Sentencia nº 01241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Numero : 01241 N° Expediente : 2014-0998 Fecha: 28/10/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Procuraduría General de la República y la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A. apelan sentencia de fecha 31.03.2014, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Decisión:

La Sala declara: 1.- SIN LUGAR la apelación incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA respecto a la procedencia de la objeción fiscal por rebajas en nuevas inversiones sobre activos que no cumplen los requisitos legales exigidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL contra el mencionado fallo, del cual se CONFIRMA la declaratoria de procedencia de la rebaja por inversión en activos incorporados a la producción a los que previamente se les aplicó el sistema de ajuste por inflación, y se REVOCA en los puntos descritos en el texto del presente fallo. 3.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la improcedencia de las eximentes de responsabilidad tributaria alegadas en el escrito del recurso contencioso tributario.4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX----

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0998

Mediante Oficio N° 243-2014 de fecha 15 de julio de 2014 (recibido el 23 del mismo mes y año), el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2011-000331 (de su nomenclatura), contentivo de las apelaciones interpuestas, la primera el 25 de junio de 2014 por el abogado O.C.A. (INPREABOGADO Nº 140.768), en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN DIGITEL C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda [hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda] en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el número 73, Tomo 143-A Qto.); y la segunda el 27 de junio de 2014 por el abogado Y.J.Q.M. (INPREABOGADO N° 174.364), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 013-2014 de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la mencionada empresa.

El aludido recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos fue ejercido contra: 1) la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0600 de fecha 19 de julio 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-090 de fecha 30 de septiembre de 2010, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la suma de noventa y ocho millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 98.417.649,00), por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios, correspondientes al período fiscal comprendido desde el 1° de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008; y 2) la denegatoria tácita en virtud de la solicitud de reintegro de tributos e intereses moratorios pagados bajo protesto por el monto total de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 146.450.688,75), más los intereses moratorios que dicha cantidad genere a partir de la referida petición.

Según consta en auto del 3 de julio de 2014 las apelaciones se oyeron libremente, y se remitió a esta M.I. el expediente.

El 29 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fechas 14 de agosto y 17 de septiembre de 2014 fundamentaron las apelaciones los apoderados judiciales de la contribuyente y la representación judicial del Fisco Nacional, respectivamente. El día 30 de septiembre del mismo año Corporación Digitel C.A. contestó la fundamentación de la apelación incoada por la representación fiscal.

El 2 de octubre de 2014 la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/553-11 del 23 de noviembre de 2009, notificada en igual fecha, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formuló reparo a la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A. por la cantidad total de ciento treinta y seis millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 136.942.995,40), discriminados de la siguiente forma:

  1. - La suma de veinticinco millones quinientos dieciocho mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 25.518.920,57) por concepto de objeciones a las rebajas por nuevas inversiones al no cumplir con las condiciones legales previstas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, referidas a enriquecimientos derivados de las actividades industriales que representen una inversión para satisfacer requerimientos de avanzada tecnología o de punta, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva.

  2. - El monto de dos millones seiscientos setenta y cuatro mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.674.074,83), por ajuste a las rebajas por nuevas inversiones no rechazadas a las cuales la contribuyente aplicó el sistema de ajuste por inflación, sobre la variación del índice de precios al consumidor.

  3. - La cantidad de ciento ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 108.750.000,00) declarada por Corporación Digitel C.A. como “otras rebajas” que fue rechazada por la fiscalización, por no considerar a dicha empresa titular de enriquecimientos derivados de actividades en el sector de la m.m. y astilleros, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Reactivación de M.M.N. del año 2000.

    En fecha 14 de diciembre de 2009, la contribuyente pagó parcialmente bajo protesto de la referida acta de reparo, la suma de ciento ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 108.750.000,00), por la objeción del beneficio fiscal que concede el artículo 120 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos de 2008, considerado no aplicable al caso por la Administración, en razón de lo cual se emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF-553-13-2545 de fecha 21 de diciembre de 2009, donde deja constancia que el órgano fiscal acepta el pago parcial efectuado, así como la liquidación de los accesorios representados en sanciones de multa e intereses moratorios.

    El sumario administrativo culminó con la Resolución N° SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA/R-2010-090 de fecha 30 de septiembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de noventa y ocho millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 98.417.649,00), por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta debido a las objeciones efectuadas a las rebajas por nuevas inversiones realizadas por la contribuyente, sanción de multa e intereses moratorios, correspondientes al “ejercicio fiscal 2008”, discriminados en el siguiente cuadro:

    DIFERENCIA IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS TOTAL
    Bs. 28.192.992.00 Bs. 54.783.496,00 Bs. 15.441.161,00 Bs. 98.417.649,00

    Las objeciones fiscales por las rebajas efectuadas al impuesto sobre la renta por nuevas inversiones se determinaron de la manera siguiente:

    (…)

    Rebajas por nuevas inversiones excluidas por no cumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis, al no llenar los requerimientos de avanzada tecnología o de punta. Bs. 25.518.920,57
    Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor (ajuste por inflación). Bs. 2.674.074,83
    (…)

    .

    Adicionalmente, confirmó la objeción fiscal por la suma de ciento ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 108.750.000,00) declaradas por Corporación Digitel C.A. como “otras rebajas” por no ser titular de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la m.m. y astilleros que fue pagada bajo protesto.

    Asimismo, impuso la sanción de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su término medio, a saber ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) del tributo omitido “para el ejercicio fiscal 2008”, convertida en Unidades Tributarias (U.T.) y luego al valor en Bolívares para el momento de la emisión de la resolución culminatoria del sumario administrativo, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, de la manera que se refleja a continuación:

    (…)

    EJERCICIO FISCAL IMPUESTO MULTA 112,5% ART.111 COT. VALOR UT AL MOMENTO DEL ILÍCITO CONVERSIÓN UT VALOR UT AL MOMENTO DEL PAGO SANCIÓN
    2008 28.192.991,64 31.717.115,60 37,632 842.823,01 65,000 54.783.465,79
    (…)

    .

    Por disconformidad con el referido acto, Corporación Digitel C.A. ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0600 de fecha 19 de julio 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se confirmaron las determinaciones contenidas en la mencionada resolución culminatoria de sumario administrativo, haciéndose la advertencia a la contribuyente que las sanciones de multa debían ser calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que sean efectivamente pagadas.

    Contra la referida decisión administrativa, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 10 de agosto de 2011, en el que alegó la procedencia de las rebajas rechazadas por el Fisco Nacional por nuevas inversiones en activos fijos constituidos por “Muebles y Enseres de Oficina”, “Vehículos, motos y afines”, “Edificios (Remodelaciones)”, “Vehículos Industriales”, “Equipos Oficina Electrónicos” y “Equipos Oficina Mecánicos”, exponiendo que la Administración Tributaria cometió un error de interpretación respecto al artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, al considerar que los referidos bienes no estaban orientados a aumentar la capacidad productiva de la empresa, ni representaban avanzada tecnología o de punta.

    Respecto al rechazo de la rebaja por las inversiones efectuadas en activos fijos, referida a “Mejoras a Propiedades Arrendadas”, “Sistema de Seguridad Industrial y Física HW”, “Equipos Electrónicos, Mecánicos y Casetas”, “Hardware Básico” y “Derecho Uso Software Aplicación”, la contribuyente expuso que el acto impugnado está viciado de “falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta” de 2007, pues la sociedad mercantil considera que se debe aplicar primero el sistema de ajuste por inflación para luego poder determinar la rebaja establecida en el referido artículo.

    Solicitó también que se reconozca el derecho de su representada a disfrutar del beneficio fiscal previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos de 2008, por ser propietaria de acciones en empresas que se dedican a la actividad de la m.m.. En tal sentido, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió la Administración Tributaria al desestimar los alegatos expuestos contra el rechazo de dicha rebaja al existir el allanamiento parcial del acta de reparo, y como esa fue la porción de impuesto pagada bajo protesto, pidió al Tribunal que acuerde su devolución por haber sido pagada, a su decir, indebidamente, calculando también los intereses moratorios correspondientes, lo cual arroja un monto total de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 146.450.688,75).

    Sobre la sanción de multa impuesta, la contribuyente alegó la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al “error de derecho excusable”, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en la apreciación técnica necesaria para determinar si los activos en los cuales la contribuyente invirtió sus recursos son “de avanzada tecnología o de punta”, por lo que consideró que en el supuesto de que la interpretación de la Administración Tributaria sea la correcta “fue más que inevitable e invencible la supuesta falta intelectual imputable a nuestra representada, ya que si el punto no pudo ser correctamente apreciado por los profesionales expertos que asisten a la contribuyente, forzosamente estamos ante una apreciación en extremo compleja de la realidad de los hechos, que sin duda implica incurrir en error excusable”.

