Sentencia nº 01253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0528

Mediante oficio Nº 9.173 de fecha 3 de mayo de 2011 y recibido el día 8 del referido mes y año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº AP41-U-2009-000593 (de su nomenclatura), contentivo de dos apelaciones, la primera interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2010 por la abogada Aura RONDÓN (INPREABOGADO N° 117.071), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL; y la segunda, incoada el día 11 de abril de 2011 por la abogada Adriana SANMARTI (INPREABOGADO N° 142.012), quien recurre como apoderada judicial de la sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR C.A. (inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1942, bajo el número 1.523, cuya última modificación consta del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de febrero de 1987, e inserta en el Registro Mercantil Segundo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre de 1988, bajo el número 74, Tomo 77-A-Sgdo.). Ambas abogadas apelan de la sentencia N° 050/2010 de fecha 16 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada sociedad mercantil.

El referido recurso contencioso tributario se ejerció contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1693-1821 del 21 de agosto de 2009, notificada a la contribuyente el 26 de agosto de 2009, dictada por la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2008. En consecuencia, “confirmó” la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1222 del 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 29 de agosto de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación, a través de las cuales se impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total -en moneda actual- de cuatro millones ochocientos tres mil doscientos ocho bolívares con un céntimo (Bs. 4.803.208,01) por presentar extemporáneamente en el Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, así como efectuar el enteramiento correspondiente a la primera y segunda quincena de los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero a octubre y diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; enero a junio de 2006; y enero de 2008, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. N° SNAT-/2002/1455 de fecha 29/11/2002.

En fecha 3 de mayo de 2011, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones planteadas y remitió el expediente a esta Sala, a través del precitado oficio.

El 11 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escritos presentados en fecha 2 de junio de 2011, la representación Fiscal y la contribuyente fundamentaron sus respectivas apelaciones.

En fechas 14 y 15 de de junio de 2011, el Fisco Nacional y la aludida sociedad mercantil, respectivamente, dieron contestación a las apelaciones.

Según consta de auto del 16 de junio de 2011 venció el lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Mediante diligencia consignada en fecha 01 de marzo de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Ponce & Benzo Sucr C.A. solicitó “…se sirva dictar sentencia en la presente causa…”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de agosto de 2008 la Administración Tributaria notificó a la contribuyente Ponce & Benzo Sucr C.A. la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1222 del 21 de agosto de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación, a través de las cuales se impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total -en moneda actual- de cuatro millones ochocientos tres mil doscientos ocho bolívares con un céntimo (Bs. 4.803.208,01), por presentar extemporáneamente en el Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, así como efectuar el enteramiento correspondiente a la primera y segunda quincena de los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero a octubre y diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; enero a junio de 2006; y enero de 2008, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. N° SNAT-/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, lo cual constituye un ilícito material de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Contra el referido acto administrativo, en fecha 26 de septiembre de 2008, los abogados F.F.B., Nel D.E. M. y D.S. (Números 13.168, 64.069 y 112.163 del INPREABOGADO), ejercieron recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar, a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1693-1821, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT en fecha 21 de agosto de 2009 (notificada el 26 de agosto de 2009). En consecuencia, confirmó la resolución de imposición de sanción supra identificada.

Por disconformidad con la aludida decisión, el 22 de octubre de 2009 la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, fundamentándolo en lo siguiente:

  1. - “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA”.

    Sobre este punto alegó que “…la Administración tributaria colocó a nuestra representada en una situación de absoluta indefensión, por cuanto si bien le fue otorgada la oportunidad de exponer las razones de hecho y de derecho que le favorecían para sostener la improcedencia de las multas que le fueron impuestas con motivo al enteramiento tardío de retenciones de IVA de alguna de las quincenas correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 2004 y enero de 2008, en su decisión la Administración tributaria omitió pronunciarse sobre alguno de los alegatos de defensa más importantes formulados por P&B en su Recurso Jerárquico…” (sic).

  2. - “DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO QUE ADOLECE LA RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO”.

    Respecto de este particular alegó que “…Efectivamente la Administración Tributaria interpretó en forma inexacta el alcance y la aplicación del artículo 113 del COT, pues sostuvo en la Resolución del Jerárquico que la sanción prevista en dicha norma jurídica es procedente incluso en los casos en los cuales el retraso en el enteramiento de las retenciones es menor a un mes.” (sic).

  3. -“INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REEXPRESIÓN DE LAS MULTAS DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS”

    Conforme a esta denuncia expuso que “…La reexpresión de las multas impuestas a nuestra representada por el supuesto enteramiento tardío de las retenciones de IVA es violatoria de los principios y garantías esenciales previstas en la Constitución, tal como lo son los principios de no retroactividad de la ley y de no confiscatoriedad, contenidos en los artículos 24 y 3147 de la Carta Magna”.

  4. - “INTERESES MORATORIOS”.

    En relación a esta invocación expresó que “…Adicionalmente rechazamos la imposición de los intereses moratorios calculados en la cantidad de (…) (Bs.F. 97.206,07), y en tal sentido solicitamos a este Tribunal que se pronuncie sobre la improcedencia de los mismos”.

    II

    DECISIÓN APELADA

    En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia N° 050/2010, en la que expresó lo siguiente:

    (…)

    i) Con respecto a la denuncia acerca de la violación del Derecho a la Defensa, la recurrente manifiesta que en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria omitió pronunciarse sobre algunos de los alegatos más importantes, referidos a la violación de los principios de no retroactividad y de tipicidad, en virtud de la actualización del valor de las multas impuestas por el enteramiento tardío de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago. En tal sentido, alega que tal situación la colocó en un estado de indefensión, ya que la Administración tiene la obligación de motivar los actos que dicta y que además, tal omisión es violatoria al debido proceso y al derecho a ser oído.

    …omissis…

    Por tales razones, estima este Tribunal que en el presente caso no existe violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, ya que la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo, ejerció sus derechos y tuvo la oportunidad de alegar sus defensas, así como de realizar actividades probatorias. Así se declara.

