Sentencia nº 5137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 05-1484

El 7 de junio de 2005, fue recibido el Oficio Nº 362-2005 del 30 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual fueron remitidas las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.249, en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO MONAGAS, contra “(…) la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de abril de 2005, mediante la cual se acordó medida cautelar, donde se prohíbe el uso, goce, disfrute, disposición, comercialización y explotación de las marcas Chance, Chance en Línea y Chance On Line, y se prohíbe a la empresa Radio Caracas Televisión, se abstenga (sic) de seguir transmitiendo y reproduciendo los sorteos relacionados con la marca Chance (…)”, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia acordada en el fallo dictado por el Juzgado Superior mencionado anteriormente, el 30 de junio de 2005.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 22 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de julio de 2005, los abogados E.R.C., L.H. y J.T.C., en representación del ciudadano R.E.A.R., en su carácter de parte actora en el juicio en el cual se dictó la decisión objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, consignaron escrito a los fines de exponer sus alegatos en torno a la inadmisibilidad de la mencionada acción de amparo y solicitar a la Sala se pronuncie en relación con el desorden procesal que a su juicio se verifica en el presente caso.

El 26 de julio de 2005, los mencionados abogados ratificaron el escrito presentado en representación del ciudadano R.E.A.R..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2005, los representantes judiciales de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas demandaron la resolución del “contrato de cuentas de participación”, celebrado entre su representada y la sociedad mercantil Servicios Especializados de Loterías, Corporación Selco, S.A. Dicho contrato establece entre otras disposiciones que la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, debía percibir el cinco por ciento de las ventas brutas de los juegos de loterías triple gordo, loto fortuna y chance, bajo la modalidad on line en todo el territorio nacional.

Dicha demanda fue admitida el 31 de enero de 2005. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda interpuesta y acordó como medida cautelar innominada “(…) autorizar la promoción, uso, goce, disposición, comercialización y explotación de los juegos de loterías denominados chance, triple gordo, chanceo on line y loto fortuna, en modalidad on line y sus marcas, registros, software y plataforma tecnológica, para que sea llevada a cabo y ejecutada por a la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (…)”.

Según relatan los representantes judiciales del ciudadano R.E.A.R., el 28 de febrero de 2005 se dieron por notificados de la sentencia que acordó la mencionada medida cautelar y el 1 de marzo de 2005, se opusieron a la medida cautelar decretada e interpusieron demanda de tercería. Igualmente, narraron que no obstante haber presentado diversos escritos a los fines de que se les proveyera en relación a las actuaciones realizadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no ha realizado a la fecha pronunciamiento alguno, por lo que solicitaron ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, medida de protección cautelar (derecho marcario).

El 22 de marzo de 2005, el referido Juzgado de Municipio acordó medida de protección cautelar mediante la cual “(…) se autoriza al ciudadano R.E.A.R., para que continúe ejerciendo los derechos que tiene como legítimo propietario en la marca chance en línea, en todo lo que se refiere a la creación, diseño, fabricación, promoción y comercialización al mayor de productos de loterías y de otros juegos lícitos, ya fueran estos impresos, mecánicos (…)”.

Relatan los representantes judiciales del ciudadano R.E.A.R., “(…) que con posterioridad a la protección marcaria otorgada a nuestro mandante el Tribunal de Primera Instancia de Monagas obviando la oposición y tercería interpuesta y desconociendo la tutela judicial contenida en ese mandato dictado por un órgano jurisdiccional competente a tal fin amplía la medida cautelar por él decretada afectando otras marcas propiedad de nuestro mandante que no fueron objeto de la medida cautelar innominada original dictada por éste (…)”.

El 4 de abril de 2005, el mencionado Juzgado de Municipio amplió la protección cautelar otorgada al establecer que “(…) Se prohíbe el uso, goce, disfrute, disposición, comercialización y explotación de las prenombradas marcas identificadas como chance, chance en línea y chance on line, en cualquiera de las clases, en la cual el ciudadano R.E.A.R., es el titular de las mismas, propiciados por la Lotería de Oriente, y sus representantes de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, en cualquier medio de comunicación (…). Se prohíbe a la empresa televisiva Radio Caracas Televisión, se abstenga de seguir transmitiendo y reproduciendo los sorteos relacionados con la marca chance, en cualquiera de sus clases, propiciados por la Lotería de Oriente y sus representantes de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (…)”.