    Asimismo, invocó la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, referida a que el reparo derivó exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración.

    Finalmente, arguyó la improcedencia de la sanción de multa impuesta conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario de 2001, porque la contribuyente adoptó el criterio o interpretación expresado por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre ese asunto.

    En fecha 9 de enero de 2012 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita de la solicitud de reintegro de tributos e intereses moratorios pagados bajo protesto por la cantidad de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 146.450.688,75), más los intereses moratorios pagados -a su decir- indebidamente, por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al “ejercicio 2007-2008”.

    En tal sentido, expusieron que la obligación tributaria objeto de la solicitud de reintegro no se encuentra prescrita, y por tanto solicitaron se declare procedente el reintegro peticionado, así como los intereses moratorios que se generen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001 “los cuales deberán calcularse a partir de los sesenta (60) días de la fecha en la cual Digitel presentó la solicitud de reintegro hasta la devolución definitiva de lo pagado, es decir, desde el día 19 de septiembre de 2011”.

    El 18 de enero de 2012 la representación judicial de la recurrente solicitó la acumulación de los recursos contencioso tributarios interpuestos, la cual fue acordada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2012.

    II

    SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva N° 013-2014 en fecha 31 de marzo de 2014, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., en los términos siguientes:

    (…)

    Ahora bien, con respecto a la denuncia relativa a la rebajas por inversiones en activos fijos, en primer lugar, sostiene la recurrente que para el ejercicio fiscal 2007-2008, efectuó inversiones en activos fijos alegando que al estar destinados a la producción de la renta, son causa de la rebaja de impuestos por un monto del 10% de la inversión según lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo.

    (…)

    Sobre este punto, la Administración Tributaria sostiene que la rebaja prevista en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no es aplicable, por cuanto los activos fijos señalados no cumplen con el requisito de representar una inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología de punta. Por el contrario, la recurrente alega, que el texto de la ley debe interpretarse en el sentido de que dicha condición no es aplicable a los sectores indicados expresamente en la norma y que a todo efecto, se promovieron pruebas suficientes para sostener que dichos activos sí satisfacen requerimientos de avanzada tecnología y que además, se encuentran efectivamente destinados a la producción de la renta.

    Con respecto a esta circunstancia en particular, este Tribunal ya se ha pronunciado en un caso similar al de autos, en sentencia número 021/2009 de fecha 20 de febrero de 2009, decisión que a su vez fue confirmada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00066 de fecha 30 de enero de 2013, y cuyo texto es del tenor siguiente: (sic).

    (…)

    Visto lo anterior, quien aquí decide considera oportuno reiterar la posición ya sostenida en cuanto a las condiciones para la procedencia de las rebajas por inversiones, a saber: i) deben comprender nuevos activos fijos distintos de los terrenos; ii) tales activos fijos deben estar destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva; iii) que no hayan sido utilizados en otras empresas; y iv) que estén directamente incorporados a la producción de la renta.

    (…)

    Para demostrar su alegato, la sociedad recurrente promovió una muestra de 116 facturas, un ‘Reporte Contable’ en columnas en 100 folios, 10 testigos calificados y presentó un ‘Informe Técnico-Económico, sobre las inversiones realizadas relativas a la adquisición de los activos para las rebajas por inversión para el Ejercicio Fiscal 2007-2008’, elaborado por un profesional economista independiente.

    Ahora bien, de un análisis detallado de las pruebas consignadas en autos, así como de los diversos testimonios rendidos por los técnicos profesionales en diferentes áreas relativas al reparo, se observa que ciertamente se fundamenta el cumplimiento de los mencionados requisitos en las partidas de activos relevantes a la actividad económica de la recurrente; no obstante, se observa asimismo, que en el mencionado ‘Informe técnico-económico independiente’ se le otorga esta relevancia a las partidas directamente involucradas en la producción de la renta y se deja constancia del incremento en la actividad económica de la recurrente que se reflejó en el ejercicio recurrido; circunstancia esta que corroboró la propia Comisión Nacional de Telecomunicaciones en su informe incorporado en autos en sede administrativa, sobre el incremento real de usuarios y usuarias que se observó para los años allí señalados y que denota un visible incremento en la actividad productora de renta de la recurrente.

    No obstante las probanzas que cursan en autos, este Juzgador no encuentra aplicables las condiciones mencionadas para aquellos activos que se catalogan en las partidas contables como ‘Muebles y Enseres de Oficina’, ‘Vehículos, motos y afines’, ‘Edificios (Remodelaciones)’, ‘Vehículos Industriales’, ‘Equipos Oficina Electrónicos’ y ‘Equipos Oficina Mecánicos’; por lo que resultan procedentes los alegatos de la Administración Tributaria para estos activos y en consecuencia, se confirma el reparo para los rubros aquí específicamente mencionados. Así se declara. (Destacado de la Sala).

    Con relación al cálculo de la rebaja sobre la base del costo del Activo Reajustado por Inflación, este Tribunal observa con respecto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia al sistema de ajuste por Inflación previsto en los artículos 178 y 179 eiusdem, que la Administración Tributaria sostiene que las rebajas de Impuesto sobre la Renta por nuevas inversiones en activos fijos, deben calcularse sobre el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente y que la rebaja por inversiones posee una naturaleza excepcional, por cuanto la misma constituye un incentivo fiscal y debe recaer sobre el costo neto de los nuevos activos, es decir, el costo histórico, el que aparece en las facturas. Asimismo, la Administración Tributaria indica, que la normativa que da inicio al ajuste por inflación, no prevé la aplicación de este sistema a las rebajas por nuevas inversiones, por lo que aceptar tal ajuste, sería conceder un doble beneficio a la recurrente, pues los valores ajustados de los referidos activos, ya fueron tomados en cuenta en la determinación de la renta gravable del ejercicio, al aplicar la metodología de ajuste por inflación sobre los activos no monetarios. (Sic).

    (…)

    Visto la posición mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, [sentencia número 00276 de fecha 05 de marzo de 2008, ratificada posteriormente en sentencia número 00983 de fecha 07 de octubre de 2010] este Juzgador ratifica igualmente su criterio en torno al asunto debatido, y llama la atención nuevamente sobre el hecho de que la Administración Tributaria, sostenga que la rebaja por nuevas inversiones deba calcularse sobre el costo histórico, debido a que la Ley de Impuesto sobre la Renta nada dice sobre qué valor debe realizarse, pero la Ley tampoco dice que tenga que hacerse a valor histórico o al costo que aparece en las facturas; no se trata de una interpretación extensiva, sino el entendimiento de la aplicación del sistema de ajuste por inflación, que aplica a toda la Ley, salvo disposición en contrario. (Sic). (Agregado de la Sala).

    También señala erradamente la Administración Tributaria que de calcularse las rebajas a valor ajustado se incurre en doble beneficio, lo cual no es cierto, debido a que el sistema de ajuste por inflación no es un beneficio. Si el contribuyente debe pagar su Impuesto sobre la Renta lo hará a valor actualizado, no lo hará a valor histórico, por lo tanto debe actualizarse su beneficio para que verdaderamente sea beneficio.

    (…)

    En razón de lo anterior, si se toma en cuenta que la enajenación es un retiro de un activo fijo que a su vez es un activo no monetario, estaría claro que el valor a restar al que hace referencia el Artículo 58, es aquél que esté ajustado a efectos de inflación según lo establecido en el Título IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y que al no respetarse crearía una contradicción al tener que tomar el costo de adquisición a valor histórico y restarle un costo a valor ajustado, porque se estarían utilizando dos bases diferentes en su composición, cosa que el legislador no quiso, porque si no lo hubiera expresado en el Artículo 58 o en el 109. (Sic).

    Por otro lado, el mismo Artículo 58, ordena que al costo de adquisición se le debe restar las amortizaciones y depreciaciones, a valor ajustado y no a valor histórico conforme a lo pautado en el Artículo 95, considerar lo contrario, se traduciría en dividir la ley en dos partes y a conveniencia, y es concluyente que si para un impuesto como fue el activo empresarial se ordenan tomar los valores en forma ajustada a efectos por inflación, y para otras situaciones no, por qué no es viable que los contribuyentes tomen el mismo valor ajustado, la Ley debe aplicarse de manera general a todos los casos, no debe excluirse supuestos si expresamente no lo dispone. (Destacado de la Sala).

