Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de diciembre de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado C.G.F.F., Inpreabogado Nº 14.351, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la P.A. Nº 00264-08 dictada en fecha 25 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.717.142, contra el Colegio Universitario de Caracas.

En fecha 16 de diciembre de 2008 este Tribunal admitió provisionalmente el presente recurso, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar, en consecuencia, se suspendieron los efectos de la P.A. N° 00264-08 dictada en fecha 25 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad.

En fecha 21 de abril de 2009 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó los antecedentes administrativos constantes de ciento once (111) folios útiles. En fecha 23 de abril de 2009 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 18 de mayo de 2009 se admitió definitivamente el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano C.J.d. la Coromoto Burelli Valero, en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida.

En fecha 17 de junio de 2009 se recibió oficio Nº 09-0765 de fecha 28/06/2009 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante el cual se solicita a este Juzgado informe “sobre el expediente Nº 02379, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, indicando las partes intervinientes, acto administrativo que se recurre y estatus procesal de dicha causa”. En tal razón este Tribunal en fecha 25 de junio de 2009 dictó auto mediante el cual informó lo requerido.

En fecha 21 de septiembre de 2009 se agregó a los autos el escrito de promoción pruebas presentado por la parte recurrente.

En fecha 04 de agosto de 2009 se recibió en este Juzgado, expediente Nº 06199 (nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo) contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado J.D.R., Inpreabogado Nº 48.187, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la P.A. Nº 21-09 dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se resolvió imponer multa por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), lo que es equivalente a tres salarios mínimos, a la empresa “Colegio Universitario de Caracas”, por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello a los fines de la acumulación de dicho expediente con la causa llevada por este Juzgado.

En fecha 28 de septiembre de 2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la acumulación de las causas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la paralización de la causa cursante en este Juzgado hasta tanto ambas causas se encuentren en el mismo estado, ello en razón de que la causa cursante en este Tribunal se encuentra en estado de abrir lapso a pruebas, y el recibido en fecha 04/08/2009 se encuentra en el estado de librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 parágrafo 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de mayo de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el 17/12/2009, fecha en que se originó la suspensión provisional de que fuera objeto el abogado G.J.C.L. en su condición de Juez de este Juzgado.

En fecha 09 de agosto de 2010 se dictó auto mediante el cual se fijó el trigésimo (30) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 02 de noviembre de 2010 este Juzgado de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dijo “Vistos” y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 17 de enero de 2011 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se prorrogó el lapso por treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el recurrente que en fecha 09 de febrero de 2007, el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, en su carácter de Profesor contratado del Colegio Universitario de Caracas solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el restablecimiento a las condiciones en que supuestamente el Colegio Universitario le había desmejorado. Que supuestamente el referido Colegio Universitario lo había desmejorado en su condición de Profesor el día 01 de enero de 2007. Que se venía desempeñando como profesor contratado desde el día 21 de febrero de 1994, devengando un salario de ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 895.497,00) hoy ochocientos noventa y cinco con cincuenta (Bs. 895,50) mensuales. Alega que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tramitado todo el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, se dictó la Providencia recurrida, declarando Con Lugar la solicitud que por desmejora interpuso el ciudadano antes mencionado y ordenó la restitución de su salario y la reincorporación a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones económicas en las cuales las venía desempeñando, desde el momento de la desmejora (01 de enero de 2007).

