Sentencia nº 01187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrada Ponente: Y.J.G.

EXP. Nº 2004-0182

El abogado J.V.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.419, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, interpuso ante esta Sala en fecha 4 de marzo de 2004, recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de febrero de 2004, que declaró “improcedente la apelación” planteada contra la decisión emitida por el prenombrado tribunal el 19 de diciembre de 2003, en la que estableció: “(...) Habiendo vencido el término para el cumplimiento de la decisión recaída en este proceso de expropiación, sin que ello hubiese ocurrido, considera este Tribunal, que la contumacia del ente expropiante, hace procedente la ejecución forzosa del fallo (...)”.

El 9 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

Mediante escrito consignado el 23 de marzo de 2004, el abogado J.M.H.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.307, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Arco Iris C.A., sin identificación en el expediente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de hecho intentado, “(...) debido a que la causa está en su fase ejecutoria, pues ya hay sentencia definitiva debido a que el justiprecio quedó firme y lo que queda al ente expropiante (Gobernación de Yaracuy) es pagar (...)”.

El 3 de febrero de 2005 el abogado D.A.P., con cédula de identidad Nro. 7.559.238, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, desistió del recurso de hecho interpuesto.

A través de auto para mejor proveer Nro. 048 dictado el 10 de noviembre de 2005, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que fuera consignada la documentación en la que conste la facultad de desistir del prenombrado abogado D.A.P..

En fecha 16 de noviembre de 2005, se libró el Oficio N° 11044 dirigido al Procurador General del Estado Yaracuy, remitiéndole copia certificada del mencionado auto para mejor proveer.

Mediante diligencia suscrita el 12 de enero de 2006, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación ordenada.

El día 27 de marzo de 2006, se fijó en la cartelera de esta Sala Político-Administrativa la boleta de notificación librada a nombre de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y el 5 de abril de ese mismo año, fue retirada.

En fecha 8 de noviembre de 2006, al no constar de las actas que integran el expediente, que hubiere sido remitida la documentación en la que se evidenciare la facultad del Procurador General del Estado Yaracuy para suscribir el desistimiento antes referido, se dictó un nuevo auto para mejor proveer a fin de que fueren consignados los instrumentos necesarios que permitan verificar la referida circunstancia.

Cumplido el trámite de la notificación ordenada en el auto para mejor proveer, el abogado Leotilio J.E.G., con cédula de identidad Nro. 7.916.269, en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala Oficio Nro. PGE 1494 de fecha 1° de julio de 2008, a través del cual solicitó se deje sin efecto el desistimiento del recurso de hecho formulado por el abogado D.A.P., antes identificado.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, establecer si hay lugar a homologar el desistimiento formulado por el abogado D.A.P., actuando con el carácter de Procurador General del Estado Yaracuy respecto al recurso de hecho interpuesto y a tal efecto son pertinentes las apreciaciones siguientes:

Al no haberse comprobado la facultad para desistir de parte del prenombrado abogado, fueron dictados dos autos para mejor proveer en fechas 9 de noviembre de 2005 y 8 de noviembre de 2006, a través de los cuales se requirió a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, remitiera la documentación necesaria a tal efecto. Posteriormente, el 8 de julio de 2008, se recibió Oficio Nro. PGE 1494 de fecha 1° de julio del mismo año, suscrito por el abogado Leotilio J.E.G., antes identificado, en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, en el que expuso:

(...) El abogado D.A.P., fue nombrado Procurador General del Estado Yaracuy, según Decreto N° 054 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.774 de fecha 13 de diciembre de 2004, la cual anexo en original marcada con la letra ‘A’ mediante el cual se declaró el estado de emergencia jurídica de la Administración Pública del Estado Yaracuy, violentado así todo el proceso establecido en la Constitución del Estado Yaracuy para el nombramiento del Procurador General del Estado, los cuales cito a continuación. Artículo 110 numeral 26: ‘Corresponde al C.L. delE.Y.: 26) Autorizar el nombramiento del Procurador General del Estado (...)’ Artículo 170 ejusdem: ‘El Procurador General del Estado será designado por el Gobernador con la autorización previa del C.L. (...)’. Visto el procedimiento establecido en los Artículos anteriores para el nombramiento del Procurador General del Estado y dado que la designación del ciudadano D.A.P., fue realizada (...) sin la debida autorización del C.L. (...) este nombramiento es nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Yaracuy (...) En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el que suscribe, que el desistimiento solicitado en fecha 3 de febrero de 2005, por el Abogado D.A.P., en su Condición de Procurador General del Estado, debe ser declarado nulo (...) la nulidad se deriva del hecho que el nombramiento de este ciudadano es nulo por violentar lo establecido en la Constitución del Estado Yaracuy para el nombramiento del Procurador General del Estado. Es por ello que (...) solicito como actual Procurador General del Estado Yaracuy, (...), ejerciendo la defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, quede sin efecto el desistimiento planteado por el Abogado D.A.P. (...)

