Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de diciembre de 2014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G., I.A., J.F., C.S., G.C., R.M., A.D., G.S., J.Z., M.I., P.M., NAELI CASTILLO, S.D.O., LUISIANA MOLINARI ARLEO, ALRTURO LOPEZ, WUANYER PEREZ, C.Y.R., L.C.V. y A.C. , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 41.824, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574, 87.335, 167.676, 44.306, 58.474, 42.708, 16.860 y 103.214, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0129-12, de fecha 02 de enero de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana R.M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.393.634.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: R.M.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.393.634.

APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARA DE LA PROVIDENCIA: C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 3.072.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000379.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 17/07/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la p.a. Nº 0129-12, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana R.M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.393.634, contenido en el expediente Nº MIR-29-IE-10-0656.

Por auto de fecha 23/07/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 29 de julio de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y de la beneficiaria R.M.A.M., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 27/06/2014, para el día 22/07/2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, la parte beneficiaria de la providencia debidamente asistida por representante judicial y del representante del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, señalando que la beneficiaria se desempeño en el cargo de maestra tipo b, lo cual consta en el acto administrativo de nombramiento Nº 151, de fecha 14/02/1984, que posteriormente ejerce el cargo de coordinadora administrativa, lo que ello se evidencia del oficio Nº 207, de fecha 17/09/2009; señala que en este último cargo debía recolectar y llevar a cabo toda la asistencia del personal de la unidad educativa en la cual se desempeñaba, llevar las estadísticas, colaborar con las demás maestras en relación a la elaboración de los programas de la biblioteca y aquellas actividades extra cátedra en el momento que desempeño este cargo; que en fecha 06/03/2009, según oficio 129-009, de esa misma fecha, comenzó a desempeñar el cargo de coordinadora del programa “Mipae”, programa estadal relativo a la alimentación de los infantes; indica que en fecha 01/01/2012, la Gobernación del estado Miranda, le reconoce a la beneficiaria la jubilación, que se evidencia del decreto Nº 0128,emanado del Gobernador de la Entidad; que una vez transcurrido un periodo de 6 meses, al otorgamiento del beneficio de jubilación, la Diresat Miranda, emitió la certificación hoy recurrida, en la cual se certificó una supuesta enfermedad ocupacional, que le generó a la beneficiaria de la providencia una discapacidad total y permanente; que el acto impugnado presenta distintos vicios, a saber, violación al debido proceso, falso supuesto de hecho, señalando que tanto el médico certificador como el funcionario que realizó la investigación, se basaron en hechos inexistentes, toda vez que estos hechos no se relacionan con las actividades que desempeñaba la Sra. R.A., por tanto en su decir no se constata relación de causalidad entre la patología y las funciones que ejercía la beneficiaria; que la funcionaria que realizó la investigación reconoce que fueron “3” cargos ejercidos, en años diferentes cumpliendo funciones diferentes, indica que a pesar de ello se indicó en el informe que las condiciones disergonómicas fueron las mismas, que a manera de ejemplo la inspectora expresó que la ciudadana Reina utilizó la misma silla cuando era maestra coordinadora administrativa del plantel y coordinadora “Mipae”; que asimismo se indicó que el polvillo que desprende la tiza fue una de la causas que produjo la enfermedad cervical padecida, considera que en todo caso este polvillo es causante de enfermedades respiratorias; que por su parte el médico certificante expresó que el patrono no realizó los exámenes pre empleo, considerando esta situación una consecuencia directa de la patología y no una falta como en su decir debió haberlo catalogado, indica que el propia Inpsasel ha dicho que este tipo de exámenes podría resultar discriminatorias; que las actividades que desarrolló la beneficiaria requerían de esfuerzo intelectual y no físico, por cuanto la docente no levantaba ningún tipo de peso; que el Inpsasel, ha indicado que este tipo de patología tienen incidencias entre el 20 y 30% de la población en general; que existen causas adicionales que pueden generar este tipo de enfermedad, los cuales en su decir no fueron tomados en cuenta; por todo lo anterior solicita se declare con lugar la presente demanda.

Por su parte la representante judicial de la beneficiaria de la providencia expresó, como punto previo, que se aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que, de acuerdo con el mismo, una vez emitido el cartel por parte del Tribunal, la parte actora tiene un lapso 3 días para retirarlo, vencido este lapso, posee 8 días para consignarlo debidamente publicado en prensa, pues bien, en la presente causa la accionante omitió lo establecido en la legislación antes citada, por lo que solicita se declare el desistimiento el presente juicio; asimismo, indicó que de conformidad con el articulo 22 numeral 11 de la Lopcymat, para poder ser demandado por la vía judicial, previamente se requiere que contra el acto administrativo se haya agotado la vía administrativa, ejerciendo el recurso jerárquico ante el superior del órgano denominado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que solicita sea considerado el desistimiento; En cuanto al fondo de su contestación, y para el supuesto negado que no se declaren procedentes ninguno de los puntos anteriores, ratifica los cargos expresados por la representante judicial de la parte la parte demandante; aduce que su representada cuando ejerció el cargo de coordinadora “Mipae” debía y tenia que cargar las cajas de alimentos toda que vez la instituciones educativas no cuentan con un personal que se dedique a ello; que por otra parte ignora la demandante el hecho que al momento de la remodelación de la unidad educativa su representada fue victima de un accidente, en su aula de clases en fecha 27/09/2000, relacionado con que le cayó un tabique en su hombro derecho, siendo que tal hecho produjo que fuera intervenida quirúrgicamente en fecha 28/09/2000, quedando suspendida de toda actividad profesional o docente, siendo que es a partir de este momento que la beneficiaria comenzó a padecer de sus dolencias cervicales; que del historial medicó se constata la relajación de causalidad entre la patología y las actividades que desarrollaba la Sra. Reina, que nunca presentó la demandada prueba ante el Inpsasel, relacionada con el precitado accidente; considera que fue certera la Diresat al momento de emitir el certificado correspondiente; por todo lo anterior solicita sea desestimada la demandada contra la certificación emitida a favor de la ciudadana R.A..

Por otra parte, la representación judicial del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 31/07/2014, este Tribunal, se pronunció de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre las pruebas promovidas.

Por otra parte se deja constancia que ni la parte demandada, ni la parte beneficiaria ni el Ministerio Público, consignaron elemento probatorio alguno.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

...Yo, C.S. (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 131.826, actuando con mi carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Bolivariano de Miranda (…) comparezco ante su competente autoridad, a los fines de interponer, como en efecto interpongo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional de la ciudadana R.M.A.M., titular de ¡a cédula de identidad número V-6.393.634, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el Oficio número 0129-12, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A tales efectos, ocurro y expongo, lo siguiente:

(…)

CAPITULO III

DE LOS ANTECEDENTES

6.- Es el caso, ciudadano Juez, que la ciudadana R.M.A.M., titular de la cédula de identidad número V-6.393.634, docente de profesión, comenzó a prestar servicios a favor de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a través del acto administrativo número 151, de fecha 14 de febrero de 1984, mediante el cual fue nombrada en el cargo de Maestra tipo B, en la Concentración Escolar S/N, ubicada en Colina Feliz, Municipio Guarenas del Distrito Plaza (hoy Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda), siendo posteriormente nombrada en el cargo de coordinadora administrativa de la misma Unidad Educativa, mediante el Acto Administrativo número 207, de fecha 17 de septiembre de 2001, en el cual desempeñó las funciones de recoger y totalizar diariamente la asistencia del alumnado del Plantel; entregar y recoger las estadísticas de cada mes; asesorar el programa de biblioteca de aula, facilitándoles a cada docente la bibliografía necesaria para las clases; y colaborar con las actividades extracátedras, en tareas que fueron señaladas y descritas en la carta de fecha 5 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Educación de la Escuela Básica “Estado Monagas”. Finalmente, a partir del 6 de marzo de 2009, fue objeto de un cambio de actividad, para desempeñar funciones en la coordinación del Programa MIPAE, en la misma Unidad Educativa, según se’ evidencia del Oficio número 129-009, de fecha 21 de abril de 2009. Cabe señalar que los cambios en su actividad se hicieron, específicamente, con la finalidad de proporcionarle a la funcionaria una actividad que estuviere más acorde con sus capacidades.

7.- En fecha 1° de enero de 2012, la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, le reconoció la jubilación a la Sra. Ancua, según se evidencia del Decreto número 2012-0128, emanado del Gobernador del Estado.

8.- No obstante, en fecha 10 de julio de 2012, esto es, ya culminada la relación funcionarial entre la Sra. Ancua y la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, el DIRESAT-MIRANDA, emitió la “certificación” número 0129-12, mediante la cual se le diagnosticó a la Sra. Ancua, las siguientes enfermedades: 1. Una discopatía lumbar: prominencia discal L4-L5 y L5S1 (CIElO M51); 2. Una discopatía cervical: C5-C6 (CIE 10 M50), consideradas como supuestas enfermedades ocupacionales, las cuales le generaron a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según se lee de la referida certificación.

