Sentencia nº 1693 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1038

El 5 de agosto de 2008, la abogada A.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.507, actuando en su condición de Sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 317 dictada el 12 de marzo de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia del 4 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, anuló el fallo impugnado y, declaró la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el Fisco Nacional contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) el referido fallo violó, el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, garantías estas previstas en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que da lugar a la nulidad de la misma ya que en dicha decisión, no se tomó en cuenta el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso tributario por parte de la contribuyente, por lo tanto los actos administrativos que dieron lugar a los oficios de intimación que sirvieron para intentar el juicio ejecutivo estaban definitivamente firmes, resultando por lo tanto, procedente el juicio ejecutivo interpuesto por la Administración Tributaria (…)”.

Que al efecto expone la solicitante que el mencionado fallo contradice lo establecido en las sentencias de esta Sala Nros. 727/2003, 1867/2006 y 12/2008 “(…) según las cuales el lapso de caducidad es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”.

Que la Sala Político Administrativa no tuvo a la vista los actos administrativos objeto de impugnación, en virtud que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no remitió copia certificada de éstos, mediante lo cual se evidenciaba el carácter de firmeza de los mismos, a través de la verificación de la fecha de notificación de los actos impugnados y la fecha de interposición del recurso contencioso tributario.

Que la sentencia impugnada “(…) al señalar que dichos actos no son firmes incurrió en un vicio de orden público dejando a la República en estado de indefensión y establece un precedente peligroso en el sentido de que todo contribuyente cuyos créditos a favor del Fisco Nacional hubiesen quedado definitivamente firmes y fueren líquidos y exigibles, podrían ejercer nuevamente recursos administrativos y judiciales contra dichos créditos con el fin de demorar el pago e impedir de esa manera que la Administración Tributaria pueda ejercer el derecho de interponer un juicio ejecutivo”.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, se anule la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 12 de marzo de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 317, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia del 4 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, anuló el fallo impugnado y, declaró la inadmisibilidad la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el Fisco Nacional contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., previo a lo cual expuso lo siguiente:

En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre la denuncia relativa al vicio de ultrapetita en que habría incurrido el a quo al pronunciarse sobre la legalidad de los títulos ejecutivos, para luego emitir pronunciamiento sobre la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el sentenciador de instancia, en relación al juicio ejecutivo incoado contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

…omissis…

Alegó la representación fiscal que la sentencia dictada por el a quo incurrió ‘en el vicio de ultrapetita, cuando al analizar los títulos ejecutivos señala que la Administración Tributaria cambió el régimen jurídico de la mercancía arribada a puerto, es decir, procedió a pronunciarse sobre el fondo y origen de la controversia, obviando que en este caso, que (sic) se trata de un Juicio Ejecutivo y que debía solamente limitarse a que tanto la demanda como los títulos ejecutivos cumplieran con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 213 y 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario…’.

…omissis…

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala que la actuación del juez de instancia en la fase de admisión del juicio ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a ‘créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional’.

Asimismo, se ha señalado que esta limitación por parte del juzgador de instancia viene dada por las características propias que distinguen el juicio ejecutivo, lo cual no implica una vulneración a los poderes que el ordenamiento jurídico le otorga al sentenciador, pues sostener la viabilidad del examen de la legalidad de los actos administrativos que se pretendan ejecutar en este tipo de juicio, necesariamente haría que el mismo pierda su esencia, máxime cuando nuestro legislador dispuso la oportunidad y el momento para la realización de tal examen, que no es más que a través del recurso contencioso tributario.

En atención a lo anteriormente expuesto, habiendo constatado este M.T. que la recurrida se pronunció sobre la legalidad del crédito exigido por el Fisco Nacional, debe declarar procedente la denuncia de su representante judicial con relación al vicio de ultrapetita en que incurrió el a quo; en consecuencia, se anula el referido fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Decidido lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 eiusdem, pasa esta Sala a analizar la declaratoria de inadmisibilidad del juicio ejecutivo, para lo cual considera necesario reseñar las disposiciones pertinentes contempladas en el vigente Código Orgánico Tributario, que regulan el juicio ejecutivo, cuyo texto es el siguiente:

‘Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo’. (Destacado de la Sala).

‘Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas’.

De las disposiciones transcritas se desprende que constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará embargo ejecutivo.

Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

En el presente caso, se observa que la Administración Aduanera, mediante ‘DECISIÓN ADMINISTRATIVA’ dictada el 10 de enero de 2006 ordenó el desaduanamiento del producto ‘METIL-TER-BUTIL-ETHER (M.T.B.E.), el cual es un componente esencial para la elaboración de la gasolina’, importado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. en fechas 3 de abril de 2000, 5 de enero, 25 de junio, 26 de julio, 28 de agosto, 19 de septiembre, 4 y 22 de diciembre de 2001, a través de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, autorizadas bajo el régimen de ‘Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo’.