(Sic).

Junto con el oficio antes citado se consignó un ejemplar original de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nro. 3.071 de fecha 26 de junio de 2008, en la que aparece publicado el Decreto Nro. 767 dictado ese mismo día por el Gobernador del Estado Yaracuy a través del cual se designa al ciudadano Leotilio J.E.G., como Procurador General de dicho Estado.

En este orden de ideas, al no haberse demostrado la expresa facultad del abogado D.A.P. para desistir del recurso de hecho planteado, estar involucrado el patrimonio público, cuya integridad debe salvaguardarse y vista la expresa oposición formulada por el actual Procurador General del Estado Yaracuy, quien objetó la validez del mencionado desistimiento, resulta forzoso declarar la improcedencia de su homologación. Así decide.

Ahora bien, por causa del pronunciamiento que antecede, corresponde decidir el recurso de hecho y a tal efecto se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de febrero de 2004 y en ella se dispuso:

(...) Primero: No es cierto, como afirma el Procurador General del Estado Yaracuy, que no exista sentencia definitiva de expropiación, pues el auto de fecha 12 de septiembre de 2003, declarando firme el justiprecio, equivale a una sentencia en los términos del artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública. Dicha decisión quedó participada tal como consta de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, cursante al folio 529 de este expediente. Segundo: Tampoco es cierto que con dicho auto, se cause algún daño a la Hacienda Pública Estadal, pues el procedimiento de expropiación se inicia a Instancia del Procurador, abogado S.R.P., quien escribe la comentada diligencia. Por otra parte, el ente expropiante tiene que saber que es obligatorio el pago derivado de la expropiación, ya que el mismo Procurador intervino en la designación de los peritos avaluadores, como consta al folio 483 y su vuelto; y el bien expropiado pasa al expropiante: Ejecutivo del Estado Yaracuy. La apelación formulada tiene una falsa fundamentación pues se basa en una supuesta inexistencia de la sentencia de expropiación, como ya se apunta. Por tales motivos, se considera IMPROCEDENTE, la apelación formulada y así se establece (...)

.

Por otra parte, se observa que el representante de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a fin de sustentar la proposición del recurso de hecho sostuvo:

(...) El Tribunal recurrido (...) no cuadra su actividad dentro de los conductos que fija la Ley; la apelación se niega no por esas razones sino porque: el fallo sea de aquellos inapelables o se haya formulado fuera del plazo perentorio para interponerla (...) el único Tribunal con autoridad para declarar improcedente la apelación es justamente esa Honorable Sala [Político-Administrativa], por ser el Tribunal con competencia funcional para conocerla (...)

(sic).

A su vez, el apoderado judicial de la parte expropiada, mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 23 de marzo de 2004, alegó:

(...) Solicito formalmente declare sin lugar el recurso de hecho intentado por la Procuraduría General del Estado Yaracuy por las siguientes razones: (...) Pido se saque el cómputo de los días transcurridos desde el momento de la decisión del Tribunal de la causa que fue el día 17/02/2004, hasta el momento de la introducción del recurso, pues de ese cómputo se verá que el mismo es extemporáneo (...) Este recurso de hecho que introduce la Procuraduría es una burda táctica dilatoria. Por su parte, debido a la que la causa está ya en su fase ejecutoria, pues hay ya sentencia definitiva debido a que el justiprecio quedó firme y lo que le queda al ente expropiante (...) es pagar el precio (...). El Procurador fue debidamente notificado de todas y cada una de las actuaciones que se hicieron en el Tribunal, respetando los privilegios que gozan dichas entidades, tal y como se puede observar por ejemplo en el folio 20 del presente expediente (...) El Procurador por no haber sido diligente en esta etapa, en una forma fraudulenta se presenta posteriormente en otra fecha, es decir el 3/02/2004 (...). Para tratar de crear un lapso procesal nuevo y así poder derivar en una negativa por su extemporánea apelación y poder recurrir de hecho ante este honorable Tribunal y retrasar el pago que tiene que hacer a los expropiados (...)