Igualmente los representantes judiciales del ciudadano R.E.A.R., que en virtud del carácter “(…) provisional y a los fines de cumplir con el trámite procedimental establecido para que se mantuviere en vigencia dicha protección, se procedió a interponer la demanda por derecho marcario ante los tribunales de primera instancia (…), recayendo el conocimiento del caso (…) al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual decretó la tutela cautelar judicial solicitada a los fines de salvaguardar el derecho marcario accionado (…)”. Dicha decisión fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de abril de 2005 y, estableció lo siguiente: “(…) se prohíbe el uso, goce, disfrute, disposición, comercialización y explotación de las prenombradas marcas, identificadas como chance, chance en línea y chance on line, en cualquiera de sus Clases, en la cual el ciudadano R.E.A.R., es titular de las mismas (…). Se prohíbe a la empresa televisiva Radio Caracas Televisión, se abstenga de seguir transmitiendo y reproduciendo los sorteos relacionados con la marca chance, en cualquiera de sus clases, propiciados por la Lotería de Oriente y sus representantes de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (…)”.

El 4 de mayo de 2005, la representación judicial del accionante interpuso el presente amparo contra “(…) la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de abril de 2005, mediante la cual se acordó medida cautelar, donde se prohíbe el uso, goce, disfrute, disposición, comercialización y explotación de las marcas Chance, Chance en Línea y Chance On Line, y se prohíbe a la empresa Radio Caracas Televisión, se abstenga (sic) de seguir transmitiendo y reproduciendo los sorteos relacionados con la marca Chance (…)”.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó su acción de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la sentencia objeto de la pretensión de amparo incurre en un “(…) error evidente de juzgamiento, traducido en un falso supuesto de hecho (…), al considerar que existe una infracción de marca comercial, por parte de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, obviando por desconocimiento, o por el silencio que hicieron los abogados actores de la decisión cautelar conforme a la cual la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas explota, comercializa y desarrolla el indicado juego chance online (…)”.

Afirmó que dada la naturaleza jurídica de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas como un ente descentralizado funcionalmente de carácter fundacional, “(…) la demanda interpuesta en contra de un ente descentralizado funcionalmente del Estado Monagas, que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, por mandato de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, debiéndose agotarse antes de la interposición de su demanda, el procedimiento administrativo previo, por cuanto de lo contrario la demanda interpuesta resulta inadmisible (…)”.

Adujo que obviamente existe una violación del derecho al juez natural y a la tutela judicial efectiva, debido a que “(…) al analizar la causa en la cual el juzgador dictó sentencia cautelar, nos encontramos que la misma es interpuesta contra un ente público del Estado Monagas, concretamente un ente descentralizado funcionalmente, como lo es la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (…). En cuanto a la cuantía o valor de la demanda, nos encontramos que la misma fue estimada por la parte actora de ese proceso, en la cantidad de (…) Bs. 3.000.000.000,00 (…), frente a lo cual el juez de la denunciada resultaba completamente incompetente. El fundamento de ello, se encuentra en el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que en aquellas demandas que se propongan contra (…) algún instituto autónomo, ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente, conocerá la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia si la cuantía de tales demandas excede de (…) 70.000 U.T. (…) tal y como ocurre en el caso sometido al conocimiento del juzgador denunciado (…). Adicionalmente a esto (…), la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, es un ente público del Estado Monagas, concretamente un ente descentralizado funcionalmente adscrito al Estado Monagas resulta indudable su carácter de ente de derecho público (…)”.

Estimó que la decisión objeto de impugnación violó su “(…) derecho a la seguridad jurídica (…), por cuanto mediante una sentencia a todas luces írrita, se prohíbe a la Junta de Beneficiencia Pública del Estado Monagas la utilización de la marca chance (…)”.

Fundamentó su acción de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron “(…) se declare con lugar la (…) acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida (…)”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia a la Sala para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) En este estado el Tribunal como quiera que las partes ya efectuaron sus exposiciones iniciales y sus derivadas réplicas y contrarréplicas; como quiera que el auto para mejor proveer fue cumplido y arribaron a estos autos copias de los expedientes que fueron requeridos, desde luego que realizada su revisión no resta más que dictar el fallo correspondiente (…).

