Sentencia nº 1031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 21 de enero de 2004, la ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad n° 4.905.027, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.344, en su carácter de PROCURADORA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, planteó la Revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, del 14 de junio de 2001.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de dicho Magistrado, y en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L., y con tal carácter la suscribe.

I

DE LA COMPETENCIA

  1. - En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la Constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y, d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (cfr. sent. n° 93/2001, caso: Corpoturismo); y, además, en los casos contemplados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    La solicitante afirma en su escrito que la decisión objetada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 14 de junio de 2001; sin embargo, posteriormente acota que en relación con dicha decisión fue anunciado y formalizado recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; luego, en escrito presentado el 15 de abril de 2004, deja entrever que dicha Sala ya había decidido el mencionado recurso, sin mencionar los datos de su publicación ni su contenido. Esta Sala Constitucional está al tanto, por notoriedad judicial, que la decisión en cuestión es la n° 630, del 3 de octubre de 2003, y que en ella se declaró sin lugar el recurso propuesto.

    La Sala, a pesar de las omisiones y de las confusiones en que incurre el solicitante respecto al fallo que en todo caso podría ser objeto de revisión, que no es el del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo mencionado, sino el de la Sala de Casación Civil; y en atención a lo que expresa el artículo 26 de la Constitución en cuanto a que la función judicial se ejercerá sin formalismos o reposiciones inútiles, hubiese tenido que centrar su análisis en las denuncias formuladas contra la decisión de la Sala de Casación Civil.

  2. - No obstante, la misma estima necesario recordar, como punto previo, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 259 un orden competencial ordinario respecto a la actuación de las Administraciones Públicas, al cual se le conoce como Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Tribunales que actúen conforme a ese mandato (hasta tanto se cree a tal fin un entramado permanente de órganos judiciales o se consolide el que opera en este momento), serán competentes para tramitar las pretensiones a que alude dicho artículo, así como cualquier otra que estimen proponible contra aquéllas, conforme a los procedimientos que con ese propósito establezcan las leyes o fije este M.T..

    De esto último se ocupó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, texto aplicable para el momento en que se dictaron las referidas decisiones. Sin embargo, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogó íntegramente dicha Ley, con lo cual también quedó derogado el régimen organizativo de la jurisdicción contenciosa administrativa contenido en ella.

    De la lectura conjunta de los artículos 156.32 de la Constitución, según el cual corresponde a la Asamblea Nacional legislar acerca de las “materias de la competencia nacional”, y 156.31, que señala como materia de competencia nacional “la organización y administración nacional de la justicia” (art. 156.31), se evidencia que toca al legislador diseñar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea a través de un conjunto provisional de normas o mediante un texto creado exclusivamente a ese propósito. Ello viene precisado luego por el artículo 259 eiusdem, el cual prescribe que “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley”.

    Ahora bien, mientras el legislador llene el vacío al que se hizo referencia cabe la cuestión bajo qué parámetros organizativos y funcionales resolverá la Sala los casos en que sea necesario conocer la conformación y competencias de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa (como sucede en esta ocasión), o cuando requiera determinar cuál tribunal de la misma es competente para encauzar una solicitud de amparo constitucional.

    Este sentenciador estima necesario utilizar, así sea temporalmente, un conjunto de normas organizativas y funcionales que orienten tanto a la Sala como a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a cumplir con el cometido que se les ha atribuido en vía de amparo constitucional. La justificación para esta medida es la siguiente:

    La relación que existe entre las actividades y conductas del hombre en sociedad y el Derecho no es necesario resaltarla. Sin embargo, hay que recordar que el ordenamiento jurídico cumple respecto a la vida social dos funciones básicas y a veces enfrentadas: es tanto medio de control social como de cambio social, estabiliza y conforma la vida en sociedad. En su plan de ordenador de la sociedad, encauza las conductas; como factor de cambio, orienta la consecución de ciertos objetivos considerados benéficos. La reserva de ley en caso de competencias y procedimientos asegura la estabilidad y previsibilidad de las conductas (es un instrumento de control). Sin embargo, ante la situación que se presenta con la derogación de las normas que garantizaban objetivamente el ejercicio del derecho a la tutela judicial contencioso administrativa, la preservación del derecho impone la asunción provisional de una normativa que si bien no ha sido puesta por el legislador, protege el derecho afectado conforme al valor superior al que el principio de reserva legal en cuanto a competencias y procedimientos judiciales responde: la seguridad jurídica. Seguridad jurídica que se vería aún más quebrantada si la respuesta que se diese a la problemática fuese el quietismo y la abstinencia.