Denuncia que la Providencia recurrida incurre en violaciones de orden constitucional y legal. Que se le violó a su representado el derecho al Juez Natural, ya que “el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO indicó que se desempeñaba en el cargo de Profesor Contratado del Colegio Universitario de Caracas en el acta de fecha 09 de febrero de 2007, -Acto de inicio del Procedimiento de Desmejora_ …, lo que evidenciaba a todas luces una relación de empleo público, por intermedio de un contrato, alegando una supuesta inamovilidad derivada de su condición de supuesto Secretario General del Sindicato Bolivariano del Colegio Universitario de Caracas (SINDOCUC), siendo que conforme al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho a organizarse sindicalmente es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, condición que el referido profesor no ostenta por no haber ingresado al Colegio Universitario de Caracas por concurso, situación que en todo caso corresponde dirimirse ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, pues la sola afirmación por parte del reclamante de que desempeñaba un cargo en un Colegio Universitario implicaba que cualquier diferendo en la relación de empleo entre el reclamante y (su) representado correspondía debatirlo en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y no por ante la Inspectoría del Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que el Inspector del Trabajo no era el sujeto pasivo para dirimir la controversia planteada, sino que por el contrario el solicitante debió haber realizado su solicitud ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital y ser éstos quienes dirimieran el asunto. Que el atributo del Juez Natural es esencial en el debido proceso, y que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, en virtud de ello el referido acto adolece del vicio contenido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual lo afecta de nulidad absoluta.

Alega igualmente el sustituto de la Procuradora General de la República que el funcionario que dictó el acto era incompetente para ello, ya que aun y cuando el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo para reclamar una pretensión que se suponía debía tramitarse mediante recurso contencioso funcionarial y de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Inspector se extralimitó en su ámbito de competencias, ya que correspondía tramitar el respectivo procedimiento a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, y es eso lo que debió advertir el funcionario decisor al momento de declarar su competencia para tramitar y decidir el referido procedimiento, por resultar la competencia un elemento de orden público que corresponde ponderar de oficio al órgano decisor. Que “(e)n virtud, de lo anteriormente expuesto resulta meridianamente evidente la incompetencia del funcionario de la administración del trabajo para decidir, el referido procedimiento de desmejora, por lo que procede la declaratoria de la nulidad de lo actuado”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce igualmente el representante de la República que la P.A. recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, alegando que la Inspectoría del Trabajo autora de la Providencia omitió expresamente el contenido del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala que en virtud de que el mismo trabajador en su solicitud adujo una condición de contratado, conforme al artículo 32 ejusdem, resulta un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, incompatible con la condición que la Inspectoría dio por alegado y probado en el acto recurrido. Que igualmente la referida norma señala enfáticamente que cualquier diferencia relacionada con la aplicación de dicho artículo (artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es decir, con la condición sindical de funcionarios públicos, serán conocidos por los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial.

