Decisión nº KE01-X-2014-000003 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000003

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano W.E.C.M., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115. 181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra las cláusulas 8, 16, 41, 51, 66 y 67 de la Cuarta y Quinta Convención Colectiva de Trabajo, de 2009-2010 y 2012-2013, en ese orden, suscritas entre el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 10 de enero de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 29 de enero de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que durante los años 2005-2006, la Gobernación del estado Portuguesa, poseía suscrito con las Secretarias Educacionales de la Dirección de Educación, la III Convención Colectiva de Trabajo, administrada en ese entonces por el Sindicato Nacional de Secretarias Educacionales Seccional Portuguesa (SNSE-ME), que luego se registra el Sindicato Único de Secretarias Educacionales Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (SUSEDECEP), el cual desplaza al anterior Sindicato por mayor representatividad y se proyecta con su primera Convención Colectiva, la cual llamó IV Convención Colectiva de Trabajo, celebrada con la Gobernación del Estado Portuguesa, homologada el 8 de diciembre de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, vigente para los años 2009-2010; que posteriormente se proyecta una segunda Convención Colectiva denominada V Convención Colectiva de Trabajadores, firmada y depositada el 3 de enero de 2012, ante la misma Inspectoría del Trabajo, para los años 2012-2013.

Que la organización sindical y la Gobernación del Estado Portuguesa, al convenir sendas convenciones colectivas, vulneraron, transgredieron y violentaron disposiciones normativas de rango constitucional y legal, caracterizada ambas contrataciones por un excesivo uso de bondades y atribuciones, que con el devenir del tiempo la organización sindical se ha encargado de incrementar en razón del mal usado principio constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, por lo que solicitan la nulidad de las cláusulas 8, 16, 41, 51, 66 y 67 de la Cuarta y Quinta Convención Colectiva de Trabajo, de 2009-2010 y 2012-2013, en ese orden.

Que la cláusula 8 esta viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por contrariar lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer someterse a la jurisdicción de Tribunales que no poseen la competencia para dirimir asuntos relacionados con la materia contenciosa administrativa.

Que la cláusula 16 pretende aplicar una norma o procedimiento legal exclusivamente para trabajadores regidos por la Ley Sustantiva Laboral a un universo de funcionarios públicos y empleados de la Administración Pública, violando el principio de separación de poderes, de legalidad y de reserva legal, establecidos en los artículos 136, 137 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la cláusula 41 al establecer un régimen de pensión de sobrevivencia alterno a lo establecido en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invade la intención del legislador en normar un beneficio que sólo le es atribuido al Poder Legislativo.

Que la cláusula 51 incurre en el vicio de incongruencia, pues el contrato de trabajo no constituye el medio de ingreso en la Administración Pública, por lo que mal podría cancelársele prestaciones sociales a una persona al término del contrato de trabajo. Que el pago de las prestaciones sociales triples afecta el principio de racionalidad del gasto público.

Que la cláusula 66 igualmente al establecer un régimen de pensión de sobrevivencia alterno a lo establecido en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invade la intención del legislador en normar un beneficio que sólo le es atribuido al Poder Legislativo. Que se establecen condiciones mucho más favorables que las contempladas en la Ley especial.

Que la cláusula 67, establece un régimen de pensión de incapacidad ausente en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invadiendo materia del Poder Legislativo, violando el principio de reserva legal y viciada de incompetencia.

Reitera lo anterior a los efectos de las cláusulas señaladas en la IV Convención Colectiva de Trabajo objeto de nulidad.

Solicitan amparo cautelar consistente en suspender temporalmente los efectos de las cláusulas 8, 16, 41, 51, 66 y 67 de la Cuarta y Quinta Convención Colectiva de Trabajo, de 2009-2010 y 2012-2013, en ese orden, suscritas entre la organización sindical Sindicato Único de Secretarias Educacionales Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, y la Gobernación del Estado Portuguesa.