    Para escapar del determinismo al que llevaría una lógica binaria en donde las respuestas a las interrogantes son o correctas o la incorrectas, o verdaderas o falsas, y que trasladada al problema presente pondría las cosas en términos de si no existe una ley de la jurisdicción contencioso administrativa no hay competencia ni tribunales, y para que los que existen resuelvan habría que esperar a que el legislador la dicte, debe ensayarse una solución que se inscriba en una lógica trivalente o polivalente, la cual “admite un universo de posibilidades entre la verdad y la falsedad, al modo de las magnitudes numéricas”. Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva se garantiza a través de unas normas previas y positivas de regulación, su protección también admitiría, ante la urgencia de su ejercicio, otras soluciones. “Afirmamos así que la garantía es gradual, es decir, nunca se garantiza todo o nada, sino que hay grados de garantía y, por el mismo motivo, nunca hay ni garantías perfectas ni sistemas perfectos de garantía sino expresiones más o menos adecuadas de garantía de modo que ‘será preciso hablar, más que de sistemas garantistas o antigarantistas tout court, de grados de garantismo; y además habrá que distinguir siempre entre el modelo constitucional y el funcionamiento efectivo del sistema’ (Ferrajoli)” (cfr. A. Peña Freire, La garantía en el Estado constitucional de derecho, Madrid, Trotta, 1997, p. 26).

    Este argumento obliga a la Sala a proponer, mientras se resuelve legislativamente el vacío a que se ha hecho referencia, una fórmula que posibilite cierta seguridad jurídica en este campo de la función jurisdiccional: se trata de aplicar unas normas similares a las que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia respecto a los tribunales contencioso administrativos generales y a sus competencias (que iban desde el artículo 180 al 186 de dicha Ley), a las cuales se les daría el sentido que la doctrina jurisprudencial les atribuyó durante su vigencia.

    No se trata, y en ello hay que poner énfasis, de una reviviscencia de los preceptos en que dichas normas venían prefiguradas; se trata de aplicar alguna normativa, la más adecuada y la menos engorrosa posible, y siendo, pues, que en buena parte los tribunales contencioso administrativos han operado bajo esta estructura y han ejercido las competencias allí señaladas, resulta aconsejable, para evitar confusiones y distorsiones innecesarias, aplicar dichas normas tanto para conocer cuáles son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa general, como los competentes para conocer de conflictos en que esté involucrada la Administración Pública (sea cual sea la extensión que se le dé a esta expresión) en materia de amparo constitucional. En estos casos se observará la numeración que traía la Ley derogada a los meros efectos comunicativos.

    Es bueno anotar que esta es la fórmula que ha aplicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia luego de la promulgación de la nueva Ley; por ejemplo, en la sentencia n° 1027/2004, tras recordar que dicha Sala había establecido en su sentencia n° 242/2003, caso: E.V. que la competencia para conocer de las pretensiones que interpongan los docentes universitarios contra dichas entidades “deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, procedió a examinar la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para verificar que no se le hubiese atribuido a la Sala de manera expresa esa competencia, y visto que la nueva Ley no lo hizo, ratificó su doctrina y decidió que el asunto en cuestión debía ser conocido por la Corte Primera o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a la doctrina anterior, es decir, la que aplicó el artículo 185 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esta posición fue mantenida por la Sala Político Administrativa en las decisiones 1189/2004 y 1611/2004.

    En conclusión, el orden de valores en que se asienta la forma y modo de la unidad política (C. Schmitt) y el conjunto de principios de integración de la comunidad esbozados en la Constitución (k. Hesse), en especial el valor seguridad jurídica (en torno al cual gira el derecho a la tutela judicial efectiva), imponen, por racional y jurídica, la solución apuntada. Dichas normas serán, pues, las que esta Sala Constitucional utilice para examinar el asunto planteado en esta oportunidad. Así se decide.

  3. - El artículo 181 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia advertía que “mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia (...) de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos (...) emanados de autoridades estadales o municipales...”.

    El artículo 183.1 de la misma Ley Orgánica, hoy derogada, establecía por su parte que los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, “conocerán en primera instancia (...) de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios”; y del recurso de apelación contra las decisiones que éstos dicten, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo, conforme al artículo 182.3 eiusdem.

    Lo que se desprende de estas previsiones, tanto por su contenido como por el lugar que ocupaban en el cuerpo normativo al que estaban integradas (Título VII: Disposiciones Transitorias), es que establecían un orden procesal contencioso-administrativo, que si bien comparte en lo esencial las características del orden procesal en general, sobre todo las establecidas en la Constitución (artículos 26, 49, 257), fue diseñado sobre bases distintas al orden común, al punto de que el constituyente le consagró un artículo (el 259) con menciones suficientemente específicas que dan cuenta de su autonomía, especialmente en lo que toca a los procedimientos (artículos 112 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes, no literalmente, a los artículos 19, 20 y 21 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y a los criterios de distribución de potestades entre los tribunales que transitoriamente se ocuparían de esta materia.