    (…)

    También se debe apreciar, en primer lugar que los activos a que hace referencia la Ley de Impuesto sobre la Renta inicialmente deben incorporarse al Registro de Activos Revaluados, genera un impuesto del 3% sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables, y cuando estos contribuyentes bajo el imperio de la Ley de Activos Empresariales, debía[n] pagar por sus activos el 1% también lo realizaba sobre el valor actualizado, en este sentido vale la pena preguntarse ¿por qué si para algunos casos se aplica el valor ajustado, para otros se debe aplicar el valor histórico?. (Sic). (Agregado de la Sala).

    Por ello, erradamente la Administración Tributaria sostiene que de calcularse las rebajas a valor ajustado se incurre en doble beneficio, lo cual no es cierto, debido a que el sistema de ajuste por inflación no es un beneficio. Si el contribuyente debe pagar su impuesto sobre la renta lo hará a valor actualizado, no lo hará a valor histórico, por lo tanto debe actualizarse su beneficio, para que verdaderamente sea beneficio. (Destacado de la Sala).

    Este sentenciador además de lo ya señalado, considera importante traer a colación lo establecido en los artículos 95, 99 y 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

    (…)

    De lo anterior se deduce, que no existen razones históricas ni legales para no aplicarles el ajuste por inflación previsto en el Capítulo IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta [a los activos de la contribuyente]. Así se declara. (Destacado y Agregado de la Sala).

    Con respecto a la rebaja por inversión en adquisición de acciones de compañías del sector marítimo, se observa, con respecto a la violación al principio del debido proceso y al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocados por la recurrente, que como punto previo y en cuanto a la afirmación realizada por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, según la cual el allanamiento parcial efectuado por la recurrente ‘(…) constituye un reconocimiento de la corrección y legalidad de la actuación fiscal, y por ende, de la existencia de la deuda tributaria, confiriendo firmeza e inmutabilidad a la misma, en los aspectos objeto del allanamiento, comportando además dicha confesión de los hechos, una renuncia expresa a su derecho a hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en la Ley (…)’. Resulta imperativo para este Juzgador, en aras de unificar los criterios fijados por la jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia número 01117 de fecha 04 de mayo de 2006), advertir a todo evento, que no existe bajo la tutela de los postulados constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, a los que se debe toda la Administración Pública, la posibilidad de renuncia de los derechos subjetivos que asisten al justiciable en su facultad de hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos por la ley, por lo que la posición adoptada por la Administración Tributaria, debe ser desechada en todo sus efectos, considerando procedente el alegato de violación al debido proceso. Así se declara. (Sic). (Destacado de la Sala).

    No obstante lo anterior, es necesario analizar el fondo del presente punto, puesto que la denuncia afecta los derechos subjetivos de la sociedad recurrente, y en consonancia con los postulados constitucionales de la justicia material y de otros procesales como el de exhaustividad, este Tribunal observa que la recurrente señala que la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó una errada interpretación en el acto recurrido sobre el beneficio fiscal consagrado en el artículo 120 de la Ley de Espacios Acuáticos, al declarar la improcedencia de la rebaja por nuevas inversiones de Impuesto sobre la Renta, y considerar que la compra de siete millones (7.000.000) de acciones del capital social de la compañía H.L.BOULTON & Ca. S.A, por un valor de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000.000,00), y de setenta y cinco mil (75.000) acciones del capital social de la compañía ‘TRANSPORTE INTERNACIONAL MARÍTIMO INC 2008, C.A.’, por un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000.000,00), no conlleva a ser titular de enriquecimiento derivado de la actividad en el sector marítimo o industrial naval, y en consecuencia, no goza del referido beneficio, tomando en consideración el criterio sostenido por la Administración Tributaria de que la recurrente no se dedica ni explota en forma alguna la actividad de la m.m. o a la industria naval, que le haga titular de enriquecimientos de dicha actividad, siendo, en su criterio condición indispensable para el aprovechamiento de esta rebaja.

    Observa este Tribunal que, a pesar de no haber sido controvertido por la Administración Tributaria, constan en autos las respectivas Actas de Asambleas y demás documentos probatorios que evidencian la materialización de la operación de adquisición de acciones por los montos arriba indicados, así como la naturaleza corporativa de ambas compañías dentro del sector marítimo al que hace referencia el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos. Así se declara.

    En lo que respecta a la procedencia de la rebaja por la adquisición de las mencionadas acciones de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, este sentenciador recientemente ha manifestado su criterio al respecto en decisión número 029/2013 de fecha 31 de julio de 2013, sobre un caso idéntico al de autos en el cual expresó lo siguiente:

    (…)

    En el presente caso, al igual que en el antecedente expuesto, se puede apreciar que la recurrente invirtió en la adquisición de acciones del capital social de compañías del sector marítimo, aplicando en consecuencia la rebaja impositiva prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos vigente para el momento en que se efectúo dicha inversión; por lo que considera procedente la rebaja del Impuesto sobre la Renta por el 75% del monto del capital invertido.

    Por su parte, la representación de la República sostiene que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., no es una empresa dedicada a la actividad de m.m. o astilleros, sino a actividades de servicios distintas a éstas, y que por consiguiente la rebaja prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos y en el derogado artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., no debió ser aprovechada por ésta, en tanto que sólo es aplicable a aquellos contribuyentes que realicen las actividades en los sectores antes mencionados.

    Observa este Tribunal que, en efecto, resulta evidente que la actividad económica de la recurrente dista de incluirse en el sector marítimo, por tratarse de una operadora de telecomunicaciones de telefónica celular, como se desprende ampliamente de las pruebas que cursan en autos.

    Es en base a estas circunstancias, que este Tribunal considera necesario reiterar lo ya expresado en el fallo anteriormente mencionado, en cuanto a considerar que restringir la aplicación del beneficio de la rebaja fiscal sub iudice limitando los tipos de sujetos que puedan realizar las inversiones previstas en el artículo 120 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, únicamente a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad del propio sector de la m.m., resulta para quien Juzga, en una interpretación que conlleva a un objetivo distinto al que trazó el legislador al intentar reactivar un sector deprimido; ya que dicha interpretación implicaría que solamente los inversionistas de este mismo sector gozarían de esta ventaja fiscal para participar en las compañías de su propio mercado, lo que podría generar condiciones monopólicas o monopsónicas, lo cual va directamente en contra de las políticas económicas del Estado Venezolano. Así se declara. (Destacado de la Sala).

    Visto todo lo anterior, se anula en consecuencia el rechazo de las rebajas por adquisición de acciones del capital social de compañías del sector marítimo, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos. Así se declara.

    Con respecto a las sanciones impuestas, observa este Tribunal que habiéndose confirmado el rechazo de la Administración Tributaria, subsisten las sanciones en proporción a los puntos confirmados, en lo que respecta a las rebajas a empresas no petroleras por inversiones en adquisición de activos fijos destinados a la producción de la renta, por los conceptos de ‘Muebles y Enseres de Oficina’, ‘Vehículos, motos y afines’, ‘Edificios (Remodelaciones)’, ‘Vehículos Industriales’, ‘Equipos Oficina Electrónicos’ y ‘Equipos Oficina Mecánicos’, ya que son igualmente improcedentes la aplicación de las eximentes de responsabilidad invocadas por la recurrente, por lo que se confirman parcialmente las multas que se derivan de los reparos aquí señalados. Así se declara.

    Con respecto a la solicitud de reintegro de tributos e intereses indebidamente pagados, corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno al recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y que fue acumulado al presente Asunto.

    Señala la recurrente que presentó formal solicitud de reintegro de pago de tributos e intereses moratorios bajo protesto, en fecha 21 de julio de 2011, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 146.450.688,75), monto que corresponde al pago efectuado en el allanamiento parcial del Acta Fiscal por concepto de impuesto por la cantidad de Bs. 108.750.000,00 más los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria a dicha fecha en la cantidad de Bs. 37.700.688,75.

    Sostiene la recurrente, que transcurrió íntegro el plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud de reintegro, según lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, sin que la Administración Tributaria se haya pronunciado sobre dicha reclamación. Siendo por esta causa que interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 199 del Código Orgánico Tributario.

    Encuentra este Tribunal, que efectivamente al momento de la presentación de la solicitud de reintegro, no había transcurrido el plazo de prescripción de la obligación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario, y que tal como se ha confirmado en el presente fallo, el rechazo que motivó el pago por parte de la recurrente en lo concerniente a la rebaja por inversión en acciones del capital social de compañías del sector marítimo, no poseía fundamento legal habiendo sido en consecuencia anulado en todos sus efectos por este sentenciador. De ello se deriva que el pago realizado fue indebido, y por lo tanto, se declara procedente el reintegro solicitado. Así se declara.

    (…)

    Tomando en cuenta la procedencia del reintegro declarado en este fallo, este Tribunal considera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, debe tomarse el plazo de 60 días para el inicio del cómputo de los intereses moratorios a favor del contribuyente que requiere de un reintegro procedente. Ahora bien, a los efectos del caso de marras, este Tribunal considera que por mandato legal, debe tomarse entonces como inicio del cómputo de los intereses moratorios el plazo previsto en el Código Orgánico Tributario (siendo el 19 de septiembre de 2011).

    Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, dicho cómputo deberá efectuarse hasta la fecha en la cual esta sentencia revista efectos definitivamente firmes, bien por haber trascurrido íntegro los plazos para ejercer los recursos que prevé la ley o por haber sido finalmente confirmada en instancia superior por la Sala Políticadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Devenido ese momento, la recurrente podrá oponer de pleno derecho ante la Administración Tributaria el monto del pago indebido efectuado que se indicó anteriormente, así como los respectivos intereses moratorios calculados a la tasa correspondiente que ordena el Código Orgánico Tributario. Se declara. (Sic).

    III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. (…).

    Una vez firme la presente decisión, la Administración Tributaria deberá emitir Planilla de Liquidación según los términos expuestos en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida. (…)

    .

    III APELACIÓN

  4. - Corporación Digitel C.A.:

    La representación judicial de la contribuyente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

    (…) la sentencia incurrió en una interpretación errada de la aplicación de la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de ISLR, [su] representada expuso de forma clara y concisa en sus argumentos en el Recurso y en el material probatorio evacuado, su punto de vista en cuanto a la adecuada interpretación del mencionado artículo. (…). (Sic). (Agregado de esta Sala).

    (…)

    (…) por ello sostenemos ante esta Sala, y así respetuosamente solicitamos que los declare formalmente, que las partidas contables ‘Muebles y Enseres de Oficina’, ‘Vehículos, motos y afines’, ‘Edificios (Remodelaciones)’, ‘Vehículos Industriales’, ‘Equipos Oficina Electrónicos’ y ‘ Equipos Oficina Mecánicos’ forman parte de la rebaja ya que fueron realizados dentro de los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, son inversiones en activos fijos que cumpla con los requisitos señalados en la propia norma, es decir, que dichos activos no consisten en terrenos, o han sido utilizados en otras empresas, son destinados al aumento de la capacidad productiva y fueron realizadas por una empresa que se dedica a la realización de actividades de los cinco (5) sectores particulares señalados en el artículos 56 de la Ley de ISLR (industrial y agroindustrial, construcción, electricidad, telecomunicaciones o ciencia y tecnología). (…). (Sic).

    (…) Por su parte debemos destacar que la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, en el mes de junio de 2008, declaró que procedía el beneficio de la rebaja a los nuevos accionistas cuyo objeto social y sus actividades productoras de rentas no tenían ninguna relación directa con el desarrollo de actividades en el sector de la m.m., pero cuya participación accionaria mediante la suscripción del aumento del capital convertía y calificaba a estos nuevos accionistas como ‘titulares’ de enriquecimientos del sector de la m.m., ya que esta calificación restrictiva antes de su inversión resulta absolutamente innecesaria, incongruente y totalmente contraria al espíritu, propósito o razón de la Ley. (Sic).

    Una vez finalizada la lectura del parágrafo anterior es indefectible exponer que en el mes de marzo de 2009, tan solo nueve (09) meses después del criterio anteriormente comentado, señaló que la rebaja no podía ser aprovechada por los nuevos inversionistas de las empresas del sector de m.m.; sin establecer ningún criterio firme para esta denegatoria. Simplemente se limita a exponer que, en su criterio, la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos establece como condición indispensable que se trate mediante una interpretación restrictiva que los inversionistas califiquen ‘previamente’ a su inversión, como titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector, contradiciendo así, a su juicio, no sólo el objeto, propósito, espíritu y razón de la norma, sino además ignorando flagrantemente sus propios criterios establecidos en varios dictámenes anteriores. (Sic).

    Adicionalmente, Corporación Digitel en fecha 21 de julio de 2011, presentó escrito de solicitud de reintegro de pago de tributos e intereses moratorios bajo protesto y que la Administración Tributaria, no decidió dicha reclamación en el plazo de dos (2) meses (…) por lo que el sentenciador consideró que la obligación tributaria que Corporación Digitel pagó indebidamente objeto de solicitud de reintegro, no se encuentra prescrita; en consecuencia, es procedente en su totalidad el reintegro por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 146.450.688,75), por concepto de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2007-2008 y los intereses moratorios indebidamente pagados por Corporación Digitel.

    IV

    Petitorio

    En virtud del mérito de todo lo anteriormente expuesto, con vista de los alegatos y probanzas que cursan en autos, en nombre de Digitel, solicitamos a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia No. 013/2014 de fecha 31 de marzo de 2104 (…).

    2. Que declare la nulidad absoluta de la Resolución identificada con el No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011/0600 de fecha 19 de julio de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)

    . (Sic). (Mayúsculas del escrito).

    2.- Fisco Nacional:

    La representación fiscal, fundamentó la apelación en lo siguiente:

    (…)

    DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

    (…)

    Ahora bien, en consonancia con los artículos antes mencionados, mal podría la Administración Tributaria haber considerado como correcto el cálculo efectuado por la recurrente respecto de la aplicación de la rebaja por nuevas inversiones establecida en el artículo 56 de la LISR, toda vez que tal y como se puede observar de las normas citadas, las mismas no prevén entre sus supuestos la aplicación, la realización de los procedimientos de rebaja y reajuste por inflación allí establecidos en el caso de que correspondiere aplicar el beneficio de rebaja por nuevas inversiones establecido en el artículo 56 de la LISR; siendo así, que se estaría cometiendo un error en la aplicación de la norma tipificada en tal texto normativo si además de la rebaja correspondiente a reajuste por inflación o depreciación, se aplicara, a su vez, la rebaja por inversiones establecida en el artículo premencionado. (Sic).

    De la misma manera, en lo que respecta a los fundamentos jurisprudencial en el que se basó el Tribunal de primera instancia para sustentar su decisión, esta representación judicial de la República debe hacer ver que los mismos no pueden ser utilizados en la presente causa, toda vez que, si bien es cierto que son decisiones de reciente data, (…) se refieren a causas en las cuales los reparos levantados en los Actos Administrativos objetados, se referían a ilícitos tributarios cometidos durante los períodos fiscales correspondientes a los años 1994 y 1995, durante los cuales se encontraba en vigencia otra Ley de Impuesto Sobre la Renta cuyo contenido en lo que respecta a la materia de ajuste por inflación y rebaja por nuevas inversiones, era distinta de la normativa actual, tal y como se puede observar del contenido de los artículos citados y de su comparación con la vigente Ley de dicho tributo. (Sic).

    (…)

    Así las cosas, resulta incongruente que el Tribunal de primera instancia hubiera decidido respecto de la presente causa, sobre la base de la jurisprudencia cuyo fondo se decidió a partir de la aplicación de normativa no vigente para la presente fecha, que, consecuentemente, no concuerda con la realidad normativa y financiera de la actualidad, y que por demás resulta inaplicable en el caso de marras. Así las cosas, y considerando que en el texto normativo vigente para la presente fecha, en materia de ISLR, nada ninguna normativa indica que para llevar el cálculo de las rebajas por nuevas inversiones establecido en el artículo 56 de dicho texto legal, éste deba hacerse sobre los montos correspondientes a los costos ajustados por inflación, mal podría la Administración Tributaria haber declarado como correctos los cálculos realizados por la recurrente respecto de la rebaja por nuevas inversiones en cuestión, y por estas razones, considera esta representación judicial de la República desestima y rechaza el criterio y la decisión que respecto de este punto emitió el Tribunal de la primera instancia, y así solicita a esta Honorable Sala que lo considere. (…)

    . (Sic).

    RESPECTO A LA REBAJA POR INVERSIÓN EN ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE COMPAÑÍAS DEL SECTOR MARÍTIMO.

    Del alegato de violación al debido proceso esgrimido por la recurrente.