Que, resulta evidente que cuando el Inspector del Trabajo ordenó el restablecimiento de las condiciones de trabajo en la supuesta desmejora, subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria de una norma legal expresa y al mismo tiempo desconoció la reorganización a que se encontraba sometido un organismo público como lo es el Colegio Universitario de Caracas, con lo cual vició el acto administrativo recurrido con la causal contenida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, en virtud de la condición de contratado del reclamante en la Administración Pública, dentro de cuya estructura se encuentra inserto el Colegio recurrente, los contratados no gozan de la inamovilidad en cuanto a sus condiciones de trabajo, ello en virtud de que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos como en el sector privado, que se convierten a tiempo indeterminado, constituiría una forma de ingresar a la Administración Pública que contraría lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, para constatar que si la relación de trabajo que se había establecido entre el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, y su representado, desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 01 de enero de 2007, era sobre la base de contratos a tiempo a determinado, resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, pero con las limitaciones que le impone el artículo 32 ejusdem, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo por tratarse de normas jurídicas que se supone debe conocer, pero sobre lo que -dice- erró en criterio, por lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos del Colegio Universitario de Caracas como órgano desconcentrado de la República por intermedio del Poder Popular para la Educación Superior, entidad de carácter público, pretendiendo que se le pague una diferencia salarial a un trabajador de la Administración Pública por la supuesta existencia de un fuero sindical que no puede legalmente ostentar por ser una condición jurídica privativa de los funcionarios de carrera, condición ésta que la Providencia recurrida dio por probada que no ostentaba y que en el supuesto negado que pudiera existir debía tramitarse a través del recurso y del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El sustituto de la Procuradora General de la República manifiesta que la P.A. recurrida está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto el funcionario que dictó la P.A. recurrida se basó en un falso supuesto de hecho al considerar que el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO como un empleado amparado por normas relacionadas con el fuero sindical, ello a pesar de que el mismo se desempeñó como Profesor contratado del Colegio Universitario de Caracas y en virtud de ello no resulta procedente el otorgamiento de fuero sindical alguno por ser ello una prerrogativa exclusiva de los funcionarios de carrera, pues tal reconocimiento establecería un fuero ilegal, en virtud de ser un derecho exclusivo de aquellos funcionarios que ingresan a la Administración Pública en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto Nº 1.575 de fecha 16 de enero de 1974, contentivo del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios. Por lo tanto señala que resulta evidente que el funcionario autor del acto recurrido se basó en hechos falsos que lo condujeron inexorablemente a la adopción de una decisión errada. Que el autor del acto le aplicó consecuencias jurídicas írritas por no guardar relación con el asunto debatido y omitiendo la aplicación de una prohibición de carácter legal con bases constitucionales y desarrolladas en forma reglamentaria para que el reclamante ostentase un fuero sindical en el servicio público como Profesor Contratado. Que ello conlleva a una motivación contradictoria e insuficiente, ya que después de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud formulada por el trabajador solicitante, omitiendo que el cargo que detentaba era como contratado y que existía una prohibición legal de reconocer un fuero sindical a un contratado en la Administración Pública para reconocerle una supuesta desmejora conforme al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD ACUMULADO

Narra el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela que en fecha 09 de febrero de 2007, el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, en su carácter de profesor contratado del Colegio Universitario de Caracas (CUC), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el restablecimiento de las condiciones en las que supuestamente el Colegio Universitario de Caracas lo había desmejorado, en virtud de haber sido, según su parecer, desmejorado en su condición de profesor, desde el 01 de enero de 2007, del cargo que como profesor contratado venía desempeñando, desde el día 21 de febrero de 1994, devengando un salario de Ochocientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares sin céntimos (Bs. 895.497,00), lo que equivaldría en la actualidad a (BsF. 895, 50) mensuales, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, tramitado el iter procesal en el expediente N° 027-07-01-00373, en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicha Inspectoría dictó P.A. N° 00264-08 en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual se Declaró CON LUGAR la solicitud de Desmejora interpuesta el 09 de febrero de 2007, por el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, y ordenó la restitución de su salario y la reincorporación a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones económicas en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento de la desmejora ocurrido el día 01 de enero de 2007, y hasta su reincorporación.

Que existe el vicio de indeterminación del sujeto pasivo en el procedimiento sancionatorio por cuanto la boleta de notificación de la apertura de dicho procedimiento, se dirige “‘al representante legal de la empresa (SIC) COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS...’", sin especificar de quien se trata ni precisar a quien específicamente está dirigido el iter sancionatorio, pues si bien la ciudadana G.M.D.M., posee la representación administrativa del Colegio Universitario de Caracas, no resulta menos cierto que dicho Colegio no es una empresa, por el contrario es un organismo desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en virtud de lo cual su representante legal es el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, pero todas las notificaciones se dirigen a la Directora del Colegio Universitario de Caracas, por lo que existe indeterminación en el sujeto pasivo de la sanción, lo que así solicita sea declarado.

