Sentencia nº AMP-058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Caracas, veintiuno ( 21 ) de abril de 2016

206° y 157°

Adjunto al Oficio N° 386/2014 del 14 de octubre de 2014, recibido el día 29 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2014, por la abogada M.D.J.D.N.V.R. (INPREABOGADO N° 108.205), actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se constata del Oficio-Poder que riela al folio 249 de la pieza principal del expediente judicial; contra la sentencia definitiva N° 028/2014 del 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior antes identificado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 4 de marzo de 2004, por el abogado J.O.V.C. (INPREABOGADO N° 12.639), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BITÚMENES ORINOCO, S.A. (filial de petrÓleos de venezuela, s.a. p.d.v.s.a.), constituida originalmente, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de diciembre de 1975, bajo el N° 64, Tomo 73-A-SGDO, y cuya última modificación según consta en autos, fue inscrita en la referida oficina de Registro el 25 de febrero de 2000, bajo el N° 12, Tomo 53-A, representación que se evidencia de poder inserto a los folios 36 y 37 de las actas procesales.

Dicho recurso judicial, fue incoado contra: i) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° gce-sa-r-2003-087 de fecha 28 de noviembre de 2003, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Jefa de la División de Sumario Administrativo de la indicada Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se formuló reparo a la referida empresa por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y diciembre del año 1998, por la cantidad de dos mil diecinueve millones doscientos cincuenta y seis mil treinta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.019.256.034,75), reexpresada en dos millones diecinueve mil doscientos cincuenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 2.019.256,03), y sanciones de multa con base en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por la suma de dos mil ciento veinte millones doscientos dieciocho mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.120.218.838,54), actualmente dos millones ciento veinte mil doscientos dieciocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.120.218,84); ii) las Planillas de Liquidación y Pago Nros. 0827939, 0827941, 0827951, 0827953, 0827956, 0827962, 0827964, 0827965 y 0827966, todas del 28 de noviembre de 2003, emitidas por la Jefa de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Servicio Nacional; y iii) el Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-0156/2002-16, levantada en fecha 16 de diciembre de 2002, emitida por la División de Fiscalización de la indicada Gerencia Regional.

En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia previamente identificada.

Por auto del 30 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, el 25 de noviembre de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de su apelación.

Mediante auto del 9 de diciembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, sin que la representación judicial de la contribuyente la efectuara, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

Por Auto para Mejor Proveer N° 148 del 30 de septiembre de 2015, esta Alzada requirió de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión de copia certificada del expediente administrativo debidamente foliado.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Por diligencia del 19 de enero de 2016, la representación judicial de la República consignó el expediente administrativo y el 20 de enero de ese mismo año se ordenó agregar a los autos.

El 1º de febrero de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecido en el Auto para Mejor Proveer N° 148 del 30 de septiembre de 2015.

En fecha 24 de febrero de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el referido Auto para Mejor Proveer.

Correspondería a esta Alzada decidir el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia definitiva N° 028/2014 de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende que a esta Sala se le imposibilita emitir pronunciamiento sobre las decisiones dictadas por el Tribunal remitente en lo referente: 1) “a la declaratoria de improcedencia del excedente de crédito fiscal declarado por el sujeto pasivo para el mes de enero de 1998, que según esgrime la Administración Tributaria (…) dicho monto fue modificado y transformado en un impuesto a pagar de Bs. 1.094.847.049,37, según Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-A283/99/13, notificada el 02/02/2000, por lo que no consideró el excedente de crédito fiscal del período de imposición de diciembre de 1997” y 2) lo relativo a la procedencia o improcedencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, por depender los mismos de la decisión que al respecto haya emitido el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, se desprende que en su decisión el Tribunal a quo como punto de previo pronunciamiento, indicó que “(...) la Resolución recurrida señala que la contribuyente registra y declara el mes de enero 1998, como excedente de crédito fiscal del mes anterior, la cantidad de Bs. 100.211.958,00, el cual fue modificado y transformado en un impuesto a pagar de Bs. 1.094.847.049,37, según se evidencia en el Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0283/99/13, notificada el 02/02/2000 y que la fiscalización a los efectos de la determinación del impuesto correspondiente al mes de enero de 1998, no consideró el excedente de crédito fiscal del período de imposición diciembre 1997, por la cantidad antes citada”, por lo que consecuencia, “(…) considera que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho”.

Igualmente, dicho Juzgado Superior, señaló respecto a la atenuante establecida en el 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, “(…) referente a ‘No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias, durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’, se desprende de autos que la recurrente señala en su escrito recursorio que por el excedente del crédito fiscal del mes de diciembre de 2007, la Administración Tributaria dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2000-135, por lo que se evidencia que la contribuyente incurrió en algún ilícito durante los tres (3) años anteriores a los períodos fiscalizados”, motivo por el cual se “(…) declara improcedente la atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994”.

Asimismo, se desprende de los argumentos del recurso contencioso tributario, que el sujeto pasivo señaló que “(…) a los actuales momentos, dicha disminución resulta improcedente, por cuanto la Resolución de Sumario GCE-SA-R-2000-135 que culminó el procedimiento iniciado por la mencionada Acta de Fiscalización, fue recurrida por [su] mandante dentro del lapso procesal correspondiente. El recurso Contencioso ejercido, riela al expediente Número 1905 de la nomenclatura del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, no ha sido decidido, por lo cual la disminución alegada por la Administración Tributaria no se encuentra firme”. (Agregado y destacado de la Sala).

Por tal motivo, para garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, la Sala estima necesario dictar auto para mejor proveer con el objeto de requerir al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe sobre los particulares siguientes: i) la existencia de un recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Bitúmenes Orinoco, S.A., contra la “Resolución de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-200-135” que culminó el procedimiento iniciado con el “Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0283/99-13 del 2 de febrero de 2000”, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cuya “causa riela al expediente número 1905, de la nomenclatura del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario” y ii) en caso afirmativo, señale el estado en la cual se encuentra la causa, anexando a tal efecto copia certificada del respectivo recurso contencioso tributario y de la sentencia definitiva en caso de que la hubiere.

A tales fines, se ordena librar el correspondiente oficio para que dicho Juzgado Superior envíe a esta Alzada lo peticionado, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas.

Vencido el lapso anterior, se otorgará un lapso (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente.

En el supuesto de no recibirse lo solicitado en el lapso anteriormente establecido, pasará esta Sala a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios que cursan en autos.

Finalmente, se ordena notificar del presente auto al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomando en cuenta que la aludida Gerencia tiene entre sus funciones y atribuciones, ejercer -previa sustitución del Procurador o Procuradora General de la República- la representación judicial de la República en las causas en trámite ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario, según lo dispuesto en el artículo 3, numeral 11, de la Providencia N° SNAT/2015-0008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.598 del 9 de febrero de 2015.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta M.C.A.V.
Ponente La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R. MONASTERIO
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 058.

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