    (…) el allanamiento hecho por parte de la demandada, sí genera la terminación del proceso, por lo menos en lo que respecta al reparo objetado, pues tal y como se puede ver en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario (en adelante COT), el allanamiento realizado por el contribuyente infractor, en lo que respecta al reparo del que se trató el allanamiento en cuestión, en efecto, plantea el texto del Artículo mencionado lo siguiente: (sic)

    (…)

    Por lo que, tal y como se puede ver del caso de marras, la Administración Tributaria actuó de manera correcta al haber abierto la Resolución Sumario Administrativo, respecto de los reparos en relación a los cuales la recurrente no llevó a cabo los respectivos allanamientos (…) la Resolución en cuestión en su página número quince (15), [indica] lo siguiente: ‘(…) Esta Administración Tributaria observa que la contribuyente no obstante su allanamiento de esta objeción, menciona en su escrito de descargos que realizó el pago sin perjuicio del derecho que le asiste de presentar los alegatos y probanzas que estime procedentes (…)’ (Negrillas nuestras) por lo que mal podría la Administración Tributaria haber incurrido en violación del debido proceso (…). (Sic). (Destacado del escrito, agregado de la Sala).

    Con relación a la declaratoria contenida en la sentencia apelada, referida a la procedencia de la rebaja por ser titular de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la m.m. y de la industria naval, la representación judicial de la República alegó que está demostrado en autos, por declaración de la contribuyente, que ésta “es una empresa dedicada a las telecomunicaciones, siendo una de las principales empresas de telefonía celular del mercado”, por tanto, al no dedicarse a la actividad naval o mercante, aunque sea propietario de acciones en compañías que se dedican a ello, no es beneficiaria de la rebaja prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008, aplicable al presente asunto ratione temporis. Finalmente, la representación fiscal alegó la improcedencia del reintegro acordado, así como los intereses moratorios derivados del mismo, en virtud del razonamiento contenido en el punto anterior y concluyó su petitorio exponiendo:

    Con fundamento en las razones expuestas, se solicita respetuosamente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    PRIMERO: Declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia REVOQUE el fallo emitido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lo que respecta al recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011(0600, de fecha 19 de julio de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en relación al rechazo a las rebajas por nuevas inversiones y rebajas por inversiones y adquisición de acciones en sociedades mercantiles dedicadas a actividades del sector marítimo y la industria naval presentado por la recurrente, signado bajo el número 013/2014 y de fecha 31 de marzo de 2014.

    SEGUNDO: Declare SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011/0600, de fecha 19 de julio de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    IV

    CONTESTACIÓN

    El 30 de septiembre de 2014 la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal, basado en lo siguiente:

    (…)

    A. De la Procedencia de las rebajas indebidamente rechazadas por la adquisición de activos efectivamente destinados a la producción de la renta.

    (…)

    Niega entonces la PGR que el argumento de nuestra representada pueda ser procedente, ya que entonces: ‘bastaría con que los contribuyentes pertenecieran a cada uno de los rubros mencionados de manera específica por el legislador en dicha norma [artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta] , para que pudiera ser objeto de la rebaja establecida en dicho artículo’; esto sin embargo, es precisamente la interpretación correcta y acertada del texto legal en comentarios, ya que en definitiva; tal y como lo apunta la propia PGR, el legislador efectivamente mencionó uno (sic) rubros de manera ‘especifica’ a saber: ‘industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología’, entonces las preguntas que no contesta el informe presentado por la República son: ¿Por qué el legislador hizo eso?, o bien ¿Para que (sic) el legislador se tomó la molestia de enumerar específicamente unos sectores determinados de la economía nacional? Estas preguntas no se pueden descartar o evitar a la ligera, como pareciera fuese la intención del informe de la contraparte, ya que se trata de un beneficio fiscal –rebaja- que en resumidas cuentas y, según toda la doctrina administrativa que procura sin duda limitar el ámbito de aplicación de cualquier beneficio fiscal, se debe interpretar de forma restrictiva; es decir que si se realiza una enumeración no es a título genérico de ejemplo, sino por el contrario, con el propósito expreso del legislador de querer restringir solamente a dichos sectores la aplicación del beneficio fiscal, y de allí que la continuación del texto del artículo objeto de debate, en donde se indica –después de la enumeración- que ‘en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales presenten inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta’ es porque en definitiva, después de restringir a unos sectores específicos el beneficio fiscal acordado, entonces el legislador permite que otros sectores puedan aprovechar la rebaja siempre y cuando cumplan con el requisito de invertir en avances tecnológicos para su actividad

    . (Agregado de la Sala).

    (…)

    B. Procedencia de la Rebaja calculada sobre la base del costo del Activo Reajustado por Inflación.

    Sobre este argumento, la PGR se limita en su escrito de fundamentación, a repetir la posición continuamente adoptada por la Administración Tributaria, a pesar de que ya el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado su criterio en reiteradas ocasiones, en cuanto a que la rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación. (Sic).

    (…)

    C. Del beneficio de rebaja por inversión

    (…) la Asamblea Nacional, en el ejercicio del poder de no imposición, consagró una rebaja por nuevas inversiones con miras a propender al desarrollo del sector de la M.M.N., actividad ésta que fue declarada ‘de interés público y de carácter estratégico’ para el desarrollo nacional, concibiendo el Impuesto sobre la Renta como un instrumento con fines de ordenamiento, y representando una renuncia recaudatoria (gasto tributario) para apuntalar la denominada reactivación del referido sector.

    (…)

    D. de la procedencia de las rebajas de Impuesto por Nuevas Inversiones en el sector de la M.M.. (Sic).

    (…)

    De la doctrina expuesta anteriormente, se evidencia que esa Administración Tributaria, reiteró su criterio con relación a la aplicación del beneficio fiscal del Impuesto sobre la Renta, previsto en el artículo 120 de la LOEA, a todos los nuevos inversionistas que adquieran acciones en las sociedades dedicadas al supuesto fáctico previsto en la referida norma. Por lo que, resulta evidente que para el momento en el cual DIGITEL declaró el Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2012, aplicó correctamente una rebaja por nuevas inversiones, de conformidad con el criterio expuesto por la División de Doctrina Tributaria del SENIAT. (…)

    . (Sic). (Destacado del escrito).

    Continúa la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil alegando que la Administración Tributaria revocó la objeción relativa a las rebajas por nuevas inversiones en el sector de la m.m. en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0013 de fecha 22 de enero de 2013, referida a otra contribuyente, y que por ello este M.T. debe declarar la procedencia de la rebaja alegada, porque, entre otras razones, “…el enriquecimiento que obtendrá DIGITEL provendrá automáticamente del Sector de la M.M.” y porque la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos de 2008 “no establece ninguna restricción en cuanto al sector del cual debe provenir la inversión que efectúe el accionista que pretende invocar el beneficio de la rebaja, pero en todo caso, cuando [su] representada suscribió las acciones que forman parte del capital social de una compañía cuyo enriquecimiento proviene del sector de la M.M., se convirtió a su vez en ‘titular’ de los enriquecimientos derivados del desarrollo de las actividades del Sector de la M.M.”. (Agregado de la Sala).

    V

    MOTIVACIÓN

    Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por las partes, y la contestación de la contribuyente, la Sala observa que la controversia planteada se circunscribe a determinar lo siguiente:

    A.- Respecto a la apelación de la contribuyente, ésta alegó la “interpretación errada de la aplicación de la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de ISLR”, al desestimar la sentencia apelada las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos referidas a “Muebles y Enseres de Oficina”, “Vehículos, motos y afines”, “Edificios (Remodelaciones)”, “Vehículos Industriales”, “Equipos Oficina Electrónicos” y “Equipos Oficina Mecánicos”, al considerar que las referidas inversiones no tenían el carácter de avanzada tecnología o de punta ni estaban orientadas al incremento de la capacidad productiva, y en consecuencia al dejar firme el reparo formulado sobre ese particular.

    B.- En cuanto a la apelación del Fisco Nacional, dicha representación adujo la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho con relación a los pronunciamientos del Tribunal a quo relacionados con: 1) Errónea interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto no prevé “entre sus supuestos la aplicación, la realización de los procedimientos de rebaja y reajuste por inflación allí establecidos en el caso de que correspondiere aplicar el beneficio de rebaja por nuevas inversiones”; 2) Existencia de la violación al debido proceso; 3) Considerar que la contribuyente tenía derecho a la rebaja del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos de 2008, por ser accionista de compañías que se dedican a la actividad de la m.m.; y 4) Declarar procedente el reintegro de la cantidad pagada bajo protesto por la contribuyente, junto con los intereses moratorios correspondientes.