A la iniciación del trámite del presente amparo, el asunto deslumbraba como la mera proposición de una acción de protección reforzada de derechos constitucionales incoada contra sentencia judicial, sentencia esta constituida por la interlocutoria del 27 de abril del año 2005, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa decisión impugnada el Tribunal referido protegió, mediante medida cautelar innominada, el ejercicio de los derechos que el demandante en ese juicio, ciudadano R.A., afirma tener sobre las marcas chance, chance en línea y chance on line, en cualesquiera de sus clases. Pero ese decreto data del 27 de abril del año 2005. Sin embargo, se revela de los autos que inicialmente integraron el presente expediente, que ese decreto es posterior al que dictó, también en ejercicio de su poder cautelar general, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha anterior, puesto que data del 31 de enero del 2005. Este último decreto se originó (sic) un juicio propuesto por la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, contra la sociedad mercantil Servicios Especializados de Loterías Corporación Selco, S.A. ese decreto autoriza la promoción, uso, goce, disposición, comercialización y explotación de los juegos de loterías denominados chance, triple gordo, chance on line y loto fortuna, a la demandante en aquel proceso. Esto revelaba sin lugar a dudas el conflicto de contradicción evidente entre dos decisiones judiciales de una misma naturaleza, pues ambas constituyen medidas cautelares innominadas; de las cuales la última en ocurrir es la decisión actualmente impugnada, todo lo cual imponía de manera por demás justificada, la medida cautelar dictada, desde luego cualquier racional juicio de verosimilitud, impulsa a pensar que no pueden coexistir dos fallos contradictorios sobre un mismo objeto. Sin embargo, sobre el desarrollo de la audiencia, las propias partes abrieron el debate, además auscultado (sic) por el Tribunal, respecto de los alcances de la medida del Tribunal del Estado Monagas, porque éste último, en marzo del 2005, es decir después de acaecida la decisión que en principio aquí se impugnó, expresó que como consta de las actas que se recabaron mediante el auto para mejor proveer, que ante un aparente desacato a su decreto, reiteraba la ejecución de aquél y en varias comunicaciones prohibió cualquier uso, o cualquier sorteo relacionado con la marca chance, que no fuese administrado o ejecutado por la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas. De ello se revela que este tribunal tendría que calificar la legalidad, arbitrariedad, naturaleza y alcance de lo actuado por el Tribunal del Estado Monagas, para definir si el fallo aquí en principio impugnado, se perfila constitucional o no. Además nos enfrentamos a dos juicios con partes distintas (…). En casos como el que hoy se evidencia, es competente mediante amparo para organizar ese desorden, evitar la disminución del derecho a la defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, para de esta manera corregir la situación en base a esos valores, aquél juez superior que fuese competente para resolver un eventual conflicto de competencia entre los tribunales que conocen las causas que originan el desorden (…). En el caso bajo estudio si bien este Tribunal es el competente para conocer como alzada de los actos del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no lo es para lo propio frente a los tribunales de primera instancia de la circunscripción judicial del Estado Monagas (…). El régimen ordinario atribuye la competencia para el conocimiento de conflictos de competencia entre tribunales civiles al superior común a ellos, a la Sala de Casación Civil (…), pero es competencia funcional para el conocimiento de amparos autónomos como el presente, la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, declina la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Constitucional (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

La Sala ha resuelto conflictos entre jueces que no tienen un superior jerárquico común por la materia, en procesos en los cuales no se plantea un problema de competencia en los términos convencionales previstos en el ordenamiento jurídico adjetivo o un caso clásico de conflicto jurisdiccional, pero que han sido considerados como una controversia de orden constitucional entre órganos del Poder Público, lo que es competencia de esta Sala dirimir de acuerdo al ordinal 9° del artículo 336 de la vigente Constitución. En tal sentido, la Sala en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt”), estableció lo siguiente:

(…) Ante los mismos hechos, dos tribunales distintos, al ejercer la función jurisdiccional, uno civil y otro penal mantienen posiciones diametralmente opuestas, para uno (el civil) la actuación de los particulares es legítima, y por ello les da curso como desarrollo del proceso, mientras que para otro (el penal), la actuación en el proceso civil de los actores es delictiva.