Que el fumus boni iuris se desprende los intereses del Estado Portuguesa, al violentarse normas de rango constitucional, específicamente los principios de reserva legal, artículos 144 y 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de separación de poderes y legalidad, artículos 136 y 137 eiusdem; de racionalidad del gasto público y de legalidad presupuestaria, artículos 311, 312 y 314 de la Carta Magna. Alude al periculum in mora y al periculum in damni.

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda interpuesta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar la suspensión de los efectos de las cláusulas 8, 16, 41, 51, 66 y 67 contenidas en la Cuarta y Quinta Convención Colectiva de Trabajo, de los años 2009-2010 y 2012-2013, en ese orden, suscritas entre el Sindicato Único de Secretarias Educacionales Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, y la Gobernación del Estado Portuguesa.

Preliminarmente cabe señalar que el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

.

Es claro que la Constitución consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley.

Por su parte, el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé quienes celebran la Convención Colectiva del Trabajo y el objeto de la misma, de la siguiente manera:

Artículo 507.- La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

.

Esta normativa establece por una parte los sujetos de la Convención Colectiva: i) la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y ii) los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos); y por otra parte, consagra el objeto de dichas Convenciones relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

La obligación del patrono, de negociar y celebrar la convención colectiva, es de naturaleza compleja y contenido indeterminado, ya que comprende toda una serie de actos voluntarios y sucesivos, que se inicia con la comparecencia del obligado al lugar, día y hora, fijados por el Inspector; continúa con las ofertas y contraofertas de su interés circunstancial, y culmina con la firma y depósito de la convención. Cada acuerdo parcial de las partes está sujeto a la condición de que exista acuerdo sobre el total de la materia controvertida, entendiéndose que la falta de consenso sobre un punto determinado de ella, provoca la ineficacia de los acuerdos parciales logrados sobre los demás de la negociación (Vid. Alfonzo, Rafael (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, Editorial Melvin, p. 459).

Ahora bien, desde el ámbito de la función pública cabe indicar de manera preliminar que los funcionarios o empleados públicos, en principio, que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y huelgas, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esa Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que se prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

En tal sentido, la cláusula 8 de la IV Convención Colectiva de Trabajo objeto de estudio, redactada en los mismos términos en la cláusula 8 de la V Convención Colectiva de Trabajo objeto de nulidad, señala:

“CLÁUSULA Nº. 8

DOMICILIO ESPECIAL DE LAS PARTES A LOS EFECTOS

DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA

Ambas partes, para todos los efectos derivados de esta Contratación Colectiva de Trabajo, escogen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente a la Ciudad de Guanare, capital del Estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaren expresamente someterse

A ese respecto, se observa que señaló la parte solicitante de la medida que a través de dicha cláusula se somete a la jurisdicción de Tribunales que no poseen la competencia para ello, dirimir asuntos relacionados con la materia contenciosa administrativa, en tal sentido, alude a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre ello, a los efectos de la presunción de buen derecho, no se vislumbra de manera preliminar que la cláusula aludida excluya del sometimiento de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los asuntos relacionados con la convención colectiva, de tal manera que no se evidencia en esta oportunidad cautelar que se amerite la suspensión de los efectos por la presunta violación de los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando al fondo del asunto el análisis sobre la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, por lo que resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Por su parte, la cláusula 16 de la IV Convención Colectiva de Trabajo objeto de estudio, indica:

CLÁUSULA Nº. 16

ESTABILIDAD ABSOLUTA

El Ejecutivo regional, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad amparados por esta Convención colectiva, a favor del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, el Ejecutivo del Estado se compromete en no destituir a ningún trabajador a menos que hayan incurrido en las causales de destitución contemplado en el Artículo Nº 86 de la Ley de Estatutos (sic) de (sic) Función Pública y su Reglamento. Cuando ocurriera la destitución que a juicio del Sindicato sean considerados como injustificado, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación, en caso de que la sentencia de destitución sea injustificado, el trabajador será reenganchado con pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la presente Convención Colectiva. Si por alguna causal, la Gobernación del Estado persiste en el despido deberá cancelar tres (03) veces el valor de sus prestaciones sociales pagaderos en un lapso no menor de sesenta (60) días, de lo contrario la Gobernación del Estado se compromete a pagar su salarios caídos hasta el momento de recibir su liquidación. En caso de destitución por causa justificada o por renuncia del trabajador el pago de sus prestaciones será doble.