Que, existe vicio de falso supuesto por cuanto en el acta que da inicio al procedimiento no existe documento alguno y de haberlo solicita su exhibición conforme a las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, que acredite que el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, en su carácter de representante legal del Colegio Universitario de Caracas, aduzca razones o que señale, indique o tan siquiera pueda inferirse que se ha negado a cumplir la P.A. Nº 00264-08 de fecha 25 de junio de 2008. Que, lo único que existe es un acta de visita de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo actuante con la jefa de personal del Colegio Universitario de Caracas en la que ésta se limitó a señalar que la decisión correspondía al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, quien aun no había informado a esa instancia administrativa, para la fecha de la visita, la forma de proceder en el referido caso, de lo cual no puede inferirse negativa alguna, pues la funcionaria no manifestó que el ciudadano Ministro se negara a cumplir tal Providencia, y así solicita expresamente sea declarado.

Que, igualmente se encuentra presente el vicio de falso supuesto de hecho en la P.A. recurrida, por cuanto la misma asume que el aludido Colegio Universitario desatendió el procedimiento y no compareció para aducir elementos de defensa y pruebas en su favor. Que, de la misma Providencia puede apreciarse que la funcionaria autora del acto, “dio por confeso al COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, obviando expresamente que en fecha 17 de diciembre de 2008, dentro del lapso hábil para tal efecto, la representante administrativo de ese Colegio Universitario presentó a las 3:40 p.m., escrito contentivo de defensas, alegatos y probanzas (…), en resguardo de los intereses de ese órgano desconcentrado universitario, inserto en la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al cual se le estampó sello húmedo de recepción con esa fecha y hora, pero que por razones que desconoce(n) y que en modo alguno pueden ser imputados a (su) representado, sino por el contrario sería imputable a los funcionarios receptores de la misma, conforme al artículo 6° del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos (Decreto N° 1.364 del 30-12-1981, impreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.358 de 4 de enero de 1982) no fue incorporado a los autos del expediente sancionatorio correspondiente, para que surtiese todos los efectos legales, en virtud de lo cual se hace padecer consecuencias ilegales e ilegítimas además de negativas a (su) representado y así solicit(a) expresamente sea declarado, todo lo cual justificaría la declaratoria de nulidad del acto recurrido o cuando menos su reposición por haber quebrantado una garantía procesal esencial al derecho a la defensa”.

III

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

El sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del recurso de nulidad interpuesto en fecha 04/12/2008 por el abogado C.G.F.F. actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la P.A. Nº 00264-08 dictada en fecha 25 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.717.142, contra el Colegio Universitario de Caracas. Igualmente ratifica el contenido del recurso de nulidad interpuesto, contra la P.A. Nº 21-09 dictada en fecha 13 de febrero de 2009 mediante la cual se resolvió imponer multa por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), lo que es equivalente a tres salarios mínimos, a la empresa “Colegio Universitario de Caracas”, por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fuera acumulado a la causa llevada por este Juzgado.

IV

DEL INFORME DEL TERCERO INTERESADO

El abogado H.D.R., Inpreabogado Nº 9.928, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.717.142, en su escrito de informes señala que su representado sólo mantuvo una relación de trabajo como lo es el Colegio Universitario de Caracas, independientemente de que fuese un Ente público, donde prestaba sus servicios como docente a cambio de un sueldo. Alega que su representado no es ni ha sido funcionario público, por tanto está excluido de ser conocido su caso por la jurisdicción contencioso-administrativa, en tal sentido invoca el contenido de la sentencia Nº 00412 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de abril de 2009, con el que concluye que por ser el presente proceso un caso de materia laboral, según dicha sentencia, corresponde conocer del presente proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo. Por tales razones solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado C.E.R.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, en su informe escrito delimita en primer lugar una diferenciación entre el personal contratado, trabajadores de carrera en ejercicio de la función pública, funcionarios de elección popular, funcionarios de libre nombramiento y remoción y obreros, que según el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el personal contratado se distingue del funcionario de carrera toda vez que este último adquiere tal condición a través del correspondiente concurso público necesario para su ingreso. De igual manera, coexiste otra categoría de funcionarios públicos, los de libre nombramiento y remoción, los cuales son designados para el ejercicio de una determinada función pública, pudiendo ser éstos removidos de sus cargos en cualquier momento y sin que medie una causa de carácter o naturaleza disciplinaria, así como los contratados y contratadas, y los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.