Surge así un conflicto que ninguno de los jueces plantea ante el Tribunal Superior en el orden jerárquico, ni ante ningún Tribunal pero que si se observan sus consecuencias, no se trata de una discusión sobre la competencia de ambos Tribunales, ni tampoco una controversia sobre jurisdicción, aunque si es claro que hay una situación antagónica entre jueces, miembros de una rama del Poder Público, cual es el Poder Judicial, y que afecta a los accionantes.

La posibilidad que tiene esta Sala de dirimir el conflicto entre los jueces, en particular uno como el planteado que sin ser netamente de competencia, sin embargo produce un enfrentamiento dentro de un mismo poder, lo que lesiona las funciones propias de cada una de las ramas del poder público, tal como lo dispone el artículo 136 de la vigente Constitución, aunado a que los demandantes de la protección constitucional aducen que es ese conflicto, no planteado formalmente, el que les causa la infracción a los derechos constitucionales supuestamente lesionados, conducen a esta Sala a considerarse competente para conocer de un amparo debido a la acción proveniente del conflicto entre jueces, que si bien no es cien por ciento un problema de competencia, tampoco es un caso clásico de conflicto jurisdiccional, por lo que puede considerarse que se trata de una controversia de orden constitucional entre órganos del Poder Público, lo que es competencia de esta Sala dirimir de acuerdo al ordinal 9° del artículo 336 de la vigente Constitución.

Por tanto podría estarse ante una violación de Principios Constitucionales atinentes a la organización y competencias del poder público contemplado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además infringe derechos y garantías constitucionales de los particulares, los cuales se denuncian en la querella, de ser cierta tal violación; siendo así la Sala, de declararse competente, tendría que decretar los correctivos a la misma de acuerdo a la pretensión de los quejosos (…)

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Posteriormente, la Sala en sentencia Nº 2.821 del 28 de enero de 2003 (caso: “José G.R.B.”), se replanteó el conocimiento de problemas procesales -no regulados expresamente en el ordenamiento jurídico adjetivo-, generados por el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante el desarrollo jurisprudencial del desorden procesal como una “(…) figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia (…)”, para lo cual estableció lo siguiente:

(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) (…)

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Aunado a las anteriores consideraciones, la Sala estableció en la sentencia Nº 2.821/03 la competencia para conocer de los supuestos de desorden procesal en lo siguientes términos:

(…) Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación -igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia (…)

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Conforme lo anterior, esta Sala advierte que en el presente caso se verificó la existencia de sentencias presuntamente contradictorias que fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2005 y el 27 de abril del mismo año, respectivamente, que posiblemente generan circunstancias que preliminarmente pueden subsumirse en los supuestos de desorden procesal.

Ciertamente, en la primera decisión se acordó medida cautelar innominada mediante la cual se ordenó “(…) autorizar la promoción, uso, goce, disposición, comercialización y explotación de los juegos de loterías denominados chance, triple gordo, chance on line y loto fortuna, en modalidad on line y sus marcas, registros, software y plataforma tecnológica, para que sea llevada a cabo y ejecutada por la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (…)”, por su parte el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida cautelar innominada, mediante la cual “(…) se prohíbe el uso, goce, disfrute, disposición, comercialización y explotación de las prenombradas marcas, identificadas como chance, chance en línea y chance on line, en cualquiera de sus Clases, en la cual el ciudadano R.E.A.R., es titular de las mismas (…). Se prohíbe a la empresa televisiva Radio Caracas Televisión, se abstenga de seguir transmitiendo y reproduciendo los sorteos relacionados con la marca chance, en cualquiera de sus clases, propiciados por la Lotería de Oriente y sus representantes de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (…)”.

De la lectura del contenido de las decisiones parcialmente trascritas se evidencia la posible existencia de un desorden procesal originado por sentencias contradictorias, y por ello inejecutables, provenientes de procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas relacionadas que en cierta forma inciden la una sobre la otra.

Ahora bien, en el presente caso si bien se trataba inicialmente de una acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 27 de abril de 2005, que en principio correspondía de conformidad con los criterios distributivos de competencia “(…) a los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.555/2000) -el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, lo cierto es que en el desarrollo del proceso de amparo el Juzgado Superior Cuarto antes mencionado, advirtió la posible existencia de un desorden procesal de conformidad con la sentencia de esta Sala Nº 2.821 del 28 de enero de 2003, que llevó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a declararse incompetente y remitir el expediente contentivo de presente causa a esta Sala.