Parágrafo 1: Quedan excluidos de este beneficio los funcionarios de libre nombramiento y remoción los cuales son: El Director(a) de Educación, Secretario (a) de Desarrollo Humano y Directores (as) de Oficinas

La cláusula 16 de la V Convención Colectiva de Trabajo objeto de nulidad, señala:

CLÁUSULA Nº. 16

ESTABILIDAD ABSOLUTA

El Ejecutivo regional, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad amparados por esta Convención colectiva, a favor del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, el Ejecutivo del Estado se compromete en no destituir a ningún trabajador a menos que hayan incurrido en las causales de destitución contemplado en el Artículo Nº 86 de la Ley de Estatutos (sic) de (sic) Función Pública y su Reglamento. Cuando ocurriera la destitución que a juicio del Sindicato sean considerados como injustificado, según lo tipificado en el Artículo 103, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en que el trabajador será reenganchado con pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la presente Convención Colectiva. Si por alguna causal, la Gobernación del Estado persiste en el despido deberá cancelar tres (03) veces el valor de sus prestaciones sociales pagaderos en un lapso no menor de sesenta (60) días, de lo contrario la Gobernación del Estado se compromete a pagar su salarios caídos hasta el momento de recibir su liquidación. En caso de destitución por causa justificada o por renuncia del trabajador el pago de sus prestaciones será doble.

Parágrafo 1: Quedan excluidos de este beneficio los funcionarios de libre nombramiento y remoción los cuales son: El Director(a) de Educación, Secretario (a) de Desarrollo Humano y Directores (as) de Oficinas

Alegó la parte actora que se pretende aplicar una norma o procedimiento legal exclusivamente para trabajadores regidos por la Ley Sustantiva Laboral a un universo de funcionarios públicos y empleados de la Administración Pública, violando el principio de separación de poderes, de legalidad y de reserva legal, establecidos en los artículos 136, 137 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De estas cláusulas se evidencia ab initio que se somete la destitución de un funcionario a un procedimiento no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y más aún, a una junta conciliatoria a cuya decisión deben ajustarse, estableciéndose además pagos de prestaciones sociales dobles o triples.

Sobre esto debe indicarse de manera preliminar que en virtud de la entrada en vigencia en el año 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las relaciones de empleo público pasaron a ser competencia legislativa exclusiva de la Asamblea Nacional, esto en virtud del artículo 144 eiusdem que reza:

”Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

Ello así, mediante Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual pasó a regular como Ley base todas las relaciones de empleo público en todos los ámbitos territoriales es decir a nivel nacional, estadal y municipal. (Vid. sentencia de esta Corte número 2008-775, de fecha 13 de mayo de 2008, caso: P.U.H. contra la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda).

La Ley contempla el régimen de administración de personal que en parte comprende “planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”.

Siendo así, preliminarmente se observa, sin que constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que existe la presunción de que una convención colectiva no puede establecer normas distintas de aquellas dictadas por la Legislación Nacional en la materia respectiva, como en el caso de autos que supedita una destitución a una “Junta de Conciliación”, siendo lo más resaltante el establecer pagos de prestaciones sociales distintos a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace presumir la existencia del buen derecho invocado, por lo que se declara la suspensión de efectos de estas cláusulas. Así se decide.

