Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de abril de 2016

206º y 157º

En fecha 7 de abril de 2016, el abogado Leyduin E.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.392, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpuso recurso de interpretación de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el numeral 21 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de obtener de la Sala Político-Administrativa “(…) la determinación del alcance y límite del contenido de los artículos 3 y 21 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (…)”. (Folio 1 del expediente).

A los fines de sostener la legitimación de la Procuraduría General de la República para la interposición del presente recurso, el prenombrado abogado invocó el artículo 247 del Texto Fundamental, según el cual dicho organismo es el encargado de asesorar, defender y representar, tanto judicial como extrajudicialmente, los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República; y, en tal sentido, adujo que la solicitud de pronunciamiento que formula su mandante tiene que ver con “situaciones actuales” cuyo desarrollo pudiera devenir en daños patrimoniales a la República.

En virtud de ello, indicó que eleva al conocimiento de la Sala Político-Administrativa “la interpretación de artículos constitucionales cuya aplicación luce urgente y necesaria (…), con el fin de dar correcta dimensión y sentido a nuestra Carta Magna. (Folio 4. Negrillas del Juzgado).

Asimismo, el apoderado judicial de la República aludió en su escrito -bajo el título “DE LAS NORMAS CUYA INTERPRETACIÓN SE SOLICITA”- a los artículos 3 y 21 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, precisando, entre otros puntos, que: (i) dicho cuerpo normativo “tiene como objeto desarrollar la potestad extraordinaria otorgada al Presidente de la República en los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución (…) para decretar estados de excepción y en consecuencia establecer limitaciones o restricciones a ciertos derechos; ello con miras a solventar alguna situación de alteración del orden público”, y en ejercicio de un ius exorbitante “que produce una transferencia del poder para tomar medidas de carácter extraordinario”, (ii) durante la vigencia del estado de excepción, el legislador actúa como delegante y el Gobierno pasa a ser delegatario de la potestad normativa para dictar medidas extraordinarias sobre la materia económica y financiera, y (iii) pese a que la Constitución en su artículo 339 señala que la declaratoria del Estado de Excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos de interés público, el poder legislativo no puede, una vez acordadas las facultades extraordinarias, dictar normas sobre la materia objeto del Estado de Excepción hasta que no cesen las causas que lo motivaron. (Folios 5 al 8 del expediente. Agregado del Juzgado).

En razón de lo anterior, afirmó que de los referidos preceptos de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción “[s]urge entonces la duda (…) acerca de la posibilidad de [que] la Asamblea Nacional, una vez que ha sido declarada la emergencia económica, [pueda] dictar nuevas leyes ordinarias en la materia que ha sido objeto de restricción por parte del Decreto en cuestión”.

Ahora bien, siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso ejercido, y efectuada la detenida lectura del escrito presentado, este Juzgado observa:

La Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.261 del 15 de agosto de 2001) desarrolla las previsiones contenidas en los artículos 337 al 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para regular la actuación de los Poderes Públicos frente al acaecimiento de circunstancias extraordinarias que puedan afectar gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y de las instituciones, tanto en lo social, económico, político, natural o ecológico; así como las limitaciones o restricciones temporales de determinados derechos y garantías constitucionales, a los fines de lograr el restablecimiento de la normalidad.

Sobre estas situaciones excepcionales se ha pronunciado la Sala Constitucional, señalando que:

(…) puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en C.d.M., está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarla o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas, y disponer de tales medidas en los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, para garantizar la seguridad y defensa de la República, y de su soberanía en todos sus atributos y aspectos

. (Sentencia N° 02 del 8 de enero de 2016).

De lo reseñado hasta el momento, queda evidenciado que la solicitud planteada en el presente caso se contrae a la interpretación de los artículos 3 y 21 de la comentada Ley Orgánica sobre Estados de Excepción que, a decir del propio solicitante, desarrollan “la potestad extraordinaria otorgada al Presidente de la República en los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución. De igual forma, aprecia el Juzgado que a lo largo del escrito recursivo la parte actora se refiere a normas constitucionales -vinculadas a la materia regulada en el citado texto legal- que sustentan el otorgamiento al Ejecutivo de poderes exorbitantes “para tomar medidas de carácter extraordinario” que pudieran afectar, en el marco de ese régimen especial, derechos y garantías que encuentran protección en la Carta Magna.

Destacado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional

.

Con relación a dicha norma, la propia Sala Constitucional ha dejado sentado que su facultad interpretativa bajo el amparo de tal precepto, está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución o integre el sistema constitucional.

Por tanto, en virtud de que el asunto que el representante de la República pretende someter a la consideración e interpretación de la Sala Político-Administrativa comprende el examen de normas de orden constitucional, este Juzgado estima necesario remitir el expediente a dicha Sala a fin de que se pronuncie sobre su competencia para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0282/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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