    A la par, la recurrente alega la inmotivación del acto recurrido y que tal vicio, le causa indefensión; en este sentido, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    …omissis…

    En el presente caso, se observa de los autos que la recurrente conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, de igual manera, se observa del texto de los actos recurridos que presentan en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendidos y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta a la recurrente, la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión de la Resolución impugnada, razón por la cual estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

    De la misma forma se observa que, como fundamento de su pretensión con respecto a la inmotivación del acto, la recurrente se basa en el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto, vale destacar que para el presente caso, no es aplicable el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los requisitos de las resoluciones nacionales de contenido tributario así como las causales de nulidad están plasmadas en el Código Orgánico Tributario, ley especial que rige la materia. No obstante, como las normas son de similar contenido, el Tribunal tomará como base legal de las denuncias el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Conjuntamente, la recurrente alega que la inmotivación del acto menoscaba su derecho a la defensa; en este sentido, vale acotar que siendo los objetivos de la motivación permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y el hacer posible a los administrados el ejercicio del Derecho a la Defensa, al haberse precisado que en el presente caso no están dadas tales condiciones y que por ende, no se configura el vicio de inmotivación, este Juzgador considera que tampoco existe violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente. Así se declara.

    Es conveniente denotar en cuanto al presente aspecto controvertido, que si bien la recurrente alega que ‘…la Administración Tributaria omitió pronunciarse sobre algunos de los alegatos y defensas más importantes formulados por P&B en su Recurso Jerárquico…’, en todo caso, tal situación no es violatoria de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, sino una omisión de pronunciamiento. Pensar lo contrario sería aceptar que cada vez que opera el silencio administrativo la Administración esta violando los derechos que la recurrente denuncia como conculcados; no obstante, este Tribunal se pronunciará sobre los supuestos aspectos omitidos por la Administración Tributaria, en el punto relativo a la inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas. Así se declara. (sic)

    ii) En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la recurrente aduce que la Administración Tributaria interpretó en forma inexacta el alcance y la aplicación de dicha norma, al señalar en la Resolución impugnada que la sanción allí prevista es procedente incluso en los casos en los cuales el retraso en el enteramiento de las retenciones es menor a un mes.

    …omissis…

    En derivación de lo expuesto, se establece entonces que a los fines del cálculo de la multa que prevé el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cuando se trate de días de retraso, se tomará como base de cálculo el mes de retraso, es decir, se calculará la multa equivalente a un día de retraso en proporción a la multa que se haya impuesto en caso de que haya incurrido en un mes de retraso, tal como lo efectuó la Administración Tributaria en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho planteada en cuanto a este aspecto, tomando en consideración el criterio plasmado por la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 01279 de fecha 18 de julio de 2007. Así se declara. (sic).

    iii) Con relación a la denuncia de inconstitucionalidad de la reexpresión del valor de las multas impuestas con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, en la cual la recurrente también denuncia la violación de los Principios de Irretroactividad, Tipicidad y No Confiscatoriedad, este Tribunal considera preciso analizar la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, para así determinar cuál es el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse al caso bajo examen.

    …omissis…

    Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en que se efectuó el pago de la obligación; correspondiendo en el caso de autos, el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para cada uno de la fecha del enteramiento voluntario de las retenciones, siendo procedente la denuncia relativa a la violación de los Principios de Irretroactividad de la Ley y de Tipicidad. Así se declara. (sic).

    En cuanto al Principio de No Confiscatoriedad, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo, mediante sentencia número 00170 de fecha 24 de febrero de 2010, señaló: (sic).

    …omissis…

    Tomando en cuenta lo anterior y adaptándolo al caso de autos, este Tribunal observa que la recurrente no demostró que la sanción impuesta incidiera directamente su patrimonio, de tal manera que se evidenciara que dicha sanción efectivamente violaba este principio constitucional; es por ello, que al alegarse la violación del Principio de la No Confiscatoriedad de los tributos, debe demostrarse la existencia de una lesión directa al Derecho de Propiedad y, por lo tanto, que se afecte cabalmente el patrimonio del contribuyente, debiendo precisarse además la forma bajo la cual tal sanción le afecta y en qué forma adquirió ese aludido carácter confiscatorio, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, ya que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso; razón por la cual se desestima esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

    Por último, en lo que respecta a los intereses moratorios calculados, este Tribunal observa que, en virtud de que el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario establece la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda, al haberse demostrado en el presente caso que la recurrente enteró las cantidades retenidas fuera del plazo establecido legalmente, en consecuencia, son procedentes los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1693-1821, de fecha 21 de agosto de 2009, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

    .

    III APELACIÓN

    Fisco Nacional:

    En fecha 2 de junio de 2011 la abogada B.V. TORREALBA, (INPREABOGADO N° 58.907), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el que denunció lo que a continuación se transcribe:

    (…)

    Se observa que el a quo ordenó que se calculará y aplicara la multa, conforme al valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que PONCE & BENZO SUCR, C.A. realizó el pago de la obligación principal, ya que, la referida sociedad mercantil ‘enteró el impuesto al valor agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que la Administración Tributaria librase a tiempo las respectivas Planillas de Liquidación’.

    Ahora bien, en primer lugar, esta representación de la República considera que el fallo apelado, limita temporalmente la facultad de fiscalización y verificación atribuida a la Administración Tributaria, pues su decisión de calcular la multa impuesta tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la obligación principal, se fundamenta en una supuesta ‘tardanza’ del órgano recaudador en emitir las planillas de liquidación correspondientes.

    Así las cosas, debemos señalar que no existe norma alguna en el Código Orgánico Tributario que establezca un plazo, lapso o término al que deba ceñirse la Administración Tributaria para verificar la sinceridad y veracidad de las declaraciones presentadas, en este caso, por los agentes de retención. (sic).

    (…). El único plazo que debe tomar en cuenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como limitante para verificar las declaraciones de un agente de retención, y como consecuencia para imponer la sanción que corresponda, sería el de la prescripción y no otro.

    En razón de lo expuesto, esta representación de la República considera que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar la decisión apelada, pues encuadró la conducta de la administración tributaria en una supuesta ‘tardanza’ al indicar que no se libraron a tiempo las referidas planillas de liquidación, sin hacer mención siquiera a la norma a la que considera que se subsume tal situación, y así solicito sea declarado por esa honorable Sala.

