Sentencia nº 1124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0407

El 8 de abril de 2008, la abogada Alizia Agnelli Faggioli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.765, actuando en carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ejerció ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la omisión imputada al Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en dejar expresa constancia de haberse realizado la notificación a la Procuraduría General de la República a los fines del cómputo del lapso para el ejercicio del recurso de control de la legalidad contra la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional el 15 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.T., J.A.Q.T., E.A., H.J.H.R., G.G.M., A.E.P.A., M. deJ.G., F.R.M.M., M.A.P., E.V.A.L., E. deJ.H.H., L.R.V.G., F.M.D.G., A.M., F.A.L.G., S.V., H.H.C.G., J.S., B.V. y J.M.S. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

El 14 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño.

El 24 de abril de 2008, la abogada Alizia Agnelli Faggioli presentó escrito de reforma de la demanda de amparo constitucional.

Por auto N° 812 del 15 de mayo de 2008, esta Sala ordenó a la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República precisar los siguientes aspectos, con el propósito de darle trámite a la pretensión de tutela constitucional: (i) la certeza de la modalidad de amparo constitucional ejercida, pues igual se hace mención a un amparo contra omisión jurisdiccional que a la figura del amparo sobrevenido; (ii) una relación ordenada de los hechos y omisiones jurisdiccionales lesivas y su correcta articulación con las pruebas pertinentes, y aquellos derechos y garantías constitucionales que se denuncian como conculcados; (iii) la certeza que el juicio laboral de autos se trate de alguna reclamación efectuada por ex trabajadores de los extintos Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) y Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO), a que se refiere la sustitución de la representación especial conferida por la Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y, por último, (iv) la autorización expresa de la ciudadana Procuradora General de la República para sustituir la representación conferida a la Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a abogados externos a esa Consultoría Jurídica, conforme a la prescripción contenida en el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 10 de junio de 2008, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de reforma de la acción de amparo constitucional, dando cumplimiento a lo ordenado por el auto N° 812/2008, antes mencionado. Asimismo, consignó recaudos probatorios en apoyo a su pretensión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la corrección efectuada al escrito libelar, se extrae:

Que la sustituta de la Procuradora General de la República insiste en que la acción de amparo constitucional va dirigida contra una omisión jurisdiccional.

Respecto a los antecedentes procesales del juicio laboral que dio lugar a la incoación de la presente acción de amparo constitucional, relató que los ciudadanos A.T., E.A., H.J.H. y otros incoaron ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) una demanda por concepto de Solicitud de Beneficio de Jubilación, la misma fue admitida conforme a derecho, fue notificada debidamente a la Procuraduría, y en el momento de la celebración de la audiencia preliminar no se apersonó el representante de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 66 Ley (sic) Orgánica de la Procuraduría General de la República se consideró que [su] representada negaba, rechazaba y contradecía todos los hechos establecidos en la demanda por Jubilación, y el procedimiento fue remitido a los Tribunales de Juicio a los fines de la respectiva evacuación de los medios probáticas (sic) promovidos por la parte actora, la Audiencia de Juicio es celebrada en fecha 13 de Junio de 2007 ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (sic), en dicha oportunidad, se presento (sic) un representante de la Procuraduría General de la República, e hizo alusión a la Prescripción de la pretensión incoada por los actores, de esta Sentencia se apelo (sic) en la oportunidad correspondiente, la misma por distribución es remitida al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho Juez Superior sentencia con la misma línea de pensamiento y declaro (sic) con lugar la demanda, sin tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por [su] representada, simplemente se limito (sic) a señalar los mismos basamentos del Juez de Juicio. De dicha decisión se ordeno (sic) notificar a la Procuraduría General de la República, lo cual se realizo (sic) pero nunca se certifico (sic) dicha notificación por parte del Secretario a los fines de cerciorarse si la misma se realizo (sic) en los términos establecidos en la ley”.