Por su parte, la cláusula 41 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, indica:

CLÁUSULA Nº. 41

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

El Ejecutivo Regional, se compromete a partir de la firma y depósito del presente contrato colectivo, en caso de fallecimiento del trabajador activo o jubilado, a otorgar una pensión de sobreviviente al cónyuge, a los hijos menores de 18 años, a los mayores de 18 años por discapacidad física o mental, a los ascendientes de acuerdo a las siguientes contribuciones:

a.- A los que tengan de 5 a 10 años de servicio un 70% del último salario devengado.

b.- A los que tengan de 10 a 15 años de servicio un 80% del último salario devengado.

c.- A los que tengan de 15 a 20 años de servicio un 90% del último salario devengado.

d.- A los que tengan de 25 a más años un 100% del último salario devengado.

Asimismo, la cláusula 41 de la V Convención Colectiva de Trabajo objeto de nulidad, señala:

CLÁUSULA Nº. 41

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

El Ejecutivo Regional, se compromete a partir de la firma y depósito del presente contrato colectivo, en caso de fallecimiento del trabajador activo, jubilado e incapacitado, beneficiario de la presente Convención Colectiva; a otorgar una pensión de sobreviviente al cónyuge, a los hijos menores de 18 años, a los mayores de 18 años por discapacidad física o mental, a los ascendientes de acuerdo a las siguientes contribuciones:

a.- A los que tengan de 5 a 10 años de servicio un 70% del último salario devengado.

b.- A los que tengan de 10 a 15 años de servicio un 80% del último salario devengado.

c.- A los que tengan de 15 a 20 años de servicio un 90% del último salario devengado.

d.- A los que tengan de 25 a más años un 100% del último salario devengado.

Asimismo, la cláusula 66 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, señala:

CLÁUSULA Nº. 66

JUBILACIÓN

El Ejecutivo se compromete a jubilar al personal amparado por esta Contratación Colectiva a los Veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos o no, prestados en la administración pública, previa solicitud del interesado. Queda entendido además lo siguiente:

a.- Una vez hecha la solicitud por el interesado, la jubilación debe producirse y le corresponderá el 100% del salario total devengado de acuerdo a la Cláusula Nº 51, igualmente dictaminado el criterio por la Procuraduría del Estado Portuguesa inmediatamente se produce la desincorporación de su cargo

La cláusula 66 de la V Convención Colectiva de Trabajo establece:

CLÁUSULA Nº. 66

JUBILACIÓN

El Ejecutivo se compromete a jubilar al personal amparado por esta Contratación Colectiva, previa solicitud del interesado, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) si es mujer y (50) años si es hombre, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio ininterrumpidos o no prestados en la administración pública.

b) Cuando el funcionario haya cumplido (25) años de servicios ininterrumpidos o no, prestados en la administración pública, independientemente de la edad.

Queda entendido además lo siguiente: Una vez hecha la solicitud por el interesado, la jubilación debe producirse y le corresponderá el 100% del salario total devengado de acuerdo a la Cláusula Nº 51, igualmente dictaminado el criterio por la Procuraduría del Estado Portuguesa inmediatamente se produce la desincorporación de su cargo

La cláusula 67 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, contempla:

CLÁUSULA Nº. 67

PENSIÓN POR INCAPACIDAD

El Ejecutivo se compromete a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo, a pensionar a los trabajadores amparados cuando a juicio de los servicios médicos oficiales (IVSS), queden incapacitados para continuar prestando sus labores. El monto de la pensión será acordado conforme a la siguiente escala:

a.- Para quienes tengan tiempo de servicio de 03 a 10 años, se les asignará una pensión equivalente al 90% del salario mensual devengado.

b.- Para quienes tengan más de 10 años de servicio, el monto de la pensión serán del 90% del sueldo de referencia, más el 1% de esa cantidad multiplicada por los años de servicio prestados.

c.- Si la incapacidad fuese total originada por accidente laboral ocurrido durante la prestación del servicio, el monto de la pensión no podrá ser menor del 100% del sueldo mensual de referencia

.

