Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de noviembre de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado C.G.F.F., Inpreabogado Nº 14.351, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la P.A. Nº 00143-08 dictada en fecha 06 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Walmore E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.724.763, contra el Colegio Universitario de Caracas.

En fecha 13 de noviembre de 2008 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió provisionalmente el recurso, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar, y en consecuencia, se suspendieron los efectos de la P.A. N° 00143-08 dictada en fecha 06 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad.

En fecha 13 de mayo de 2009 el abogado J.D.R.H. apoderado judicial de la parte recurrente y sustituto de la Procuradora General de la República consignó los antecedentes administrativos del caso. En fecha 18 de mayo de 2009 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 21 de mayo de 2009 se admitió definitivamente el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Walmore E.R.R., en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida.

En fecha 13 de agosto de 2009 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 16 de septiembre de 2009 se entregó el referido cartel al abogado J.D.R.H. apoderado judicial de la parte recurrente y sustituto de la Procuradora General de la República. En fecha 21 de septiembre de 2009 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 18 de septiembre de 2009 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 14 de octubre de 2009 el abogado J.D.R.H. apoderado judicial de la parte recurrente y sustituto de la Procuradora General de la República, consignó a los autos escrito de promoción pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2009 se fijó el acto de informes de manera oral para las 10 de la mañana del décimo día de despacho siguiente.

En fecha 12 de mayo de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el 17/12/2009, previa notificación de las partes, fecha en que se originó la suspensión provisional de que fuera objeto el abogado G.J.C.L. en su condición de Juez de este Juzgado.

En fecha 24 de septiembre de 2010 se llevó a cabo el acto de informes de manera oral, al que compareció la parte recurrente y consignó conclusiones escritas.

En fecha 29 de septiembre de 2010 este Juzgado de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dijo “Vistos” y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente narra que, “(e)n fecha 10 de noviembre de 2005, el ciudadano WALMORE E.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.724.763 en su carácter de Profesor a tiempo convencional del Colegio Universitario de Caracas (CUC), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido, según su parecer, despedido el día 20 de octubre de 2005, del cargo que venía desempeñando, desde el día 01 de octubre de 2001, devengando un salario de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,00), lo que equivaldría en la actualidad a (BsF. 450,00) mensuales, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.957 del 26 de septiembre de 2005.” (Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que, “(t)ramitado el iter procesal en el expediente N° 027-05-01-04332, en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el referido organismo administrativo laboral emitió P.A. N° 00143-08 de fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual se Declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta el 10 de noviembre de 2005, por el ciudadano WALMORE E.R.R., y ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día 20 de octubre de 2005, y hasta su reincorporación.” (Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que, “…a pesar de que el ciudadano WALMORE E.R.R. indicó que se desempeñaba en el cargo de Profesor a Tiempo Convencional del Colegio Universitario de Caracas en el acta de fecha 10 de noviembre de 2005, -Acto de inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos- (…) lo que evidenciaba a todas luces una relación de empleo público, por lo cual resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, pues la sola afirmación por parte del reclamante de que desempeñaba en un cargo en un Colegio Universitario implicaba que cualquier diferendo en la relación de empleo entre el reclamante y (su) representada correspondía debatirlo en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y no ante la Inspectoría del Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que, “…el propio reclamante advirtió a la autoridad administrativa que fungía como Profesor a tiempo convencional los días lunes y miércoles, del Colegio Universitario de Caracas tal y como lo plasma en el acta de inicio del respectivo procedimiento, en virtud de lo cual no era sujeto pasivo para dirimir sus controversias ante las Inspectorías del Trabajo, sino que por el contrario debía proponerlas y dirimirlas ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la jurisprudencia reiterada y parcialmente transcrita, por mandato de Ley, y resultar el Juez natural un atributo esencial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, en virtud de lo cual el referido acto adolece del vicio contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que lo afecta de nulidad absoluta…”.

Que las Inspectorías del Trabajo poseen las competencias establecidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que además “cabe señalar que aunque cuando el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para reclamar una pretensión que se suponía, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debía tramitar mediante el Recurso Contencioso Funcionarial, dentro de los tres (3) meses siguientes que se produjeron los hechos que afectaran sus intereses personales, legítimos y directos, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que el Inspector del Trabajo autor del acto recurrido, extralimitó curiosamente en su ámbito de competencias, pues correspondía tramitar el procedimiento respectivo a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, lo que oportunamente ha debido advertir el funcionario decidor al momento de declarar su competencia para tramitar y decidir el referido procedimiento, por resultar la competencia un elemento de orden público que corresponde ponderar, de oficio, al órgano decisor.”

Que, “(e)n virtud, de lo anteriormente expuesto resulta meridianamente evidente la incompetencia del funcionario de la administración del trabajo para decidir, el referido procedimiento de reenganche y de pago de salarios caídos, por lo que procede la declaratoria de la nulidad de lo actuado, lo que respetuosamente solicit(a) sea declarado por ese honorable tribunal, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por omitir expresamente el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “De igual manera incurrió en el mismo vicio al omitir las facultades contenidas en el artículo 4 numeral 3 de la Resolución N° 440 de fecha 25 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, vigente para el momento del egreso del reclamante, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se asignó a la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, en el proceso de restructuración (sic) a que se encuentra sometido”.