Seguidamente invoca en contenido de la sentencia Nº 202 dictada en fecha 19 de septiembre de 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, caso: R.J.C.T.V.. Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, la cual se refiere a la clasificación de los cargos en los órganos de la Administración Pública, a que el contratado no puede constituirse en una vía para el ingreso a la Administración Pública, así mismo que los contratados deben regirse según lo previsto en los respectivos contratos de trabajo y en la legislación laboral; y finalmente se dictamina que en los asuntos contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, corresponde a la competencia de la jurisdicción. Igualmente invoca el contenido de la sentencia Nº 1252 dictada en fecha 12 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que en el presente caso el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, ha prestado servicios para el Colegio Universitario de Caracas en calidad de contratado, por tanto de acuerdo a la citada jurisprudencia, el conocimiento del presente caso corresponde a los Tribunales Laborales y no a la Inspectoría del Trabajo. En ese mismo orden de ideas indica que por cuanto la Inspectoría dictó la P.A. Nº 00264-08 en fecha 25 de junio de 2008, por una autoridad manifiestamente incompetente, y además con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe declararse forzosamente que la misma resulta absolutamente nula, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo inoficioso proceder a pronunciarse sobre los otros vicios denunciados, que según el actor afecta la validez y eficacia del acto administrativo emitido por la instancia administrativa del trabajo.

Por todo lo antes expuesto solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar.

VI

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

Por jurisdicción se entiende la potestad de juzgar, conferida a una de las tres ramas en que se divide el poder público, tiene dos límites: uno interno, referido a la repartición entre distintos órganos de esa potestad; y uno externo, relacionado con el ámbito general, que abarca o comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en dos circunstancias: 1) la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del poder público, en especial de la administración pública y es una limitación que nace de los artículos 117 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2) la jurisdicción judicial no va mas allá del territorio nacional, es decir, llega hasta donde alcanza la soberanía venezolana (artículos 4 y 7 de la Constitución).

En ese mismo orden de ideas resulta necesario referirse a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 25 señala la competencia atribuida a estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, así como también el anteriormente trascrito artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, en tal razón este Juzgado verifica que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una relación entre una persona natural (profesor contratado) y un ente de la Administración Pública (Colegio Universitario de Caracas), el cual es un órgano desconcentrado de la República por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y por la naturaleza de dicha relación, es por lo que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, específicamente a la jurisdicción contencioso administrativo conocer y decidir cualquier controversia de índole laboral, tal y como quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2007, caso J.M.B. contra el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido:

Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

Ahora bien, en virtud del fallo parcialmente transcrito, este Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente, la Inspectoría del Trabajo se declaró competente y decidió una solicitud que no le correspondía conocer por corresponder la competencia de la solicitud planteada ante la Inspectoría, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente dicho ente administrativo no tenía jurisdicción para dirimir dicha controversia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta de la P.A. impugnada y con lugar el presente recurso, y así se decide.

Por lo que se refiere a la nulidad de la P.A. Nº 21-09 dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acumulada a la presente causa, mediante la cual se resolvió imponer multa por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), lo que es equivalente a tres salarios mínimos, a la empresa “Colegio Universitario de Caracas”, por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal se impone declarar su nulidad por cuanto la misma es accesoria de la P.A. que primeramente fue declarada nula por este Juzgado mediante la presente sentencia, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado C.G.F.F., actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la P.A. Nº 00264-08 dictada en fecha 25 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, contra el Colegio Universitario de Caracas.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 00264-08 dictada en fecha 25 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, contra el Colegio Universitario de Caracas.

TERCERO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 21-09 dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se resolvió imponer multa por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), lo que es equivalente a tres salarios mínimos, a la empresa “Colegio Universitario de Caracas”, por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 15 de febrero de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 08-2379.

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