.

Delimitados los términos del debate respecto al recurso de hecho y visto que el ejercicio de dicho medio de impugnación fue planteado con ocasión de un procedimiento expropiatorio, resulta pertinente la cita del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.475 de fecha 1° de julio de 2002, aplicable ratione temporis, en cuyo texto se establece:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa

.

En este orden de ideas observa la Sala que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere, entre las cuales y en relación al recurso de hecho resulta pertinente destacar lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la mencionada Ley, que dispone:

(...) El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes. (...)

.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, puede afirmarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el tribunal de la causa, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral.

No obstante las consideraciones precedentes, la interposición del recurso de hecho, se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, corresponde verificar lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, que dispone: “Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales (...) y en tal virtud, visto que en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no está expresamente regulado un trámite especial respecto al referido medio de impugnación y su artículo 66 establece: “En todas las situaciones no previstas en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes”, en el caso, resulta aplicable lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (...) El auto que niegue la apelación o la admitida en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

.

De manera que conforme al citado artículo, los motivos por los cuales hay lugar a proponer el recurso de hecho son dos; que hubiere sido negada la apelación o que se hubiere admitido en un solo efecto la que ha debido oírse libremente.

En este orden de ideas, tomando en cuenta que el pronunciamiento del juzgado de origen impidió el trámite de la apelación planteada por el ente expropiante, negando así la posibilidad de controlar en la alzada el fallo objeto de impugnación, corresponde en consecuencia decidir el recurso de hecho planteado y en tal sentido se observa que el primer alegato del apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Arco Iris C.A., fue sostener su extemporaneidad. Al respecto aprecia la Sala, que según lo previsto en el señalado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer el mencionado recurso ante la alzada correspondiente, es de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que hubiere sido negada la apelación o que se haya admitido en un efecto, la que debió ser oída libremente.

En este orden de ideas se advierte, que la decisión dictada por el tribunal de origen declarando “improcedente” la apelación, es de fecha 17 de febrero de 2004 y el escrito contentivo del recurso de hecho fue presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 4 de marzo de 2004, lo cual implica que debe considerarse tempestivo, toda vez que entre las fechas citadas, sólo transcurrieron siete (7) días de despacho, lapso dentro del cual están comprendidos los dos (2) días que en el caso corresponde conceder por concepto del término de distancia, visto que la decisión contra la cual se recurrió fue emitida por un tribunal con sede en el Estado Yaracuy. Así se decide.

Establecida la tempestividad del recurso de hecho propuesto por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, corresponde decidir sobre su procedencia y al respecto se aprecia que las razones que dan sustento al pronunciamiento que declaró “improcedente” la apelación planteada, en modo alguno atienden al lapso en que fue interpuesta o que se trate de un pronunciamiento inapelable, sino que por el contrario se corresponden a motivos que justificaron la decisión apelada, de tal forma que el propio juez de la causa decidió la apelación ejercida contra uno de sus pronunciamientos, violando así el principio del doble grado de jurisdicción, toda vez que sólo a esta Sala Político-Administrativa, como alzada natural en los procedimientos de expropiación, le correspondía establecer la pertinencia de las razones que sustentaron el ejercicio de la apelación. Lo contrario sería subvertir el orden procesal y desconocer la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al debido proceso.

Ahora bien, vista la conclusión precedente, le corresponde a esta Sala verificar si resultaba procedente negar la admisión de la apelación planteada por la Procuraduría General del Estado Yaracuy contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 19 de diciembre de 2003.