Al respecto, la Sala advierte que el presente caso no se encuentra directamente regulado bajo los supuestos establecidos por las decisiones relacionadas con el desorden procesal y la distribución de competencias en materia de amparo contra decisiones judiciales, por lo que considera necesario para determinar su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta, precisar con carácter vinculante la distribución de competencias para tramitar las denuncias de desorden procesal.

Ciertamente, la Sala estableció en la ya citada sentencia Nº 2.821 del 28 de enero de 2003, que una forma de “(…) desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.) (…)”, así como que la consecuencia de esta situación es una “(…) profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, lo cual conlleva a la justicia ineficaz (…)”, que debe ser resuelta por un “(…) Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos (…)”.

Sin embargo, el medio procesal a través del cual las partes pueden plantear ante la alzada “(…) capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados (…)”, la resolución de un desorden procesal, es de conformidad con la interpretación sistémica de las normas adjetivas aplicables, la regulación de competencia, ya que cuando el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia “(…) expresándose las razones o fundamentos que se alegan (…)”, uno de esos motivos a juicio de la Sala es la existencia del desorden procesal, que debe ser saneado en orden a lograr el mantenimiento del orden público constitucional, pues tales situaciones atentan contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

La resolución efectiva del desorden procesal comporta el conocimiento de una alzada que tenga una competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, que permita no sólo sanear el proceso tomando en cuenta las particularidades adjetivas de cada procedimiento, sino sustantivas -materia agraria, menores, bancario, entre otros- de cada caso. Claro está, que en caso de no existir superior común, le corresponderá a la Sala Constitucional dirimir el correspondiente conflicto de competencias, en el marco de una acción de amparo constitucional.

Por otra parte, los correctivos del desorden procesal por parte del tribunal que resuelva la solicitud de regulación de competencia, deben utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación -ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales (recursos, solicitudes, acciones, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable-, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

Sin embargo, no niega la Sala que ese planteamiento pueda ser conocido por la Alzada común a los tribunales en los cuales se tramitan los procesos en desorden, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional “(…) como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. (…)”, de conformidad con los precisos términos de la sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis A.B.”.

Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales se plantea mediante una acción de amparo la existencia de un desorden procesal, en los cuales no exista un superior común a los tribunales en los cuales se tramitan los procesos vinculados entre sí, correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce pero cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada -regulación de competencia-, según lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: “Gloria A.R.R.”), en los siguientes términos:

(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

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El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”).

Ahora bien, en el presente caso la Sala advierte que si bien el objeto del proceso de amparo planteado inicialmente por el abogado F.R., en su carácter de Procurador del Estado Monagas fue contra “(…) la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de abril de 2005, mediante la cual se acordó medida cautelar, donde se prohíbe el uso, goce, disfrute, disposición, comercialización y explotación de las marcas Chance, Chance en Línea y Chance On Line, y se prohíbe a la empresa Radio Caracas Televisión, se abstenga (sic) de seguir transmitiendo y reproduciendo los sorteos relacionados con la marca Chance (…)”, la Sala con fundamento en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt”, la cual estableció el alcance del principio dispositivo en los procesos de amparo, en los siguientes términos:

(…) lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo (…)

.

De manera que, considera la Sala que el objeto de la acción de amparo interpuesta, son las sentencias que presuntamente contradictorias que fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2005 y el 27 de abril del mismo año, respectivamente.

Por lo tanto, sobre la base de los criterios antes expuestos esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, que planteó indirectamente un desorden procesal generado por el conocimiento y sustanciación de causas relacionadas ante órganos jurisdiccionales diferentes, por considerar que las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2005 y el 27 de abril del mismo año, respectivamente, posiblemente atentan contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez determinado lo anterior, se evidencia de los alegatos expuestos por la parte accionante que dado que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem; todo ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional, sin perjuicio de que en la oportunidad de la sentencia definitiva pueda advertirse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad no advertida prima facie, y así se declara.