    En segundo lugar, la Procuraduría General de la República, como defensora y representante judicial de los intereses patrimoniales del Estado, en desacuerdo con el criterio jurisprudencial acogido por el a quo al momento de dictar la sentencia apelada, sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 01426, publicada en fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., C.A. en lo referente a la base de cálculo de las sanciones impuestas a los agentes de retención, por la comisión del ilícito material de enterar en forma extemporánea las cantidades retenidas.

    …omissis…

    A juicio de esta representación de la República, de la lectura de la norma [Parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001] no se infiere que el momento del pago a que hace referencia sea la fecha del pago de la obligación principal, por el contrario, la norma es clara al establecer todos los aspectos relativos a la ‘multa’, pues indica la forma en que se calculará y la forma en que cancelará, señalando expresamente que se cumplirá con tal obligación accesoria, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para la fecha de su pago (el momento del pago de la multa). (Agregado de la Sala).

    …omissis…

    Lo anterior viene a colación, pues consideramos que, cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicta una Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, como en el caso de autos y emite las planillas de liquidación correspondientes, lo hace convirtiendo la sanción impuesta al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto, ya que considera que el agente de retención procederá al pago de su obligación tributaria en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Por todo lo expuesto, esta representación de la República considera que, en base a lo expuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y en atención al más reciente criterio de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, debe confirmarse la procedencia de la multa impuesta por la Administración Tributaria en el presente caso, y así solicito sea declarado.

    En consecuencia, al no violarse norma constitucional o legal alguna por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al emitir la Resolución y planillas de liquidación impugnadas, producto de la aplicación de un procedimiento de verificación a las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR, C.A., considera esta representación de la República que la multa impuesta debe ser pagada por PONCE & BENZO SUCR, C.A., tomando en cuenta, no el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento del pago de la obligación principal, ni el momento de la emisión del acto administrativo, sino que debe tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria que se encuentra vigente para el momento del pago efectivo de la sanción, pues es esa la verdadera intención del legislador, contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario., y así solicito sea declarado por esa honorable Sala. (Resaltado de la fuente).

    …omissis…

    Con fundamento en las razones impuestas, solicito respetuosamente a esa Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación formulada por esta representación de la República, contra la sentencia N° 050/2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR, C.A. (…). (Mayúsculas y resaltado de la fuente).

    SEGUNDO: Se REVOQUE la parte de la sentencia apelada que resulta desfavorable para la República y en consecuencia, se confirmen la multa y los intereses moratorios determinados en la Resolución impugnada. (Resaltado de la fuente).

    TERCERO: En el supuesto negado que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por esta representación de la República, pido, se exima a mi representada por tener motivos racionales para litigar, además de la decisión dictada por la Sala Constitucional (…), mediante la cual declara que prevalece el criterio de prohibición de condenatoria en costas procesales a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos

    . (Resaltado de la fuente).

    Contribuyente:

    En fecha 2 de junio de 2011 el abogado Nel D.E. M., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Ponce & Benzo Sucr C.A., consignó escrito de fundamentación a su apelación, en el que alegó lo siguiente:

    (…).

    CAPÍTULO II

    VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

    …omissis…

    En este caso particular denunciamos que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no decidió expresamente sobre un asunto que formaba parte del Thema decidendum de la litis, omitiendo pronunciarse sobre los argumentos ampliamente expuestos por nuestra representada en su escrito recursorio, según expondremos a continuación:

    1) Denunciamos que el a quo omitió todo pronunciamiento sobre que el alegato de nuestra representada, expresado en el recurso contencioso tributario, en el sentido de que la Administración Tributaria omitió pronunciarse sobre alguno de los principales alegatos y defensas de P&B, violando con ello el principio de globalidad de la decisión ampliamente expuesto por nuestra representada en el Recurso Contencioso Tributario.

    …omissis…

    En este sentido nuestra representada alegó en su escrito recursorio que ‘la Resolución del Jerárquico impugnada se encontraba viciada de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa de nuestra representada establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Administración Tributaria colocó a nuestra representada en una situación de absoluta indefensión, por cuanto si bien es cierto le fue otorgada la oportunidad de exponer las razones de hecho y de derecho que le favorecían para sostener la improcedencia de las multas que le fueron impuestas con motivo al enteramiento tardío de las retenciones del IVA de algunas de las quincenas correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2004 y enero de 2008, en su decisión administrativa la Administración Tributaria omitió pronunciarse sobre algunos de los alegatos y defensas más importantes formulados por P&B en su Recurso Jerárquico. (Subrayado de la fuente).

    Por tanto, el sentenciador a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse expresamente en la sentencia apelada sobre el referido alegato, el cual fue expuesto por nuestra representada en el recurso al expresar que la Administración Tributaria omitió pronunciarse sobre algunos de los alegatos y defensas principales de P&B, violando con dicha omisión el principio de globalidad de la decisión administrativa.

    …omissis…

    2) Denunciamos igualmente que el a quo omitió todo pronunciamiento sobre la violación del principio de tipicidad en el cual incurrió la Administración Tributaria por la reexpresión de las multas impuestas a nuestra representada por el supuesto enteramiento tardío de las retenciones del IVA.

    …omissis…

    Efectivamente, aún cuando el artículo 94 del COT presenta un esquema de actualización de la sanción en base a la aplicación de la UT para el momento del pago, éste artículo es inconstitucional, por cuanto supone que el infractor es castigado con una sanción mayor a la que se le hubiese impuesto de habérsele castigado en el momento en que se cometió la infracción, situación que es claramente contraria a lo que pauta el Principio de Tipicidad. (sic).

    …omissis…

    De todo lo anteriormente señalado, es evidente que el legislador penal ha evitado incurrir los vicios de No Retroactividad de las disposiciones legales de carácter sancionatorio y de Tipicidad al establecer que la sanción se calculará al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se cometió el ilícito, demostrando así que la reexpresión de las multas establecidas en el artículo 94 del COT es contraria a principios fundamentales previstos en la Constitución, específicamente al Principio de Tipicidad e Irretroactividad.

    …omissis…

    Sin embargo, del análisis de la referida sentencia, no se evidencia que en ella haya sido declarada expresamente la violación del principio de tipicidad, por tanto el sentenciador, a pesar de aplicar el criterio de la referida decisión, no se pronunció expresamente sobre el alegato de P&B.

    Ahora bien, con respecto al principio de No Confiscatoriedad, P&B alegó que tal como consta en el artículo quinto del Documento Constitutivo-Estatutario de P&B, cuya copia simple reposa en el expediente administrativo, nuestra representada posee un capital de doce millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 12.000.000,00), equivalente a doce mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F. 12.000,00) (…), por lo que resultaba evidente que una sanción actualizada con base al valor de la UT vigente para el año en que enteraron las retenciones, conforme al criterio aplicado no alcanzaba a la cantidad de (…) (102.304,39 UT) equivalentes a cuatro millones setecientos seis mil un Bolívares Fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 4.706.001,94) excede con creces el capital social de nuestra representada, por lo que no hay ninguna duda que dicha multa es confiscatoria. Dicho carácter confiscatorio se evidencia aún más si aplicamos el criterio de la Administración Tributaria en la Resolución recurrida y calculamos la referida sanción al valor de la unidad tributaria vigente al momento del presente escrito (Bs. 76).

    Respecto a la confiscatoriedad de la actualización de las multas, es importante destacar que, a diferencia de lo señalado por la Administración Tributaria en la Resolución del Jerárquico, no sólo los tributos pueden ser confiscatorios, también pueden serlos sus accesorios, como es precisamente el caso de las multas que han sido impuestas a nuestra representada.

    …omissis…

    Ahora bien, tal y como indicáramos previamente, de la revisión de la actualización de las multas realizada por la Administración Tributaria se observa claramente el efecto confiscatorio de las mismas, no sólo por que dichas multas son con creces superiores al capital social de nuestra representada, sino también porque mediante dichas multas se pretende resarcir a la Administración Tributaria, aún cuando ello debería hacerse con la figura de los intereses moratorios, lo que priva a las multas de toda racionalidad.

    …omissis…

    En virtud de las consideraciones expuestas, solicitamos que en el supuesto de que sean desechados los alegatos sobre la inconstitucionalidad de las sanciones por la actualización del valor de la unidad tributaria, se ratifique la aplicación del criterio utilizado por el a quo y se ordene en consecuencia a la Administración Tributaria liquidar dichas sanciones al valor de la unidad tributaria vigente (…) cuando mi representada enteró efectivamente dichas retenciones.

    CAPÍTULO III

    DEL ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA NORMA

    Adicionalmente, el sentenciador a quo incurre en el vicio de errónea interpretación del derecho al interpretar de forma inexacta el alcance y aplicación del artículo 113 del COT, pues sostuvo que la sanción prevista en dicha norma jurídica es procedente incluso en los casos en los cuales el retraso en el enteramiento de las retenciones es menor a un mes. (…).

    …omissis…

    Adicionalmente, con base a la mencionada interpretación de la sanción establecida en el artículo 113 del COT, en aquellos casos en el que el retraso en el enteramiento fue superior a un mes se determinó el monto diario de la multa, para posteriormente aplicarle a nuestra representada una sanción por cada día de retraso en el enteramiento de las retenciones del IVA, aún cuando no se hubiese cumplido nuevamente el plazo de un mes.

    …omissis…

    Como se observa, la disposición en referencia [artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001] tipifica ilícito el enteramiento tardío de los montos retenidos por el agente de retención. No obstante, de la lectura de la norma resulta claro que la sanción es aplicable únicamente por cada mes de retraso en su enteramiento, y que su aumento en 50% hasta un máximo de 500% se produce por cada mes de retraso. (Agregado de la Sala).

    …omissis…

    Con base a lo anteriormente señalado reafirmamos que la sentencia apelada está afectada del vicio de errónea interpretación y aplicación del derecho por confirmar: (i) la aplicación de la sanción prevista en el artículo 113 de COT a aquellas quincenas en las que el retraso en el enteramiento de la retención de IVA practicada por nuestra representada fue menor a un mes y (ii) el prorrateo de la multa en base a los días de retraso en el enteramiento luego de haber transcurrido uno o más meses, aplicando por tanto la sanción en base a días transcurridos en lugar de meses transcurridos. (sic).

    …omissis…

    Siendo ello así, queda constatado que, aún cuando se verificó el enteramiento tardío del tributo retenido, en muchos casos no se configuró el tipo sancionador previsto en el artículo 113 del COT, en virtud de que el enteramiento se produjo en un lapso menor a un mes contados a partir del vencimiento del plazo previsto para realizar dicho pago y que en muchos casos tampoco se produjo la condición requerida en la norma para aumentar el porcentaje de la sanción aplicable, por cuanto el enteramiento se realizó antes de que transcurriera un nuevo mes de retraso, siendo por tanto improcedente el prorrateo de la multa realizado por el sentenciador a quo.

    En consecuencia, al no estar dadas todas las condiciones definidas en la ley para la configuración del hecho punible, es claro que el sentenciador aplicó erróneamente las sanciones comentadas a nuestra representada, aún cuando las mismas no eran procedentes por cuanto no se configuró la condición prevista en el artículo 113 del COT en relación al transcurso del mes de retraso a partir del vencimiento del plazo previsto para realizar dicho pago o no haberse cumplido un nuevo mes de retraso.

    …omissis…

    Con base a todas las consideraciones anteriores y constatado como ha sido que en el caso concreto el enteramiento de los montos retenidos se produjo con menos de un mes de retardo o sin que hubiese transcurrido completamente un nuevo mes de retardo, no procede la aplicación prevista en el artículo 113 del COT a los montos antes relacionados ni el prorrateo diario de la sanción en aquellos casos en los que no se cumplió un nuevo mes de atraso en el enteramiento de las retenciones, por cuanto el transcurso de un mes es un elemento necesario para la imposición de la multa, la cual se computa por meses de retraso y no por días.

    CAPÍTULO IV

    PETITORIO

    Con fundamento en lo antes expuesto, en nombre de mi representada, solicitamos muy respetuosamente (…) que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por nuestra representada en fecha 11 de abril de 2011 contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2010 y que en consecuencia declare la nulidad de la Resolución del Jerárquico y de la Resolución de Multas contentivas de las sanciones e intereses moratorios liquidados a P&B en virtud del enteramiento tardío de las retenciones del IVA de alguna de las quincenas de los períodos comprendidos entre enero de 2004 y enero de 2008, ambos inclusive

    .

    IV

    CONTESTACIÓN

    Fisco Nacional:

    Según escrito presentado en fecha 14 de junio de 2011, la representación fiscal procedió a dar contestación a los fundamentos de la apelación presentada por la contribuyente, en la que expresó lo siguiente:

    “(…)

    CAPÍTULO II

    DE LA CONTESTACIÓN

    DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    …omissis…

  5. - DEL SUPUESTO VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.

    …omissis…

    Respecto de la supuesta incongruencia negativa argumentada por la contribuyente, tal y como se evidencia del expediente judicial de la presente causa el a quo determinó que las motivas que originaron la sanción fueron suficientemente desvirtuada toda vez que, en efecto, de los ejercicios fiscales comprendidos entre el año 2004-2008, se logró establecer que la recurrente enteró con retardo y esto no es discutible, pues ella no trajo elementos de pruebas que en efecto evidenciaran el oportuno enteramiento del impuesto al valor agregado como consecuencia del incumplimiento la Administración Tributaria procedió a aplicar las sanciones dispuestas en la ley.

    Por las razones expuestas, es menester concluir que en el presente caso no se configuró el vicio de incongruencia negativa señalado por la parte actora, en virtud que el tribunal se pronunció sobre todos los alegatos expuestos en el escrito recursivo de la sociedad mercantil Ponce & Benzo Sucr, C.A.

    …omissis…

    No obstante, para el momento de sentenciar se observa de la propia sentencia que el juez de instancia analizó cada uno de los alegatos formulados por la contribuyente [en] el libelo, como fueron: 1. la violación del derecho a la defensa, 2. del vicio de falso supuesto que adolece la resolución del jerárquico, 3. Inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios y 4. el rechazo del pago de intereses moratorios. (Agregado de la Sala).

    …omissis…

  6. - DEL ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA NORMA.

    Sostiene el recurrente que ‘el sentenciador a quo incurre en el vicio de errónea interpretación del derecho al interpretar de forma inexacta el alcance y la aplicación del artículo 113 del COT (…).

    …omissis…

    De la norma transcrita [artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001] se observa el establecimiento de un ilícito material, en el que incurre el agente de retención cuando no entera las cantidades retenidas dentro de los plazos establecidos, asimismo, se observa la sanción que debe imponerse al agente de retención, la cual se calculará tomando en cuenta como base un mes de retraso. Así en aquellos casos en los que el retraso del enteramiento de las cantidades retenidas sea inferior a un mes, o superior a éste pero inferior a dos meses no implica que no se le impondrá la sanción al sujeto pasivo, sino que, deberá realizarse en forma aritmética el cálculo de la misma, tomando como base un mes de retraso. (Agregado de la Sala).

    …omissis…

    Así, en observancia al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta representación de la República considera que la Administración Tributaria actuó ajustada a la ley, al imponer a la recurrente la multa calculada de manera proporcional, por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, y así solicito sea declarado por esa honorable Sala.

    …omissis…

    Con fundamento en las razones expuestas, solicito respetuosamente a esa honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

PRIMERO

Declare SIN LUGAR la apelación formulada por la sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR, C.A. (…).

Segundo

Se CONFIRMEN las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente por concepto de impuesto al valor agregado (…). (Resaltado y mayúsculas de la fuente).

Contribuyente:

Mediante escrito consignado en fecha 15 de junio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Ponce & Benzo Sucr, C.A. dio contestación a los fundamentos de la apelación presentada por el Fisco Nacional, en el que alegó lo siguiente:

(…).

CAPÍTULO II

DE LA REEXPRESIÓN DE LAS MULTAS AL VALOR DE LA UT VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO VOLUNTARIO DE LAS RETENCIONES

1) La representación de la PGR considera que no existe plazo para que la Administración Tributaria realice los procedimientos de fiscalización o verificación:

…omissis…

Sobre este particular, debemos señalar que la legislación nacional, específicamente para el caso que nos ocupa el COT en su artículo 55 y siguientes establece los lapsos de prescripción, los cuales sin lugar a duda representan el plazo en el cual la Administración Tributaria puede realizar un procedimientos de fiscalización o verificación y, en el caso que proceda, determinar las multas e intereses correspondientes. Por lo tanto, contrariamente de lo que señala la PGR, la Administración Tributaria sólo puede verificar o fiscalizar el cumplimiento de deberes formales de la obligación tributaria con sus accesorios e imponer sanciones dentro del plazo establecido en el COT antes de consumarse la prescripción, el cual para el caso bajo análisis es de 4 años.

…omissis…

Asimismo, podemos destacar que el a quo no menciona en ningún momento que haya existido ineficiencia por parte de la Administración Tributaria, sino que el transcurso del tiempo ocurrido entre el enteramiento voluntario (extemporáneo) de las retenciones de IVA practicadas por mi representada y la fecha en que la Administración Tributaria emitió la Resolución de Multas no debe incrementar la multa impuesta a P&B en virtud de una variación de la unidad tributaria ocurrida durante ese lapso de tiempo, ya que se debió exclusivamente a la demora de la Administración en liquidar las multas aplicables a mi representada como consecuencia de haber enterado tardíamente las retenciones practicadas. En todo caso, dicha variación sólo sería procedente si, durante el tiempo transcurrido entre el momento en el que la retención practicada por mi representada debió ser enterada y la fecha efectiva en la que voluntariamente enteró dicha retención ocurrió un cambio de la unidad tributaria.

…omissis…

2) La representación de la PGR sostiene que debe reexpresarse la multa al valor de la UT vigente para la fecha en que se realiza el pago.

En el presente caso es claro que nuestra representada fue sancionada con multas superiores a las que correspondería en virtud del tiempo que tomó la Administración Tributaria en liquidar las infracciones, lo cual resulta a todas luces injusto y contrario al Principio de Tipicidad y certeza jurídica, así como al de eficiencia de la Administración Pública, ya que es obvio que el infractor debe tener certeza de la sanción que se le impondrá de incurrir en un ilícito y en el presente caso es imposible, y que la Administración debe ser diligente en liquidar las sanciones por enteramiento extemporáneo inmediatamente, sobre todo cuando dicho enteramiento se transmite por vía electrónica a la propia Administración Tributaria.

…omissis…

Por tanto, la sentencia apelada determina correctamente el valor de la UT que debe tomarse en cuenta para la reexpresión de las multas es el vigente para la fecha del enteramiento voluntario de las retenciones por parte de nuestra representada, por tanto no puede ser perjudicado el contribuyente por el transcurso del tiempo y la demora de la Administración Tributaria para liquidar las sanciones ni por la demora en dar respuesta al Recurso jerárquico interpuesto por P&B.

…omissis…

De esta manera se evidencia que la reexpresión de las multas es contraria a la naturaleza sancionatoria de las mismas, al pretender con ello resarcir los efectos de la inflación, motivo por el cual respetuosamente solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad de la decisión apelada, al menos en lo que se refiere a la actualización de las multas impuestas a nuestra representada por el enteramiento tardío de las retenciones del IVA de algunas quincenas correspondientes a los períodos transcurridos entre enero de 2004 y enero de 2008.

…omissis…

3) Sobre el alegato de la PGR de la supuesta evasión fiscal:

…omissis…

Debemos señalar que en ningún momento P&B ha tratado de evadir sus responsabilidades fiscales como agente de retención en detrimento de los intereses fiscales de la Nación. En vista que P&B enteró voluntariamente las retenciones de IVA resulta totalmente improcedente señalar que su intención fue evadir sus obligaciones fiscales, ya que sin necesidad de haberse realizado un procedimiento de determinación de oficio por parte de la Administración Tributaria, mi representada enteró de manera voluntaria las retenciones de IVA que practicó durante los períodos objeto de verificación.

…omissis…

CAPÍTULO III

PETITORIO

Con fundamento en lo antes expuesto, en nombre de mi representada reiteramos nuestra solicitud a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por nuestra representada (…)

. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la fuente).

V

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y de la sociedad mercantil Ponce & Benzo Sucr C.A., observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir, en primer lugar, acerca de las denuncias expuestas por la contribuyente, referidas a que -según su decir- 1) El fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre: 1.1) “…la violación del derecho a la defensa”. 1.2) “…la violación del principio de tipicidad en el cual incurrió la Administración Tributaria por la reexpresión de las multas impuestas por el supuesto enteramiento tardío de las retenciones del IVA”. 2) confiscatoriedad de las multas por cuanto el monto de la sanción impuesta “sobrepasa con creces el capital social de la empresa”. 3) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 al sostener que “…la sanción prevista en dicha norma jurídica es procedente incluso en los casos en los cuales el retraso en el enteramiento de las retenciones es menor a un mes…”.

Asimismo, debe este Alto Tribunal pronunciarse sobre el presunto vicio alegado por la representación fiscal referido al falso supuesto de derecho por cuanto: 1) El a quo “…encuadró la conducta de la Administración Tributaria en una supuesta ‘tardanza’ al indicar que no se libraron a tiempo las planillas de liquidación…”. 2) Errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por determinar que la multa debía ser pagada con base en la unidad tributaria vigente para la fecha del pago de la obligación principal.

Previamente debe este Alto Tribunal declarar firme por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente la declaratoria del a quo sobre la procedencia de los intereses moratorios. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

APELACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE:

  1. - Incongruencia negativa.

    La representación judicial de la sociedad mercantil Ponce & Benzo Sucr C.A. en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el precitado vicio, al omitir pronunciarse sobre: 1) “…la violación del derecho a la defensa”. 2) “…la violación del principio de tipicidad en el cual incurrió la Administración Tributaria por la reexpresión de las multas impuestas por el supuesto enteramiento tardío de las retenciones del IVA”.

    Acerca del aludido vicio, ha establecido este Alto Tribunal, conforme a la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir cabalmente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, ya esta Sala en su sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 00078 de fecha 24 de enero de 2007, caso: C.I.L.N., 01073 del 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., 00776 de fecha 3 de julio de 2008, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A., 01126 del 01 de octubre de 2008, caso: Hildatex, C.A., 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, automatización y control, C.A y 00848 de fecha 13 de abril de 2011, caso: venetubos, C.A., en las que ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

    ...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    .

    Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite el estudio de alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y a la nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem.

    Circunscribiendo el análisis al vicio denunciado en el caso de autos, observa la Sala que la representación judicial de la contribuyente manifestó que en el fallo apelado el a quo omitió pronunciamiento sobre 1) “…la violación del derecho a la defensa”. 2) “…la violación del principio de tipicidad en el cual incurrió la Administración Tributaria por la reexpresión de las multas impuestas por el supuesto enteramiento tardío de las retenciones del IVA”.

    En cuanto al primero de los alegatos expuestos, el a quo determinó lo siguiente:

    (…)

    i) Con respecto a la denuncia acerca de la violación del Derecho a la Defensa, la recurrente manifiesta que en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria omitió pronunciarse sobre algunos de los alegatos más importantes, referidos a la violación de los principios de no retroactividad y de tipicidad, en virtud de la actualización del valor de las multas impuestas por el enteramiento tardío de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago. En tal sentido, alega que tal situación la colocó en un estado de indefensión, ya que la Administración tiene la obligación de motivar los actos que dicta y que además, tal omisión es violatoria al debido proceso y al derecho a ser oído.

    Con relación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído, es importante hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589, de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó: (sic).

    …omissis…

    En el caso sub iudice, este Juzgador observa que tanto la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1222, de fecha 21 de agosto de 2008, como la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1693-1821, de fecha 21 de agosto de 2009, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, fueron notificadas a la recurrente en fechas 29 de agosto de 2008 y 26 de agosto de 2009, respectivamente. También se aprecia del contenido de dichos actos, que se le informaron a la recurrente los recursos que podía ejercer en caso de disconformidad con los mismos, de hecho, en fecha 26 de septiembre de 2008, interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de esa Gerencia y posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2009, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Por tales razones, estima este Tribunal que en el presente caso no existe violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, ya que la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo, ejerció sus derechos y tuvo la oportunidad de alegar sus defensas, así como de realizar actividades probatorias. Así se declara

    .

    Respecto del segundo de los fundamentos denunciados, el aludido juzgado acordó lo que a continuación se transcribe:

    ii) Con relación a la denuncia de inconstitucionalidad de la reexpresión del valor de las multas impuestas con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, en la cual la recurrente también denuncia la violación de los Principios de Irretroactividad, Tipicidad y No Confiscatoriedad, este Tribunal considera preciso analizar la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, para así determinar cuál es el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse al caso bajo examen.

    De esta manera, el Parágrafo Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:

    …omissis…

    De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas que se encuentren expresadas en Unidades Tributarias, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

    En este sentido, con relación al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente: (sic).

    …omissis…

    Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en que se efectuó el pago de la obligación; correspondiendo en el caso de autos, el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para cada uno de la fecha del enteramiento voluntario de las retenciones, siendo procedente la denuncia relativa a la violación de los Principios de Irretroactividad de la Ley y de Tipicidad. Así se declara. (sic).

    Conforme a dicho particular, pudo este Alto Tribunal observar, contrariamente a lo sostenido por la contribuyente, que tales alegatos sí fueron tomados en consideración por la sentencia recurrida, toda vez que en su parte motiva analizó detalladamente tanto la denuncia expuesta sobre la violación al derecho a la defensa, así como la referida a la supuesta transgresión del principio de tipicidad por “la reexpresión del valor de las multas impuestas con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago…”.

    Siendo así, este Alto Tribunal destaca que no se verifica en el caso de autos, como lo pretende la apelante, la existencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto de la revisión efectuada a la recurrida no se constata una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones de la contribuyente, que modificara la controversia judicial debatida, por lo que se desecha el alegato expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Ponce y Benzo Sucr C.A. Así se declara.

    2) Confiscatoriedad de las Multas.

    Respecto de este particular, la representación judicial de la contribuyente alegó que “…tal como consta en el artículo quinto del Documento Constitutivo-Estatutario de P&B, cuya copia simple reposa en el expediente administrativo, nuestra representada posee un capital de doce millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 12.000.000,00), equivalente a doce mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F. 12.000,00) (…), por lo que resultaba evidente que una sanción actualizada con base al valor de la UT vigente para el año en que enteraron las retenciones, conforme al criterio aplicado no alcanzaba a la cantidad de (…) (102.304,39 UT) equivalentes a cuatro millones setecientos seis mil un Bolívares Fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 4.706.001,94) excede con creces el capital social de nuestra representada, por lo que no hay ninguna duda que dicha multa es confiscatoria. Dicho carácter confiscatorio se evidencia aún más si aplicamos el criterio de la Administración Tributaria en la Resolución recurrida y calculamos la referida sanción al valor de la unidad tributaria vigente al momento del presente escrito (Bs. 76)”.

    A tal efecto solicitó que “…que en el supuesto de que sean desechados los alegatos sobre la inconstitucionalidad de las sanciones por la actualización del valor de la unidad tributaria, se ratifique la aplicación del criterio utilizado por el a quo y se ordene en consecuencia a la Administración Tributaria liquidar dichas sanciones al valor de la unidad tributaria vigente (…) cuando mi representada enteró efectivamente dichas retenciones”.

    Por su parte el juzgador a quo expresó que “…un tributo se convierte en confiscatorio cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva y detrayendo así una parte sustancial de la misma”.

    En consecuencia, concluyó su análisis determinando “…que la recurrente no demostró que la sanción impuesta incidiera directamente su patrimonio, de tal manera que se evidenciara que dicha sanción efectivamente violaba este principio constitucional; es por ello, que al alegarse la violación del Principio de la No Confiscatoriedad de los tributos, debe demostrarse la existencia de una lesión directa al Derecho de Propiedad y, por lo tanto, que se afecte cabalmente el patrimonio del contribuyente, debiendo precisarse además la forma bajo la cual tal sanción le afecta y en qué forma adquirió ese aludido carácter confiscatorio, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, ya que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso; razón por la cual se desestima esta denuncia de la recurrente. Así se declara”.

    Visto lo anterior, esta Sala, considera necesario destacar que el principio de no confiscatoriedad del tributo se encuentra regulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada al manifestar que el aludido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid. sentencia N° 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. - CONFERRY, 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A. y 01282 del 18 de octubre de 2011, caso: Yokomuro Caracas C.A.).

    Así, el efecto confiscatorio es uno de los vicios de más difícil determinación dentro de la actuación tributaria de los Poderes Públicos del Estado, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio, toda vez que se encuentra estrictamente asociado a la capacidad contributiva del contribuyente, lo cual supone que para la comprobación de la vulneración de la garantía de no confiscación se requiera de actividad probatoria por parte del recurrente. (Vid. Sentencia N° 01060 del 20 de junio de 2007, caso: Municipio Sucre del Estado M.V.. Corporación Optilaser, C.A.).

    En tal sentido, del análisis de las actas procesales y de las afirmaciones expuestas por la representación judicial de sociedad mercantil Ponce & Benzo Sucr C.A., debe este Alto Tribunal advertir que el argumento de dicha empresa para invocar la defensa sobre la supuesta violación del principio de no confiscatoriedad, estriba en considerar que la sanción impuesta resulta excesiva en contraposición al capital social de dicha compañía, sin hacer mención sobre los perjuicios que acarrearía la aplicación de la multa y los posibles daños que ésta le causaría en su derecho de propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica. En este contexto, juzga la Sala que si bien ésta promovió como respaldo de su denuncia copia simple de su Documento Constitutivo Estatutario, sin embargo, dicha prueba resulta insuficiente a los efectos de demostrar que la aludida sanción sobrepasa su capacidad económica, para lo cual debió consignar los libros contables, balances generales, estados de las cuentas de patrimonio -entre otros elementos- en los cuales se refleje el verdadero estado financiero de la misma. Por tanto, se desestima la denuncia que a tal efecto expusiera la contribuyente y se confirma el pronunciamiento esgrimido por el tribunal a quo con relación a este punto. Así se declara.

  2. - Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    La representación judicial de la contribuyente sostuvo que el a quo incurrió en el referido vicio al sostener que “…la sanción prevista en dicha norma jurídica es procedente incluso en los casos en los cuales el retraso en el enteramiento de las retenciones es menor a un mes…”.

    Prosiguió exponiendo que “…en aquellos casos en el que el retraso en el enteramiento fue superior a un mes se determinó el monto diario de la multa, para posteriormente aplicarle a nuestra representada una sanción por cada día de retraso en el enteramiento de las retenciones del IVA, aún cuando no se hubiese cumplido nuevamente el plazo de un mes”.

    Por su parte el a quo determinó que “…se establece entonces que a los fines del cálculo de la multa que prevé el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cuando se trate de días de retraso, se tomará como base de cálculo el mes de retraso, es decir, se calculará la multa equivalente a un día de retraso en proporción a la multa que se haya impuesto en caso de que haya incurrido en un mes de retraso, tal como lo efectuó la Administración Tributaria en el presente caso”.

    A tal efecto, la representación fiscal en su escrito de contestación a la apelación de la contribuyente alegó que “…en observancia al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta representación de la República considera que la Administración Tributaria actuó ajustada a la ley, al imponer a la recurrente la multa calculada de manera proporcional, por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas…”.

    Con relación al caso planteado, se hace imperativo transcribir el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    En razón de lo anterior, la Sala ratifica en esta oportunidad el criterio expuesto en las sentencias Nros. 10732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., 00357 del 24 de marzo de 2011, caso: Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), 01049 del 30 de agosto de 2011, caso: Suelopetrol, C.A. S.A.C.A., 01667 del 29 de noviembre de 2011, caso: Industrias Alimenticias Corralito S.A. y 00003 del 18 de enero de 2012., caso: American Airlines IN, según el cual el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    Por tanto, cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está refiriendo que sólo serán sancionables los retrasos de un mes o superiores a un mes y que los retrasos inferiores a tal término no serán sancionados sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será conforme a los meses de retraso.

    En el mismo orden de ideas, se aprecia que el legislador al utilizar la expresión “multa equivalente” está abarcando los supuestos de retrasos inferiores a un mes y la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos.

    De ahí que, en el caso de autos, el a quo hizo una correcta interpretación del alcance y extensión de la citada disposición normativa, al haber determinado en el fallo objeto de apelación que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación de la norma contenida en el artículo 113 Código Orgánico Tributario de 2001, empleada por la Administración Tributaria para imponerle a la contribuyente la multa por efectuar con retraso el enteramiento de las cantidades detraídas; en consecuencia, se desestima la denuncia que sobre este particular expusiera la contribuyente. Así se declara.

    En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Ponce & Benzo Sucr C.A., confirma la sentencia apelada en los términos expuestos, y condena en costas a la contribuyente. Así se establece.

    APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL:

    Esta Sala, una vez resuelta la apelación de la contribuyente, pasa a pronunciarse sobre la presentada por el Fisco Nacional, y a tal efecto observa:

    Vista la relación que existe entre la denuncia expuesta por la representación fiscal, referida al vicio de falso supuesto de derecho respecto a la declaratoria del a quo que “…encuadró la conducta de la Administración Tributaria en una supuesta ‘tardanza’ al indicar que no se libraron a tiempo las planillas de liquidación…”, y la errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por determinar que la multa debía ser pagada con base a la unidad tributaria vigente para la fecha del pago de la obligación principal, debe esta Sala analizar ambas denuncias en conjunto, y a tal efecto observa:

    La representación fiscal alegó que el a quo “…incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar la decisión apelada, pues encuadró la conducta de la Administración Tributaria en una supuesta ‘tardanza’ al indicar que no se libraron a tiempo las planillas de liquidación, sin hacer mención siquiera a la norma a la que considera que se subsume tal situación…”.

    Asimismo, manifestó que “…de la lectura de la norma [Parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001] no se infiere que el momento del pago a que hace referencia sea la fecha del pago de la obligación principal, por el contrario, la norma es clara al establecer todos los aspectos relativos a la ‘multa’, pues indica la forma en que se calculará y la forma en que cancelará, señalando expresamente que se cumplirá con tal obligación accesoria, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para la fecha de su pago (el momento del pago de la multa). (Agregado de la Sala).

    En orden a lo anterior, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa sostuvo en la sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., respecto al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuanta a los fines del pago de las sanciones de multa, en los términos siguientes:

    (...)

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    …omissis…

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    . (Resaltado de la Sala). (Criterio reiterado en el fallo Nro. 00514, del 27 de abril de 2011, caso: Minsdhare. C.A.).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se aprecia que cuando el contribuyente paga de manera extemporánea pero en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento de realizar el pago de la obligación principal, que fue la que generó la penalidad.

    Por tanto, en atención a los razonamientos precedentes este M.T. concluye en el caso de autos -al igual que lo hizo el a quo- que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, debió tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento cuando realizó voluntariamente el pago de la obligación principal y no en otra oportunidad.

    En razón de lo expuesto, resulta apegada a derecho la decisión asumida por el juez de primera instancia, respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil Ponce & Benzo Sucr C.A., por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, así como la declaratoria sobre la tardanza del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas. En consecuencia, se desestima la denuncia que sobre estos particulares efectuara la representación judicial del Fisco Nacional, por tanto se confirma de dicho fallo los referidos pronunciamientos. Así se declara.

    Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente y por el Fisco Nacional; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida empresa contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1693-1821 del 21 de agosto de 2009, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR C.A. el 11 de abril de 2011, contra la sentencia N° 050/2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio de 2010, la cual se CONFIRMA.

  4. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL en fecha 28 de septiembre de 2010, contra el fallo supra referido, el cual se CONFIRMA.

  5. - FIRME por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente la declaratoria del a quo sobre la procedencia de los intereses moratorios.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R. Ponente
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01253.
    La Secretaria, S.Y.G.

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