9.- En efecto, se lee del referido Acto Administrativo, lo siguiente:

(…)

10.- No obstante, cabe señalar que el acto administrativo indicado en el numeral anterior, incurrió en el vicio del falso supuesto, al haber sido fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, como será explicado, detalladamente, en el presente Escrito.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

11.- En fecha 9 de julio de 2010, a solicitud de la ciudadana R.M.A.M., la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESATMIRANDA), por órgano de su Inspectora de Seguridad y S.d.T. II, Ingeniera Dolimar Ramírez, emitió un informe de investigación de origen de enfermedad, mediante el cual se concluyó que la Sra. Ancua, habría estado supuestamente expuesta a condiciones disergonómicas y en puestos de trabajo incompatibles con sus capacidades físicas.

12.- No obstante, cabe señalar que desde el 1° de enero de 2012, esto es, más de seis meses antes de la certificación de discapacidad total y permanente de la trabajadora, la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, ya le había reconocido la jubilación a la Sra. Ancua, según se evidencia del Decreto número 2012-0128, emanado del Gobernador del Estado. Así, cabe señalar que la funcionaria no llegó a prestar nunca servicios para la Gobernación, luego de que se declarase su discapacidad para el trabajo.

13.- En fecha 10 de julio de 2012, el DIRESAT-MIRANDA, emitió la “certificación” número 0129-12, mediante la cual se le diagnosticó a la Sra. Ancua, las siguientes enfermedades: 1. Una discopatía lumbar: prominencia discal L4-L5 y L5-S1 (CIElO M51); 2. Una discopatía cervical: C5-C6 (CIE 10 M50), consideradas como supuestas enfermedades ocupacionales, las cuales le generaron a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

(…)

CAPITULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE LA FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD DE LA TRABAJADORA Y LA LABOR DESEMPEÑADA

17.- Se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo señalado en el Capítulo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 deI Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos de la administración son absolutamente nulos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido; normas que para la doctrina y la jurisprudencia más autorizada incluye, además, el vicio de falso supuesto (…)

18.- Sobre el vicio del falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, in re F.A.G.M. contra el Ministerio Público, ha señalado lo siguiente:

(…)

19.- En tal sentido, la doctrina ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, para generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican las modalidades de este vicio, de la siguiente manera:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada; y,

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

20.- En síntesis, el falso supuesto, en general, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y, por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. La verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello los jueces deben observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el norma jurídica invocada, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

21.- Ahora bien, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala lo siguiente:

(…)

22.- Así, las enfermedades ocupacionales son ocasionadas en atención a situaciones producidas por el medio ambiente de trabajo, las cuales ocasionan perturbaciones funcionales y en algunos casos desequilibrios mentales, por lo que, al ser adquirida en el puesto de trabajo, a causa de una serie de elementos, como agentes físicos, químicos, biológicos o generadores de sobrecarga física para el trabajador expuesto, generan en las personas afectadas enfermedades que se tipifican como ocupacionales.

23.- No obstante, atendiendo la normativa antes mencionada y en consideración al caso en concreto que nos ocupa, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano encargado de aplicar las normas técnicas para la declaración de enfermedad ocupacional, ha establecido los criterios y las acciones mínimas necesarias conducentes para la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico.

24.- Ahora bien, en el presente caso, el DIRESAT-MIRANDA emitió una certificación mediante la cual se le diagnosticó a la Sra. Ancua unas discopatías lumbares y cervicales, supuestamente ocasionadas y agravadas por el trabajo. No obstante, conforme al criterio generalizado en la jurisprudencia nacional, así como del propio INPSASEL, las discopatías lumbares y cervicales constituyen un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% a un 40%, dependiendo de la edad de la persona, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por el afectado (Ver sentencia N° 41, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2010, in re A.A.R.R. contra Schlumberger de Venezuela S.A.; y el Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del INPSASEL, relacionada con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo (…)

25- En ese mismo sentido, la Organización Mundial de la Salud, ha señalado en reiteradas ocasiones que los dolores lumbares y cervicales constituyen la primera causa de consulta médica a nivel mundial.

26.- Además, se sabe que entre las causas que ocasionan las discopatías lumbares y cervicales, existen muchas que son ajenas a la actividad laboral del paciente. Tal es el caso del inadecuado manejo emocional del afectado; de una dieta deficiente, aunada a una baja o nula ejercitación del cuerpo, entre otras.

27.- En tal sentido, las enfermedades lumbares y cervicales no necesariamente son consecuencia directa del trabajo, toda vez que de acuerdo a estudios realizados, como el de la obra literaria Principios de Medicina Interna de los autores Braunwald, Fauci, Kasper, Hauser, Longo y Jameson, Edición N° 15 de Mc Graw Hill, éstas pueden producirse en razón a “ANOMALÍAS CONGENITAS DE LA COLUMNA LUMBAR. La espondilólisis es un defecto óseo de la porción interarticular... de las vértebras...”; “ENFERMEDADES DE LOS DISCOS LUMBARES. Afecta sobre todo a los niveles L4-L5 y L5-S1, aunque en ocasiones participan también niveles lumbares más altos. La causa de la lesión del disco suele ser desconocida; el riesgo es mayor en las personas con sobrepeso. La degeneración del núcleo pulposo y del anillo fibroso aumenta con la edad y puede ser asintomática o dolorosa. Un estornudo, una tos o un movimiento trivial pueden hacer que el núcleo pulposo se prolapse”; “OTRAS CAUSAS DE DOLOR LUMBAR. La estenosis raquídea es un diagnóstico anatómico que se refiere al estrechamiento del conducto raquídeo lumbar o cervical... La estenosis raquídea suele deberse a factores adquiridos (75%), congénitos o mixtos... Los factores adquiridos que pueden contribuir a la estenosis raquídea son las enfermedades degenerativas (poslaminectomía, fusión), los trastornos metabólicos o endocrinos (lipomatosis epidural, osteoporosis, acromeglia, osteodistrofia renal, hipoparatiroidismo) y la enfermedad de Paget. La Resonancia Magnética y la mielografia-TC proporcionan la mejor información sobre la anatomía anormal.”; DOLOR DORSAL BAJO LUMBAR ALTO EN LAS ENFERMEDADES ABDOMINALES. La úlcera péptica o los tumores de la parte posterior del estómago o del duodeno producen un dolor epigástrico típico pero cuando existe extensión retroperitoneal puede aparecer un dolor vertebral o en la línea media de la espalda. El dolor de espalda producido por la ulcera péptica puede aparecer tras la ingestión de una naranja, alcohol o café...”; “ENFERMEDADES PSIQUIÁTRICAS. En pacientes con histeria de compensación, fingimiento, abuso de sustancias, ansiedad crónica o depresión puede encontrarse dolor lumbar crónico (DLC). Muchos enfermos con DLC tienen antecedentes de enfermedades psiquiátricas (…) o de traumatismos infantiles (abusos sexuales o maltrato físico) anteriores a la aparición del dolor de la espalda. OTRAS CAUSAS DE DOLOR DE CUELLO. Las neoplasias metastasicas de la columna cervical, las infecciones (…) y las osteopatías metabólicas también pueden producir dolor de cuello...”.

28.- En una palabra, las enfermedades lumbares y cervicales no necesariamente son consecuencia directa del trabajo del paciente, y resultan muy comunes en las personas en general.

29.- Ahora bien, cabe señalar que del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional sobre el cual el DIRESAT-MIRANDA se basó para certificar el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad de la Sra. Ancua, no se evidencia relación de causalidad alguna entre la patología de la trabajadora y la labor por ella desempeñada; requisito que resultaba indispensable para emitir una certificación de enfermedad de trabajo, según lo ha afirmado en reiteradas ocasiones nuestro M.T..

30.- En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1230, de fecha 8 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló lo siguiente:

(…)

31.- Ahora bien, en el informe del DIRESAT-MIRANDA que nos ocupa, se conoció que la funcionaria desempeñó tres cargos diferentes y en momentos distintos, a lo largo de su relación funcionarial con mi representada. Así, se afirmó que trabajó como docente de aula, primero; como coordinadora administrativa, después; y como coordinadora de MIPAE, en último lugar.

32.- A propósito de ello, resulta curioso -por decir lo menos- que el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, aun reconociendo que ¡a funcionaria había desarrollado tres actividades distintas -y en momentos diferentes- para mi representada, haya concluido que en todas ellas se presentaron idénticas condiciones disergonómicas, relacionadas con la misma enfermedad padecida por la exfuncionaria.

33.- Más curioso aun es que el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional haya observado unas supuestas condiciones disergonómicas, en cargos que la exfuncionaria no desempeñaba desde hacía más de diez años antes a la fecha de elaboración del informe, como fue el caso de las labores docentes, las cuales la Sra. Ancua dejó de ejercer en el año 2001.

34.- Por el contrario, era más lógico suponer que los cambios de cargos de la funcionaria a lo largo de la relación funcionarial -que vale decir, jamás fueron objetados por ella-, se hicieron en su beneficio y en ningún caso en perjuicio suyo.

35.- Por otro lado, en el referido informe se dejó constancia de unas supuestas condiciones disergonómicas que ninguna relación guardaban con la enfermedad que después se le diagnosticó a la funcionaria. Tal es el caso de la afirmación que se hizo sobre la supuesta exposición a polvos derivados del uso de la tiza en las pizarras del aula. Difícilmente se podría concluir que ese hecho y las discopatías lumbares y cervicales de la exfuncionania, guardasen algún tipo de relación.

36.- De igual modo, en el referido informe se señaló que la ausencia de exámenes médicos pre-empleo, evidenciaba una falta del empleador de la que se podía deducir el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la exfuncionaria. No obstante, es sabido que los exámenes médicos pre-empleo constituyen una evaluación preventiva que persigue conocer la condición de salud del trabajador, antes de ingresar a su puesto de trabajo, en la que se debe tomar en cuenta la exposición de factores de riesgos en el cargo que se aspira.

37.- Así, y siendo que las actividades desarrolladas por la funcionaria -como docente, primero, y como coordinadora administrativa y de MIPAE, después- no suponían tareas que requiriesen esfuerzos físicos de importancia, mal podría afirmarse que era necesaria una evaluación médica exhaustiva de la columna vertebral lumbar y sacra, así como de los miembros inferiores de la funcionaria.

38.- De hecho, el propio INPSASEL ha recomendado excluir la Resonancia Magnética Nuclear en el examen rutinario de pre-empleo, para proteger a los trabajadores de posibles actos discriminatorios, además de evitarle al empleador incurrir en los altos costos que supone un examen de este tipo (…)

39.- Finalmente, cabe señalar que, contrario a lo señalado en el informe de - investigación de origen de enfermedad, las condiciones de trabajo de la Sra. Ancua eran apropiadas al cargo que desempeñaba.

40.- En tal sentido, conviene indicar que la Sra. Ancua es licenciada en educación integral, con una especialización en planificación y evaluación de la educación. En consecuencia, es obvio que poseía un alto grado de instrucción que le permitía conocer perfectamente las condiciones y riesgos de la profesión docente.

41.- A todo evento, como antes se indicó y demostró, las tareas desarrolladas por la Sra. Ancua como docente y funcionaria administrativa, no supusieron jamás condiciones ni riesgos relacionados con discopatías lumbares o cervicales, pues su actividad laboral requería más esfuerzos intelectuales que físicos, y en ningún caso implicaba el levantamiento de cargas pesadas, causa típica de estas patologías.

42.- Por último, cabe señalar que mi representada cumplió a cabalidad con la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para la atención de cualquier contingencia relacionada con alguna enfermedad que pudiera presentar la Sra. Ancua.

43.- En síntesis, la enfermedad de la Sra. Ancua se trata de una patología que se puede presentar, como en efecto ocurre con frecuencia, en la población en general; y muchas de sus causas son ajenas a la actividad laboral, más aún en aquellos trabajao que, como el de la Sra. Aricúa, no suponían grandes esfuerzos físicos. Así mismo, se trababa de una profesional de un alto nivel de instrucción, que conocía perfectamente el trabajo que realizaba.

44.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2011, ha expresado lo siguiente:

(...)

45.- Por todo lo antes expuesto, y en vista del falso supuesto que se configuró en el presente caso, así como la ausencia de relación de causalidad entre la enfermedad de la Sra. Ancua y el trabajo por ella desempeñado, solicito respetuosamente a ese Despacho anule la certificación de enfermedad ocupacional, y califique la patología como una enfermedad común de carácter no laboral.

(…)

Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente a este d.J.d.P.I.d.J.d.T.:

(…)

2. Lo declare “Con Lugar” y, en consecuencia, anule el Oficio número 0129-12, contentivo de la Certificación de Enfermedad Ocupacional….”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 07/08/2014, la abogada E.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

...En el caso que nos ocupa, se observa que la abogada C.S., actuando en su carácter de abogada sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación de enfermedad ocupacional Nro. 0129-12, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana R.M.A.M..

Así, resulta de importancia destacar que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la trasgresión del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en relación con el ordinal 4to, ya que no se evidencia relación de causalidad alguna entre la patología de la trabajadora y la labor por ella desempeñada, requisito que resulta indispensable para emitir una certificación de enfermedad de trabajo, Ahora bien, en virtud de que la garantía al debido proceso es de orden público, debe esta representación fiscal analizar la debida observancia del cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el procedimiento seguido por el INPSASEL.

De conformidad con la pretensión ejercida, pretende la parte recurrente enervar los efectos del aludido acto administrativo impugnado, el cual certificó que la trabajadora R.M.A.M. presenta Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, 2. Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 intervenida quirúrgicamente con resultados desfavorables.

En ese sentido, observa esta Representación Fiscal que el ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

(...)

Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

Por su parte, señala G.D.E., que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos.

De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que, se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad, la esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable.

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases:

La violación de trámites y formalidades; y la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parece adoptar el mismo criterio doctrinario anterior respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, indicando:

(…)

Del texto trascrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

Sobre el particular, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° I073 de fecha 31 de julio de 2009 (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.), asentó el criterio de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, en los siguientes términos:

(…)

De lo expuesto en la sentencia supra transcrita, se evidencia que en la noción de debido proceso, se encuentra inmerso no solo los procedimientos a través de los cuales el juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso en el proceso.

Por otra parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro, 0805, de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Club Náutico de Maracaibo contra INPSASEL), señaló en relación con la garantía constitucional establecida en el artículo 49 lo siguiente:

(…)

Así, volviendo al caso de autos esta Representación del Ministerio Público observa que de la Certificación de enfermedad ocupacional Nro. 0129-12, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa, En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad debería ser consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culminase en la presente causa con la emisión del acto impugnado.

De conformidad con lo expuesto, resulta de importancia citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2011, caso: Trevi Cimentaciones C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

(…)

De acuerdo con el fallo transcrito, evidencia esta Representación Fiscal que en la presente causa ciertamente no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación de enfermedad ocupacional Nro, 0 129- 12, de fecha 10 de julio de 2012, se cumplieran con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico de la ciudadana R.M.A.M. y la relación existente entre la incapacidad física detectada y la actividad que la misma desempeñaba dentro de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Conforme a lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, la cual se materializo en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente a la trabajadora R.M.A.M., situación ésta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la administración, de preservarle a la compañía recurrente, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por lo ciudadana R.M.A.M., todo ello en virtud del artículo 49 constitucional relacionado al derecho a la defensa y al debido proceso.

De conformidad con lo expuesto, entiende esta Representación Fiscal que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define al Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna.

Así, observa el Ministerio Público que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el mismo, una exposición en la cual se indica que mediante la evaluación integral consistente de cinco criterios 1. Higiénico -ocupacional, 2. Epidemiológico, 3Legal, 4. Poraclínico y 5. Clínico, pudo constatarse que en relación con la trabajadora se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la institución de 21 años aproximadamente, donde ha realizado actividades que implican uso de mobiliario disergonómico, halar y empujar objetos, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación del cuello y tronco, manipulación de cargas de hasta 20 kilogramos, bipedestación y sedestación prolongada, pos furos forzadas de cuello.., luego de realizado evaluación médica y de informes médicos de especialistas (traumatología, neurocirugía, fisiatría) y estudios paraclínicos (resonancia magnética nuclear de columna cervical y lumbar.,. el trabajador presenta diagnostico de Discopatía Lumbar: Hernio Discal L4-L5, 2. Discopatía Cervical. Hernia Discal C5-C6 intervenida quirúrgicamente con resultados desfavorables

, sin que pudiese evidenciarse en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento que determinó la incapacidad permanente de la trabajadora R.M.A.M., en virtud del desempeño de sus actividades laborales.

Concluye esta Representación Fiscal que, ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del M.T., así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se evidencia en el actuar de la Administración una y posibilidad cierta y efectiva por parte de la apoderada judicial de la parte recurrente, de desvirtuar la legalidad de la certificación de discapacidad emanada de la Administración.

VII. CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal...

.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado en fecha 07/08/2014, manifestó esencialmente lo mismos argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber, que la providencia incurre en el vicio del falso supuesto, al haber sido fundamentado en hechos inexistentes, siendo que conforme al criterio generalizado en la jurisprudencia nacional, así como del propio INPSASEL, las discopatías lumbares y cervicales constituyen un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% a un 40%, dependiendo de la edad de la persona, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por el afectado, asimismo indica que se sabe que entre las causas que ocasionan las discopatías lumbares y cervicales, existen muchas que son ajenas a la actividad laboral del paciente. Tal es el caso del inadecuado manejo emocional del afectado; de una dieta deficiente, aunada a una baja o nula ejercitación del cuerpo, entre otras; aduce que en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional sobre el cual el Diresat se basó para certificar el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad de la Sra. Ancua, no se evidencia relación de causalidad alguna entre la patología de la trabajadora y la labor por ella desempeñada; requisito que resultaba indispensable para emitir una certificación de enfermedad de trabajo, según lo ha afirmado en reiteradas ocasiones nuestro M.T., que del mismo en el informe, se conoció que la funcionaria desempeñó tres cargos diferentes y en momentos distintos, a lo largo de su relación funcionarial con mi representada. Así, se afirmó que trabajó como docente de aula, primero; como coordinadora administrativa, después; y como coordinadora de MIPAE, en último lugar; y que, en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional haya observado unas supuestas condiciones disergonómicas, en cargos que la exfuncionaria no desempeñaba desde hacía más de diez años antes a la fecha de elaboración del informe, como fue el caso de las labores docentes, las cuales la Sra. Ancua dejó de ejercer en el año 2001. Finalmente, señala que, contrario a lo señalado en el informe de investigación de origen de enfermedad, las condiciones de trabajo de la Sra. Aricua eran apropiadas al cargo que desempeñaba, aduciendo, que la beneficiaria es licenciada en educación integral, con una especialización en planificación y evaluación de la educación, y como consecuencia, de ello es obvio que poseía un alto grado de instrucción que le permitía conocer perfectamente las condiciones y riesgos de la profesión docente; que su mandante demostró que las tareas desarrolladas por la Sra. Ancua como docente y funcionaria administrativa, no supusieron jamás condiciones ni riesgos relacionados con discopatías lumbares o cervicales, pues su actividad laboral requería más esfuerzos intelectuales que físicos, y en ningún caso implicaba el levantamiento de cargas pesadas, causa típica de estas patologías, cumpliendo a cabalidad con la inscripción de la trabajadora en el IVSS, para la atención de cualquier contingencia relacionada con alguna enfermedad que pudiera presentar la Sra. Ancua; que más bien, en su decir se trata de una patología que se puede presentar, como en efecto ocurre con frecuencia, en la población en general; y muchas de sus causas son ajenas a la actividad laboral, más aún en aquellos trabajo que, como el de la Sra. Aricúa, no suponían grandes esfuerzos físicos; por todo lo antes expuesto, indica que se esta en presencia del vicio del falso supuesto, así como ausencia de relación de causalidad entre la enfermedad de la Sra. Ancua y el trabajo por ella desempeñado; lo que en su decir implica la nulidad absoluta de la providencia recurrida.

Po otra parte, la representante judicial de la beneficiaria de la providencia mediante su escrito de informe, presentado en fecha 07/08/2014, en líneas generales señaló, que “…Yo, C.M.M.M. (…)abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (lnpreabogado) bajo el N° 3072, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana, R.M.A.M. (…) titular de la Cédula de Identidad , Número V-6.393.634 (…)actuando como TERCERA INTERESADA, por ser la beneficiaria de la Certificación Ocupacional, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el Oficio N° 0129-12, de fecha 10 de J.d.A. 2012, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedo a presentar los siguientes informes en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 29 de J.d.A. 2013, éste Tribunal admitió la presente demanda y en fecha 25 de A.d.A. 2014, ordenó publicar el Cartel de Notificación a mi representada, R.M.A.M., por lo que quedó evidenciado en los autos.

Que dicho Cartel, fue retirado vencido los (03) días y luego fue consignado el 10 de Junio del Año 2014, por lo que, ratifico la aplicación del Articulo 81 esto es, el desistimiento y así pido sea declarado por este Tribunal.

Asimismo, ratifico la declaratoria de desistimiento de la acción intentada en éste proceso, intentado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del Artículo 22 de l del Trabajo, el cual establece que dicho acto administrativo debe agotarse a través de recursos jerárquicos, por lo cual , ante tal omisión y en concordancia con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe quedar declarado la presente acción a través del desistimiento efectuado y así ratifico sea declarado.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN

Ciudadano Juez, ratifico el argumento contenido en la demanda sobre los antecedentes, en efecto, la trabajadora R.M.A.M., docente de profesión comenzó a prestar servicios en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a través de acto administrativo , N° 151 de fecha 14 de Febrero del Año 1984, mediante el cual fue nombrada en el cargo de Maestra tipo B, en la Concentración Escolar SIN ubicada en Colina Feliz, Municipio Guarenas del Distrito Plaza (hoy Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda), siendo posteriormente nombrada en el cargo de Coordinadora Administrativa en la Escuela Básica “Estado Monagas”, mediante el Acto Administrativo N° 207 de fecha 17 de Septiembre del Año 2001.

Finalmente, a partir del 06 de M.d.A. 2009, fue objeto de un cambio de actividad, para desempeñar funciones en la Coordinación del Programa MIPAE, en la misma Unidad Educativa , según se evidencia del Oficio Número 129-009, de fecha 21 de A.d.A. 2009.

Además, en fecha 1 de Enero del Año 2012, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le reconoció la jubilación, según se evidencia del Decreto Número 2012-0128.

Asimismo, ratifico que en fecha 09 de J.d.A. 2010, a solicitud de la ciudadana R.M.A.M. , la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), por órgano de su Inspectora de Seguridad y S.d.T. II, Ingeniera Dolimar Ramírez, emitió un Informe de Investigación de origen de enfermedad , mediante el cual se concluyó que la ciudadana, R.M.A.M., habría estado expuesta a condiciones disergonómicas y en puesto de trabajo incompatibles con sus capacidades físicas, por lo que, en fecha 10 de J.d.A. 2012, el DIRESAT-MIRANDA, emitió la “Certificación” N°0129-12, mediante la cual se le diagnosticó a la ciudadana, R.M.A.M., las siguientes enfermedades: 1. Una Discopatia Lumbar, Prominencia Discal L4- L5 y L5-S1 (CIElO M51); 2. Una Discopatía Cervical: C5-C6 (CJE 10M50), consideradas como enfermedades ocupacionales, las cuales le generan a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Al respecto, cabe señalar que la enfermedad ocupacional diagnósticada a la ciudadana, R.M.A.M., como consta de las pruebas admitida por éste Tribunal, fue ocasionada por el desprendimiento de una tabla de pupitre sobre su hombro derecho, el día 27 de Septiembre del Año 2000, los cuales ocasionaron perturbaciones funcionales y tal como fue diagnósticado, por lo que, con ese acaecimiento en el puesto de trabajo y concatenada con una serie de elementos como agentes físicos, generadores de sobrecarga física para la trabajadora ocasionó en la ciudadana R.M.A.M., padecimiento tipificada como ocupacionales y ser declarada discapacitada.

En tal sentido, en el caso de las enfermedades lumbares y cervicales, acaecidas por la ciudadana, R.M.A.M., estas no se produjeron en razón a ANOMALIAS CONGENITAS DE LA COLUMNA LUMBAR, ya que como se indica en los exámenes médicos, documentos públicos administrativos, donde diagnostican antecedentes post-operatorio de hombro derecho dañado de accidente en su sitio de trabajo, (traumatismo directo en el hombro derecho y hemicránea derecho) con madera de andamio en el año 2000, notificado en oficio de fecha 21 de Noviembre del Año 2000, suscrito por el Director de la Escuela Básica “Estado Monagas” y Declaración de Accidente N° 1167, lo que efectivamente, afectó sobre todo a los niveles L4-L5 y L5-S1, teniendo como causa inicial de la lesión, el accidente ocurrido en el aula de clases en fecha 27 de Septiembre del Año 2000, por lo tanto respetando el análisis científico expuesto en el N° 27 de la demanda con la obra Principios de Medicina Interna de los Autores Braunwald, Fauci, Kasper, Hauser, Longo y Jamenson, Edición N° 15 de Mc Graw Hill, dichos análisis científicos, no califican en el origen del padecimiento lumbar y cervical que sufre la ciudadana R.M.A.M., y así pido sea declarado y en cuanto a ENFERMEDADES PSIQUIÁTRICAS, lo que no ha sido diagnosticada hasta la presente fecha a la ciudadana R.M.A.M., mucho menos por traumatismos infantiles (abuso sexuales, o maltrato físico) anteriores a la aparición del dolor de la espalda. Además con las otras causas de Dolor de Cuello, como las neoplasias metastasicas de la columna cervical, las infecciones (osteomielitis y abscesos epidurales) y las osteopatías metabólicas también pueden producir dolor de cuello, lo que igualmente no ha sido diagnosticado a mí representada, R.A..

La enfermedad lumbar y cervical que padece R.M.A.M., fue consecuencia directa del accidente sufrido en fecha 27/09/2000, cuando quedó lesionada por la caída en su hombro derecho una tabla de pupitre, por la cual, fue hospitalizada y operada por esa lesión sufrida, según documento emitido por el Centro de Especialidades Médicas Quirúrgicas, de fecha 18/07/2014, donde certifica que la ciudadana, R.A., se realizó la intervención quirúrgica el 28/09/2000 Ahora bien, cabe señalar que del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional sobre el cual el DIRESAT-MIRANDA se basó para certificar el carácter ocupacional de la enfermedad de la ciudadana, R.M.A.M., se evidencia la relación de causalidad entre la patología diagnosticada y declarada discapacitada, como consecuencia de la lesión sufrida en el accidente de fecha 27 de Septiembre del Año 2000, la cual quedó demostrado y la labor por ella desempeñada, requisito para emitir la certificación de enfermedad de trabajo, que determinó fehacientemente tal como lo consagra dicho informe.

Las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual en el presente caso se estableció, la relación de causalidad por el accidente en la escuela el día 27 de Septiembre del Año 2000, y la aparición de la enfermedad cervical y lumbar comprobado en el presente caso el nexo causal entre el hecho (accidente el 27 de Septiembre del Año 2000, la hospitalización y la operación , con la enfermedad cervical y lumbar, por lo que, es legítimamente contundente el certificado de enfermedad ocupacional emitido por INPSASEL y así pido sea declarado.

Quiero, ratificar el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional que aunque la trabajadora había desarrollado tres actividades distintas y en momentos diferentes, haya concluido que en todas ellas se presentaron idénticas condiciones disergonómicas, lo que agravó la enfermedad padecida por la trabajadora, condición que no se puede desconocer a pesar de haber sido jubilada, a posteriori del accidente el 27 de Septiembre del Año 2000. Ratificamos el hecho que las discopatías lumbares y cervicales de la trabajadora, guardasen todo tipo de relación con la lesión sufrida el día 27 de Septiembre del Año 2000.

Además ratifico, lo señalado en dicho informe de INPSASEL donde se señaló que la ausencia de exámenes médicos pre-empleo, evidencia una falta del empleador de la que se podía deducir el carácter ocupacional de la enfermedad padecía por la trabajadora, así más aun, dicho padecimiento lo ocasionó el accidente laboral , ocurrido en fecha 27 de Septiembre del Año 2000.

(…).

Cuando en la demanda, se alega que la ciudadana, R.M.A.M., es Licenciada en Educación Integral, con una especialización en Planificación y Evaluación de la Educación. En consecuencia, es obvio que poseía un alto grado de instrucción que le permitía conocer perfectamente las condiciones y riesgos de la profesión docente, pero era imposible evitar que le cayera sobre ella, una tabla de pupitre que se encontraba encima de un andamio como ocurrió el día 27 de Septiembre del Año 2000, en su aula de clase.

En verdad, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cumplió a cabalidad con la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (l.V.S.S.), pero no cumplió con el examen médico previo que ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que acarrea responsabilidad civil y administrativa al empleador, esto es, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.-

CAPITULO lII

DE LOS HECHOS

Así pues, quedó fehacientemente demostrado, que en el aula de clases Número 12, a las 9:00 a.m. del día 27 de Septiembre del Año 2000, en la Escuela Básica “Estado Monagas”, cayeron sobre su hombro derecho y la columna cervical, una tabla de pupitre y unos potes de pinturas que se encontraban sobre el estante, ocasionándole un traumatismo fuerte, la cual fue necesario someterla a la primera intervención quirúrgica de emergencia, que fue realizada en su hombro derecho , colocando así, una cromó plasmática en el manguito rotador del hombro, posteriormente, estando en rehabilitación del hombro lesionado, empieza el malestar de columna cervical, causando así molestia en el oído derecho y se realizan varios estudios de resonancia magnética. Se realiza un estudio de neurología integral con impresión diagnostica Irritabilidad Laberíntica Bilateral de Etiología Vascular Cervical. En los resultados obtenidos de la resonancia se observan hernias discales en el C5, C6 inestables y discopatias en el C3 y C4 que ameritan una nueva intervención quirúrgica en la columna cervical el día 03 de Noviembre del Año 2006, realizada en la Clínica Integral , ubicada en Chacaíto -Caracas, teniendo con un costo total de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 34.710,31), la cual el HCM Seguros A.d.G. cubrió un costo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), la diferencia de gastos de la clínica y la prótesis fueron cubiertos por mi representada con un monto de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.710,31), más el costo de la prótesis de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) en total fue el costo de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.31.710,31).Además desde el Año 2008, está presentando hernias discales lumbares, con contractura muscular en las piernas donde los efectos que producen son adormecimientos, pérdida de la fuerza para poder caminar.

Así consta en autos el Oficio por la Dirección de Educación de la Escuela Básica “Estado Monagas” El Rodeo — Guatire Estado Miranda, de fecha 21 de Noviembre del Año 2000, donde se indica el motivo y el día del Accidente Laboral de la ciudadana, R.M.A.M., donde expresa lo siguiente:

República Bolivariana de Venezuela

Dirección de Educación

Escuela Básica “Estado Monagas”

El Rodeo — Guatire — Estado Miranda

El Rodeo, 21 de Noviembre deI 2000

Por medio de la presente la Dirección del Plantel cumple con infórmale que el día Jueves 27 de Septiembre del Año en curso, siendo las 9:00 AM sufrió un accidente la Profesora R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6. 393.634 en su salón de labores. A la misma la cayó una tabla de pupitre que se encontraba arriba del estante.

Posteriormente fue notificado al personal que dicho accidente había provocado a la misma un traumatismo fuerte y daño en el hombro derecho por la que necesitaría una intervención quirúrgica urgente.

Consta en autos el Oficio N° 0822/12, de fecha 11 de J.d.A. 2012, se le remitió el Informe Pericial solicitado por su persona, a los fines legales consiguientes donde se declaró el MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT.

En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3 deI artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé: “omisis

3 El Salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años , contados por días continuos , en caso de discapacidad total permanente total para el trabajo habitual”

Bs. 177,41 salario x 2008 (días) = 356243,95

MONTO MINIMO FIJADO Bs. 356.243,95

CAPITULO IV

DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

En caso semejante, la Sala de Casación Social, Sentencia 1337 de 28)11/2012, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, Doctor J.R.P., expresó lo siguiente:

(…)

Sentencia de 02/05/201 3, del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de Juez. Doctor W.J., asunto AP21-N-2012-000257.

En conclusión exponemos que, en efecto, se evidencia determinación del -diagnostico o patología de la enfermedad como es cervical y lumbar, además, y en segundo lugar, se evidencia la relación de causalidad entre la enfermedad y la lesión sufrida en el accidente en fecha 27 de Septiembre del Año 2000, y la comprobación de ausencia de ANOMALIAS CONGENITAS DE LA COLUMNA LUMBAR, como se evidencia de los exámenes médicos.

En este respecto, se determina que la Certificación N° 0129 de fecha 10 de J.d.A. 2012, mediante el cual se determinó que la ciudadana R.M.A.M., padece de una Discopatía Lumbar, Prominencia Discal ([4- L5-S1) y Discopatía Cervical C5-C6, considerada como unas enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo y el accidente sufrido que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, hasta el doméstico con la ventaja que fue jubilada, en fecha posterior al accidente, considerándose que el dictamen es el producto de una investigación integral previa efectuada por la Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.M. , por lo que, la misma ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativos formado con ocasión a la emisión del acto administrativo, el cual no fue impugnado administrativamente, mediante el recurso jerárquico en el lapso de Ley.

Por todo lo antes expuesto, y en vista a la relación de causalidad entre en el accidente que le ocasionó a la ciudadana, R.M.A.M., el desprendimiento de una tabla de pupitre, en el aula de clase en día 27 de Septiembre del Año 2000, la enfermedad ocupacional de la Sra. R.M.A.M., aunado a la comprobación de ausencia de ANOMALIAS CONGENITAS DE LA COLUMNA LUMBAR, como se demuestra en los exámenes médicos y la ausencia del examen médico Píe-Empelo, solicito respetuosamente a ese Despacho, ratifique la Certificación de Enfermedad Ocupacional, y califique la patología como una enfermedad ocupacional, de carácter laboral, procedente de dicho accidente.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a éste Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Trabajo:

1- Declare SIN LUGAR, la demanda incoada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia ratifique el Oficio N° 0129-12 contentivo de la Certificación de Enfermedad Ocupacional de la ciudadana R.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-6.393.634, emanado de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), N° 0129 de fecha 10 J.d.A. 2012 2- Improcedente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, mientras se decide el presente recurso de nulidad…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría Del estado Bolivariano de Miranda, contra la p.a. Nº 0129-12, de fecha 02 de enero de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana R.M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.393.634, contenido en el expediente Nº MIR-29-IE-10-0656.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

Pruebas promovidas por la parte demandante Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda.

Promovió documentales cursantes a los folios 20 al 22, de la cual se evidencia copia simple de instrumento poder, otorgado por el ciudadano A.O.M., en su condición de Procurador del estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana C.S.V. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 131.826; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 23, de la cual se evidencia copia simple de memorándum emitido en fecha 14/02/1984, por la dirección de educación y cultura de la gobernación del estado Miranda dirigido a la dirección de personal del mismo ente, en la cual le participa el nombramiento de la ciudadana R.A. para el cargo de maestra tipo “B”, en la concentración Escolar, ubicada en Colina Feliz, municipio Guarenas, distrito Plaza; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 24 al 26, de la cual se evidencia copia simple de comunicación emitida en fecha 17/09/2001, por la dirección general de educación de la gobernación del estado Miranda dirigida a la ciudadana R.A. , en la cual le participan: “…CAMBIO DE ACTIVIDAD POR UN AÑO REEVALUABLE en el plantel U.E. “ESTADO MONAGAS”, ubicado en el municipio Zamora de la Educación dependiente del Ejecutivo del Estado Miranda…”; copia simple de comunicación emitida en fecha 05/11/2002, por la dirección general de educación de la gobernación del estado Miranda dirigida a la dirección general de educación, en la cual le participan que la ciudadana R.A. “…va cumplir el cargo de: Funciones Administrativas Cumpliendo la misma con: 1- Recoger y totalizar la asistencia del alumno del plantel.

2- Entregar y recoger las estadísticas de cada mes.

3- Asesorar el programa Biblioteca de Aula, identificando y ubicando a cada docente la respectiva bibliografía donadas por los entes gubernamentales.

4- Colaborar con las actividades extracátedras…”; copia simple de comunicación emitida en fecha 21/04/2009, por la gobernación del estado Miranda dirigida a la ciudadana R.A., en la cual le participan: “…que a partir del 06 de Marzo de 2009 hasta el 06 de Marzo de 2010, se hace efectivo el CAMBIO DE ACTIVIDAD POR UN (01) AÑO REEVALUABLE, para desempeñar FUNCIONES COORD. DE PROGRAMA MIPAE, en la E.B. “ESTADO MONAGAS”, ubicada en el Municipio Zamora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo de la III Contrato Colectivo de Los Trabajadores de Educación dependiente del Ejecutivo del Estado Miranda…”; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 27 y 28, de la cual se evidencia copias simples de títulos universitarios obtenidos por la ciudadana R.A.; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 29 y 30, de la cual se evidencia copias de decreto Nº 0126-2012, suscrito por el gobernador del estado Miranda, en la cual le es otorgado el “…Beneficio de Jubilación (…) a partir del primer (1º) día del mes de enero de Dos Mil Doce (2012)…” a la ciudadana R.A.; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 31 al 43, de la cual se evidencia copia simple de expediente administrativo Nº MIR-29-IE-10-0656, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), que guarda relación con la investigación de la enfermedad ocupacional de la ciudadana R.A., de la cual se desprende: 1. Certificación de discapacidad emitida por el referido ente en fecha 10/07/2012, en la cual el ciudadano J.M.R., en su condición de médico Diresat, certifica que a la “…consulta de Medicina Ocupacional del (…) INPSASEL, eI (la) ciudadano(a), R.M.A.M. (…) de 53 años, desde el día 8 de septiembre de 2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el(la) mismo(a) labora (ha laborado) para la E.B.E. “ESTADO MONAGAS”, ubicada en la Calle El Colegio, Sector El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, desempeñándose en el(los) cargo(s) de DOCENTE DE AULA, COORDINADORA ADMINSTRATIVA y COORDINADORA MIPAE, desde el 17 de septiembre de 1989. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el (la) funcionario(a) adscrito(a) a esta institución, lng. Dolymar Ramírez, titular de la cédula de identidad N V-12.984.709 en su condición de Inspector(a) en Seguridad y Salud en el Trabajo, en atención a la Orden de Trabajo Nº MIR-10-0796, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nº MIR-29-IE-10-0656 se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la institución de 21 años aproximadamente, donde ha realizado actividades que implican uso de inmobiliario disergonómico, halar y empujar objetos, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación del cuello y tronco, manipulación de cargas de hasta 20 kilogramos, bipedestación y sedestación prolongada, posturas forzadas de cuello. Una vez evaluado(a) en este Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-00198- 09, donde se determina, luego de realizado evaluación Médica y de Informes de Médicos especialistas (traumatología, neurocirugía, fisiatría) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de Columna Cervical y lumbar), que eI (la) trabajador(a) presenta diagnóstico de: 1. Discopatía lumbar: Hernia Discal L4-L5, 2. Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 intervenida quirúrgicamente con resultados desfavorables. La(s) enfermedad(es) descrita(s) constituye(n) estado(s) patológico(s) agravados con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- por designación de su Presidente (E) N.O., titular de la cédula de identidad N 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N2 120, Publicado en Gaceta Oficial N 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. N2 01, de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero del 2012, Yo, Dr. J.M.R., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N 82.346.078, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnóstico de 1. DISCOPATÍA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CIElO M51), 2. DISCOPATÍA CERVICAL: C5-C6(CIE1O M50), considerada(s) como Enfermedades Ocupacionales (agravadas por el trabajo), que le ocasiona al(la) trabajador(a) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco o cuello, laborar sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados…”; 2. Informe de investigación de enfermedad, efectuado por la ciudadana Dolymar Ramírez, en su condición de inspectora en seguridad y salud en el trabajo II, adscrita al (INPSASEL), en fecha 09/07/2010, en la cual deja constancia que se traslado a la sede de la escuela “Estado Monagas”, ubicada en la calle El Colegio, sector El Rodeo, Guatire, siendo atendido por la ciudadana S.d.M., en su condición de directora, asimismo la referida funcionaria dejó constancia de “...el motivo de la actuación: Investigación de Origen de enfermedad de la ciudadana R.A. (…) quien en la actualidad se encuentra de reposo. Se solicitó la presencia de los delegados de prevención a lo cual la representación patronal manifestó no tener tal figura en el centro de trabajo (…) Se solicitó el expediente laboral de la trabajadora afectada, el cual fue consignado y donde se constató lo que sigue: 1) Ausencia de examen médico pre-empleo (…) Se constató a.d.N. de riesgos y de condiciones inseguras e insalubres (…) 3) Se constató constancia de inscripción de la trabajadora (…) ante el IVSS, indicando como fecha de ingreso 16/02/1984. 4) Se constató oficio de fecha 17/09/2001 (…) donde se notifica el cambio de actividad por un año reevaluable en el centro de trabajo. El cual manifestación de la trabajadora se hizo efectivo El 10/05/2001, se le asignan la Coordinación Administrativa. Criterio Legal: Se procedió a verificar la gestión en materia de seguridad y S.L. teniéndose lo que sigue: 1) A.d.C.d.S. y S.L. incumpliendo lo establecido en el art. 46 de Lopcymat; se ordena a la institución registrar, conformar y poner en funcionamiento dicho órgano para la cual deberán realizar las elecciones del delegado de Prevención del centro de trabajo, se fija un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de hoy. Trabajadores expuestos=42. 2) Inexistencia de constancia de examen médico pre-empleo y periódicos para con la trabajadora, incumpliendo el art. 53 num 10 de la LOPCYMAT se ordena la realización de estos exámenes para el resto del colectivo de trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, en plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de hoy. Trabajadores expuestos=42. 3) Inexistencia de Notificaciones de riesgos y de condiciones inseguras e insalubres, incumpliendo los artículos 53 num. 1 y 56 num 4 de la LOPCYMAT se ordena la realización de las mismas por cargo o puesto de trabajo, indicando breve desempeño de la actividad, actividades a ejecutar bajo el cargo, agentes de riesgos presentes, daños y/o consecuencias para la salud, así como las medidas preventivas a seguir: dicha notificación debe estar suscrita indicando fecha en que se esta siendo notificado, se fija un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de hoy. Trabajadores expuestos=42...”. 4) Se constató a.d.P.d.S. y s.L., incumpliendo con el artículo 56 num 7 de la LOPCYMAT, se ordena realizar el mismo contando con la participación del colectivo de trabajadores y trabajadoras y de acuerdo al Art. 82 del Reglamento de LOPCYMAT, se fija un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de hoy. Trabajadores expuestos=42. Verificación de las actividades ejecutadas por la Trabajadora R.M.A.: (…) empleando como método la observación directa aunado a entrevista no estructurada a la trabajadora afectada. La ciudadana R.A. ocupo los siguientes cargos dentro del centro de trabajo: I) Docente de Aula por un tiempo aproximado de 19 años. II) Coordinadora Administrativa por un tiempo de siete (7) años. III) Coordinadora de Mipae (comedor y asuntos relacionados con el mismo) por dos (2) años. Docente de Aula:) Realiza dictados a los alumnos en aulas, para lo cual se mantiene en sedestación y/o bipedestación prolongada, así como se mantenía deambulando por el aula para verificar la toma de notas por parte de los alumnos. Para esta actividad la trabajadora realiza flexo-extensión de cuello al leer el texto y dictarlo. Posturas estáticas y dinámicas entre sedestación, bipedestación, deambulación (…) frecuencia de esta actividad diaria con ciclos de 1 dictado por jornada laboral. 2) Toma los cuadernos de los alumnos, uno a uno y escribe la caligrafía a realizar por cada alumno (…) la cantidad de estudiantes por aula era aproximadamente de cuarenta (40) (…) frecuencia diaria de lunes a viernes con ciclos de hasta 2 veces/jornada laboral, ya que eran (2) dos las caligrafías que colocaba en los cuadernos. La trabajadora se mantiene en sedestación prolongada durante esta actividad, empleando silla en condiciones disergonomicas, no existe compatibilidad ergonomica con el puesto de trabajo, no tiene ajuste de altura ni reclinable de espaldar. 3) Escribe clases en la pizarra (…) se mantiene en bipesdestación con trabajo en miembros superiores, escritura que realiza por encima e los hombros, movimientos repetitivos empleando la muñeca con rotación constante. Realiza escritura por debajo de los hombros hasta flexionar el tronco para aprovechar de escribir en el espacio inferior de la pizarra. Frecuencia diaria de lunes a viernes, con ciclos que implican alta repetitividad, actividad que abraca el 90% de su jornada laboral. 4) realiza corrección de caligrafías y dictados así como demás tareas realizadas por los alumnos (…) implicando sedestación prolongada en puesto de trabajo, ya descrito (…) flexo extensión de brazos y cuello al verificar cuadernos. Frecuencia diaria de lunes a viernes, ciclo repetitivo de hasta 2 veces/alumno, durante la ocupación de docente de aula la trabajadora estuvo expuesta a polvos mientras uso pizarra de tiza, cabe destacar que posteriormente se colocaron pizarras acrílicas, no obstante mientras la trabajadora desempeño el cargo empleo la pizarra de tiza por mayor tiempo. La altura de la pizarra es de aproximadamente 1, 80 mts, (…) Docente Administrativo: (…) ubicado en la Dirección del Plantel consta de un escritorio y silla en condiciones disergonomicas, donde se evidencia incompatibilidad ergonomica en todo el puesto de trabajo. La silla no tiene apoya brazos, ni ajuste de altura. Entre las actividades que laboraba (…) se tienen las siguientes: 1) Distribución de material (libros, marcadores, memorandum, entre otros) a los docentes del plantel (…) Se mantiene en deambulación constante al recorrer el Plantel y hace entrega del Material, frecuencia diaria de lunes a viernes realizando manipulación de cargas de aproximadamente quince (15) kilos (Libros). Posteriormente a que los docentes utilicen el material al finalizar las horas académicas, la trabajadora debía pasar por cada aula a recoger el material. 2) lleva las estadísticas (…) actividad que implica deambulación constante por todas las aulas del plantel (…) y sedestación en puesto de trabajo (…) flexo extensión de brazos, antebrazos y cuello. Frecuencia diaria de lunes a viernes con ciclos de hasta una vez por día. 3) Apoya actividades del Director del Plantel así como actividades culturales y recreativas, frecuencia eventual por dos o tres meses, implicando realización de carteleras, decoración de áreas, cambio de mobiliario. Posturas dinámicas y forzadas con movimiento por encima de los hombros y movimientos de halar-empujar cargas. Coordinadora de Mipae (comedor): 1) Revisión de la mercancía (frutas, quesos, harinas de maíz y trigo, carne entre otros) (…) implica bipedestación prolongada, deambulación constante, flexo extensión de cuello, brazos, antebrazos y tronco con giro del mismo, manipulación de cargas que oscilan entre veinte (20) Kgs. A ocho (8) Kilos (…) Conclusión: La trabajadora R.M.A. (…) permanecia expuesta por veintitrés (23) años donde ocupo el cargo de docente de aula, coordinadora administración y del comedor de estudiantes, donde estuvo expuesta a condiciones disergonomicas, incompatibilidad en su puesto de trabajo, movimientos halar-empujar, movimientos con miembros superiores por encima del hombro, alta repetitividad, movimientos en giro de muñeca, flexo extensión de brazos, antebrazos, cuello, tronco con giro del mismo, manipulación de cargas entre 20 a 8 Kg. Exposición a polvos, bipedestación y sedestación prolongada, deambulación constante. Ordenamientos: A fin de garantizar condiciones de seguridad y salud a los trabajadores y trabajadoras (…) 1) Inexistencia de sillas ergonomicas (…) se ordena reemplazar las sillas utilizadas por los docentes (…) en plazo de cuarenta (40) días bailes contados a partir de hoy. Trabajadores expuestos=42…”; y, 3. Asimismo se evidencia notificación por parte del INPSASEL a la parte accionante en fecha 21/01/2013; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 44 y 45, observándose impresiones informáticas de la pagina de Internet www.inpsasel.gob.ve, relativas a “Pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo”; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 138 al 151, de la cual se evidencia de copia simple escrito de “Recurso de Reconsideración”, y, original de escrito de “Recurso Jerárquico”, ejercidos por la representación judicial de la parte accionante ante la Diresat-Miranda e Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fechas 05/02/2013 y 13/03/2013, respectivamente; siendo que, al no ser de las documentales previstas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte beneficiaria.

Promovió documental cursante al folio 157, de la cual se evidencia copia simple de declaración de accidente por parte de la directiva de la escuela “Estado Monagas” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 12/03/2010; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 158, 180, 182 y 183 de la cual se evidencia original de informe médico de fecha 18/07/2014, emitido por el Dr. J.O.; copia de informe médico pos-operatorio emitido por profesional de la salud adscrito al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco; copia de informe médico de fecha 07/09/2011 emitido por médico fisiatra, adscrito a la asociación Civil “Federico Ozanan”, y, copia de informe médico emitido en fecha 21/10/2013 por medico fisiatra, respectivamente; siendo que, al no ajustarse a lo previsto en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 159 al 168, 174 y 175, de la cual se evidencia copia simple informe de investigación, efectuado por la inspectora en seguridad y salud en el trabajo II, en fecha 09/07/2010, efectuada en la sede de la escuela “Estado Monagas”; copia simple de certificado de discapacidad emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT); observa esta Alzada, que las referidas fueron promovidos igualmente por la parte demandante, razón por la cual se reproduce lo expuesto supra. Así se establece

Promovió documental cursante al folio 169, de la cual se evidencia: copia simple de comunicación de fecha 21/11/2000, suscrita por la ciudadana M.P., en su condición de subdirectora de la escuela “Estado Monagas”, en la cual hace constar que la ciudadana R.A., “…sufrió accidente (…) en su salón de labores…”; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 170, de la cual se evidencia: original de instrumento privado, relacionado con recolección de firmas por parte del “…personal Docente de la Escuela Básica “Estado Monagas…”, relacionado con accidente de la parte beneficiaria; siendo que, al no ser de las documentales previstas en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 171 al 173, de la cual se evidencia originales y copias de evaluación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, relacionada con la parte beneficiaria; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 176 al 179, de la cual se evidencia notificación de fecha 10/07/2012, a la parte beneficiaria, relacionada con la certificación de discapacidad Nº 0129-12, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), y, oficio Nº 0822-12, de fecha 11/07/2012, relacionado informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de la ciudadana R.A., de la cual se evidencia: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: R.M.A.M. (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) “E.B.E Estado Monagas”” (…) Salario Integral Diario = Bs. 177, 41 (…)MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 356.243, 95…”; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 181, 184 al 187, de la cual se evidencia: originales de: 1. informe médico emitido por profesional de la salud adscrito a la “Coordinación Asistencial IPASME-GUATIRE, relacionada con la parte beneficiaria; 2. informes médicos, emitidos en fecha 24/03/2014 y 15/05/2014, por la unidad de servicio medico del IPASME; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

…Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al documento público, que:

…sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(Omissis)

16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de j.d.a. 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

.

Ahora bien, es preciso indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1427, del 08/10/2014, señaló respecto al desistimiento, previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

…la Sala estima conveniente realizar una serie de observaciones que resultan de vital importancia en aras de proteger los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten a las partes, en particular al tercero interesado o beneficiario del acto. De manera pues, procede la Sala a exponer lo siguiente:

(…).

Ahora bien, en virtud que el apoderado judicial de la empresa accionante en nulidad no retiró el cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez de la causa aplicó la consecuencia jurídica por la omisión y declaró desistido el recurso.

Expuesto lo anterior, esta Sala observa:

La Sala Constitucional, en sentencia N° 1320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), con relación a la notificación de los interesados del acto administrativo, dejó sentado lo siguiente:

(…) la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente p.a.. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

(Omissis)

En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano M.J.A.R., a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes. Así se decide.

Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y, además, no justificó en el auto de admisión del recurso de nulidad las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, violentando de esta manera las disposiciones que al efecto contiene la referida Ley y, como consecuencia de ello, menoscabó el derecho al debido proceso. De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda.

En íntima vinculación con lo anterior, esta Sala, a.e.c.d. la decisión precedentemente citada, en sentencia N° 640 del 26 de mayo de 2014 (caso: Minera Loma de Níquel), dejó sentado que:

(…) los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, debe reconocerse a todos los participantes en sede administrativa, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la p.a., por lo que, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no con la publicación de un cartel de emplazamiento que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, al haber el sentenciador de alzada ordenado notificar mediante cartel de emplazamiento al ciudadano R.D.G.O. -cuya p.a. aquí recurrida en nulidad certificó que padece de una enfermedad agravada por el trabajo- siendo que lo procedente es la notificación personal conforme lo establece el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que de no haber sido posible la notificación personal, lo procedente es la notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En ese sentido, es necesario establecer que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados distintos al trabajador.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anula el fallo apelado y, en consecuencia, repone la causa al estado de notificación por carteles del ciudadano R.D.G.O., conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Énfasis añadido).

Ahora bien, de conformidad con los criterios supra citados, considera la Sala que en el caso de autos debió el juez de la causa, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de tercero interesado, ordenar que se practicara la notificación por carteles, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación y se repone la causa al estado de notificación por carteles del ciudadano G.J.V.S., de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2013; SEGUNDO: ANULA la referida sentencia; y TERCERO: REPONE la causa al estado de notificación del ciudadano G.J.V.S., conteste con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…..

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Mientras que respecto al agotamiento previo de la vía administrativa, esta Alzada, en sentencia de fecha 21/10/2014, Exp. AP21-R-2014-001367, estableció que:

…la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 04/04/2006, estableció que “…Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública.

Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente.

Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que para el caso en que se haya interpuesto la acción de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, como sucede en el asunto bajo examen, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 957, de fecha 09 de mayo de 2006, establecido que: “…por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos…”.

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas precedentemente, esta alzada considera que lo decidido por el a quo no esta ajustado a derecho, toda vez que con tal proceder violento el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva de la parte demandante, pues de acuerdo con la doctrina expuesta supra, no era menester para el accionante agotar de manera previa y obligatoria, la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la presente demanda nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, es decir, el haber agotado o no las gestiones o trámites ante el órgano administrativo no conllevaba a la inadmisibilidad de la presente acción….“. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte demandante sostiene, en líneas generales, que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado adolece del vicio, de falso supuesto, el cual encuadra también el supuesto de incompetencia de autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional sobre el cual el DIRESAT se basó para certificar el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad de la beneficiaria de la providencia, no se evidencia relación de causalidad alguna entre la patología de la ex trabajadora y la labor que ella desempeñaba; alega que la beneficiaria desempeñó tres cargos diferentes y en momentos distintos a lo largo de su relación funcionarial con su representada, siendo estos cargos los siguientes: docente de aula, coordinadora administrativa, y como coordinadora de programa MIPAE, desarrollando en cada cargo actividades distintas y en momentos diferentes; que el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional haya observado unas supuestas condiciones disergonómicas, en cargos que la ex funcionaria no desempeñaba desde hacía más de diez años antes a la fecha de elaboración del informe, como fue el caso de las labores docentes, las cuales la misma dejó de ejercer en el año 2001; considera que la patología descrita ocurre con frecuencia en la población en general y muchas de sus causas son ajenas a la actividad laboral, afirmando que en el desempeño de sus funciones la precitada beneficiara no realizaba grandes esfuerzos físicos, por lo que solicita se declare con lugar su demanda.

Ahora bien, ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Por tanto, se concluye que tanto la elaboración del informe de investigación, como la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y la certificación o dictamen del grado de discapacidad de los infortunios laborales, e informe pericial, corresponden al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar los actos demandados. (Ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social). Así se establece.

Pues bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada de acto administrativo demandado, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así mismo, se observa que al adminicularse estas circunstancias, con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la recurrente, llevan a concluir, que la p.a. demandada no le cercenó derecho alguno a la parte demandante, siendo que se ajusto el medico ocupacional Dr. J.M. a lo establecido en los artículos 18 y 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual, esta facultado para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. Así se establece.- (ver sentencia de fecha 18/12/2013, exp. AP21-R-2013-000062).

En cuanto al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...

.

Pues bien, la demandante esencialmente señala que la certificación esta viciada de falso supuesto, toda vez que el medico certificador como el funcionario que realizó la investigación, se basaron en hechos inexistentes, toda vez que estos hechos no se relacionan con las actividades que desempeñaba la beneficiaria de la providencia; al respecto, vale señalar que de acuerdo con lo expuesto supra, dicho pedimento por consecuencia deviene igualmente en improcedente, siendo que en todo caso evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el caso sub examine, estableció en fecha 10/07/2012, con base al informe de investigación realizado por la ingeniera Dolimar Ramírez, en su condición de inspectora en seguridad y salud en el trabajo ll, que: 1.-) la trabajadora se desempeño en los “...cargo(s) de DOCENTE DE AULA, COORDINADORA ADMINSTRATIVA y COORDINADORA MIPAE, desde el 17 de septiembre de 1989….”; 2.-) que “…Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico (…) se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la institución de 21 años aproximadamente…”; 3.-) que las actividades realizadas “…implican uso de inmobiliario disergonómico, halar y empujar objetos, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación del cuello y tronco, manipulación de cargas de hasta 20 kilogramos, bipedestación y sedestación prolongada, posturas forzadas de cuello; 4.-) que una vez evaluada en el “…Departamento Médico (…) se determina, luego de realizado evaluación Médica y de Informes de Médicos especialistas (traumatología, neurocirugía, fisiatría) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de Columna Cervical y lumbar), que eI (la) trabajador(a) presenta diagnóstico de: 1. Discopatía lumbar: Hernia Discal L4-L5, 2. Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 intervenida quirúrgicamente con resultados desfavorables…”; 5.-) que “…La(s) enfermedad(es) descrita(s) constituye(n) estado(s) patológico(s) agravados con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT…”; ; 6.-) Que lo anterior conllevaba a que se certificara: “...1. DISCOPATÍA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CIElO M51), 2. DISCOPATÍA CERVICAL: C5-C6(CIE1O M50), considerada(s) como Enfermedades Ocupacionales (agravadas por el trabajo), que le ocasiona al(la) trabajador(a) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco o cuello, laborar sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados…”; por lo que, al adminicularse estas circunstancias que con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la demandante llevan a concluir, que no se le cerceno derecho alguno al parte, siendo que se ajusto el médico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en la actuación administrativa hoy recurrida se ajusta a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada, en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que en el informe de investigación se dejó constancia, respecto a que, la beneficiaria de la providencia como coordinadora del Plan de Alimentación Escolar Mirandina (MIPAE), en la cual laboró por dos años, revisaba las mercancías, a saber, frutas, quesos, harinas de maíz y trigo, carne, entre otros, lo que a decir de la funcionaria implicaba una bipedestación prolongada, deambulación constante, flexo extensión de cuello, brazos, antebrazos y tronco con giro del mismo, igualmente, se dejó constancia en cuanto a que la misma manipulaba cargas que oscilan entre veinte (20) kilogramos a ocho (8) kilos, concluyendo que la trabajadora R.M.A., permaneció expuesta, en los veintitrés (23) años de servicio, a condiciones disergonomicas, incompatibilidad en su puesto de trabajo, movimientos halar-empujar, movimientos con miembros superiores por encima del hombro, alta repetitividad, movimientos en giro de muñeca, flexo extensión de brazos, antebrazos, cuello, tronco con giro del mismo, manipulación de cargas entre 20 a 8 kilogramos, exposición a polvos, bipedestación y sedestación prolongada, deambulación constante, siendo que, con base a ello, el medico ocupacional considero que se había configurado una enfermedad ocupacional AGRAVADA POR EL TRABAJO, lo que, al adminicularse estas circunstancias que con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la demandante llevan a concluir, que no se le cerceno derecho alguno al parte, siendo que se ajusto el médico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 y 136 en su parte in fine, de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en la actuación administrativa hoy recurrida se ajusta a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada, en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

Por último, importa destacar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda propuesta contra la P.A. Nº 0129-12, de fecha 10/07/2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo ello en observancia de lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la p.a. Nº 0129-12, de fecha 10 de jullio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana R.M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.393.634, contenido en el expediente Nº MIR-29-IE-10-0656.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Visto que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-N-2013-000379.

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