Finalmente, la Sala en ejercicio de su poder cautelar general acuerda como medida cautelar innominada de oficio, la suspensión de los procedimientos seguidos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales se dictaron las sentencias del 31 de enero de 2005 y el 27 de abril del mismo año, respectivamente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo ejercida por el abogado F.R., ya identificado, en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO MONAGAS.

  2. - Se ORDENA la notificación de los Jueces titulares o quien hagan sus veces, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como una aceptación de los hechos que se le imputan.

  3. - Se ORDENA al titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la notificación de la sociedad mercantil Servicios Especializados de Loterías, Corporación Selco, S.A., en su domicilio procesal, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

  4. - Se ORDENA al titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la notificación del ciudadano R.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.323.045, en su domicilio procesal, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

  5. - Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Se ACUERDA como medida cautelar innominada de oficio, la suspensión de los procedimientos seguidos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales se dictaron las sentencias del 31 de enero de 2005 y el 27 de abril del mismo año, respectivamente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N º AA50-T-2005-1484

    LEML/

    ...gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración:

  7. La Sala asumió la competencia y admitió la demanda de amparo que incoó el Procurador del estado Monagas contra “la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de abril de 2005, mediante la cual se acordó medida cautelar, donde se prohíbe el uso, goce, disfrute, disposición, comercialización y explotación de las marcas Chance, Chance en Línea y Chance On Line, y se prohíbe a la empresa Radio Caracas Televisión, se abstenga de seguir transmitiendo y reproduciendo los sorteos relacionados con la marca Chance”.

  8. La mayoría consideró que, en el caso de autos, había un desorden procesal, por cuanto existía otra medida cautelar que había sido dictada por un tribunal de primera instancia de la circunscripción judicial del Estado Monagas sobre la misma materia en debate, que contradecía la decisión objeto de amparo.

  9. Ahora bien, este voto salvante, considera que las sentencias sobre las cuales la mayoría fundó su decisión son de naturaleza cautelar y, en seguimiento a la doctrina de la Sala al respecto, el amparo debió declararse inadmisible ex artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los quejosos contaban con medios judiciales ordinarios para la impugnación de las decisiones cautelares que le fueran gravosas. Además, los actos jurisdiccionales respecto a los cuales la Sala asumió su competencia fueron dictados por tribunales de primera instancia, con lo cual, también, se alteró el orden competencial en materia de amparo constitucional.

    Queda así rendido el voto salvado.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 05-1484

    Quien suscribe J.E.C.R., emite voto concurrente, ya que aunque esta de acuerdo con el dispositivo del fallo, no lo está con los motivos aducidos para sostener el dispositivo.

    En efecto, la parte motiva, conforme a sentencia de esta Sala, distingue el conflicto entre jueces, no provenientes de conflictos de competencia, sino de juzgamientos encontrados sobre unos mismos hechos, para los cuales son competentes y actúan como jueces naturales, lo que según el fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) se trata de una controversia constitucional entre órganos del Poder Público, así sean de un mismo Poder.

    Distinto concepto es el de desorden procesal, contenido en la sentencia N° 2821 de 28 de enero de 2003. Este último concepto expresa dos tipos de desorden: uno caracterizado por la subverción en la documentación de los actos procesales dentro de una causa (desorden stricto sensu) y otro (sentido amplio) cuando en varios procesos inacumulables y separados, pero conexos, que provienen de acciones diversas, pueden surgir sentencias contradictorias y por tanto inejecutables, lo que hace necesario que un tribunal superior a los involucrados ordene los procesos, indicando un orden de prelación en la tramitación y decisión de los mismos, suspendiendo el trámite de algunos, y decidiendo que uno sea resuelto antes de los otros, etc.

    En el caso de autos, considera quien aquí disiente, que los procesos donde se dictaron las sentencias contradictorias, fueron conocidos por jueces competentes y naturales, y que lo que surge ante la disparidad de los fallos es un conflicto para resolver cual fallo se aplica; y no un desorden que amerite suspender la marcha de uno en beneficio de otro y del orden procesal.

    Se trata de dos fallos sobre el mismo tema que producen efectos distintos y que hacen ineficaz la justicia, al convertirse en inejecutables por lo contrario de sus dispositivos referidos a un mismo objeto.

    Por ello, quien disiente considera que se está ante un conflicto constitucional, y este ha debido ser el motivo de la admisión de esta acción.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente-concurrente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº: 05-1484

    JECR/

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