Que, “(r)esulta evidente que cuando el autor del acto recurrido, ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria de norma legal expresa, y desconoció la reorganización a que se encontraba sometido un organismo público como el Colegio Universitario de Caracas, con lo cual infeccionaba al acto recurrido de la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, “importa señalar que en la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano WALMORE E.R.R., declaró que venía desempeñando el cargo de ‘(…) Profesor (…) devengando un salario de Bs. 450.000,00, así fue hasta el 20-10-2005 fecha en que fui despedido (…)’.” (Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que en virtud de la condición de contratado del reclamante en la Administración Pública, “dentro de cuya estructura se encuentra inserto el Colegio Universitario de Caracas (CUC), los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado, ello constituiría una forma de ingresar a la administración pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución…”.

Que, “(p)ara constatar que si la relación de trabajo que se había establecido entre el ciudadano WALMORE E.R.R., (…) y (su) representado, desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 20 de octubre de 2005, era sobre la base de contratos a tiempo determinado para que el referido ciudadano se desempeñase como Profesor resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre lo que erró en criterio, con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos del Colegio Universitario de Caracas como órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, entidad de carácter público, pretendiendo que se ingrese a una trabajadora (sic) a la administración pública, a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 (…)” de la Ley del Estatuto para la Función Pública.” (Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, “importa señalar que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, al considerar al ciudadano WALMORE E.R.R. como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad a pesar de que el mismo se desempeñó como Profesor a tiempo convencional del Colegio Universitario de Caracas, como órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que represent(a) y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso, única forma de ingreso prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 144 y 146), Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 19) y el Decreto N° 1.575 de fecha 16 de enero de 1974, contentivo del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios (Artículo 23).” (Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que, “(e)n efecto, de esta forma el autor del acto le aplicó consecuencias jurídicas írritas, por no guardar correspondencia con el asunto debatido y omitiendo, con fines inconfesables, la aplicación de una prohibición de carácter legal, con bases constitucionales y desarrollada en forma reglamentaria para que el reclamante ingrese en el servicio público como Profesor Ordinario. Con lo que se entra en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, pues después de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud formulada por WALMORE E.R.R. el 30 de octubre de 2005, omite expresar que su relación de trabajo era de naturaleza contractual, y que existe una prohibición legal de ingresar a la administración pública a través de una orden de reenganche, conforme al artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”(Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la P.A. N° 00143-08 dictada en fecha 06 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Walmore E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.724.763.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

El abogado J.D.R.H. apoderado judicial de la parte recurrente y sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de informes ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del recurso de nulidad interpuesto en fecha 06/11/2008 por el abogado C.G.F.F. actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la P.A. Nº 00143-08 dictada en fecha 06 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Walmore E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.724.763, contra el Colegio Universitario de Caracas.

III

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

Por jurisdicción se entiende la potestad de juzgar, conferida a una de las ramas en que se divide el poder público, tiene dos límites: uno interno, referido a la repartición entre distintos órganos de esa potestad; y uno externo, relacionado con el ámbito general, que abarca o comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en dos circunstancias: 1) la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del poder público, en especial de la administración pública y es una limitación que nace de los artículos 117 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2) la jurisdicción judicial no va mas allá del territorio nacional, es decir, llega hasta donde alcanza la soberanía venezolana (artículos 4 y 7 de la Constitución).

En ese mismo orden de ideas resulta necesario referirse a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 25 señala la competencia atribuida a estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, así como también el anteriormente trascrito artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, en tal razón este Juzgado verifica que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una relación de trabajo entre una persona natural (profesor contratado) y un ente de la Administración Pública (Colegio Universitario de Caracas), el cual es un órgano desconcentrado de la República por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y por la naturaleza de dicha relación, es por lo que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, específicamente a la jurisdicción contencioso administrativa conocer y decidir cualquier controversia derivada de la relación laboral, tal y como quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01855, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso J.M.B. contra el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, en la que se expresó:

Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

Este criterio viene a confirmar diversas sentencia dictadas por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. en esta materia, entre ellas, la N° 295 de fecha 25 de febrero de 2003; la N° 26 del 27 de enero de 2004 y la N° 06565 del 15 de diciembre de 2005.

Ahora bien, en virtud del fallo parcialmente transcrito, el cual acoge plenamente este Tribunal, se observa que de las actas que conforman el presente expediente, la Inspectoría del Trabajo se declaró competente, por ende sustanció y decidió una solicitud que no le correspondía conocer por corresponder la competencia de la misma, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente dicho ente administrativo no tenía jurisdicción para dirimir dicha controversia, por lo que resulta procedente el vicio de violación del derecho al Juez Natural y de incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, denunciados por la parte recurrente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta de la P.A. impugnada y con lugar el presente recurso, y así se decide.

Por lo que se refiere a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte recurrente, se observa que para analizar los mismos por parte de este Tribunal haría falta necesariamente descender al fondo de la pretensión que dio origen al procedimiento administrativo, siendo que ello no es necesario, pues la Inspectoría del Trabajo actuó fuera de su competencia, tal y como se estableció anteriormente y no debió en ningún momento conocer el fondo del asunto controvertido, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado C.G.F.F., , actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la P.A. Nº 00143-08 dictada en fecha 06 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Walmore E.R.R., contra el Colegio Universitario de Caracas.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 00143-08 dictada en fecha 06 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Walmore E.R.R., contra el Colegio Universitario de Caracas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, al Colegio Universitario de Caracas y al ciudadano Walmore E.R.R..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 09 de marzo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 08-2379.

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