Sentencia nº 00791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de competencia en recurso de nulidad

Magistrada–Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2003-0466

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio Nº03-570 de fecha 8 de abril de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra las cláusulas 11, 13 y 46 de la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, celebrada entre el Ejecutivo del Estado Bolívar y las Organizaciones Sindicales Regionales Magisteriales del referido Estado de fecha 14 de abril de 2000. Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado en el referido proceso, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

La ciudadana CELIDA BELLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.149, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, mediante escrito de fecha 6 de junio de 2002, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra las cláusulas 11, 13 y 46 de la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, vigente desde el 14 de abril de 2000, negociada conciliatoriamente entre el Ejecutivo del Estado Bolívar, la Procuraduría General de dicho Ente regional y las Organizaciones Sindicales Regionales Magisteriales del referido Estado.

En decisión de fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 8 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el recurso de nulidad y en consecuencia ordenó notificar al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, y con respecto a la notificación de las Organizaciones Sindicales Magisteriales Signatarias de la VI Convención de los Trabajadores de la Educación del Estado Bolívar, se abstuvo de librar la boleta de notificación, por cuanto no se señaló la persona en quien se va a formalizar la misma. Asimismo, se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que conste en autos la última notificación de las partes intervinientes.

En fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente caso, y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala en primer término pronunciarse sobre su competencia para dilucidar el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

" Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.".

En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

"La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (...)".

De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que el conflicto de competencia se produce, cuando el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, siendo éste último quien solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso, se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por tanto, al no existir un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal, y específicamente a esta Sala Político Administrativa, toda vez que uno de los Tribunales involucrados en el conflicto pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es ésta la cúspide de esa Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

En el presente caso, se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra las cláusulas 11, 13 y 46 de la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, vigente desde el 14 de abril de 2000, negociada conciliatoriamente entre el Ejecutivo del Estado Bolívar, la Procuraduría General de dicho Estado y las Organizaciones Sindicales Regionales Magisteriales del referido Estado. Dichas cláusulas disponen lo siguiente:

"CLÁUSULA Nº 11. TABULADOR: Homologar con la Nación, manteniendo el diferencial del 10% logrado aquí."

"CLÁUSULA Nº 13. AUMENTO SALARIAL: Las partes acuerdan acogerse a lo que se apruebe en el Contrato Colectivo Nacional manteniendo el diferencial del 10% que actualmente devengan los Educadores dependientes del Ejecutivo Regional con respecto al Tabulador Nacional."

"CLÁUSULA Nº 46. RETROACTIVIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: La presente convención colectiva de trabajo tendrá una duración de dos (2) años a partir de la firma y depósito de la misma ante la inspectoría del trabajo, lapso durante el cual, las partes se obligan a mantener las condiciones de trabajo establecidas, salvo aquellas que mejor beneficien al trabajador de la educación.".

Asimismo, se observa que de la Cláusula Primera de la referida Convención, se infiere entre otras cosas, que la misma "... regula las relaciones de trabajo entre el Patrono y los Trabajadores de la Educación, representados por las Organizaciones Sindicales Signatarias contratantes...", y el término de "trabajadores de la educación", se refiere a los efectos de dicha Convención Colectiva, "... a todos los trabajadores que laboren al servicio del Ejecutivo regional, que cumplan una función docente o coadyuven al desarrollo del proceso educativo...".

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la referida convención colectiva regula las relaciones de empleo entre los trabajadores de la educación del Estado Bolívar, los cuales son funcionarios públicos al servicio del ejecutivo regional, que se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con su artículo 1º, el cual dispone que: "La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales(...)".

Ahora bien, en cuanto al tribunal competente para conocer la presente causa, se observa que el ordinal 2º del artículo 93 eiusdem, establece lo siguiente:

"Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguiente:

(...omissis...)

  1. - Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos" .

Disposición ésta que debe ser concatenada con lo establecido en su Disposición Transitoria Primera, a saber: "Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.".

En consecuencia, considera la Sala que en aplicación de lo anteriormente expuesto, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las cláusulas 11, 13 y 46 de la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, vigente desde el 14 de abril de 2000, negociada conciliatoriamente entre el Ejecutivo del Estado Bolívar, la Procuraduría General de dicho Estado y las Organizaciones Sindicales Regionales Magisteriales del referido Estado, corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase junto con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG/erl

Exp. Nº 2003-0466

En veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00791.

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