Asimismo, la cláusula 67 de la V Convención Colectiva de Trabajo, indica:

CLÁUSULA Nº. 67

PENSIÓN POR INCAPACIDAD

El Ejecutivo se compromete a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo, a pensionar a los trabajadores amparados cuando a juicio de los servicios médicos oficiales (IVSS), queden incapacitados para continuar prestando sus labores. El monto de la pensión será acordado conforme a la siguiente escala:

a.- Para quienes tengan tiempo de servicio de 03 a 10 años, se les asignará una pensión equivalente al 70% del salario mensual devengado.

b.- Para quienes tengan más de 10 años de servicio, el monto de la pensión serán del 90% del sueldo de referencia, más el 1% de esa cantidad multiplicada por los años de servicio prestados.

c.- Si la incapacidad fuese total originada por accidente laboral ocurrido durante la prestación del servicio, el monto de la pensión no podrá ser menor del 100% del sueldo mensual de referencia

.

Sobre las cláusula 41, 66 y 67 de las aludidas convenciones colectivas, la parte solicitante indicó de manera general que se establece un régimen alterno a lo establecido en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invade la intención del legislador en normar un beneficio que sólo le es atribuido al Poder Legislativo. Que se establecen condiciones mucho más favorables que las contempladas en la Ley especial.

Ahora bien, por una parte cabe señalar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Por su parte, la pensión por incapacidad, constituye prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad profesional o accidente de trabajo la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un veinticinco por ciento (25%) y hasta un sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%), originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad.

Así, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2011, Expediente Nº 11-0737, caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), estableció que:

En el contexto expuesto, la Sala advierte que la desaplicación de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, tuvo lugar a consecuencia de su supuesta violación del principio de reserva legal, por cuanto esta materia sólo puede ser regulada por el legislador nacional.

Ello así, resulta necesario analizar el ámbito competencial de los Estados y, concretamente, su autonomía normativa, para determinar si efectivamente se verifica la contraversión observada por el ad quem funcionarial y, a tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 162 y 164 lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, en la enumeración que contiene el referido artículo (igual que ocurría con la derogada Constitución de 1961), no está incluida la materia relativa a las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede entenderse que ella forma parte de la competencia residual, por cuanto la misma ha sido atribuida expresamente al Poder Nacional, tal como se desprende de los artículos 147 y 156 de la Carta Magna que son del siguiente tenor:

(…omissis…)

Las citadas disposiciones, dieron lugar a que esta Sala en sentencia N° 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: J.M.C.G.), indicara que : “(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas... ”.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 1.415, del 10 de julio de 2007 (caso: L.B.A. ), precisó que en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el constituyente reafirmó “(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios ”; por ello, reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia.

Siendo entonces incuestionable que la intención del constituyente fue la de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los empleados públicos (sin menoscabo del principio de colaboración reglamentaria. Vid. Sentencia N° 433 del 25 de marzo de 2008, caso: B.D.H.B. ), esta Sala, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y así se decide.

Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en la Ley in commento, contra la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.E. del 15 de febrero de 1995

.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2011-0728, de fecha 9 de mayo de 2011, Exp. Nº AP42-R-2011-000162, expuso:

“En este contexto, entonces, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional con respecto al instrumento con base al cual debió la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano J.A.C.C., debiendo al respecto advertir esta Alzada, que este Órgano Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme con lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: M.T.A.D.R. VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)”.

La misma Corte, mediante Sentencia Nº 2011-0151, de fecha 9 de febrero de 2011, Expediente AP42-R-2008-000482, señaló:

Conforme a lo anterior, mal podría la ciudadana A.M.P. D’angostino, exigir que en su caso en particular se aplique lo preceptuado en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Educación y la Municipalidad del Municipio Sucre, en virtud que el beneficio de la jubilación -por ser materia de reserva legal- sólo puede ser acordado de conformidad con lo estipulado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios tal como acertadamente lo decidió el a quo, valorando correctamente los elementos probatorios que tenía a su alcance para el momento en que se dictó la decisión. Así se declara

.