    A los tribunales de derecho común, que forman parte de esta estructura contencioso-administrativa, les fueron asignadas por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia estas tareas en tanto órganos jurisdiccionales preexistentes y activos al momento en que dicha Ley entró en vigencia, y no como consecuencia de una pretendida similitud entre los asuntos contencioso-administrativos con los asuntos que ya conocían (civiles o mercantiles), pues el criterio de atribución que se desprende de la lectura de los artículos 181, 182 y 183 de la citada Ley está asociado principalmente con la naturaleza de la conducta administrativa (acto unilateral o bilateral, de efectos generales o particulares o si se le imputa el vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad) y al órgano objeto de control, no a la competencia ordinaria que tenía el órgano judicial antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Por ejemplo, de los actos bilaterales ordinarios que suscriban las administraciones públicas estadales y municipales, conocerán los tribunales civiles ordinarios; de los actos bilaterales ordinarios que suscriban la República y los Institutos Autónomos, conocerán la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (y la recientemente creada Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo) o los Superiores Contencioso-Administrativos, según la cuantía de la demanda; y de los actos bilaterales administrativos de cualquier entidad político-territorial, conoce la Sala Político Administrativa.

    Lo que se quiere destacar es que los tribunales civiles de derecho común o especial conocían en tanto órganos jurisdiccionales en plena actividad para el momento en que fue publicada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La intención habría sido, en definitiva, asignar una competencia de tutela sobre las conductas de las Administraciones Públicas a unos órganos jurisdiccionales ya constituidos, pero de forma provisional, es decir, hasta tanto “se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa”, tal como decía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no por casualidad ubicado también en el citado Título VII.

    Tras esta organización provisional subyace una decisión de política judicial inclinada a poner en práctica lo previsto en el artículo 216 de la Constitución de 1961, en esencia similar al actual 259 ya mencionado, a través de la atribución de esa materia (la contencioso-administrativa) a tribunales ya existentes, previendo que en un futuro tal situación podía consolidarse o sustituirse, bien por otros tribunales ya creados o bien por tribunales que se crearían a tal efecto.

    Es sabido que este tipo de normas organizativas no son autoaplicativas sino que requieren, si es que se pretende ir más allá de su letra, de una planificación previa cuidadosa, de la provisión de recursos humanos y financieros suficientes y de un asiento físico adecuado. La ausencia, para ese entonces, de todas o de algunas de estas condiciones, justificaron la puesta en marcha de dicho orden competencial, el cual perduró hasta hace poco, y así se desprende de la redacción de los artículos contenidos en el referido Título VII de la mencionada Ley Orgánica.

    Otra razón, quizá distinta mas no distante de la expuesta por la Sala en esta oportunidad, es la que expresa J.C. deT. (ex-Magistrada de la Corte Suprema de Justicia), cuando afirma que, “en vez de esperar la sanción de la ley especial que determinara en forma definitiva el régimen unitario y global del sistema contencioso-administrativo, se prefirió (en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) establecer con carácter provisional y a título de ensayo, las bases fundamentales de ese sistema, tanto desde el punto de vista estructural como conceptual, cuyas bondades y excelencias, imperfecciones o deficiencias, se apreciarán y detectarán en un lapso prudencial y orientarán la recomendación de su adopción en el texto legal definitivo...”.

    La decisión n° 630/2003 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que forzosamente es objeto de este examen, fue dictada por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente, pues aquélla no integra la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al tramitar dicho recurso, contravino un principio de organización constitucionalmente consagrado, cual es el fuero especial que prescribe respecto de estos asuntos el artículo 259 de la Constitución (desarrollado en los dispositivos legales antes indicados), que no prevén el recurso de casación para este tipo de decisiones. Por otra parte, dicha actuación infringió el derecho fundamental al juez natural de los involucrados, reconocido por el artículo 49.4 de la propia Constitución.

    En consecuencia, visto que es necesario examinar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y que tal examen sería imposible jurídicamente si persisten los efectos de la decisión de la Casación Civil, es que esta Sala Constitucional, por los vicios cometidos, la anula y declara, en consecuencia, que es competente para analizar las denuncias presentadas por la solicitante, tal como originariamente fueron planteadas, es decir, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, del 14 de junio de 2001. Así se establece.

    II

    DE LA PRETENSIÓN

  4. - La solicitante refiere que Puertos Anzoátegui, S.A., empresa perteneciente al Estado Anzoátegui, fue demandada por Corporación Premier, C.A., Restaurant y Fuente de Soda Aguanta Marina, C.A. y por M.G.P.. En dicho juicio el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en su decisión del 14 de junio de 2001, declaró parcialmente con lugar la pretensión deducida y condenó a la referida empresa pública al pago de una suma de dinero debidamente discriminada según lo solicitado por los demandantes.

  5. - El solicitante objeta una serie de consideraciones hechas por el referido Juzgado Superior, así como ciertas omisiones en que éste habría incurrido, respecto a que la empresa pública estadal no gozaba de ciertos privilegios que las leyes nacionales le atribuyen a la República, y que les serían extensibles a los Estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, como los contenidos en las siguientes disposiciones: artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, particularmente la norma que ordena que el proceso se suspenda luego de la notificación del Procurador General de la República (correspondiente al artículo 38 de la Ley Orgánica derogada); artículo 66 de la misma Ley, en cuanto establece que se estimarán contradichas las demandas o cuestiones previas cuando los funcionarios de la Procuraduría no las contesten (correspondiente al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Anzoátegui y al 40 de la Ley Orgánica derogada); artículo 54 y siguientes, en cuanto prescriben que debe seguirse un procedimiento administrativo con precedencia a la interposición de una demanda con contenido patrimonial contra la República (correlativos con el 39 y siguientes de la mencionada Ley estadal). Ello en virtud de que el tribunal que conoció en primera instancia de la causa declaró confesa a dicha institución, pues ésta no contestó la demanda; no suspendió el procedimiento luego de haberse notificado al Procurador estadal, y no exigió el agotamiento previo de la vía administrativa ante la propia administración. Ninguno de estos vicios fue corregido por el Tribunal Superior que conoció en segunda instancia.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir la Sala observa que la Procuradoría General del Estado Anzoátegui denunció que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que conoció en alzada de la decisión que dictó el 20 de octubre de 2000 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, determinó que Puertos Anzoátegui, S.A., que es una empresa pública estadal, no gozaba de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorga a ésta, y que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se extiende a los Estados. De allí que concluyera que el lapso a que hacía referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese entonces, de noventa (90) días para contestar la demanda interpuesta no era aplicable al caso en concreto, y que el privilegio según el cual ante la falta de contestación de la demanda por parte de los entes públicos ésta se tiene por contradicha (artículo 40 eiusdem) tampoco aplicaba al caso examinado.

    Ahora bien, respecto a esta obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de demandas o actuaciones que directa o indirectamente obraran en contra de los intereses patrimoniales nacionales, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para el momento en que fue interpuesto el recurso de nulidad y admitida la demanda señalaba que “[L]os funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República (...). En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.

    Por su parte, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para la fecha- indicaba que “En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto”.

    El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide.

    Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada.

    En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: “Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios”; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia n° 1240/2000, caso: N.S.). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece.

    En orden a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional declara ha lugar la revisión solicitada por la Procuraduría del Estado Anzoátegui de la sentencia del 14 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, anula la citada decisión, y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental notifique a la Procuraduría del Estado Anzoátegui de la interposición de la demanda propuesta por Corporación Premier, C.A., Restaurant y Fuente de Soda Aguanta Marina, C.A. y M.G.P., contra Puertos de Anzoátegui, C.A., con observancia de los privilegios procesales a que se ha hecho referencia. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACUERDA, para los casos que deba resolver esta Sala Constitucional relacionados con las materias de su competencia, la aplicación de las normas contenidas en los artículos 180 al 186 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los términos expuestos en el número 3 del Capítulo I de esta decisión.

SEGUNDO

HA LUGAR, de oficio, a la revisión de la decisión de la Sala de Casación Civil del 3 de octubre de 2003 (n° 630), y, en consecuencia, se ANULA. Notifíquese al Presidente de la Sala de Casación Civil de esta decisión, y adjúntese copia de la misma a dicha notificación.

TERCERO

HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por la ciudadana C.S., en su carácter de Procuradora del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, del 14 de junio de 2001. En consecuencia, se ANULA la decisión del 14 de junio de 2001, dictada por el mencionado Juzgado y se repone la causa al estado en que dicho tribunal notifique a la Procuraduría del Estado Anzoátegui de la interposición de la demanda propuesta por Corporación Premier, C.A., Restaurant y Fuente de Soda Aguanta Marina, C.A. y M.G.P., contra Puertos de Anzoátegui, C.A., con observancia de los privilegios procesales a que se hizo referencia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 04-0144.

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