    Previamente a decidir sobre los particulares supra enumerados, es pertinente resaltar que en el caso concreto el recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que no fue decidida por el tribunal de instancia, cautela respecto a la cual esta Alzada no se pronunciará por ser de carácter accesorio y provisional a la acción principal de nulidad cuyo fondo corresponde ahora conocer. Así se establece.

    Asimismo, por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional queda firme el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la improcedencia de las eximentes de responsabilidad tributaria alegadas en el escrito del recurso contencioso tributario. Así se declara.

    Planteada la litis, este Alto Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa:

    A- Contribuyente.

    1) Vicio de errónea interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007.

    En su escrito de fundamentación, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A. apeló como único punto la existencia del vicio en que incurrió el a quo al interpretar erróneamente el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable por razón del tiempo, y concluir que las rebajas por inversiones en nuevos activos fijos referidas a “Muebles y Enseres de Oficina”, “Vehículos, motos y afines”, “Edificios (Remodelaciones)”, “Vehículos Industriales”, “Equipos Oficina Electrónicos” y “Equipos Oficina Mecánicos”, efectuadas en el ejercicio fiscal 2007-2008, no estaban orientadas a incrementar la productividad de la empresa, ni representaban tecnología avanzada o de punta.

    A tal efecto, para demostrar su alegato, la sociedad mercantil invocó el “Reporte Contable de Columnas” y el “Informe Técnico-Económico sobre las inversiones realizadas relativas a la adquisición de los activos para las rebajas por inversión para el ejercicio 2007-2008”.

    En este sentido, el fallo apelado estableció lo siguiente:

    “ (…)

    Ahora bien, de un análisis detallado de las pruebas consignadas en autos, así como de los diversos testimonios rendidos por los técnicos profesionales en diferentes áreas relativas al reparo, se observa que ciertamente se fundamenta el cumplimiento de los mencionados requisitos en las partidas de activos relevantes a la actividad económica de la recurrente; no obstante, se observa asimismo, que en el mencionado ‘Informe técnico-económico independiente’ se le otorga esta relevancia a las partidas directamente involucradas en la producción de la renta y se deja constancia del incremento en la actividad económica de la recurrente que se reflejó en el ejercicio recurrido; circunstancia esta que corroboró la propia Comisión Nacional de Telecomunicaciones en su informe incorporado en autos en sede administrativa, sobre el incremento real de usuarios y usuarias que se observó para los años allí señalados y que denota un visible incremento en la actividad productora de renta de la recurrente.

    No obstante las probanzas que cursan en autos, este Juzgador no encuentra aplicables las condiciones mencionadas para aquellos activos que se catalogan en las partidas contables como ‘Muebles y Enseres de Oficina’, ‘Vehículos, motos y afines’, ‘Edificios (Remodelaciones)’, ‘Vehículos Industriales’, ‘Equipos Oficina Electrónicos’ y ‘Equipos Oficina Mecánicos’; por lo que resultan procedentes los alegatos de la Administración Tributaria para estos activos y en consecuencia, se confirma el reparo para los rubros aquí específicamente mencionados. Así se declara. (…)

    Visto lo anterior, debe esta M.I. transcribir la disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

    (…)

    .

    De acuerdo con este artículo, procede la rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) por las nuevas inversiones que se efectúen durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la mencionada Ley, a los titulares de los enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos de manera concurrente:

    1. Representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta.

    2. Que sean nuevos activos fijos, distintos de terrenos.

    3. Que estén destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras compañías.

    Según su escrito recursivo, la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A. se dedica de manera exclusiva a las telecomunicaciones en el territorio nacional, en tal sentido solicitó la rebaja de impuesto por adquisición de los siguientes activos: “Muebles y Enseres de Oficina”, “Vehículos, motos y afines”, “Edificios (Remodelaciones)”, “Vehículos Industriales”, “Equipos Oficina Electrónicos” y “Equipos Oficina Mecánicos”.

    De los elementos cursantes en autos se observa que la contribuyente no demostró la relación existente entre la inversión realizada por los nuevos activos y la producción de la renta generada por la sociedad Corporación Digitel C.A., ya que no se verifica en qué medida interviene tal inversión en el proceso de producción del sujeto pasivo, a los fines de que la contribuyente obtenga el resultado del beneficio tributario establecido en el mencionado texto legal, ni se trata de activos de avanzada tecnología.

    En tales casos, el solicitante del beneficio fiscal debe demostrar en qué medida intervinieron los bienes y enseres mencionados en el desarrollo, mejoramiento y eficiencia en la ejecución de la actividad de telecomunicaciones, tal como lo ha dejado sentado la Sala mediante criterio pacífico y reiterado. Así se establece. (Vid. Sentencias Nros. 01488 del 14 de agosto de 2007, caso Aluminio Pianmeca, C.A.; 01564 del 20 de septiembre de 2007, caso Motores Venezolanos C.A. Motorvenca; 01884 del 21 de noviembre de 2007, caso Cervecera Nacional SAICA; 00032 del 21 de enero de 2009, caso Transporte Intermundial S.A.; 00741 del 22 de julio de 2010, caso Alimentos Heinz, C.A.).

    Por lo tanto, este Alto Tribunal estima que al no estar probado en autos que los bienes antes enumerados fueron incorporados directamente a la capacidad productiva de la empresa, por tanto no cumplen con uno de los presupuestos necesarios para el otorgamiento del beneficio fiscal de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos fijos, los cuales, tal como se señaló antes, son requisitos de carácter concurrente. En consecuencia, deviene en improcedente la denuncia expuesta por la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., sobre la objeción fiscal referida a la rebaja de la cantidad de veinticinco millones quinientos dieciocho mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 25.518.920,57), por lo que la Sala confirma el pronunciamiento del Tribunal a quo al respecto. Así se decide.

    B.- Fisco Nacional.

  5. Falso supuesto de hecho y de derecho por la errónea interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, al declarar la procedencia de la rebaja por inversión en activos incorporados a la producción a los que previamente se les aplicó el sistema de ajuste por inflación.

    Sobre el alegado vicio, la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación, luego de transcribir el contenido de los artículos 56, 178 y 179 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, expuso lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, en consonancia con los artículos antes mencionados, mal podría la Administración Tributaria haber considerado como correcto el cálculo efectuado por la recurrente respecto de la aplicación de la rebaja por nuevas inversiones establecida en el artículo 56 de la LISR, toda vez que tal y como se puede observar de las normas citadas, las mismas no prevén entre sus supuestos la aplicación, la realización de los procedimientos de rebaja y reajuste por inflación allí establecidos en el caso de que correspondiere aplicar el beneficio de rebaja por nuevas inversiones establecido en el artículo 56 de la LISR; siendo así, que se estaría cometiendo un error en la aplicación de la norma tipificada en tal texto normativo si además de la rebaja correspondiente a reajuste por inflación o depreciación, se aplicara, a su vez, la rebaja por inversiones establecida en el artículo premencionado.(…)

    (Sic).

    (…)

    Así las cosas, resulta incongruente que el Tribunal de primera instancia hubiera decidido respecto de la presente causa, sobre la base de la jurisprudencia cuyo fondo se decidió a partir de la aplicación de normativa no vigente para la presente fecha, que, consecuentemente, no concuerda con la realidad normativa y financiera de la actualidad, y que por demás resulta inaplicable en el caso de marras. Así las cosas, y considerando que en el texto normativo vigente para la presente fecha, en materia de ISLR, nada ninguna normativa indica que para llevar el cálculo de las rebajas por nuevas inversiones establecido en el artículo 56 de dicho texto legal, este deba hacerse sobre los montos correspondientes a los costos ajustados por inflación, mal podría la Administración Tributaria haber declarado como correctos los cálculos realizados por la recurrente respecto de la rebaja por nuevas inversiones en cuestión, y por estas razones, considera esta representación judicial de la República desestima y rechaza el criterio y la decisión que respecto de este punto emitió el Tribunal de la primera instancia, y así solicita a esta Honorable Sala que lo considere. (…)”. (Sic).

    De manera que la representación fiscal alegó que al monto de lo solicitado por concepto de rebaja por nuevas inversiones en activos fijos referidos a “Mejoras a Propiedades Arrendadas”, “Sistema de Seguridad Industrial y Física HW”, “Equipos Electrónicos, Mecánicos y Casetas”, “Hardware Básico” y “Derecho Uso Software Aplicación”, no se le aplica el ajuste por inflación, porque, entre otras razones, no está contemplado en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable por razón del tiempo, lo cual -a su decir- implicaría conceder al contribuyente un doble beneficio.