Así, de las referencias jurisprudenciales parcialmente transcritas se desprende de manera preliminar la preponderancia al principio de reserva legal que envuelve la materia de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, la legislación que regula esta materia es la prevista en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010.

Igualmente, la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.266 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, en su Disposición Derogatoria Única precisó: “(…) queda sin efecto toda disposición normativa que contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley en materia de pensión de sobrevivientes”. Estas últimas normas consagran un trato igualitario en materia de pensión de sobrevivientes.

En tal sentido existe la presunción que tanto la materia de pensiones como de jubilaciones corresponde a la estricta reserva legal, asumida como tal desde la enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, en su artículo 2, recogido a su vez por la Ley de la materia, por lo que se constata la presunción del buen derecho invocado. Así se decide.

La cláusula 51 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, redactada bajo los mismos términos en la cláusula 51 de la V Convención Colectiva de Trabajo objeto de nulidad, indica:

“CLÁUSULA Nº. 51

PRESTACIONES SOCIALES

Ambas partes se comprometen que los trabajadores beneficiarios de esta Contratación Colectiva, tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al término del contrato individual de trabajo, cuando ocurra una de las siguientes situaciones: Por renuncia presentada por escrito por el funcionario siendo la misma presentada a la Oficina de Personal, por haber sido jubilado o pensionado por incapacidad. La Gobernación del Estado Portuguesa, se compromete en cancelar por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores administrativos amparados por esta Contratación Colectiva de condiciones de trabajo que sean destituido injustificadamente, por renuncia, jubilados o pensionados, el triple de las mismas. A los efectos de esta cláusula, la Gobernación se compromete en que el cálculo de las prestaciones sociales se harán tomando como base el salario promedio devengado por el trabajador para el cese del vínculo laboral

.

Señaló el actor que la cláusula 51 consagra el contrato de trabajo como medio de ingreso en la Administración Pública, por lo que mal podría cancelársele prestaciones sociales a una persona al término del contrato de trabajo. Que el pago de las prestaciones sociales triples afecta el principio de racionalidad del gasto público.

Ante esta situación, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

…Omissis…

Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisiss…

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

…Omissis…

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…).

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

…Omissis…

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

…Omissis…

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”.

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado, considerando preliminarmente el criterio acogido por la Corte, observa prima facie que permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública se estaría presuntamente consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público, en tal sentido este Juzgado considera que se detecta la presunción de buen derecho invocado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, constatada la presunción del fumus boni iuris invocado, y sin que se requiera la verificación de los demás requisitos de procedencia, este Juzgado declara parcialmente procedente el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas 16, 41, 51, 66 y 67 de la Cuarta y Quinta Convención Colectiva de Trabajo, de los años 2009-2010 y 2012-2013, en ese orden. Así se decide.

Por la motivación supra expuesta se niega la suspensión de los efectos de la cláusula 8 de la Cuarta y Quinta Convención Colectiva de Trabajo, de los años 2009-2010 y 2012-2013, en ese orden. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PARCIALMENTE PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.E.C.M., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115. 181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra las cláusulas 8, 16, 41, 51, 66 y 67 de la Cuarta y Quinta Convención Colectiva de Trabajo, de 2009-2010 y 2012-2013, en ese orden, suscritas entre el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia:

  1. - Se ORDENA la suspensión de los efectos de las cláusulas 16, 41, 51, 66 y 67 de la Cuarta y Quinta Convención Colectiva de Trabajo, de los años 2009-2010 y 2012-2013, en ese orden.

  2. - Se NIEGA la suspensión de efectos de la cláusula 8 de la Cuarta y Quinta Convención Colectiva de Trabajo, de los años 2009-2010 y 2012-2013, en ese orden.

Notifíquese a la Procuraduría del Estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público,

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR