Sentencia nº 00542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S. Exp. N° 2004-0076

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. 345/2003 del 16 de octubre de 2003, remitió a esta Sala copia certificada del expediente judicial contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de octubre del mismo año, por la abogada B.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder que riela a los folios 98 al 101 de las actas procesales, contra la Sentencia Interlocutoria No. 147 de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación fiscal y admisible el recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de enero de 2003, por el ciudadano V.M.V.R., titular de la cédula de identidad No. 12.385.355.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la denegatoria tácita de los recursos jerárquicos ejercidos contra los actos administrativos que se identificaron en el escrito recursorio y que fueron dictados todos por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la siguiente manera:

APLG/AAJ/633/2002 correlativo No. 35096-10-06-02, MULTA, constante de tres (3) folios útiles y en su parte in fine del tercer folio se lee: Notificación al contribuyente, nombre y apellidos, firma, fecha y cédula de identidad, escrito en tinta se lee: W.R., C.I. 9.994.348, 22/7/02, la cual cursa del folio 32 al 34, de la copia certificada que en copia fotostática anexo marcada ‘B’.

Resolución de Multa constante de cuatro (4) folios útiles, en la cual se lee en su primer folio en su parte superior lo siguiente: Buque NLL.CURACAO, fecha 4-06-02, B/L PONLMIT03759322, DECLARACIÓN No. 35096, FECHA DE PRESENTACIÓN: 10-06-02, la cual cursa del folio 18 al 21 de la copia certificada que anexo marcada ‘B’.

Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable No. LGAL00-1-02-1786, en formulario No. H-01-0043863 y H-01-0043864 y -forma C, correlativo 100602-35096, a nombre de V.V., emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual se le impone a mi representado de (sic) una multa por los siguientes conceptos:

Multa Artículo 120 literal B, [de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999] por la cantidad de …/… (Bs. 31.693.690,92) [ahora Bs. 31.693,69]. Multa artículo 111 del Código Orgánico Tributario [de 2001] por …/… (Bs. 14.894.619,84) [ahora Bs. 14.894,62], según acta de reconocimiento ya identificada en el presente escrito y según Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable Formulario No. H-01-0043863 por el mismo concepto señaló la suma de …/… (Bs. 14.895.223,41), [ahora Bs. 14.895,22], existiendo una incongruencia en los montos señalados por el concepto ya mencionado.

Impuestos diferenciales de …/… (Bs. 15.092.233,78) [ahora Bs. 15.092,23].

Tasa diferencial de …/… Bs. 754.611,68 [ahora Bs. 754,61].

Impuesto al I.C.S.V.M. de (Bs. 13.239.662,08) [ahora Bs. 13.239,66].

La incongruencia arriba señalada, arroja también incongruencia en el Total: de la sumas impuestas como multa, la cual según la administración asciende a la suma de …/… (Bs. 75.674.818,30) [ahora Bs. 75.674,82]

. (Resaltado del texto transcrito y Agregados de la Sala).

Según consta en auto fechado el 16 de octubre de 2003, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la referida apelación y, en consecuencia, remitió copia certificada del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Oficio Nº 345/2003 antes identificado.

El 3 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentasen sus alegatos.

En fecha 17 de febrero de 2004, la abogada B.L.C., antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de alegatos.

El 9 de marzo de 2004, la abogada G.A.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, conforme se evidencia en instrumento poder cuya copia certificada consta en los folios 13 al 15 del expediente judicial, expuso argumentos con el fin de “DESESTI[MAR] LA APELACIÓN” interpuesta por la representación fiscal. (Resaltado del texto transcrito y agregado de la Sala).

En fecha 10 de marzo de 2004, la antes nombrada abogada consignó “…escrito complementario…” al presentado el 9 del mismo mes y año; y el 23 de marzo de 2004, promovió pruebas en el presente procedimiento. (Resaltado del texto transcrito).

Mediante diligencias ambas fechadas 27 de abril de 2004, la representación fiscal consignó ante esta Sala, por un lado, copia certificada de la totalidad del expediente No. 2052, de la nomenclatura del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el recurso contencioso tributario aquí interpuesto, y por el otro, copia certificada de la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004-808 de fecha 27 de febrero de 2004, (no consta fecha de notificación) en la cual la Administración Tributaria decidió “…SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto…” por el ciudadano V.M.V.R., contra los actos recurridos, “…a fin de que sea agregada a los autos y surta todos sus efectos legales”. (Resaltado del texto citado).

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2004, la abogada del Fisco Nacional solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

El 2 de diciembre de 2004 la apoderada judicial del recurrente consignó escrito de consideraciones.

En fecha 19 de enero de 2005, la representante fiscal solicitó pronunciamiento en la presente apelación.

Mediante diligencias de fechas 26 de mayo y 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 10 de abril de 2007, 08 de julio de 2008, 17 de febrero y 3 de noviembre de 2009 y 28 de abril de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictase sentencia.

En fecha 13 de octubre de 2011 la Sala Político-Administrativa dictó el Auto No. AMP-114, a fin de solicitar al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que informase el estado actual en que se encuentra el juicio principal y en caso de haber dictado sentencia definitiva, envíe copia certificada de dicho fallo.

El 17 de enero de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Oficio No. 329/2012 del 31 de octubre de 2012, recibido el 2 de noviembre del mismo año, el Tribunal a quo, en la oportunidad de dar contestación al Auto No. AMP-114 dictado por esta M.I., expuso lo siguiente:

…omissis…

Al respecto cumplo con hacer de su conocimiento, que en dicha causa se dijo “VISTOS” mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2004, y hasta el presente no se ha dictado definitiva (sic) en el mencionado recurso contencioso tributario.”

El 14 de enero de 2013 se incorporó el Magistrado Suplente E.R.G. a esta Sala Político-Administrativa y el 30 de enero de 2014, se reasignó como Ponente.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Igualmente, se reasignó la Ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

El 11 de febrero de 2015 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente, pudo esta Sala advertir lo siguiente:

El día 4 de junio de 2002, arribó al Puerto de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el buque: NLL. CURACAO proveniente de Panamá, según se evidencia del Conocimiento de Embarque B/L: PONLMIT03759322, el cual transportó mercancías variadas (ropa) consignadas al ciudadano V.M.V.R., en un contenedor de 1x20’GP con peso de 2.700 Kg.

En fecha 10 de junio de 2002, “…la agencia de aduana Representaciones Ronny 4000, C.A…”, procedió a declarar ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la mercancía recibida.

El 9 de julio de 2002, la Administración Tributaria Aduanera antes nombrada realizó el acto de reconocimiento de las mercancías llegadas en el Buque NLL CURACAO (Declaración de Aduanas No. 35096-10-06-02) (folios 64 al 67 de la pieza anexo), evidenciándose lo siguiente:

1. EXISTENCIA DE MERCANCÍA NO DECLARADA.

2. ERROR EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.

3. INCONSISTENCIA EN EL VALOR DECLARADO YA QUE ESTE TIPO DE MERCANCÍA SE VALORA DE ACUERDO AL PESO BRUTO EL (sic) RELACIÓN DE US/KG

.

Por lo que se procedió a determinar la base imponible así como las sanciones de multas, de la siguiente forma:

DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, SE AJUSTA LA MERCANCÍA POR EL SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS GACETA OFICIAL No. 37372 DE FECHA 25-11-2002 DE LA SIGUIENTE MANERA:

ESTA MERCANCÍA SE CLASIFICA EN LA PARTIDA 6103.32.00 CON UN AFORO DEL 20% AD-VALOREM DE ACUERDO A LAS NOTAS EXPLICATIVAS SECCIÓN XI CAPÍTULO 6103 APARTE ‘D’ Y SU PRECIO REFERENCIAL EN LA GACETA OFICIAL ES DE 13,26 US$/KG.

PESO BRUTO 5.600 x 13,26 US$/KG = 74256$

74256$ x 1.158,25 Bs. = 86.007.012,00 Bs. VALOR CIF

LA PRESENTE IMPORTACIÓN QUEDA INMERSA EN EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 120 LITERAL ‘B’ DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, SE PROCEDE A REALIZAR LOS AJUSTES Y MULTAS CORRESPONDIENTES.

VALOR CIF AJUSTADO: Bs. 86.007.012,00

VALOR CIF DECLARADO: Bs. 10.545.843,08

VALOR CIF DIFERENCIAL: Bs. 75.461.168.92

IMPUESTOS DIFERENCIALES: Bs. 15.092.233,78

TASA DIFERENCIAL: Bs. 754.611,68

MULTA ARTÍCULO 120 LITERAL ‘B’ DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS POR UN MONTO DE TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA (sic) CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.693.690,92).

I.V.A. DIFERENCIAL: Bs. 13.239.662,08

MULTA ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Bs. 14.894.619,84…

. (Resaltado del texto trascrito).

El 9 y 11 de julio de 2002 la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó los siguientes actos administrativos: 1) Resolución de Multa, que ratificó lo señalado en el acta de reconocimiento antes citada y 2) el Oficio identificado con las letras y números No. APLG/AAJ/633/2002 correlativo No. 35096-10-06-02, que impuso la sanción de multa por la cantidad de Bs. 14.895.223,41, equivalente al 112,5% del monto del tributo omitido (Bs. 13.240.198,59), conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 9 de agosto de 2002, la apoderada judicial del recurrente procedió a constituir la fianza No. 01-02-00508-17-001, por la cantidad de Bs. 77.944.000,00, con vigencia de un año, “…a los solos y únicos efectos de poder ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso (el cual le ha sido cercenado en el caso in comento), mi representado constituyó fianza para interponer el recurso jerárquico, que oportunamente ejerció, sin que con la constitución de la referida fianza convalidara acto írrito alguno existente en las actas y trámites que cursan al expediente administrativo distinguido con el correlativo No. 35096.”. (Resaltado del texto transcrito).

El 23 y 26 de agosto de 2002, el contribuyente ejerció simultáneamente recursos jerárquicos contra los actos antes nombrados, ante el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del mencionado Servicio Autónomo, respectivamente.

Posteriormente, el 20 de enero de 2003 la apoderada judicial del recurrente ejerció recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, por la denegatoria tácita de los recursos jerárquicos incoados contra los actos administrativos antes nombrados.

Mediante diligencia del 11 de junio de 2003 la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con las obligaciones tributarias aquí recurridas del ciudadano V.M.V., ya identificado.

Previa solicitud del Fisco Nacional, el Tribunal de instancia mediante sentencia interlocutoria No. 132 de fecha 7 de agosto de 2003, decretó medida cautelar preventiva consistente en la extensión inmediata por el período de un año, contados a partir del 10 de agosto de 2003, de la fianza principal y solidaria “…a los fines de garantizar al Fisco Nacional ‘el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la sanción establecida en el artículo 120 literal ‘B’ de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

El 29 de agosto de 2003, la apoderada judicial del contribuyente consignó copia del contrato de fianza aduanal No. 01-02-00508-17-001 por la suma de Bs. 75.675.421,87, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar acordada.

Mediante escrito fechado 3 de septiembre de 2003, la abogada G.G.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó que se declare “improcedente” la admisión del recurso contencioso tributario puesto que para la fecha de interposición del dicho recurso (20-01-03), aun no había culminado el lapso que dispone el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001; en consecuencia, no se pueden entender denegados los recursos jerárquicos interpuestos y, por ello, haber quedado abierta la vía contencioso tributaria.

Por auto del 10 de septiembre de 2003, el Tribunal a quo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario (2001), declaró abierta una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho “…para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos”.

Mediante escrito del 19 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de V.M.V.R. reprodujo el mérito favorable de los autos y solicitó se admitiese el recurso contencioso tributario interpuesto visto que “…mi mandante se encontró frente a una denegación del recurso jerárquico oportunamente por él intentado…”.

En fecha 22 de septiembre de 2003, la abogada del Fisco Nacional reiteró lo solicitado en el escrito fechado el 3 de septiembre de 2003, y con el fin de “….evidenciarse la dificultad que para el órgano administrativo ha representado la notificación personal del recurrente…” en los descritos recursos jerárquicos, consignó al efecto: i) cartel de notificación, publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 12 de septiembre de 2003; ii) Oficio No. GJT/DRA/AJ/A/2003-011 del 31 de marzo de 2003; iii) Auto No. GJT/DRAJ/A/2002-280-A fechado el 16 de septiembre de 2002, correspondiente a la “ADMISIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO Y APERTURA DE LAPSO PROBATORIO” del referido recurso interpuesto por el contribuyente en fecha 23 de agosto de 2002 y iv) Auto No. GJT/DRAT/A/2002-341 del 29 de octubre de 2002, correspondiente a la admisión del que fuera presentado el 26 de agosto de 2002, ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA En la oportunidad legal para decidir respecto de la admisión del recurso contencioso tributario, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante Sentencia Interlocutoria No. 147 de fecha 26 de septiembre de 2003, declaró lo siguiente:

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de enero de 2003, por la ciudadana G.A.C. (sic) Charry, …/… actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ´V.M.V.R.´ contra la Resolución No. APLG/AAJ/633/2002 CORRELATIVO No. 35096-10-06-02, notificada en fecha veintidós (22) de julio de 2002, …/… estando las partes a derecho y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante diligencia presentada en fecha 03 de septiembre de 2003, la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, según documento poder debidamente acreditado en autos, solicita al Tribunal se declare Improcedente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Apoderada Judicial del recurrente, en razón de encontrarse pendiente de decisión del (sic) recurso jerárquico por interpretación en contrario del artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

…omissis…

…este Tribunal y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir observa:

Que desde la fecha en la cual la Apoderada Judicial del ciudadano V.M.V.R. ejerció el Recurso Jerárquico, ante el Gerente de las (sic) Aduana Marítima de la (sic) Guaira, esto es el día 23-08-2002, hasta el día 23-10-2002, transcurrió el lapso establecido en el artículo 254 del vigente Código Orgánico Tributario, sin que la administración tributaria (sic) procediera a dictar la correspondiente decisión, operándose en consecuencia el silencio administrativo y naciendo para el administrado el derecho a ejercer el Recurso Contencioso Tributario a que se contrae el artículo 259 ejusdem (sic), derecho que ejerció con fecha 20-08-2003 (sic), dentro del lapso legal correspondiente para ello, de acuerdo al cómputo de días de Despacho efectuado por este Tribunal quien actuaba como Tribunal distribuidor, ratione temporis.

En consecuencia y considerando que la ciudadana G.A.C.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ‘V.M.V.R.’ ejerció tempestivamente el Recurso Contencioso Tributario vigente, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, según documento poder debidamente acreditado en autos y por consiguiente, llenos como están los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como Abogado (sic) asistente del contribuyente y habiendo sido resuelta como punto previo la oposición formulada por la representante del Fisco Nacional, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva…

. (Resaltado del Tribunal de instancia).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada B.L.C., antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional en su escrito de alegatos consignado el 17 de febrero de 2004, señaló lo que sigue:

Vicio de inmotivación

.

Arguyó que la sentencia apelada resulta inmotivada en razón del silencio de pruebas, por cuanto omitió los hechos denunciados por la representación fiscal así como las pruebas que fueron consignadas en el escrito de fecha 22 de septiembre de 2003, a saber: i) cartel de notificación, publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 12 de septiembre de 2003; ii) Oficio No. GJT/DRA/AJ/A/2003-011 del 31 de marzo de 2003; iii) Auto No. GJT/DRAJ/A/2002-280-A fechado el 16 de septiembre de 2002, correspondiente a la “ADMISIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO Y APERTURA DE LAPSO PROBATORIO” del referido recurso interpuesto por el contribuyente en fecha 23 de agosto de 2002 y iv) Auto No. GJT/DRAT/A/2002-341 del 29 de octubre de 2002, correspondiente a la admisión del que fuera presentado el 26 de agosto de 2002, ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Pruebas que, a decir del Fisco Nacional, el Juez del tribunal “…no reconoció ni analizó, por lo cual infringió los artículos 12, 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil”.

Justificó lo anterior señalando lo siguiente:

  1. - Que el contribuyente ejerció los recursos jerárquicos en fechas 23 y 26 de agosto de 2002, siendo admitidos por la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los Autos No. GJT-DRAJ-A-2002-280-A y 341-A de fechas 16 de septiembre y 29 de octubre de 2002, respectivamente.

  2. - Que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, la Administración Tributaria ordenó abrir el lapso de pruebas de tres (3) meses, a contar desde la fecha de notificación del contribuyente.

  3. - Que no se logró notificar al recurrente de los autos antes descritos, aun cuando se practicaron todas las diligencias necesarias para tal fin.

    En consecuencia, concluyó la representación judicial del Fisco Nacional que “…la decisión del jerárquico en cuestión, se haya (sic) supeditada a la necesaria práctica de la notificación del recurrente, a los efectos del inicio del lapso probatorio…”, y es fenecido este lapso de pruebas cuando comenzaría a transcurrir el término de sesenta (60) días para decidir, de conformidad con los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario publicado el 2001.

    Así, “Dada esa anormal paralización, no imputable a la Administración, mal puede afirmarse la caducidad de un tiempo, que por las razones ya aducidas, no se ha iniciado. Ello ocasiona una lesión al derecho a decidir, que a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, se le ha atribuido, en virtud de haber sido instado por el interesado el actuar de la Administración Tributaria…”.

    Conforme a lo anterior, concluyó señalando que “No puede operar contra la Administración, el descuido o desinterés del recurrente, pues habiéndose sometido previamente la presente controversia al arbitrio de la Gerencia Jurídica (sic) Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surgió para esta un Deber-Derecho de decidir dicho asunto, por lo que, será una vez transcurrido los lapsos de Ley, cuando el ejercicio del recurso contencioso tributario proceda, y así pedimos sea declarado.”.

    Vicio de falta de aplicación de norma.

    Consideró la representante fiscal que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de norma, “…a tenor de lo previsto en los artículos 254 y 259 del Código Orgánico Tributario en concatenación con los artículos 92, 93 y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, por cuanto no estaba agotada la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso tributaria.

    IV

    CONTESTACIÓN A LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

    La apoderada judicial del recurrente consignó escrito solicitando desestimar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional bajo los siguientes argumentos:

    Arguyó que la representación fiscal cuando invocó el vicio de inmotivación, omitió señalar qué prueba no fue valorada y si tal valoración variaría el resultado de la sentencia interlocutoria aquí apelada.

    Razonó además que la paralización en el recurso jerárquico se produjo “…por que la administración no cumplió con su deber en los lapsos establecidos en los artículos 249, 251, y 254 del Código Orgánico Tributario, pues la administración, al demorarse en realizar los actos propios de tramitación, sustanciación y decisión del recurso jerárquico …/… pretendió hacer ilusoria, la reclamación de mi representado…”.

    Referente al vicio de falta de aplicación de la norma destacó que el Fisco Nacional en su escrito de alegatos omitió señalar cuál norma no se indicó y, en todo caso, cómo variaría el resultado de habérsele empleado al presente caso.

    Conforme a lo anterior, determinó que “…los trámites para la sustanciación que según el decir de la representación fiscal incurrió la administración frente al recurso jerárquico interpuesto oportunamente por [su] mandante, son a todas luces según el análisis exhaustivo en el presente escrito, violatorios del principio de legalidad, ya que la administración no se atuvo en la sustanciación del recurso jerárquico mencionado a los procedimientos y lapsos establecidos en la norma, sino que por el contrario realizó actos en lapsos extemporáneos y creó paralizaciones no contempladas en las disposiciones legales; ya que la administración solo puede realizar los actos que le son autorizados en forma expresa en las normas.”. (Agregado de la Sala).

    Del escrito de consideraciones consignado ante la Sala.

    El 2 de diciembre de 2004, la representación judicial del ciudadano V.M.V.R. manifestó en escrito de consideraciones consignado ante esta Alzada que la Resolución No. GJT-DRAJ-A2004-808 de fecha 27 de febrero de 2004, (consignada por el Fisco Nacional el 27 de abril de 2004), la cual decidió los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos administrativos aquí recurridos, colocó a su representado en estado de indefensión, porque “…se vería perjudicada (sic) por el incumplimiento de la Administración Tributaria en decidir oportunamente el Recurso Jerárquico y estaría obligada (sic) entonces a interponer un nuevo Recurso Contencioso Tributario contra el nuevo acto, situación que sería atentatoria contra los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en el Artículo 49 de la vigente Constitución y a los principios de economía procesal y de prevalencia del fondo sobre la forma en la administración de justicia.”.

    En función de lo anterior, solicitó ante la Sala que “…se sirva dictar providencia con referencia a las violaciones flagrantes en que incurrió la Administración al dictar un nuevo acto, una vez operado el silencio administrativo que dio lugar al presente Recurso (cuya Resolución extemporánea la consignó la Representación Fiscal, en esta causa); o en su defecto, la Sala a su digno cargo, incluya en su fallo, un pronunciamiento relacionado con las violaciones en que incurrió la Administración de la normativa aplicable, al no respetar el contenido de los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, dictando un nuevo acto y tratando con el mismo una reedición del impugnado en el presente recurso.”.

    V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida, los alegatos del Fisco Nacional y del ciudadano V.M.V.R., así como los recaudos que conforman el presente expediente judicial, observa esta M.I. que la controversia planteada se contrae a determinar si el Tribunal a quo incurrió en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas y falta de aplicación de la norma al momento de dictar la Sentencia Interlocutoria No. 147 del 26 de septiembre de 2003.

    Sin embargo, de los términos en que fue planteado el debate se observa que lo narrado por la representación fiscal apelante no se subsume en los presupuestos de hecho que eventualmente darían lugar a la configuración del aludido vicio de inmotivación, sino en todo caso al de incongruencia negativa, razón por la que el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz del último de los mencionados vicios en atención al principio iura novit curia. Así se declara.

    Vicio de incongruencia negativa.

    Señala la representación judicial del Fisco Nacional, que la sentencia apelada no tomó en cuenta los hechos que fueron denunciados al momento de la oposición del recurso contencioso tributario, ni las documentales que fueron consignadas el 22 de septiembre de 2003.

    Los alegatos se centran fundamentalmente en que fueron ejercidos los recursos jerárquicos en fechas 23 y 26 de agosto de 2002 y que luego de ser admitidos, se abrió el lapso de pruebas por un lapso de tres (3) meses, los cuales deben ser contados “a partir de la fecha de notificación del contribuyente”. Al respecto, indicó la representación fiscal que “…la decisión del jerárquico en cuestión, se haya (sic) supeditada a la necesaria práctica de la notificación del recurrente, a los efectos del inicio del lapso probatorio…”, y que una vez fenecido este lapso de pruebas es cuando comenzaría a transcurrir el plazo de sesenta (60) días para decidir, de conformidad con los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario (2001), aplicable en razón del tiempo.

    Precisado lo anterior, previamente corresponde mencionar que tratándose el presente caso de una disconformidad con relación a una sentencia interlocutoria, que en principio, tiene como objeto poner fin a una determinada incidencia o a un tema subordinado en importancia a la relación controvertida, si bien la misma debe cumplir con los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al igual como ocurre con las sentencias definitivas, lo cierto es que el régimen de validez de esa tipología de fallos interlocutorios ha sido flexibilizado, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, preservando así derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para enmarcarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R..

    Así, se dispuso relevar a estas decisiones de formalismos, lo cual no obsta para que el Sentenciador haga mención, cuando menos en forma sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial.

    Ahora bien, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, debe este Alto Tribunal revisar y determinar si la Decisión Interlocutoria N° 147 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en omisión de pronunciamiento y al respecto, se observa que el a quo en su sentencia señaló lo siguiente:

    …Que desde la fecha en la cual la Apoderada Judicial del ciudadano V.M.V.R. ejerció el Recurso Jerárquico, ante el Gerente de las (sic) Aduana Marítima de la Guaira (sic) , esto es el día 23-08-2002, hasta el día 23-10-2002, transcurrió el lapso establecido en el artículo 254 del vigente Código Orgánico Tributario, sin que la administración tributaria (sic) procediera a dictar la correspondiente decisión, operándose en consecuencia el silencio administrativo y naciendo para el administrado el derecho a ejercer el Recurso Contencioso Tributario a que se contrae el artículo 259 ejusdem (sic), derecho que ejerció con fecha 20-08-2003 (sic), dentro del lapso legal correspondiente para ello, de acuerdo al cómputo de días de Despacho efectuado por este Tribunal quien actuaba como Tribunal distribuidor, ratione temporis.

    En consecuencia y considerando que la ciudadana G.A.C.C., actuando e su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ‘VICTOR M.V.R. (sic)’ ejerció tempestivamente el Recurso Contencioso Tributario vigente, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República…

    .

    Así las cosas, observa esta Sala del examen del fallo parcialmente trascrito que el mismo efectivamente se limitó a declarar admisible el recurso contencioso tributario, sin analizar los hechos que fueron alegados por el Fisco Nacional en su escrito de oposición de fecha 3 de septiembre de 2003, así como las documentales promovidas el 22 del mismo mes y año, a saber, copias del cartel de notificación, publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 12 de septiembre de 2003, así como el Oficio No. GJT/DRA/AJ/A/2003-011 del 31 de marzo de 2003, el Auto No. GJT/DRAJ/A/2002-280-A fechado el 16 de septiembre de 2002, correspondiente a la “ADMISIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO Y APERTURA DE LAPSO PROBATORIO” del referido recurso interpuesto por el contribuyente en fecha 23 de agosto de 2002 y el Auto No. GJT/DRAT/A/2002-341 del 29 de octubre de 2002, correspondiente a la admisión del que fuera presentado el 26 de agosto de 2002, ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); lo que significaría que para la fecha de la interposición del presente recurso contencioso tributario aún no había culminado el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir los recursos jerárquicos interpuestos ante la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 y ello traería como consecuencia -a decir de la representación fiscal- que no existió la denegación tácita que hace valer el contribuyente en el presente caso.

    Sobre la base de lo expuesto, advierte esta M.I. que el fallo recurrido en apelación no guarda la debida correspondencia formal entre lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, en razón de no haberse pronunciado sobre lo solicitado por la representación fiscal en el antes señalado escrito de oposición a la admisión, incurriendo así el Juez de la causa en el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

    Establecido lo anterior, se impone a este Supremo Tribunal de Justicia declarar con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° (incongruencia) del artículo 243 y en el artículo 12 eiusdem, anular la Sentencia Interlocutoria No. 147 de fecha 26 de septiembre de 2003 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Habiéndose declarado la nulidad del fallo apelado, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala pronunciarse respecto a la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano V.M.V.R., y al respecto observa:

    La abogada del Fisco Nacional solicitó que se declare “improcedente” el presente recurso contencioso tributario, porque los recursos jerárquicos interpuestos por el recurrente ante el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del aludido Servicio contra los actos administrativos antes identificados, se encontraban pendientes de decisión por parte de la entonces denominada Gerencia Jurídica Tributaria del mencionado Servicio Autónomo.

    Justificó lo anterior señalando que “…desde el 16 de septiembre de 2002, fecha en la cual la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídica Tributaria p.A. signado con las letras y números GJT-DRAJ-A-2002-280-A, mediante la cual se admitió y se abrió a pruebas por un lapso de tres (3) meses a contar desde la fecha de la notificación del recurrente …/… y pese a la práctica de todas las diligencias realizadas por la Administración Tributaria, tendientes al logro de la notificación personal del recurrente la misma no fue posible. En consecuencia, la decisión del jerárquico en cuestión se haya (sic) supeditada a la necesaria práctica de la notificación antes aludida, a los efectos del inicio del lapso probatorio en cuestión, fenecido el cual, comenzará el período de sesenta (60) días que para decidir le otorga el Legislador al órgano administrativo. (artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001) (sic).”.

    Igualmente, razonó la representación fiscal que si bien el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 no exige la notificación del interesado, la Administración Tributaria reconoce que resulta necesaria su realización para garantizar el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, “…la observancia de tan importante requisito [la notificación del Auto de Admisión] es de orden público, por ende de estricto cumplimiento.”.

    Finaliza, arguyendo que “…No puede operar contra la Administración, el descuido o desinterés del recurrente, pues habiéndose sometido previamente la presente controversia al arbitrio de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surgió para esta un Deber-Derecho de decidir dicho asunto. Por lo que, serán una vez transcurridos los lapsos de Ley, cuando el ejercicio del recurso correspondiente ante esa honorable jurisdicción proceda”.

    Por su parte, la representación judicial del contribuyente razonó en su escrito consignado el 19 de septiembre de 2002 que “…al no ser notificado mi mandante en el lapso comprendido del 23/08/2002 al 20/01/2003, de la existencia del auto No. GJT-DRAJ-A-280-A, de fecha 16/09/02, se le colocó en el supuesto del último aparte del artículo 255 del texto legal ya señalado, es decir, mi mandante se encontró frente a una denegación del recurso jerárquico oportunamente por él intentado, motivo por el cual, ocurrió ante la jurisdicción contenciosa (sic) tributaria, e intentó el presente recurso contencioso tributario.”.

    Vistas las consideraciones anteriores, la Sala juzga pertinente señalar que cuando el contribuyente optó por ejercer los recursos administrativos, se debió aplicar lo contemplado en el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001, normativa vigente en razón del tiempo, donde sus artículos 243, 246, 249, 251, 252, 253, 254 y 255, establecen el procedimiento a seguir, a saber:

  4. - Recibido el escrito correspondiente, la Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

  5. - Admitido el recurso y si el asunto no es de mero derecho o si el recurrente anunció, aportó o promovió alguna prueba, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia de cada caso, que no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo plazo según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

  6. - Culminado este período probatorio, la Administración Tributaria dispondrá de sesenta (60) días contínuos para decidir, mediante resolución motivada el recurso jerárquico. Si la causa no se hubiere abierto a pruebas, se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que haya declarado no abrir la causa a pruebas.

  7. - Si el recurso jerárquico no es decidido dentro de dicho plazo (60 días contínuos), se entenderá denegado, quedando abierta la vía contencioso tributaria.

    En razón de lo antes explicado, esta M.I. observa que en el presente caso el ciudadano V.M.V.R. ejerció los recursos jerárquicos ante el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del prenombrado Servicio Autónomo, el 23 y 26 de agosto de 2002, respectivamente, los cuales fueron registrados por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT “… bajo los números 8548-02 y 11418-02, respetivamente, y conforme al procedimiento legalmente establecido los admit[ió], mediante Autos Nros. GJT-DRAJ-A-2002-280-A y GJT-DRAJ-A-2002-341-A de fechas 16/09/02 y 29/10/2002.”, abriendo el lapso probatorio a tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación. (Resaltado y agregado de la Sala).

    Por tal razón, la representación fiscal consignó ante esta Sala copia certificada de los Autos GJT-DRAJ-A-2002-280-A y GJT-DRAJ-A-2002-341 de fechas 16 de septiembre y 29 de octubre de 2002 (folios 69 y 72 de la pieza principal). Ambos fueron redactados en similares términos, por lo que se cita el segundo de los nombrados, cuyo tenor es el siguiente:

    Visto el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 26-08-02, por la abogada G.A.C.C., inscrito (sic) en el Inpreabogado No. 27.232, actuando en su condición de apoderada del Ciudadano V.M.V.R., por disconformidad con el Acta de Reconocimiento S/Nº (correlativo No. 35096), de fecha 09-07-02, emanada de la Aduana Principal de La Guaira. Este órgano administrativo luego de a.l.c.d. inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario y no encontrándose el mencionado escrito incurso en ninguna de ellas, lo admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 ‘ejusdem’ (sic).

    Por cuanto se desprende del escrito presentado por el recurrente la promoción de medios de pruebas, indicando los hechos que a tales fines pretende probar, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario se abre la presente causa a pruebas por un lapso de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 código (sic) antes citado

    . (Resaltado de la Sala)

    Ahora bien, respecto a la notificación ordenada en el auto de admisión al que se hace alusión, el Fisco Nacional anexó copia del cartel de notificación, publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” del día viernes 12 de septiembre de 2003 (folio 151 de la pieza principal), que señala lo que a continuación se transcribe:

    Al ciudadano V.M.V.R., …/… que en fecha 16 de septiembre de 2002, mediante auto signado con las letras y números GJT-DRAJ-A-2002-280-A, se procedió a admitir y abrir a pruebas, por un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación, el recurso jerárquico ejercido en fecha veintitrés (23) de agosto de 2002, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento S/Nº (correlativo No. 35096) y subsecuente Resolución de Multa No. No. APLG/AAJ/633/2002, emitidos en fecha 10 y 11 de julio de 2002, respectivamente, por la Aduana Principal de La Guaira, …/… Notificación que se hace a usted, conforme a lo dispuesto por el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001

    .

    Visto lo anterior, esta M.I. considera necesario resaltar que de la lectura de los artículos 249 y 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa la no previsión de la notificación de los autos dictados por la Administración Tributaria en los que se admite u ordena abrir el lapso de pruebas en los recursos jerárquicos; sin embargo, en los autos que se dictaron (Nos. GJT-DRAJ-A-2002-280-A y GJT-DRAJ-A-2002-341 de fechas 16 de septiembre y 29 de octubre de 2002), se ordenó expresamente su cumplimiento cuando se dejó sentado que el lapso de pruebas comenzaría a computarse “…a partir de la fecha de notificación del presente auto…”, por lo tanto, en resguardo de la seguridad jurídica, asegurando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario en el presente caso la notificación de las referidas actuaciones. Así se declara.

    En función de lo antes explicado, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso contencioso tributario el 20 de enero de 2003, es decir, antes que la Administración Tributaria decidiera los recursos jerárquicos ejercidos, y ello se verifica porque la notificación de los autos de admisión y apertura de pruebas de tales recursos (Nos. GJT-DRAJ-A-2002-280-A y GJT-DRAJ-A-2002-341 de fechas 16 de septiembre y 29 de octubre de 2002), se realizó el 12 de septiembre de 2003 con el cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, surtiendo efectos al quinto (5to) día hábil siguiente, a saber, el 19 de septiembre de 2003, conforme el aparte final del artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

    Por lo tanto, cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso probatorio se inició el 19 de septiembre de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2003, que corresponden a los tres (3) meses que se establecieron en los antes nombrados autos y es terminado este período probatorio que empezó el término de sesenta (60) días continuos para decidir los referidos recursos jerárquicos, culminando el 17 de febrero de 2004. (60 días continuos: 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2003, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2004 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2004).

    Conforme a todo lo precedentemente razonado, esta Alzada considera necesario explicar que en materia tributaria el contribuyente puede impugnar indistintamente en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional los actos de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos, intereses legítimos personales y directos; sin embargo, sí decide escoger la vía administrativa, este no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso tributaria hasta tanto se produzca la decisión respectiva, o se venza el plazo que disponga la ley para decidir (silencio administrativo negativo).

    En atención a ello, esta Sala en sentencia No. 06482 de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., la cual ha sido ratificada en decisión No. 00976 del 7 de octubre de 2010, caso: Marítima C.L.M., S.A., declaró lo siguiente:

    En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa. Sin embargo, conviene resaltar que una vez se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contencioso tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

    .

    Ahora bien, del análisis precedente esta M.I. observa que, en principio, el presente recurso contencioso tributario resultaba inadmisible en virtud que el ciudadano V.M.V.R., lo ejerció antes de la culminación del término dispuesto en la ley para decidir el recurso jerárquico, por lo que conforme a la jurisprudencia de la Sala debió esperar a que se decidieran los referidos recursos o que transcurriera íntegramente el lapso legal que tenia la Administración Tributaria para resolver tales recursos, a fin de operar la figura del silencio administrativo negativo y con ello poder acudir a la jurisdicción contencioso tributaria.

    Sin embargo, la representación fiscal el 27 de abril de 2004 consignó ante esta Sala para que “surta todos sus efectos legales”, copia certificada de la Resolución No. GJT-DRAJ-A2004-808 de fecha 27 de febrero de 2004, la cual declaró sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos por el contribuyente, instrumento este según se evidencia de autos, no había sido notificado hasta el momento de haber sido anexado al presente expediente judicial.

    Así, si bien se ejerció el presente recurso contencioso tributario sin que operara el silencio administrativo, la Administración Tributaria consignó en el expediente judicial la decisión administrativa que resolvió los recursos jerárquicos (acumulados). Por lo tanto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso del contribuyente, porque siempre existió el interés de éste en recurrir los actos impugnados, esta M.I. entiende que el presente recurso contencioso tributario se ejerció contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A2004-808 de fecha 27 de febrero de 2004, mediante el cual la Administración Tributaria declaró sin lugar los recursos jerárquicos incoados contra las Resoluciones s/n y No. APLG/AAJ/633/2002, de fechas 9 y 11 de julio de 2002 (correlativo No. 35096-10-06-02); y Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable No. LGAL00-1-02-1786, en Formularios No. H-01-0043863 y H-01-0043964 y forma C, (Correlativo 100602-35096). Así se declara.

    Conforme a lo anterior, se declara improcedente la oposición planteada por la representación fiscal y admisible el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano V.M.V.R. contra los actos recurridos. Así se decide.

    A la luz de la declaratoria realizada, se ordena remitir el presente caso al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de continuar con el procedimiento de primera instancia, por cuanto como lo señaló dicho Órgano Jurisdiccional en el oficio Nos. 329/2012 del 31 de octubre de 2012, “...hasta el presente no se ha dictado sentencia definitiva en el mencionado recurso contencioso tributario.”. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL.

  9. - Se ANULA la decisión Interlocutoria No. 147 de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  10. - IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN del recurso contencioso tributario interpuesto contra los actos administrativos impugnados antes señalados.

  11. - ADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano V.M.V.R., antes identificado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente judicial (copia certificada) al Tribunal de origen. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas
    B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En catorce (14) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00542.
    La Secretaria, Y.R.M.

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