    Al respecto, la contribuyente en su escrito de contestación expuso que “… la PGR se limita en su escrito de fundamentación, a repetir la posición continuamente adoptada por la Administración Tributaria, a pesar de que ya el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado su criterio en reiteradas ocasiones, en cuanto a que la rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación”. (Sic).

    El Tribunal a quo se pronunció afirmando que resulta errado el razonamiento del órgano recaudador, cuando sostiene que permitir el ajuste por inflación antes de aplicar la rebaja prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 es conceder al contribuyente un doble beneficio, pues en criterio del Juez de instancia, el ajuste por inflación no constituye un beneficio per se, y que, por tanto, no existen razones históricas ni legales para impedir que se aplique tal ajuste antes de calcular la rebaja prevista en la referida ley.

    Delimitado lo anterior, considera necesario este Alto Tribunal analizar el contenido del Parágrafo Tercero del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.628 del 16 de febrero de 2007, aplicable ratione temporis, que prevé lo siguiente:

    Artículo 56. …

    (…)

    Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos.

    Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.

    (…)

    . (Subrayado de la Sala)

    De la norma anteriormente citada, se desprende que la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, establece como beneficio fiscal la rebaja de impuesto en nuevos activos fijos incorporados al proceso productivo. A tal efecto, la disposición referida consagra el mecanismo para determinar la inversión. No obstante, el texto en comentario no realiza la precisión de si el valor a ser tomado en cuenta a tales fines es el ajustado por inflación o el histórico.

    En tal sentido, esta Sala ha establecido al respecto mediante sentencia N° 00276 de fecha 5 de mayo de 2008, caso C.A. Goodyear de Venezuela, ratificada en el fallo N° 00983 del 7 de octubre de 2010, caso Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A., lo siguiente:

    (…)

    De la disposición transcrita, se infiere que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.

    Así, es importante resaltar que el transcrito artículo (…), no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia de la presente litis.

    (…)

    En conexión con lo anterior, la contribuyente alega que el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos debería estar en correspondencia con el valor que se le daría en caso de enajenación de esos nuevos activos durante el ejercicio gravable, (…).

    De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.

    De allí, que aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo (…) de la referida ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente

    . (Destacado de la Sala).

    De la anterior transcripción se observa que en aquellos casos en los cuales se presente una rebaja por inversión en nuevos activos fijos, el valor del costo a ser tomado en cuenta para la misma será el ajustado por inflación.

    A mayor abundamiento, es necesario citar lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, aplicable ratione temporis al caso bajo examen, el cual es del tenor siguiente:

    “Artículo 4.- Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidas en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley. (…)”.

    Ahora bien, cabe destacar que al ser la rebaja por inversión en nuevos activos fijos, un beneficio fiscal mediante el cual se permite disminuir el impuesto determinado conforme a lo señalado en el artículo 4 de las referida ley –en la cual se prevé el ajuste por inflación-, se concluye que la indicada rebaja también debe ser calculada sobre el monto de las nuevas inversiones ajustadas por inflación. Así se declara.

    Por otra parte, este Alto Tribunal observa que las sentencias citadas por el juez de mérito y por esta Sala Político Administrativa que fueron la base del razonamiento contenido en el fallo apelado sobre este aspecto, si bien se fundamentaron en criterios jurisprudenciales referidos a leyes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 (artículo 58, Parágrafo Primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N° 4.727 del 27 de mayo de 1994, artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.390 del 22 de octubre de 1999 y artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001), dichas disposiciones aunque no aplicables al caso bajo análisis son de similar contenido al mencionado artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, razón por la que se desestima el alegato expuesto por la representación fiscal referido a la aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos a partir de la aplicación de normas derogadas. Así se declara.

    En atención a lo anterior, esta Sala constata al igual que el a quo, que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, al haber rechazado los montos de rebajas por nuevas inversiones durante el ejercicio fiscal 2008, tomados por la contribuyente al valor ajustado por inflación y no el histórico, motivo por el cual, se desestima el argumento planteado al respecto por la representación del Fisco Nacional y, en consecuencia, se confirma la nulidad del reparo por dicho concepto por la cantidad de dos millones seiscientos setenta y cuatro mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.674.074,83). Así se declara.

    Asimismo, una vez confirmada la declaratoria de ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal por el concepto antes señalado, debe esta Alzada, a partir de la accesoriedad que enmarca a la multa y los intereses moratorios determinados, confirmar igualmente la nulidad de los mismos. Así también se declara.

  6. Violación del derecho al debido proceso.

    En su escrito de fundamentación la representación fiscal expuso que “En relación a este punto de la Sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia (…) [que] si bien el allanamiento en cuestión y como lo estableció la Administración Tributaria en la Resolución objetada, es equiparable a la figura del convenimiento (…) el allanamiento hecho por la parte demandada, sí genera la terminación del proceso, por lo menos en lo que respecta al reparo objetado, pues tal y como se puede ver en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…) el allanamiento realizado por el contribuyente infractor, genera la terminación del proceso (…). Por lo que, tal y como se puede ver del caso de marras, la Administración Tributaria actuó de manera correcta al haber abierto la Resolución Sumario Administrativo (…) si bien es cierto que la finalización del proceso en lo que respecta a dicho punto, no coartaba a la recurrente de ejercer su derecho a la defensa en instancias posteriores…”. (Agregados de la Sala).

    Sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa es necesario destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima S.R.L., en la cual precisó lo siguiente:

    (…)

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

    Al analizar los alegatos de la representación fiscal ya señalados, debe observar este M.T. que el debido proceso como derecho constitucional, está contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena aplicarlo a todas las actuaciones judiciales y administrativas (la defensa y asistencia pública, forman parte del mismo numeral 1 del ya citado artículo), el cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre los cuales se ha pronunciado esta M.I. en sentencia N° 00349 de fecha 19 de marzo de 2014, caso Alimentos Heinz C.A., de la manera siguiente:

    Respecto a las garantías de orden constitucional del derecho de defensa y al debido proceso, esta Sala ha precisado lo siguiente:

    ‘Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, (…), que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, etc.

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable’. (Vid. sentencias Nros. 00293 y 01266 de fechas 14 de abril de 2010 y 9 de diciembre de 2010, casos: M.Á.M.T. y D.J.R.J., respectivamente)

    .

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala advierte que en el presente caso Corporación Digitel C.A. interpuso escrito de descargos que fue tomado en consideración para dictar la resolución culminatoria de sumario administrativo, ejerció oportunamente el recurso jerárquico, contra cuya decisión interpuso el recurso contencioso tributario que dio origen a la sentencia apelada en el presente asunto, encontrándose actualmente en fase de segunda instancia, participando en todo momento en los procedimientos correspondientes, promoviendo y evacuando las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, por lo que no aprecia este Alto Tribunal que le haya sido vulnerada en alguna de las etapas o procedimientos fases que hayan sido esenciales para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa contra la actuación de la Administración Tributaria, en consecuencia debe esta Alzada declarar procedente la denuncia de la representación fiscal, en el sentido que no se ha verificado el vicio de violación al debido proceso en el caso bajo examen, en consecuencia, se revoca la decisión del tribunal a quo respecto a este punto. Así se decide.

  7. Falso supuesto de derecho de la sentencia apelada por considerar que la contribuyente tenía derecho a la rebaja del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos de 2008, por la cantidad de Bs. 108.750.000,00, ya que es accionista de compañías que se dedican a la actividad de m.m..

    Afirma la representación fiscal en su escrito de fundamentación, que el pago hecho por parte de la contribuyente de la suma de ciento ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 108.750.000,00), genera la terminación del proceso, por lo menos en lo que respecta a esa rebaja objetada, aunque indique que realizó el pago “sin perjuicio del derecho que le asiste de presentar los alegatos y probanzas que estime procedentes”, pero continúa la representación fiscal alegando que está demostrado en autos, toda vez que la propia contribuyente declara que “es una empresa dedicada a las telecomunicaciones, siendo una de las principales empresas de telefonía celular del mercado”, por tanto, al no dedicarse a la actividad naval o mercante, aunque sea propietario de acciones en compañías que se dedican a ello, no es beneficiaria de la rebaja prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008, aplicable al presente asunto ratione temporis. En su contestación, Corporación Digitel C.A. justificó la procedencia de la rebaja alegada, porque, entre otras razones, “el enriquecimiento que obtendrá DIGITEL provendrá automáticamente del Sector de la M.M.” y porque la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos de 2008 “no establece ninguna restricción en cuanto al sector del cual debe provenir la inversión que efectúe el accionista que pretende invocar el beneficio de la rebaja, pero en todo caso, cuando [su] representada suscribió las acciones que forman parte del capital social de una compañía cuyo enriquecimiento proviene del sector de la M.M., se convirtió a su vez en ‘titular’ de los enriquecimientos derivados del desarrollo de las actividades del Sector de la M.M.”. (Agregado de la Sala).