Efectuadas las declaraciones de los referidos embarques, dicha Administración procedió a emitir las planillas por concepto de impuesto de importación y tasa por servicios de aduana. Luego, intimó su pago mediante ocho (8) oficios identificados con la serie desde la SNAT/INA/APLPP/DO/2006-064 hasta la SNAT/INA/APLPP/DO/2006-071, todos de fecha 31 de enero de 2006, de conformidad con los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, procediendo además a imponer multa e intereses moratorios.

Al respecto, alegó el apoderado judicial de la intimada que ‘en relación a los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria, [su representada] solicitó al Seniat, en fecha 09/02/2006, la declaratoria de nulidad absoluta por ilegalidad, en virtud de la inexistencia del tributo, por cuanto, tal y como se expuso en dicha solicitud, las importaciones de METIL-TER-BUTIL-ETER- (MTBE) nunca tuvieron carácter definitivo, lo cual se evidencia de la autorización Nº INA-300-DOA-2000-004875, la cual se solicitó con el ánimo de reexportarlo, convertido en Gasolina, lo cual efectivamente se realizó, según se evidencia de las facturas de venta y de los manifiestos de exportación levantados al efecto. Esta decisión se encontraba pendiente de decisión al momento de la interposición del juicio ejecutivo que nos ocupa, declarada posteriormente inadmisible por la Administración Fiscal, por lo que se acudió, en fecha 27/07/2006 a la vía judicial mediante la interposición del correspondiente Recurso Contencioso Tributario…’.

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó ‘una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional’. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

En tal sentido, esta Sala, mediante auto para mejor proveer Nº 137 de fecha 20 de septiembre de 2007, ordenó oficiar al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera la información relacionada con el expediente Nº AP41-U-2006-000406 (nomenclatura de ese Tribunal), referida al objeto del recurso, a la identificación de las partes y al estado en que se encontraba la causa.

Del oficio Nº 279/2007 remitido por el referido Juzgado el 24 de enero de 2008 se pudo evidenciar que los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional contra PDVSA Petróleo, S.A., son los mismos recurridos ante ese órgano jurisdiccional, que la causa se encuentra en estado de sentencia, y que en el mencionado expediente, la empresa intimada discute la legalidad de ‘los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria’.

A este respecto, cabe señalar que tal como lo afirmara el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., las referidas planillas, así como la determinación de multa e intereses moratorios, no son actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional y no tienen el carácter de título ejecutivo, pues como consta de autos, no están definitivamente firmes, al haber hecho uso la referida empresa de los medios de impugnación (inicialmente en sede administrativa el solicitar la revisión de oficio del acto, y posteriormente en sede jurisdiccional al interponer el recurso contencioso tributario), a objeto de ejercer su derecho constitucional a la defensa.

Con fundamento en lo anterior, esta M.I. debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala resulta inadmisible el presente juicio ejecutivo. Así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 317 dictada el 12 de marzo de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 317 dictada el 12 de marzo de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia del 4 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, anuló el fallo impugnado y, declaró la inadmisibilidad la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el Fisco Nacional contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Precisado lo anterior, se aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que la sentencia impugnada “(…) violó, el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, garantías estas previstas en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que da lugar a la nulidad de la misma ya que en dicha decisión, no se tomó en cuenta el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso tributario por parte de la contribuyente, por lo tanto los actos administrativos que dieron lugar a los oficios de intimación que sirvieron para intentar el juicio ejecutivo estaban definitivamente firmes, resultando por lo tanto, procedente el juicio ejecutivo interpuesto por la Administración Tributaria (…)”.

Al efecto, la Sala Político Administrativa declaró la inadmisibilidad del juicio ejecutivo interpuesto contra PDVSA Petróleo, S.A., con fundamento en que “(…) las referidas planillas, así como la determinación de multa e intereses moratorios, no son actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional y no tienen el carácter de título ejecutivo, pues como consta de autos, no están definitivamente firmes, al haber hecho uso la referida empresa de los medios de impugnación (inicialmente en sede administrativa el solicitar la revisión de oficio del acto, y posteriormente en sede jurisdiccional al interponer el recurso contencioso tributario), a objeto de ejercer su derecho constitucional a la defensa”.

Asimismo, se advierte que la referida Sala fundamentó su decisión en la información requerida al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto para mejor proveer N° 137 del 20 de septiembre de 2007, en el cual se solicitó al referido Tribunal que remitiera la información relacionada con el expediente Nº AP41-U-2006-000406 (nomenclatura de ese Tribunal), referida al objeto del recurso, a la identificación de las partes y al estado en que se encontraba la causa, ante lo cual dispuso el fallo objeto de revisión constitucional, lo siguiente: “Del oficio Nº 279/2007 remitido por el referido Juzgado el 24 de enero de 2008 se pudo evidenciar que los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional contra PDVSA Petróleo, S.A., son los mismos recurridos ante ese órgano jurisdiccional, que la causa se encuentra en estado de sentencia, y que en el mencionado expediente, la empresa intimada discute la legalidad de ‘los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria’”.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 317 dictada el 12 de marzo de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la abogada A.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.507, actuando en su condición de Sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la sentencia N° 317 dictada el 12 de marzo de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia del 4 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, anuló el fallo impugnado y, declaró la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el Fisco Nacional contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-1038

LEML/

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