carácter de Procurador General del Estado Carabobo contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 12 de abril de 2000 [que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, condenó al Estado Carabobo en los siguientes términos: ‘PRIMERO: A cancelar a la codemandante INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, CA. (…) a) la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/l00 (Bs. 271.880.672,11) que es el monto de los daños y perjuicios causados (…) y b) la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 66/1 00 (Bs. 6.487.049,66), que el monto del lucro cesante (…). SEGUNDO: Al codemandante M.F.S. (…), a) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000.00) que es la suma por éste cancelada a las abogadas N.R.P. y N.L. deG. par concepto de gastos y honorarios profesionales por la representación que ejercieron de la ciudadana B.P. deF. (…) y b) la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00) por concepto de daños morales. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 ejusdem (…). A los efectos de la corrección monetaria acordada, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil’] (…). Decisión que se confirma en cada una de sus partes. 3. Se condena en costas a la Entidad Federal Carabobo por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil” y determinó la forma en que deberá practicarse el ajuste por inflación “conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que dicho ajuste por inflación de las cantidades de (…) (Bs. 271.880.672,11), monto de daños y perjuicios causados por las máquinas de videojuego hasta el 15 de julio de 1998 y de (…) (Bs. 6.487.049,66), monto del lucro cesante a cuyo pago fue condenada la parte demandada, se practique para cuantificar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional ocurrida entre el 15 de julio de 1998 y la fecha de publicación de este fallo”.

  5. - ANULA la condenatoria en costas contenida en la parte dispositiva de la sentencia Nº 2001-507 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001 y su correspondiente ampliación, contenida en sentencia Nº 2001-590 del 17 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

  6. - ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incluir copia de la presente decisión en el expediente en el cual dictó la mencionada sentencia Nº 2001-507.

    Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº AA50-T-2010-0684

    LEML/

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