    El Tribunal de instancia, respecto a este punto, declaró que resultaba evidente que la actividad económica de la recurrente dista de incluirse en el sector marítimo, por tratarse de “…una empresa dedicada a las telecomunicaciones, siendo una de las principales empresas de telefonía celular del mercado…”, pero que se podía apreciar “…que la recurrente invirtió en la adquisición de acciones del capital social de compañías del sector marítimo, aplicando en consecuencia la rebaja impositiva prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos vigente para el momento en que se efectúo dicha inversión; por lo que considera procedente la rebaja del Impuesto sobre la Renta por el 75% del monto del capital invertido.”

    También se indica en el fallo apelado que los hechos apreciados por el órgano tributario fueron interpretados erróneamente, toda vez que la rebaja aprovechada por la recurrente se venía empleando con anterioridad y posterioridad al ejercicio investigado para las mismas operaciones, configurándose -en su opinión- el vicio de falso supuesto de derecho, al efectuarse una errada interpretación del beneficio fiscal de rebajas por nuevas inversiones, declarando nula la sanción impuesta y la Planilla emitida al efecto.

    De otra parte, esta Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable al presente caso en razón del tiempo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 120. Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la m.m., de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, a la formación y capacitación de sus trabajadores. Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión

    .

    A partir del examen de la mencionada disposición legal y siguiendo el método de interpretación con efectos restrictivos por tratarse de un incentivo fiscal (artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo), esta M.I. aprecia, tal como se explicó en el punto anterior, que el artículo transcrito prevé que el referido beneficio que ella consagra será aplicable a los titulares de los enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la m.m. o de la industria naval, esto es, a los dueños de la capacidad productiva y de la renta producida, es decir, a la empresa que se dedica a esas actividades y obtiene beneficios económicos.

    Esto indica que “la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones” para los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la m.m. o de la industria naval sólo corresponde a aquellos contribuyentes que exclusivamente desarrollen nuevas inversiones destinadas a las actividades económicas siguientes:

  8. - La adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes.

  9. - La adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima.

  10. - La ampliación, mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes.

  11. - La constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades.

  12. - La formación y capacitación de sus trabajadores.

    Esta Alzada observa del análisis del acto impugnado que Corporación Digitel C.A. no es la titular directa de tal enriquecimiento, pues su actividad es la de telecomunicaciones, tal como ha quedado probado en autos y no es un asunto controvertido, por ende, mal podría realizar alguna de las cinco (5) actividades listadas en el artículo 120 antes transcrito, pues aun y cuando adquirió acciones de sociedades mercantiles dedicadas al rubro de la industria marítima, el dispositivo normativo bajo análisis prevé la rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) por la adquisición de acciones de ese tipo de sociedades siempre que dichas sociedades sean las titulares de tales enriquecimientos a los efectos de obtener el beneficio fiscal que la referida norma prevé. Así se declara.

    Vista la anterior declaratoria, debe esta M.I. concluir que resulta procedente el alegato del Fisco Nacional sobre la improcedencia de la rebaja fiscal por inversiones en el sector de la m.m. o de la actividad naval, por lo que el fallo del Tribunal de mérito está viciado de falso de supuesto derecho en lo que respecta a este punto, debiendo revocarse la declaratoria analizada. Así se decide.

  13. Falso supuesto de derecho de la sentencia del Tribunal de instancia al considerar procedente el reintegro de la cantidad pagada bajo protesto por la contribuyente por Bs. 108.750.000,00, con relación a la objeción fiscal por inversiones en el sector de la m.m., junto con los intereses moratorios correspondientes, calculados en la cantidad de Bs. 37.700.688,75.

    Expuso la representación fiscal que es improcedente el reintegro acordado por el juez de instancia, así como los intereses moratorios derivados del mismo, en virtud de que Corporación Digitel C.A. no es beneficiaria de la rebaja prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos de 2008.

    En su contestación la sociedad mercantil indicó que “…de la doctrina expuesta anteriormente, se evidencia que esa Administración Tributaria, reiteró su criterio con relación a la aplicación del beneficio fiscal del Impuesto sobre la Renta, previsto en el artículo 120 de la LOEA, a todos los nuevos inversionistas que adquieran acciones en las sociedades dedicadas al supuesto fáctico previsto en la referida norma. Por lo que, resulta evidente que para el momento en el cual DIGITEL declaró el Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2012, aplicó correctamente una rebaja por nuevas inversiones, de conformidad con el criterio expuesto por la División de Doctrina Tributaria del SENIAT”.

    El Tribunal a quo declaró en la sentencia apelada que “…tal como se ha confirmado en el presente fallo, el rechazo que motivó el pago por parte de la recurrente en lo concerniente a la rebaja por inversión en acciones del capital social de compañías del sector marítimo, no poseía fundamento legal habiendo sido en consecuencia anulado en todos sus efectos por este sentenciador. De ello se deriva que el pago realizado fue indebido, y por lo tanto, se declara procedente el reintegro solicitado”.

    Añadiendo además que “Tomando en cuenta la procedencia del reintegro declarado en este fallo, este Tribunal considera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, debe tomarse el plazo de 60 días para el inicio del cómputo de los intereses moratorios a favor del contribuyente que requiere de un reintegro procedente. Ahora bien, a los efectos del caso de marras, este Tribunal considera que por mandato legal, debe tomarse entonces como inicio del cómputo de los intereses moratorios el plazo previsto en el Código Orgánico Tributario (siendo el 19 de septiembre de 2011)”, pero que el referido reintegro quedaba diferido hasta la fecha en que la sentencia de instancia quedara definitivamente firme, momento a partir del cual la contribuyente tendrá el derecho de oponer ante la Administración Tributaria el monto del pago indebido y los respectivos intereses moratorios.

    Vistos los argumentos y la declaratoria contenida en el punto antes examinado, donde se establece que Corporación Digitel C.A. no es beneficiaria de la rebaja fiscal establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos de 2008, por dedicarse de manera exclusiva a la actividad económica de las telecomunicaciones y no ser titular de enriquecimientos procedentes de la explotación de la actividad de m.m. o industria naval (por no ser su actividad comercial), en consecuencia, la Sala considera que el pago parcial efectuado por la contribuyente (la aceptación de la objeción fiscal) constituye el cumplimiento de una obligación tributaria válida que le es propia; razón por la cual, esta M.I. declara improcedente el reintegro y los intereses moratorios acordados por el a quo, y se revoca del fallo apelado lo atinente a dicho punto. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Alzada declara sin lugar la apelación de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., confirmándose la objeción fiscal referida a rebajas por nuevas inversiones que no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 y se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la República, en consecuencia, debe revocarse de la sentencia N° 013-2014 de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las declaratorias relativas a: 1) La procedencia del vicio de violación al debido proceso. 2) La declaratoria de procedencia del beneficio fiscal por inversiones en actividad de la m.m.. 3) La procedencia del reintegro e intereses de mora, confirmándose las sanciones de multas impuestas por las objeciones fiscales contenidas en el acto impugnado y los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, salvo su quantum que deberá ser ajustado de acuerdo con lo decidido en el presente fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  14. - SIN LUGAR la apelación incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A. contra la sentencia definitiva N° 013-2014 de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA respecto a la procedencia de la objeción fiscal por rebajas en nuevas inversiones sobre activos que no cumplen los requisitos legales exigidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007.

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL contra el mencionado fallo, del cual se CONFIRMA la declaratoria de procedencia de la rebaja por inversión en activos incorporados a la producción a los que previamente se les aplicó el sistema de ajuste por inflación, y se REVOCA lo siguiente:

    2.1. La procedencia del vicio de violación del derecho al debido proceso.

    2.2. La declaratoria de procedencia del beneficio fiscal por inversiones en la actividad de la m.m..

    2.3. La procedencia del reintegro solicitado junto con los intereses de mora.

  16. - FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la improcedencia de las eximentes de responsabilidad tributaria alegadas en el escrito del recurso contencioso tributario.

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0600 de fecha 19 de julio 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda FIRME salvo la objeción a las rebajas por nuevas inversiones no rechazadas a las cuales la contribuyente aplicó el sistema de ajuste por inflación, sobre la variación del índice de precios al consumidor, la cual se ANULA.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de Liquidación conforme a lo determinado en la presente decisión.

    NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes por no resultar totalmente vencidas en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01241.
    La Secretaria, Y.R.M.

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