Los derechos y garantías de orden procesal que la apoderada judicial de la actora denuncia como vulnerados por la omisión jurisdiccional son las contenidas en los artículos 257, 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) se demuestra que la actuación del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue incorrecto (sic) al no tomar en cuenta y violando lo expresado en la Carta Magna, como lo establecido en la Ley Orgánica (sic) de la Procuraduría General de la República, al verificar que la Secretaria del Tribunal NO certificará (sic) la notificación realizada por el Alguacil, tal como consta en el expediente, así como, no realizando la Consulta Obligatoria que establece la Ley, por eso [reafirma] el ERROR INEXCUSABLE de la Jueza del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

En refuerzo a su denuncia, añade que “La Juez Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas subvirtió el proceso violando los artículo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia los artículos 71 y 84 de la Ley Orgánica (sic) de la Procuraduría General de la República, ya que (…) la Sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre del año 2007 cuya nomenclatura es el AP21-R-2007-000952 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República en una fecha distinta, pero en ningún momento fue certificada dicha actuación por parte del Secretario del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringiendo de esta forma el artículo 84 Ejusdem (…)”.

Insiste en señalar que “(…) desde la publicación del fallo es decir desde el 15 de Noviembre de 2007 hasta la interposición del Recurso de Control de la Legalidad, el Secretario de dicho Tribunal NO ha dejado constancia de la Notificación hecha a la Procuraduría General de la República tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica (sic) de la Procuraduría y peor aún el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución (sic) ha comenzado los actos de Ejecución de la Sentencia emanada del mismo Tribunal tal como consta en el expediente en fecha 23 de Enero del año 2008, Febrero del año 2008 (sic), lo cual es una flagrante violación al artículo 71 y 84 de la Ley Orgánica (sic) de la Procuraduría General de la República, y al Debido Proceso, pues pone a la Procuraduría General de la República en un evidente estado de indefensión (…)”. En razón de ello, solicita la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre la base de lo expuesto, la representante de la República solicita “(…) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Secretaria deje constancia de la notificación hecha por el alguacil, a fin de que la Procuraduría General de la República, pueda ejercer dentro del lapso legal el Recurso pertinentes (sic)”.

En torno a la cualidad de los trabajadores que fungen como demandantes en el juicio laboral primigenio, destaca que de las actas del expediente se desprende que “(…) la pretensión en la misma (Jubilación), fue dirigida al Ministerio del Poder Popular del (sic) Ambiente como órgano que absorbió al extinto Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) y que los demandantes actuaron como ex trabajadores del (IMAU) (sic) y la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO) (…)”.

Reitera en su petitorio que solicita a esta Sala “(…) QUE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL SEA DECLARADO CON LUGAR, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE LA CERTIFICACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA POR EL ALGUACIL, PARA QUE SE OIGA EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD, Y SEAN DECLARADAS NULAS TODAS LAS ACTUACIONES DE EJECUCIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en virtud de la violación, (sic) el Artículo 49 Ordinal 8 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 70, 71 y 84 (sic) Ley Orgánica (sic) de la Procuraduría General de la República”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa esta Sala debe fijar su grado de competencia jurisdiccional para decidir la pretensión de tutela constitucional de autos. En tal sentido, esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

Ahora bien, conforme a lo indicado por la representante de la República, esta Sala observa que en el caso de autos la presente acción se interpone contra la omisión del Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en dejar expresa constancia de haberse realizado la notificación a la Procuraduría General de la República a los fines del cómputo del lapso para el ejercicio del recurso de control de la legalidad contra la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional el 15 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.T., J.A.Q.T., E.A., H.J.H.R., G.G.M., A.E.P.A., M. deJ.G., F.R.M.M., M.A.P., Eduardo V.Acosta Lander, E. deJ.H.H., L.R.V.G., F.M.D.G., A.M., F.A.L.G., S.V., H.H.C.G., J.S., B.V. y J.M.S. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme a la regla contenida en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De acuerdo con lo que antes se refirió, aprecia esta Sala que la omisión que fue denunciada como lesiva proviene de un funcionario judicial, no imputada directamente al Juez como órgano decisor, por lo cual es preciso traer a colación el criterio fijado por esta Sala en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, reiterada recientemente en sentencia N° 480 del 28 de marzo de 2008, caso: “Miguel R.T.G.”, en la cual se estableció lo siguiente:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

(Destacado de esta Sala).

Conforme al criterio parcialmente transcrito, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra una omisión desplegada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional resulta incompetente para su conocimiento y declina su competencia en el precitado órgano jurisdiccional para tramitar y decidir la pretensión de amparo constitucional incoada por la sustituta de la Procuradora General de la República, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Alizia Agnelli Faggioli, actuando en carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la omisión jurisdiccional imputada al Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto órgano jurisdiccional al cual se atribuyó competencia material para la decisión de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0407

LEML/i.-

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