En este orden de ideas se aprecia que en el referido pronunciamiento, el tribunal de origen indicó:

(...) Hecha la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa: PRIMERO: Por auto de fecha 12 de septiembre de 2003, el Tribunal declaró firme el justiprecio presentado sobre los bienes objeto de expropiación, lo cual equivale a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando y oficiando la notificación de Ley al ente expropiante, para que en el término de diez (10) días consignara el valor del justiprecio (...)

. (Destacado de la Sala).

De un examen de las copias certificadas remitidas a los efectos de decidir el recurso de hecho, se aprecia que los peritos designados para efectuar el avalúo del inmueble objeto de la expropiación, consignaron el informe respectivo en fecha 8 de septiembre de 2003 y el auto que lo declaró firme fue dictado el 12 del mismo mes y año, es decir al cuarto (4°) día siguiente a la oportunidad en que fue consignado. Ante tal circunstancia resulta pertinente citar la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa, Nro. 00980 de fecha 17 de julio de 2002, en la que se estableció:

(...) Con relación a la impugnación del avalúo definitivo en los juicios de expropiación, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, elaboró una consistente doctrina jurisprudencial en cuanto a la pertinencia y al régimen procesal aplicable para tales casos. Como consecuencia, quedó definido que las impugnaciones contra los avalúos definitivos, constituían un verdadero recurso (léase: apelaciones). Así, ya de manera pacífica e inveterada, la jurisprudencia ha expresado que no obstante que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no prevé la figura de la impugnación del avalúo, su importancia es tan cardinal, dados los efectos de firmeza y gravamen que lleva implícito tal proveimiento, que su apelación debe admitirse. En ese marco, adicionalmente, la doctrina jurisprudencial ha señalado (a falta de regulación expresa) que el lapso que disponen las partes para el ejercicio de la impugnación, es de cinco días, es decir, el previsto como regla general para las apelaciones por nuestro ordenamiento adjetivo. (...) Ahora bien, cabe advertir que, por el contrario, la actuación del a quo, en cuanto al plazo de tres (3) días que aplicó, a los efectos de la tempestividad o extemporaneidad de las impugnaciones, no fue conforme con las pautas supra reseñadas dispuestas por vía jurisprudencial, como se observó, es de cinco (5) días. (...) Por tal razón, basta, finalmente en la presente decisión, prevenir y exaltar en cuanto a lo reseñado en los párrafos precedentes, que en esta materia el lapso que disponen las partes para impugnar los avalúos o bien apelar la decisión que en materia de justiprecio dicte el a quo en juicio expropiatorio, es de cinco días, es decir, el previsto como regla general para las apelaciones por nuestro ordenamiento adjetivo, y no el de tres días señalado en el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ya que la impugnación (apelación) establecida en esta última norma, es relativa a la decisiones y providencias que se dicten en el juicio expropiatorio en las fases previas al justiprecio. Así se declara. (...)

. (Destacado de esta decisión).

Al amparo del criterio establecido en el fallo anteriormente citado, debió el tribunal de origen dejar transcurrir íntegramente cinco (5) días de despacho luego de la consignación del avalúo, a fin de que dentro de dicho lapso pudieran las partes ejercer el mencionado recurso de apelación y no declarar su firmeza sin que se hubiere agotado la oportunidad para impugnarlo.

Adicionalmente observa la Sala, que la misma parte que insistió en que fuera decretada ejecución del referido avalúo, a saber el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Arco Iris C.A., solicitó en dos oportunidades su aclaratoria, a fin de que se establezcan los porcentajes que le corresponden a cada una de las partes interesadas. No obstante ello y sin que conste que sobre tal petición se hubiere dictado algún pronunciamiento, el juzgado de la causa acordó la referida ejecución.

En conclusión y con base en las consideraciones precedentes y tomando en cuenta que los juicios expropiatorios atañen al orden público (Vid. Sentencia Nro. 00980 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 17 de julio de 2002), debe declararse la procedencia del recurso de hecho planteado por la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión que dictara en fecha 19 de diciembre de 2003. Así se decide.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se NIEGA la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado D.A.P., antes identificado.

  2. -CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY contra el auto de fecha 17 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró “improcedente la apelación” planteada contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, que decretó la ejecución forzosa de la “decisión recaída en este proceso de expropiación”.

  3. - Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de febrero de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que oiga la apelación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01187, cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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